CONCEPTO 305 DE 2007
(noviembre 1o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Fecha:01-11-2007
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-305
PARA: Doctora Blanca Lilia Ramírez Cordoba
Directora Financiera - SSPD
DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
ASUNTO: Liquidación de la contribución especial de mantenimiento de la SSPD, anticipos y saldos a favor de contribuyentes (1)
Por medio de oficio interno se solicita a esta Oficina Asesora Jurídica se pronuncie respecto de los siguientes temas:
Posibilidad de realizar liquidaciones de contribución especial de las vigencias 1996 hasta la vigencia 2002, es decir con más de cinco (5) años de no haberse realizado para, posteriormente, poder cruzar los saldos cancelados de la cuenta de anticipos contra las liquidaciones de contribución.
Posibilidad de cruzar anticipos con obligaciones pendientes de las empresas frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Posibilidad de que los valores registrados en la cuenta Saldos a Favor de Contribuyentes se registren como ingresos de la Superintendencia.
Previo a dar respuesta a las inquietudes planteadas, es necesario hacer claridad acerca de las características de la contribución especial de mantenimiento que cobra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a las empresas sometidas a su inspección, control y vigilancia. Desde este punto de vista ha de señalarse lo siguiente:
a. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deberán contribuir a los entes reguladores y de vigilancia (comisiones de regulación y superintendencia), con el pago de una contribución que se sujeta, principalmente, a las siguientes reglas: (i) No será superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio prestado, que hayan sido reportados anualmente por el contribuyente, (ii) Las Comisiones y la Superintendencia liquidaran y recaudaran, de manera independiente, la tarifa a aplicar de acuerdo a los estados financieros presentados por el contribuyente, (iii) Dentro del rublo gastos de funcionamiento, y para efectos liquidatorios, deben entenderse excluidos los gastos operativos, así como los gastos de compra de energía para las empresas del sector eléctrico.
b. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario se encuentra en la obligación LEGAL de cobrar anualmente la contribución especial, para lo cual debe sujetarse a la única norma legal vigente para la materia, que es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
c. La contribución especial de mantenimiento que cobra la SSPD a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, ostenta una naturaleza especial de contribución PARAFISCAL, que permite que la misma no se considere como un tributo ordinario sometido a las normas del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAS VIGENCIAS 1996 A 2002
Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, se puede afirmar que las normas del Estatuto Tributario no son aplicables frente a las contribuciones especiales de mantenimiento (parafiscales) que cobra la Superintendencia a las empresas sometidas a su inspección, control y vigilancia. En razón a ello, las únicas normas que aplican frente a la liquidación de dicha contribución son el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y las resoluciones generales que anualmente expide la Superintendencia con el objeto de señalar los parámetros que guiaran el respectivo proceso de liquidación.
Al respecto de este tema, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no señala el término que tiene la administración, llámese Superintendencia o Comisiones, para realizar la liquidación de la contribución especial, o para exigir la autoliquidación de parte del contribuyente según sea el caso, razón por la cual la obligación de la SSPD frente a la liquidación de dichas contribuciones se mantienen aún a pesar del transcurso del tiempo.
No obstante lo anterior, y aún en el evento de admitirse que las normas del Estatuto Tributario son aplicables a las contribuciones especiales que cobra esta Superintendencia, ha de decirse que dicha norma tampoco establece un término legal para que la administración realice las liquidaciones oficiales, limitándose a establecer una PRESCRIPCIÓN PARA EL COBRO de obligaciones FISCALES que, en todo caso, es de cinco (5) años contados a partir del momento en que quedo en firme el acto administrativo por medio del cual se efectuó la respectiva liquidación oficial, de acuerdo a lo señalado por el artículo 817 de dicho Estatuto. Luego esta norma no puede ser aplicada de manera analógica al caso que aquí se estudia, como tampoco pueden ser aplicados los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo para hacer efectivos los actos administrativos, en virtud de que en este caso concreto nunca se expidieron dichos actos.
Sobra recordar que las normas del Estatuto Tributario se refieren a liquidaciones de IMPUESTOS (nunca contribuciones parafiscales), que hacen los contribuyentes y frente a las cuales existe presunción de veracidad. Las únicas liquidaciones oficiales de que habla la norma tributaria se refieren a liquidaciones de aforo, de corrección aritmética, de corrección provocada y de revisión que solo proceden en caso de liquidaciones privadas previas hechas por los contribuyentes, frente a las cuales existan errores.
