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CONCEPTO 240 DE 2009

(Marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300159051

Fecha: 13-03-2009

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-240

Señor

ANGEL MANUEL MEZA HERNANDEZ

Carrera 6A No.28A – 28

Sincelejo - Sucre

E mail angelmesaspd@yahoo.es

Ref.: Su Solicitud de Concepto(1)

Entendemos de su consulta, que esta busca determinar aspectos referidos a (i) la clasificación de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo, (ii) a la calidad de propietario frente al pago de dicho servicio y (iii) al desenglobe de predios en relación con la prestación de servicios públicos domiciliarios?

En primer lugar, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora bien, sus inquietudes no son claras y hacen referencia a dos conceptos de esta Oficina, frente a los cuales no se identifica el año en que fueron emitidos; no obstante lo anterior, para responder a su consulta nos referiremos a los temas identificados en el encabezado del presente concepto, de la siguiente forma:

El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora respectiva, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.

Por su parte, el artículo 146 íbidem señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. El párrafo sexto de la misma norma determina que en lo que respecta al servicio de aseo se aplicarán los principios anteriores con las particularidades propias del mismo.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1713 de 2002, determina que de conformidad con la metodología que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, los usuarios del servicio público ordinario de aseo se clasifican en usuarios residenciales y usuarios no residenciales, y cada uno de ellos en pequeños y grandes generadores.

Es usuario residencial, conforme al artículo 1 de la misma norma:

“la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial, el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Y es usuario no residencial, “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”.

Es pequeño generador conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto No. 1713 de 2002, “todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual”. Y son grandes generadores o productores, “los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual”.

La facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de veinte (20) metros cuadrados y una producción de residuos sólidos inferior a un metro cúbico, debe hacerse atendiendo la definición de usuario residencial, contenida en el artículo primero del Decreto 1713 de 2002, que establece:

“Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial, el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al menos”.

De acuerdo a lo expuesto, tanto al inmueble destinado a la residencia, como a cada uno de los locales que en él existan, se les factura como un usuario independiente, residencial o comercial, según cada caso.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 son partes del contrato de condiciones uniformes la empresa de servicios públicos domiciliarios, el suscriptor y/o usuario.

A su vez, el mencionado artículo establece que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

De tal manera que el título de propiedad no tiene relación con el cobro del servicio público de aseo, tendrá relación en el evento en que el usuario incumpla el pago oportuno de los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación en caso que esta sea bimestral y de tres períodos cuando esta sea mensual, operará la solidaridad con los efectos previstos en el artículo 1571 del Código Civil.

Por último, en relación con el desenglobe se tiene que en el evento en el cual se han segregado varios predios de un inmueble de mayor extensión y en consecuencia se ha solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el correspondiente registro y apertura de nuevas matrículas inmobiliarias, conforme a lo normado por el Decreto 1250 de 1970, se debe entender que los inmuebles segregados resultan nuevos inmuebles los cuales tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Así las cosas, la clasificación de los inmuebles esta dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo. En todos los casos dicha clasificación depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 20095290098742 Reparto 525.

Preparado por Fanny González Velasco, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS. Depende, entre otros aspectos, del uso que se otorgue al inmueble.

Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2006-544; 2008-405

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