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CONCEPTO 307 DE 2008

(junio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300450351

Fecha: 26-06-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-307

NUBIA DAZA DAZA

Carrera 27A No. 76-09

Bogotá

Ref. Solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de consulta en emitir concepto sobre el cobro del cargo básico en predios desocupados, donde no se ha instalado el medidor a pesar de haber cancelado su valor.

Conforme a los antecedentes documentales de su consulta, la empresa manifiesta que el medidor no se ha instalado en su predio por razones de seguridad, ya que al tratarse de un lote desocupado podría suceder que otras personas hagan uso del servicio y le causen consumos extras. Sin embargo, el funcionamiento del acueducto genera costos básicos por estar disponible para todos los usuarios, razón por la cual la Junta Directiva aprobó el cobro del cargo básico.

Por otra parte, conforme lo establecen los artículos 68, 69 y 80 de los Estatutos de la Asociación, la instalación intradomiciliaria se autoriza cuando se inicie la construcción de la vivienda y si el suscriptor canceló la matrícula y se reserva el derecho a su instalación, deberá cancelar el valor del cargo fijo mensual así no haya efectuado la conexión domiciliaria, debido a que es la única forma de que el acueducto sea autosostenible.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La Ley 142 de 1994 (2) por medio de la cual se establece el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, en el artículo 90 estableció los elementos que hacen parte de la fórmula tarifaria. El numeral 90.2 del referido artículo dispone que es posible incluir el cobro de un cargo fijo “que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.

Así, la ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

Con todo, cuando el numeral 2º del artículo 90 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio.

Se observa entonces que el concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad.

Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional(3) en los siguientes términos:" (...)

Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente. Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. (...)"

En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del servicio y en esta medida la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.

El usuario sólo estaría exonerado del cobro de cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem."

Consecuente con lo anterior, para el servicio de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 287 de 2004(4) la cual dispone en su artículo 2, los componentes de las fórmulas tarifarias las cuales incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.

A su vez, el artículo 3 de la citada Resolución establece que el cargo fijo se determina para cada uno de los servicios con base en los costos medios de administración.

Es importante aclarar que la forma como opera el cargo fijo difiere dependiendo si se trata de suspensión o corte del servicio.

Cuando se trata de suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio por no cancelación de las facturas, hay lugar al cobro de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, denominado cargo fijo, independientemente del nivel de uso.

Por otra parte, en el caso de terminación y corte del servicio de manera definitiva, no habría lugar a efectuar ningún cobro al usuario, es decir que no procede el cobro del cargo fijo, teniendo en cuenta que no opera la disponibilidad del servicio a favor del usuario.

Otra de las causales de suspensión del servicio se da por mutuo acuerdo con la empresa, para el caso de inmuebles desocupados.

En el caso en consulta, bajo el supuesto de que el suscriptor hubiere cancelado la conexión y se reserva el derecho a solicitar la instalación de la acometida, ya sea por razones de seguridad o porque no ha iniciado la construcción, deberá cancelar el valor del cargo fijo mensual, teniendo en cuenta que en el momento en el que se solicite la conexión domiciliaria cuenta con la disponibilidad del servicio, como medida que tomó la Asociación, con el fin de que el acueducto sea autosostenible.

No se considera procedente la suspensión del servicio en inmueble desocupado, ya que no se ha dado la prestación efectiva del servicio, es decir que no ha existido continuidad en la prestación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARÍA DEL CARMEN SANTANA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)

1 Reparto 733 Radicado No. 2008-529-023924-2

Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: CARGO FIJO. Procedencia.

2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3 Sentencia C-041 de 2003

4 Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, modificada por la Resolución CRA 306 de 2004.

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