De lo anterior se concluye que es perfectamente valido que la Superintendencia realice las liquidaciones de la contribución especial para las vigencias 1996 a 2002, y desarrolle las labores pertinentes para su cobro o para el ajuste a que haya lugar entre los valores que resulten del proceso liquidatorio, y aquellos que hayan sido pagados por los prestadores como anticipos. Esto último en razón a que dichos anticipos tuvieron como objeto el pago de las respectivas contribuciones especiales de mantenimiento, y en consecuencia deben ser aplicados a dicho concepto.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que, según el escrito de consulta, las liquidaciones no se efectuaron por el incumplimiento de los prestadores en su obligación de presentar la información financiera requerida par efectuar dichas liquidaciones, lo cual reafirma la posición hasta aquí expuesta, dado que la culpa de la no expedición de los actos administrativos liquidatorios es imputable a los mismos contribuyentes.
2. CRUCE DE LA CUENTA ANTICIPOS CON OBLIGACIONES PENDIENTES POR PARTE DE LAS PRESTADORAS
Teniendo en cuenta lo dicho frente a la posibilidad y obligación por parte de la Superintendencia de efectuar la liquidación y cobro de la contribución especial de mantenimiento para las vigencias 1996 a 2002, y en caso de que después de haberse cruzado la cuenta de anticipos con las liquidaciones de dichos años subsistan valores remanentes, los mismos pueden ser nuevamente cruzados con obligaciones pendientes de las empresas prestadoras, de acuerdo a lo señalado para el efecto en el manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública (Resolución 536 de 2007 de la Contaduría General de la República), a través de débitos efectuados en las cuentas 4195 (Devoluciones y descuentos – rentas parafiscales – para el caso de que los valores que excedan se debiten al pago de la contribución especial de la presente vigencia), o de la cuenta 4815 (Ajuste de ejercicios anteriores).
Vale la pena resaltar que, con respecto al interrogante planteado, y dado que existen solicitudes de cruce de cuentas, giros y devoluciones, sería necesario revisar si realmente existen excedentes de la cuenta anticipos una vez se haya realizado la liquidación de las vigencias 1996 a 2002. Si dichos anticipos existen, sería factible y recomendable jurídicamente el realizar los respectivos cruces, dado que de no hacerlos las empresas podrían demandar eventualmente a la SSPD para obtener su devolución en virtud de los principio jurídicos de pago de lo no debido de su parte, y de enriquecimiento sin causa de parte de la SSPD.
3. POSIBILIDAD DE QUE LOS VALORES REGISTRADOS EN LA CUENTA SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUYENTES SE REGISTREN COMO INGRESOS DE LA SUPERINTENDENCIA.
Con respecto a esta inquietud, debe señalarse que la misma se contesta con lo dicho en el anterior punto, lo cual quiere decir que de existir saldos a favor de los contribuyentes los mismos han de ser aplicados, previa solicitud de su parte, al pago de obligaciones pendientes que tengan estos para con la Superintendencia.
No obstante lo dicho, y para efectos de hacer claridad frente a la inquietud planteada, debe señalarse nuevamente que las normas de Estatuto Tributario no son aplicables al caso de las contribuciones especiales de mantenimiento de esta Superintendencia y, en consecuencia, los saldos no reclamados por los contribuyentes no tienen por que ingresar como recursos al Fondo de Gestión Tributaria de que habla el artículo 843-2 de dicha norma, máxime si se tiene en cuenta que la misma norma indica que su ámbito de aplicación se circunscribe a títulos de deposito que se efectúen a favor de la administración de impuestos como consecuencia de procesos administrativos de cobro que, en este casos, simplemente no existen.
La norma citada es clara al señalar que:
Artículo 843-2. Adicionado. L. 6ª de 1992, art. 104. Aplicación de Depósitos. "Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la administración de impuestos nacionales y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del fondo de gestión tributaria".
Se concluye entonces que la norma transcrita no es aplicable al caso propuesto por la Dirección Financiera, y se concluye además que la apropiación de saldos no reclamados como ingresos de la SSPD constituiría un caso de extinción del dominio de bienes de los particulares contribuyentes que no se encuentra autorizado ni constitucional ni legalmente.
Cordialmente
MARINA MONTES ALVAREZ
1. Radicación – Reparto 889
Preparado por Andrés david Ospina Riaño, Asesor Oficina Jurídica
TEMA: Liquidación de la contribución especial de mantenimiento de la SSPD, anticipos y saldos a favor de los contribuyentes.