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CONCEPTO 475 DE 2008

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300703481

Fecha: 17-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-475

ERIKA PATRICIA PINZON

erikapat71@hotmail.com

Ref. Su Solicitud de Concepto(1)

Se indica en su escrito de consulta lo siguiente:

Yo tenía contrato con Orbitel-une desde enero de 2007 y vencía en enero de 2008. En octubre entré en mora y ellos me siguen facturando como si estuvieran prestando el servicio, Hasta cuándo tenía obligación de cancelar cargo básico? hasta el vencimiento del contrato enero de 2008? O ellos pueden cobrar hasta que me ponga al día aunque no me estén prestando el servicio. Hay alguna ley que regule eso?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Son consideraciones de carácter general y no constituyen respuesta a planteamientos particulares.

I. Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Hay que indicar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo reglado en el artículo 1o del Decreto 990 de 2002, ejerce la función de inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y demás servicios a los que se le aplique la Ley 142 de 1994.

Dentro de los servicios incluidos en la Ley 142 de 1994 se encuentra el de la Telefonía Pública Básica Conmutada o TPBC, el cual se encuentra definido en el artículo 14, numeral 14.26 de la mencionada Ley.

Conforme lo definido por la Ley, y como lo ha anotado la Oficina Asesora Jurídica en conceptos precedentes, no hay limitaciones expresas en cuanto a la tecnología utilizada para la transmisión de voz.

Visto lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conserva, respecto de los servicios de telefonía pública básica conmutada, la competencia que le ha sido otorgada por la constitución y la ley con independencia de los medios o las facilidades tecnológicas involucradas en la prestación del servicio.

II. Objeto del contrato de condiciones uniformes

En el escrito de consulta no se hace referencia al tipo de contrato que se suscribió con el prestador, ni el objeto de prestación del mismo; por lo anterior, hay que hacer referencia a que el régimen de los servicios públicos señalado por la Ley 142 de 1994, establece que los contratos de servicios públicos se rigen por lo dispuesto en la ley de servicios públicos, por las condiciones que señalen las empresas prestadoras y por lo previsto en el Código de Comercio y en el Código Civil.

Atendiendo lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos tiene un objeto exclusivo, el cual responde a la prestación de los servicios a que se refiere la mencionada Ley 142 de 1994, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y demás de las actividades complementarias definidas para cada uno de estos servicios.

Ahora bien, es de anotar que a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le es dado realizar pronunciamientos en cuanto a servicios de valor agregado, tal como lo es el servicio de internet.

III. Régimen Tarifario del Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada

Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de la Telefonía Pública Básica Conmutada corresponde a un régimen de libertad tarifaria controlada, con lo cual le corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedir el marco tarifario para el servicio público en concreto.

En desarrollo de dicha función, la CRT expidió la Resolución 1250 de 2005, la cual modifica la Resolución 087 de 1997 de la misma entidad y estable el régimen tarifario para los operadores del servicio público de telefonía.

En dicho régimen fueron establecidos para los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada la obligación a los operadores de someterse al régimen de tarifas vigilado, a menos de disposición contraria de la CRT, con lo cual cada operador podrá determinar libremente las tarifas a cobrar, con la obligación de su registro ante la CRT.

IV. Del cargo fijo en el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada

La Ley 142 de 1994 en su artículo 90, numeral 90.2, establece que es posible incluir en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos que se utilizan para garantizar la disponibilidad para el usuario del servicio, independientemente del nivel de uso.

Al indicar la norma que el cargo fijo es independiente al nivel de uso del servicio, es dado entender que el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya utilizado el servicio, no está exento de realizar el pago del mencionado cargo ya que debe entenderse que la empresa se encuentra dispuesta a la prestación del servicio.

En lo referente a la duración del contrato, sus prórrogas y demás aspectos, son de observar las estipulaciones contenidas en el contrato de condiciones uniformes suscrito con la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

V. Suspensión del Contrato de Servicios Públicos por mora - Cobros realizados durante la Suspensión del Contrato

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, es causal de suspensión del servicio el incumplimiento por parte del usuario de su obligación de pagar las respectivas facturas por el término que fije la entidad prestadora que, en todo caso, no podrá exceder de dos (2) períodos cuando ésta sea bimensual y de tres (3) cuando sea mensual.

Ahora bien, con relación a los cobros que proceden durante la suspensión del servicio por mora de los usuarios, ha sido posición reiterada de ésta Oficina Asesora Jurídica, que aún suspendido el servicio por incumplimiento en el pago por parte del usuario o suscriptor, procede plenamente el cobro del denominado cargo fijo; claramente, dispone el numeral 2o del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 es posible incluir el cobro de un cargo fijo "que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. En este sentido, el usuario que haya incumplido con sus obligaciones contractuales o que no haya podido utilizar el servicio, no queda exonerado de realizar el pago del cargo fijo, toda vez que la empresa está disponible para la prestación del mismo y en esta medida, la normatividad vigente la faculta para efectuar este cobro.

De ésta manera, se concluye que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no solo están autorizadas, sino que también se encuentran en la obligación legal de efectuar el cobro del cargo fijo, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y en las citadas resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación sobre la materia, a fin de recuperar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, sin importar el nivel de uso en que éste incurra.

Para el servicio público domiciliario de telefonía fija básica conmutada, debe tenerse en cuenta que la Resolución 1250 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, autoriza el cobro del cargo fijo, resolución la cual obliga a las empresas prestadoras de este servicio.

Finalmemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 142 de de 1994, las empresas también pueden cobrar cargos por concepto de reconexión y reinstalación para recuperar los costos en que incurran, cobros que sólo proceden cuando se ha suspendido materialmente el servicio.

Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado: 20085290417922. Reparto 11100

Preparó: GERARDO ESPITALETA NARVÁEZ. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisó: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: SERVICIO TPBC. Competencia SSPD. Régimen tarifario. cobro cargo fijo.

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