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CONCEPTO 347 DE 2006

(junio 27)

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-347

JOHN FREDY PULGARÍN BETANCOURT

Personero Municipal

PERSONERIA DE CANDELARIA

Carrera 9a Calle 8a Esquina

Parque Principal

Candelaria Valle

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es necesario para que le llegue agua al municipio de Candelaria, apta para el consumo humano, tratado de la planta de tratamiento de propiedad de la empresa de Acuavalle, ubicado en el municipio de Florida, cuente con autorización del Concejo Municipal y la Administración de Florida? Es necesario que para que le suministren agua potable al municipio de Candelaria a través de la planta de tratamiento de agua potable de propiedad de la empresa Acuavalle se encuentre establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD–OJ-2004-418 precisó lo siguiente:

1 Libertad de Empresa y Libre Entrada

De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 (2)de la misma ley. El principio de libertad de entrada consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9o.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

De lo anterior se desprende que existe libertad para que varias empresas presten servicios públicos, salvo en los casos cuando por interés social y con el propósito de ampliar la cobertura de los servicios públicos, se entregue a una sola empresa un área de servicio exclusivo, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

En conclusión, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo, ninguna persona requiere autorización o título habilitante de ninguna autoridad para que pueda prestar los servicios públicos, como tampoco se necesita autorización de los Concejos municipales para que una empresa suministre agua potable a otro municipio. Si la empresa atiende su propia demanda de manera adecuada y esta en capacidad técnica de hacerlo, nada se opone ha que pueda prestar servicios en otras zonas.    

Finalmente, los usuarios tienen derecho a recibir agua potable, por lo que no es necesario que el Plan de Ordenamiento Territorial así lo disponga. Con relación al suministro de agua potable el Decreto 475 de 1998 dispone:

Artículo 2o. Las disposiciones del presente decreto son de orden público y de obligatorio cumplimiento y con ellas se regulan las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano.

Artículo 3o. El agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá ser apta para consumo humano, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia.

PARÁGRAFO. Los usuarios propenderán por mantener en condiciones sanitarias adecuadas las instalaciones de distribución y almacenamiento de agua para consumo humano a nivel intradomiciliario.

Artículo 4o. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución.

PARÁGRAFO. Las personas que prestan el servicio público de acueducto, bajo condiciones normales, deberán garantizar su abastecimiento en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por las personas que prestan el servicio público de acueducto y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 142 de 1994.

Artículo 5o. Para los efectos del artículo anterior, la responsabilidad de las personas que prestan el servicio público de acueducto, será señalada de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En zonas urbanas o rurales, la responsabilidad llegará hasta los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios;

b) No existiendo en zonas urbanas y rurales los dispositivos a que se refiere el literal anterior, la responsabilidad llegará hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso, que haya colocado la persona que presta el servicio público de acueducto como punto final de la red de distribución, respectivamente.

Finalmente, lo que debe estar señalado en el plan de ordenamiento territorial es el perímetro de servicios, pero si la empresa está en condiciones de prestar el servicio y cuenta con las licencias y permisos de que trata la ley 142 de 1994 y no tiene restricciones estatutarias, puede hacerlo.  Además, de conformidad con el artículo 23 de la ley 142 las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país.   

Cordialmente,

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Radicación 2006-529-00175562 Reparto 613

Preparado por Fanny María González Velasco, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: SERVICIO DE ACUEDUCTO.-No se requiere autorización de los Concejos municipales para que una ESP

suministre agua potable a otro municipio.   

Ratificación Conceptos  SSPD 20021300000647, 200011300000803, SSPD 20021300000720, SSPD–OJ-2003-065

2 Cfr. Constitución Política artículos 333 y 367

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