CONCEPTO 341 DE 2016
(26 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto: Su solicitud de concepto(1)
Cordial Saludo:
Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico sobre si ¿El no pago de un servicio público domiciliario por parte del arrendatario implica solidaridad para el dueño del bien inmueble?, por cuanto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes enuncia que una de las obligaciones consiste en el pago de los servicios públicos domiciliarios en cabeza del arrendatario.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.
Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142 de 1994(3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:
El legislador estableció en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, lo relativo a la solidaridad en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así:
“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, es suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”
Precisa el artículo citado que la solidaridad en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no se predica respecto a las obligaciones solamente, también la habrá en relación con los derechos que emanen del contrato de condiciones uniformes. Ahora bien, serán solidarios:
1. El propietario o poseedor del inmueble con el suscriptor.
2. El propietario o poseedor del inmueble con el usuario.
3. El suscriptor con el usuario.
Al leer detenidamente el artículo transcrito se colige que, en el propietario de un inmueble pueden confluir las figuras de suscriptor y usuario; pero el suscriptor, no siempre será propietario pero sí podrá ser usuario; por su parte, el usuario no siempre será propietario ni suscriptor, razón por la cual el instituto de la solidaridad en los servicios públicos domiciliarios no resulta inequitativo, pues en el régimen no existe la gratuidad en dichos servicios.
No obstante, existen circunstancias que al configurarse hacen que esa solidaridad se rompa, en el parágrafo del artículo 130 se lee:
“Artículo 130. Partes del contrato...
Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.”
De acuerdo a lo precedente, habrá ruptura de solidaridad cuando el suscriptor o usuario no pague por los servicios suministrados, en el lapso de dos períodos de facturación y la prestadora, después de ese tiempo, omita su deber de suspensión.
También, se estará frente a la ruptura de solidaridad cuando el usuario de los servicios públicos domiciliarios realice con el prestador acuerdos de pago sin la aquiescencia del suscriptor, propietario o poseedor del inmueble donde se presta el servicio, ello porque la solidaridad sólo se predica de las obligaciones y derechos que se originan del contrato de condiciones uniformes, y los acuerdos de pago son convenios realizados en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y no hacen parte del contrato de servicios públicos.
Otra circunstancia en la que existe la ruptura de solidaridad se encuentra en el artículo 2.1.4.1.2 del Decreto 1077 de 2015, reglamentario, entre otras, de la Ley 820 de 2002, que al tenor indica:
“Artículo 2.1.4.1.2. Pago de los servicios públicos domiciliarios. Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el presente Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.”
Establece el precepto transcrito que si un arrendador desarrolla el procedimiento que señala los artículos siguientes del Decreto 1077 de 2015, no será responsable solidario por el no pago de los servicios públicos domiciliarios en cabeza del arrendatario, contrario sensu, se mantendrá la solidaridad, a menos que se configure una de las circunstancias ya descritas.
Con lo esbozado como fundamento, se concluye que:
Entre los sujetos arriba señalados, la regla general es que siempre habrá solidaridad en el pago de los servicios, sin que se revise en cabeza de quien se encuentra la obligación de pagar; sin embargo, la solidaridad puede romperse cuando se configure una o algunas de las circunstancias previamente explicadas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Miladys Picón Viadero – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20165290285022
TEMA: SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Ruptura de solidaridad.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”