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CONCEPTO 121 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ

"mailto:ajjd2001@yahoo.com"

Ref.: Solicitud de concepto vía email(1)

Se basa su solicitud en emitir concepto acerca de si a las entidades como las arquidiócesis, templos, iglesias, etc que son entidades sin ánimo de lucro se les puede cobrar contribución y si la Ley 20 de 1974 donde el estado y la iglesia católica hicieron un acuerdo concordatario sobre el cobro de impuestos todavía está vigente?.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD OJ 2000-502 señaló lo siguiente:

El artículo 86 de la Ley 142 de 1994 determina que " (...) el régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1.- El régimen de regulación o de libertad.

86.2.- El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

86.3.- Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;

86.4.- Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

Así mismo, el artículo 87 eiusdem señala, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 367, que el régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución y suficiencia financiera

En virtud del principio de suficiencia financiera las fórmulas de tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

Conforme al principio de eficiencia financiera el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo;.

Según el principio de neutralidad cada consumidor tiene el derecho a que se le de el mismo tratamiento tarifario que a cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales;.

Finalmente en cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución al poner en práctica el régimen tarifario se deben adoptar medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

De las normas y definiciones adelante citadas se extrae como primera conclusión que la tarifa de un servicio público domiciliario es en principio igual para todos los usuarios de iguales características, es decir si ocasionan a la empresa iguales costos.

Se debe tener en cuenta, igualmente, que conforme al artículo 88 de la Ley en cita las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se deben someter al régimen de regulación, en las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o al régimen de libertad, cuando no tengan una posición dominante en su mercado.

Conforme a la misma disposición las empresas para fijar sus tarifas deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión de Regulación, salvo en los casos excepcionales establecidos en la misma Ley. Estas Comisiones pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de acuerdo con los estudios de costos, e igualmente pueden definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

De especial importancia en la definición del régimen tarifario es la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos. Sobre el particular el artículo 89.1 señala

"89.1.- Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley".

Seguidamente la Ley establece unas excepciones al régimen contributivo en el artículo 89.7 en los siguientes términos:

"89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio".

En el mismo sentido la Ley 286 de 1996 señala en su artículo quinto, en relación con los sujetos de las contribuciones los siguiente:

"ARTICULO QUINTO: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, III áreas urbanas y rurales."

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas es claro que los usuarios sujetos a pagar tarifa más contribución de solidaridad son los del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial.

Ahora bien en lo que respecta al servicio público de energía eléctrica la Resolución CREG 108 de 1997 señala en el artículo 18 que este servicio será prestado bajo dos modalidades: residencial y no residencial.

La Resolución en cita define el servicio residencial como "aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales". Este acto administrativo agrega los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Según el mencionado artículo 18 de la Resolución CREG-108 de 1997, el servicio no residencial es el que se presta para otros fines diferentes del residencial, y agrega en el parágrafo 3 del mismo artículo que los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la versión vigente de la "clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas", CIIU, de las Naciones Unidas. El acto regulatorio exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán de manera separada.

Al tenor del CIIU vigente, las actividades de Diócesis y parroquias se ubicarían en:

"Categoría "O": OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES

División 91: Actividades de Asociaciones N.C.P.

Grupo 919: Actividades de otras asociaciones

Clase 9191: Actividades de organizaciones religiosas:

En esta clase se incluyen actividades de organizaciones religiosas y de personas que atienden directamente a los feligreses en iglesias, mezquitas, templos, sinagogas y otros lugares. Se incluyen también las actividades de monasterios, conventos y organizaciones similares, así como las actividades de retiro religioso.

Exclusiones: La publicación de periódicos, revistas, etc., por estas organizaciones se incluye en la clase pertinente del grupo 221 (actividades de edición).

La enseñanza impartida por estas organizaciones se incluye en la clase pertinente de la división 80 (Enseñanza).

Las actividades de atención de la salud realizadas por organizaciones religiosas se incluyen en el grupo 851 (Actividades relacionadas con la salud humana).

Las actividades sociales llevadas a cabo por estas organizaciones se incluyen en el grupo 853 (actividades de servicios sociales).

Las actividades de astrólogos y espiritistas se incluyen en la clase 9309 (otras actividades de servicios n.c.p.)".

Según la CIIU, las actividades comerciales se ubican en:

Categoría G: COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS.

Divisiones:

Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y motocicletas; venta al por menor de combustible para automotores.

Comercio al por mayor y en comisión, excepto el comercio de vehículos automotores y

motocicletas.

Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos automotores y motocicletas;

 reparación de efectos personales y enseres domésticos.

De lo anterior se concluye que las diócesis y parroquias no se clasifican ni como usuarios residenciales, ni como usuarios comerciales e industriales, por lo cual no son sujetos del factor de contribución, de conformidad con lo señalado por el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo quinto de la Ley 286 de 1996, como tampoco son beneficiarios de los subsidios al consumo de subsistencia, aplicable sólo a los usuarios residenciales de estratos 1 2, y 3.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Reparto 34

Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.

Tema: DIÓCESIS y PARROQUIAS- Están exentas del pago de contribución

Ratificación Concepto SSPD 20001300000502

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