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CONCEPTO 266 DE 2008

(junio 3o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-266

EISENHOWER CABEZAS H.

Jefe Oficina Atención al Cliente

INTERASEO DEL SUR S.A. ESP

hower51@hotmail.com

Ref. Solicitud de concepto(1)

Se consulta si bajo la nueva regulación para el servicio de aseo, cuando no se cumplen las condiciones para la modalidad de multiusuario, es obligatorio para las ESP, con el fin de determinar la tarifa a cobrar a los usuarios de acuerdo a las cantidades producidas, realizar el aforo a los usuarios clasificados como grandes productores, es decir, los que producen volúmenes superiores al metro cúbico y también para los pequeños productores que producen volúmenes inferiores al metro cúbico tales como locales comerciales, oficinas, tiendas, etc.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Conforme lo establece el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002(2) es usuario residencial “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes”.

Y es usuario no residencial “la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo”.

Es pequeño generador conforme a lo establecido en el mismo artículo citado, “todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual”. Y son grandes generadores o productores, “los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual”.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1713 de 2002(3) señala que los usuarios del servicio de aseo, de conformidad con la metodología que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se clasificarán en usuarios residenciales y usuarios no residenciales y cada uno de estos en pequeños y grandes generadores.

Es importante anotar que para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo se deben realizar aforos, ya que cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados a través de este mecanismo.

Ahora bien, para el caso de los grandes productores, conforme lo establece el artículo 30 de la Resolución CRA 351 de 2005(4) estos serán clasificados en dos categorías. La primera categoría será para aquellos suscriptores no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes), o entre cero coma veinticinco toneladas métricas por mes (0,25 Toneladas/mes) y una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores no residenciales que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) o más, o con un peso igual o superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes).

Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio. Las tarifas correspondientes a Tramo Excedente y a Disposición Final, podrán ser libremente pactadas por estos suscriptores cuando, en cada caso, la CRA establezca que efectivamente hay condiciones de competencia entre oferentes, situación que será periódicamente evaluada por la misma CRA.

La misma disposición señala que todos los grandes suscriptores definidos en el artículo citado, deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalada por la CRA.

De lo anterior se puede concluir que, para aplicar la nueva metodología tarifaria, las empresas están obligadas a realizar aforos a los grandes productores.

Para el caso de los pequeños productores que no son multiusuarios, la empresa dentro de sus políticas de actualización de catastro para reclasificar los usuarios podrá realizar dichos aforos.

Es importante tener en cuenta que, con la resolución CRA 351 de 2005, se elimina el parámetro de cobro fijo (PPU) y se adopta un mecanismo de aproximación a la cantidad real de residuos producidos por todo tipo de usuarios a través de pesaje en el sitio de disposición final, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que hace referencia al derecho de la empresa y el usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Este pesaje se hará con base en fórmulas que permiten la inclusión de factores de producción y el valor se distribuye entre el número de usuarios del área donde fueron recolectados los residuos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará la normatividad indicada en el presente concepto, así como la jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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1 Reparto 647. Radicado No. 2008-529-019909-2

Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

 Revisado por. ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Abogado Oficina Asesora Jurídica

TEMA: AFORO A GRANDES PRODUCTORES. Es obligatorio de acuerdo a la Resolución 351 de 2005.

2 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

3 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

4 Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.

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