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CONCEPTO 166 DE 2008

(mayo 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS}

Bogotá,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-166

Señor

MELKIS KAMERER KAMMERER

Presidente

Federación Nacional de Comerciantes

Valledupar - Cesar

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta en responder a los siguientes:

¿Es legal que no se tengan en cuenta reclamaciones contra facturas de más de cinco meses?

¿Es legal que se facture un servicio sin medidor?

¿Es legal que se cobre un servicio que no se ha prestado?

¿Es legal que a pesar de que el usuario nunca haya tenido medidor ni servicio se le ordene a la empresa a que solo descuente cinco meses porque el usuario perdió la oportunidad de reclamar?

¿Quién tiene la razón, los jueces de Valledupar que han ordenado a las empresas a no cobrar el servicio durante el tiempo en que no tuvieron medidor, o la Superintendencia que manifiesta que no procede reclamación contra facturas con mas de cinco meses de expedidas?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Carácter legal de la inviabilidad de las reclamaciones en contra de las facturas de más de cinco meses.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la relación entre usuario y empresa se gobierna a través del contrato de servicios públicos o de condiciones uniformes, siendo de la esencia de éste que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato (artículos 128 y 159).


Por su parte, el artículo 154 ibidem dispone que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato y, a renglón seguido, señala de manera expresa que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa del contrato, con la suspensión y/o corte del servicio, o con la facturación.

Por otra parte, el mismo artículo 154 de la Ley 142 de 1994, se refiere a los recursos que tienen derecho a interponer los usuarios para que las empresas de servicios públicos domiciliarios revisen las decisiones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato. En el tercer inciso, la norma determina que no proceden reclamaciones contra facturas que tuvieran más de cinco meses de haber sido expedidas. En efecto, la norma en cita señala, de manera expresa, lo siguiente:

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. rocedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

En consecuencia, se tiene que es la misma norma que permite la interposición de recursos, la que señala los eventos y restricciones para su interposición, y uno de ellos es, precisamente, la temporalidad en cuanto a su interposición que, por expreso mandato legal, no puede superar los cinco (5) meses contados a partir de la expedición de la respectiva factura.

2. Carácter legal de la facturación de un servicio público sin medidor.

La Ley 142 de 1994 en su artículo 146, hace referencia al derecho que tienen tanto la empresa, como el usuario o suscriptor, a que los consumos sean medidos con instrumentos idóneos para tal efecto. Ahora, solo es posible, el cobro de servicios sin medidor cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos. En ese caso, su valor podrá ser calculado aplicando cualquiera de las siguientes alternativas:

Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o

Con base en los consumos promedios de suscriptores, o

Con base en aforos individuales

Así mismo prevé el referido artículo que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio, entendiéndose que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del  suscriptor o usuario.

Con todo, hay que tener en cuenta que según el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 la medición de los consumos mediante instrumentos tecnológicos apropiados se hará dentro de los plazos y términos que fijen las comisiones reguladoras, para lo cual deberá considerarse la      capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidas por la ley.

Para el efecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico precisó en la  Resolución 151 de 2001, en su artículo 3.2.2.1 lo siguiente:

“Elaboración del programa de micromedición. Todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado disponen de un plazo de un (1) año    contado a partir de la vigencia de la Ley 373 de 1997 para culminar el diseño de  programas e iniciar la instalación de medidores o ampliar la cobertura de medición a todos sus usuarios conectados antes de junio 11 de 1994.

“PARÁGRAFO 1. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 inciso 4 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras tienen un plazo máximo de seis (6) meses para colocar los medidores a los suscriptores o usuarios que se hayan conectado con  posterioridad al 11 de julio de 1994.

“PARÁGRAFO 2. Se entenderá que el programa de micromedición a que se refiere esta Resolución, deberá incluirse por las entidades prestadoras en la actualización de los Planes de Gestión y Resultados, a partir de 1998.

“Prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de       micromedición. En orden de prioridad, los programas de micromedición se deberán iniciar con el sector no residencial, continuar con los usuarios del estrato más alto y seguir en orden descendente con el resto de los estratos.

“Las personas prestadoras del servicio tendrán como plazos máximos, contados a partir del 22 de julio de 1997, para concluir la instalación de micromedidores a todos sus usuarios, de conformidad con los programas a que hace referencia el artículo  anterior, los siguientes:

Los medidores podrán ser financiados por la prestadora conforme lo previene la regulación en cita o se podrán usar otros mecanismos de medición del consumo, siempre y cuando se den las      condiciones previstas en la misma.

Visto lo anterior, la misma regulación permite en el artículo 3.2.2.13 y 14 excepciones a la       Micromedición:

“Excepción para la instalación de Micromedidores. Por criterios de economía, para    favorecer a la población subsidiable, en las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2, cuyo consumo promedio no supere el consumo básico establecido, las personas prestadoras en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada la       sectorización, colocarán macromedidores a la entrada del sector y distribuirán         proporcionalmente el consumo así medido entre los usuarios del sector correspondiente.

“Condiciones económicas para la micromedición. Para los usuarios de los estratos 1 y 2, cuya factura correspondiente al consumo básico mensual sea menor al 2% del salario    mínimo legal vigente, las personas prestadoras del servicio de acueducto podrán aplazar el inicio de la instalación de micromedidores.”

Por lo expuesto, la empresa está en la obligación de instalar micromedidores, salvo en lo casos previstos en al citadas normas, so pena de que esta Superintendencia inicie las investigaciones respectivas.

3. Cobros de servicios no prestados.

El inciso tercero del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina que no se podrá cobrar entre otras cosas, servicios no prestados; por lo tanto, la empresa que cobre servicios que no prestó, está violando la norma mencionada.

4. Descuento de cinco meses por la pérdida de la oportunidad de reclamar por parte del usuario.

Teniendo en cuenta lo dicho en el punto primero, sólo proceden reclamaciones contra facturas que no tengan más de cinco meses de expedidas. En ese sentido, en el momento en que un usuario presente reclamación, solo es posible analizar las 5 últimas facturas contando desde la fecha de presentación del reclamo hacia atrás.

El anterior es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos frente al prestador, mediante el cual se castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo. Adicionalmente, dicha consagración legal busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de sí el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado. Se trata entonces de un término de caducidad que opera a favor de las empresas.

5. Las sentencias de Tutela contra las resoluciones de la Superintendencia.

La Oficina Asesora Jurídica ha manifestado de manera reiterada que no le es posible a la       Superintendencia pronunciarse sobre decisiones de los jueces de la República. De lo anterior, dan cuenta, entre otros, el concepto 647 de 2006. En ese sentido, no es procedente responder la    pregunta número 5.

Por otra parte, con respecto a los efectos interpartes de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que:

"La acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es la   protección del derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La     facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como   tampoco legislar, pues su función, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no más"(2)

Como conclusión, las sentencias de tutelas solo tienen efectos entre los involucrados, puesto que la figura sólo protege derechos fundamentales de carácter personal.

En el caso del inciso tercero del artículo 154 de la ley 142 de 1994, referente a la procedencia de reclamaciones contra facturas de mas de cinco meses, hay que indicar que es una norma vigente y que no está sometida a procesos de inconstitucionalidad, por lo tanto, la ejecución y ejercicio de esa norma es perfectamente válido.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto No. 448 Radicado No. 20085290115992 y 20085290177572

Preparado por: Carlos Hernando Vásquez. Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Alexandra Correa – Andres Ospina

TEMA: ASEO. Normatividad referente a las empresas prestadoras de éste tipo de servicios.

 Cfr. Corte Constitucional No. T-131 del 10 de agosto de 1993, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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