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CONCEPTO SSPD-OJ-2004 - 325

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

JUAN JOSÉ BAENA RESTREPO

Calle 20 No. 5 – 39 Oficina 804

Pereira – Risaralda

Ref: Su petición en la modalidad de consulta

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver el siguiente cuestionario:

1.- Cuál es el término de prescripción de las facturas de servicios públicos domicliarios y de la acción ejecutiva?

2.- Las empresas de servicios públicos pueden castigar la cartera morosa con base en la figura de la prescripción?

3.- Procede la solidaridad cuando no se reclamó en oportunidad?

4.- La factura que anuncia deudas anteriores forman una sola factura y se deben individualizar en caso que se quiera demandar ejecutivamente?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1.- Cuál es el término de prescripción de las facturas de servicios públicos domicliarios y de la acción ejecutiva?

La siguiente es la línea conceptual que mantiene la Oficina Asesora Jurídica, respecto de la prescripción de la factura de servicios públicos domiciliarios y la acción ejecutiva respecto de la misma.

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos, es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato (artículo 14.9). Por su parte, el artículo 130 ibidem, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva. Igualmente consagra que, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.

De manera que, La factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civi y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

Con base en lo anterior, se tiene entonces que al ser considerada la factura de servicios públicos como título ejecutivo, la prescricpicón de la misma se predica de acuerdo con lo previsto por el Código Civil. La siguiente es la línea conceptual que ha mantenido la Oficina Asesora Jurídica, concepto 2002-130-0000767:

“(…) En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción se debe advertir que para nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiemp, y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no como título valor, y en consecuencia, no pueden predicarse de la misma las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.”

Así las cosas, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva cuando el prestador tenga como naturaleza jurídica, empresa industrial o comercial (Estado, Departamento o Municipio).

2.- Las empresas de servicios públicos pueden castigar la cartera morosa con base en la figura de la prescripción?

La decisión de castigar la cartera morosa con la figura de la prescripción es un acto empresarial, razón por la cual esta Oficina no se pronuncia por no tener competencia esta Entidad para el efect, de acuerdo con lo siguiente:

El parágrafo primero del artículo 79 del régimen de servicios públicos domiciliarios es claro en disponer que el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P. se someta a aprobación previa suya. Disposición de corte restrictivo guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la constitución. A este respecto, esta Oficina ha puesto de relieve que:

“si se permitiera que el Superintendente aprobara previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso.

En el evento en que el prestador sea una empresa oficial o una industrial o comercial del Estado, debe dar aplicación a lo previsto en la Ley 716 de 2001, modificada por las Leyes 863 de 2003 y 916 de 2004 y demás normas que las reglamentan, sobre el procedimiento de saneamiento contable

3.- Procede la solidaridad cuando no se reclamo en oportunidad?

De acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la figura de la solidaridad solamente se rompe en el evento que la empresa prestadora incumpla con la obligación de suspender el servicio. A su turno el artículo 140 ibidem, consagra que: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) perídos cuando sea mensual y el fraude a la conexiones.

Sin embargo, la Ley 142 de 1994 consagró como requisito de procedibilidad para reclamar, el previsto en el artículo 154 ibidem, según el cual, no proceden reclamos contra facturas que tuviesen más de cinco meses de expedidas. De suerte que corresponde al funcionario competente al momento de resolver observar todos estos planteamientos.

4.- La factura que anuncia las deudas anteriores forman una sola factura y se deben individualizar en caso que se quiera demandar ejecutivamente?

 El artículo 130 de la Ley 142 de 1994, prevé que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad presta mérito ejecutivo.

Si estas facturas anuncian deudas atrasadas se puede decir que contienen obligaciones de tracto sucesivo, es decir que se van generando por períodos y corresponde a las partes alegar la prescripción de cada una de ellas, razón por la cual sólo en ese momento se deben individualizar.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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