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CONCEPTO 622 DE 2008

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300787271

Fecha: 29-10-2008

Bogotá DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-622

MABEL SOFIA PACHECO MENDOZA

E mail mabelso_pa20@hotmail.com

Ref. Consulta(1)

Se basa la consulta en determinar si las empresas de servicios públicos que han aplicado incorrectamente los decretos de adopción de la estratificación, pueden hacer la devolución de los mayores valores cobrados y por cuanto tiempo?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En primer lugar, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994, en su Capítulo IV y la Ley 505 de 1999 regulan aspectos relativos a la estratificación socio-económica. La estratificación socio-económica se encuentra definida en el numeral 14.8 de la Ley 142 de 1994 como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.

De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde.

En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.

La citada norma dispone que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están obligadas a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.

Los términos “en la siguiente facturación” deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que la empresa aplicó de manera irregular el Decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante la empresa, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, la Ley 505 de 1999 prevé la obligación de la empresa de hacer de oficio y de manera inmediata la corrección del estrato y devolución del mayor valor cobrado.

Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.

Ahora bien, la Ley 505 de 1999 y la Ley 142 de 1994, no disponen nada con relación a reconocimiento de intereses sobre esas sumas. En estos casos se estaría frente a un pago de lo no debido regulado por el artículo 2323 y s.s del Código Civil, caso en el cual hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes(2)cuando se demuestre que la empresa ha recibido el pago de mala fe(3)

Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la resolución 294 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y saneamiento Básico dispone:

ARTÍCULO 2o. FORMA Y PLAZO PARA LA REALIZACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. En el evento de encontrarse que se ha efectuado un cobro no autorizado, de existir pago por parte del suscriptor o usuario cuya causa sea tal cobro, el prestador deberá abonar a la siguiente factura del servicio público que se trate, el monto a devolver al usuario o suscriptor, obtenido en los términos del artículo 1o de la presente resolución.

En el evento en que el monto a devolver sea superior al que debiera cobrarse en la siguiente factura, el prestador abonará el remanente en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad de dicho monto.

Igualmente, el prestador podrá pagar al suscriptor o usuario el monto adeudado en forma pura y simple, caso en el cual deberá informar de inmediato al usuario su voluntad de realizar el pago de esta forma.

PARÁGRAFO. Cuando se haya producido la terminación del contrato de servicios públicos y exista un monto a devolver a un suscriptor o usuario, el prestador deberá pagar la totalidad de dicho monto a quien fuera suscriptor o usuario.

ARTÍCULO 3o. TASA DE INTERÉS. La persona prestadora deberá reconocer al suscriptor o usuario un interés remuneratorio por el monto pagado del cobro no autorizado desde la fecha del pago de este último, hasta el momento en que, de acuerdo con el artículo anterior, se efectúe el abono a la factura o el pago. El interés, será el promedio de las tasas activas del mercado, vigente al momento de la liquidación, debidamente certificadas por la autoridad competente.

En el caso de abonos parciales los intereses corrientes se reconocerán sobre los saldos pendientes.

Por otra parte, de conformidad con las Leyes mencionadas, la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe a sancionar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios si no aplican la estratificación adoptada por las alcaldías municipales(4) implementar, por medio del Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas(5) conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas de servicios públicos en materia de estratificación socio-económica cuando esta no haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos del parágrafo 2° del artículo de la Ley 732 de 2002(6)

De conformidad con el numeral 9.1 del artículo de la Ley 142 de 1994 es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

En igual sentido, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

El régimen de tarifas de los servicios públicos obedece a unos criterios y reglas señalados en la Ley 142 de 1994. De conformidad con el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos por parte de las empresas conforme al régimen aplicable a cada una de ellas, en los términos del artículo 88 de la citada Ley 142 de 1994, esto es, libertad regulada, libertad vigilada o régimen de libertad.

Por otra parte, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley 142 dispone que, con base en el principio de neutralidad, no puede haber trato discriminatorio en el cobro de las tarifas cuando las características de los costos que ocasiona a la empresa la prestación del servicio son iguales. Por su parte, el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 señala que, con el fin de cumplir cabalmente los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

Así las cosas, el régimen tarifario de las entidades públicas y oficiales es el contenido en la Ley 142 de 1994. Los prestadores del servicio público de acueducto y alcantarillado deben calcular las tarifas de acuerdo con los criterios y metodologías de costos y tarifas establecidos en la Resolución CRA 287 de 2004.

En este sentido, deben elaborar sus estudios de costos con base en la Regulación y remitirlos a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De tal manera que las tarifas de los servicios públicos domiciliarios no se establecen de acuerdo al tipo de actividad, si no de acuerdo con la metodología diseñada por la Comisión de Regulación respectiva.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-046921-2 Reparto 1252

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina Riaño. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: ASIGNACIÓN EQUIVOCADA DE ESTRATO. Devolución de mayores valores cobrados

Ratificación Concepto SSPD 2002130000259, 2003-069 y 2003-249.

2 Cfr. Código de Comercio, artículo 884

3 Cfr. Código Civil, artículo 2318

4 Parágrafo 1º, artículo 10º de la Ley 505 de 1999; Artículo del Decreto 990 de 2002

5 Artículo del Decreto 990 de 2002.

6 Supra.

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