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CONCEPTO 229 DE 2008

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-229

Señor

CESAR SANCHEZ DELGADO

Alcalde Venadillo

Cra. 5 No. 1–24

Venadillo – Tolima

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

La consulta del ciudadano consiste en indicar la viabilidad jurídica para la transformación de una empresa industrial y comercial del estado creada con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la Ley 142 de 1994 a una empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Como primera medida debemos indicar que la transformación de sociedades, de conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, es una reforma estatutaria mediante la cual una sociedad antes de disolverse puede adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial que el aludido código regula.

Dicha reforma por disposición expresa de la ley, no produce solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio y como tal.

La transformación de sociedades se sujeta al cumplimiento de los requisito legales previstos para esta en el artículo 158 del Código de Comercio, como a los especiales contemplados en los artículos 169 y siguientes, del mismo Código, entre los que se exige para que la transformación sea válida, que la sociedad reúna los mismos requisitos establecidos en el Código citado para la nueva forma societaria, sin que de ahí sea dable afirmar que la medida implique de suyo un cambio en el objeto social del ente societario.

En cuanto a la liquidación y transformación de las empresas industriales y comerciales de servicios públicos domiciliarios, la Oficina Asesora Jurídica en mediante concepto SSPD-OJ-2006-332 señaló:

"Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el régimen legal de la liquidación es el previsto en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006”.

Para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio, por lo que en el acto en que se ordene su liquidación deberá señalarse el régimen aplicable a la liquidación, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el cual es aplicable a las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial por remisión del parágrafo 2º del artículo 2 y parágrafo 1º del artículo 68 de Ley 489 de 1998. (...)

Así las cosas el régimen aplicable a la liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal es el contenido en la Ley 489 de 1998, el cual deberá cumplirse así la empresa no tenga activos con el fin de dejar constancia de la suerte de los pasivos.

Por otra parte, sobre el régimen aplicable a la liquidación de las EICE, el Consejo de Estado, señaló:

"Ahora bien, el artículo 52 de la ley 489 de 1998, es aplicable a las entidades territoriales por virtud del parágrafo de su artículo 2o, en cuanto a las causales de supresión y de disolución o liquidación. Conforme al parágrafo 1º, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes y rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.

Agrega el parágrafo 2º que tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza.

En síntesis, el régimen de liquidación esta constituido por las normas generales que regulan las empresas industriales y comerciales del Estado, principalmente contenidas en la ley 489 de 1998 -según el artículo 52 de ésta ley, el acto que ordene la disolución y liquidación de un organismo administrativo descentralizado, debe disponer sobre la titularidad y destinación de los bienes y rentas, al igual que el régimen de liquidación-; por las normas complementarias, a las cuales remite en particular la ley 142 de 1994; por las normas cuya aplicación se disponga en el acto de liquidación y que resulte pertinente aplicar por la naturaleza de la entidad; así como por las reglas contenidas en sus estatutos y en las normas especiales correspondientes a la naturaleza de los bienes objeto de realización".

En conclusión, dado que sólo hasta el 4 de enero de 1998 había plazo para la conformación de empresas industriales y comerciales del Estado, y que con posterioridad a dicha fecha, sólo es permitida la constitución de empresas por acciones para la prestación de servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994, es preciso que las EICE que actualmente presten servicios públicos domiciliarios de adecuen a tales disposiciones, ya sea mediante su transformación a la mayor brevedad posible o su liquidación de conformidad con el régimen previsto en la Ley 489 de 1998.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto No. 521 Radicado No. 20085290151102

Preparado por: Carlos Hernando Vásquez. Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Fernando José González Sierra- Abogado Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: TRANSFORMACIÓN DE UNA EICE EN SOCIEDAD POR ACCIONES

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