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CONCEPTO 701 DE 2001

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D. C.

2002-130

CONCEPTO SSPD 20011300000701

CRISPULO ANTONIO CÁCERES RANGEL

Alcalde ( E)

Saravena, Arauca

Ref.: Consulta[1]

Se basa la consulta en determinar los criterios de distribución del costo porcentual para subsidiar servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formularán en los términos del artículo 25 del C.C.A.

1. LA SOLIDARIDAD COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

A fines del siglo pasado asistimos a un retorno inesperado a la idea de solidaridad sobre la cual se hicieron las aproximaciones conceptuales más diversas: desde la humanitarista que la reduce a una suerte de virtud personal hasta la individualista que la presenta como un corolario directo del fracaso del modelo intervencionista estatal y que, por ende, no tiene cabida en una sociedad fundada en la autonomía personal, pasando por quienes la vinculan a la postmodernidad y la proclaman como un valor fundante de un orden jurídico erigido en el redescubrimiento del derecho natural, ora por quienes como Taylor la presentan como el primer deber en un esquema comunitarista, ya por quienes como Durkheim, en las antípodas del individualismo, la señalan como la noción clave del derecho, pues el ser moral es ante todo un ser “solidario".[2]

De más está señalar que optar por una u otra tesis derivará en consecuencias jurídicas enormes. Así por ejemplo, si se acepta que se trata de un principio jurídico con lleva la acepción de “deber”. Como principio jurídico-político sólo aparece en el estadio más avanzado de la evolución del Estado de Derecho. En otras palabras, no se puede hablar de solidaridad fuera del Estado Social de Derecho. En España, por ejemplo, a juicio del profesor Javier de Lucas Martín el modelo de Estado como Social de Derecho es indisoluble de la solidaridad, merced a que esta es un principio jurídico-político, tal y como sucede en la Constitución Italiana (art. 2), y por contera juega una doble función: Fundamento de algunos derechos y deberes constitucionales y principio organizativo contrapeso de la configuración autonómica.[3]

Entre nosotros, la Constitución erige a la solidaridad en el artículo 1[4] como uno de los principios constitucionales, esto es, se trata de una norma que al soportar el inicio del nuevo orden jurídico establece un deber específico, y por ende es una pauta de interpretación merced a que tiene valor normativo no obstante su carácter general y su textura abierta[5] A este respecto la Corte Constitucional en un excelente estudio de este principio sostuvo:

3. El principio de solidaridad social ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad (CP art.1).

La decisión de elevar a rango constitucional el principio de solidaridad social tuvo su origen en el repudio a la injusticia social y en la convicción de que su gradual eliminación compromete a la sociedad entera y al Estado. Como lo expusiera en sus propias palabras el constituyente:

"La suerte feliz o desafortunada de la Nación es la de todos. Por eso tenemos que hacer causa común. Este es el grito del 88% de gentes sin amparo ante un 12% que por lo menos tiene aún el privilegio de que se le remunere el esfuerzo de sus brazos.

"Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada día más lejano, anhelando las sobras que una minoría afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No sólo hay que dar, sino acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo".

"Todo esto en suma, no es un mal que con propiedad podamos atribuir responsablemente a otros. Es responsabilidad de todos de diverso modo, según el grado de insolidaridad o conformismo e inercia, particularmente de la sociedad en su conjunto. Por eso es tarea de todos, y es por ello irrenunciable como derecho. Es el bien común".[6]

La primera consecuencia que se desprende de este principio tiene relación con la exigibilidad de los deberes u obligaciones impuestas por la Constitución (CP arts. 44, 46 y 95) o por ley (Código Civil arts. 411 y siguientes) a determinadas personas, bien por la vía de los mecanismos ordinarios, o mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando ello sea necesario para impedir eficazmente la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental.[7]

Desarrollo de ese principio constitucional en la materia que nos ocupa son el artículo 95.9 de la Carta así como el artículo 367 eiusdem, este último señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, en el marco de una economía social de mercado propia de la redefinición que hiciera hace ya diez años el constituyente del Estado como Social de Derecho.

Una de las aristas del principio que se viene comentando tiene relación con el cometido estatal de lograr un equilibrio entre las personas de diferentes niveles de ingreso económico, de manera que los más desfavorecidos cuenten con el apoyo de los estratos más altos. En efecto, la redistribución del ingreso es un concepto ligado al principio de solidaridad y por ello el Estado por intermedio del recaudo de impuestos[8] tiene como deber administrar tales recursos de manera que se favorezca a los más débiles. En materia tributaria tiene relación con el criterio de progresividad, de tal forma que quienes tienen menores ingresos se beneficien de igual forma de la actividad estatal, y quienes reciben mayores rentas deben aportar un mayor porcentaje de sus recursos en orden a que el Estado asegure el cumplimiento de sus deberes sociales.

Con esta perspectiva, y merced a que el nuevo esquema constitucional de los servicios públicos domiciliarios se aparta de la concepción decimonónica que los asimilaba a función pública y, contrario sensu, los entroniza como un apartado separado dentro de la Constitución Económica, la intervención estatal más que ejecutora es promotora[9] y por ello el artículo 368 de la Constitución Nacional prescribe que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.[10]

En consonancia con este marco constitucional, la Ley 142 de 1994 estableció un sistema de subsidios que consiste, de un lado, en que los estratos 5 y 6 junto con el sector comercial e industrial subsidian a los estratos 1, 2 y 3, y de otro lado, en que el Estado a través del presupuesto destina recursos dentro del sistema de transferencias y bajo el rubro de subsidios, asimismo previó que las prestadoras superavitarias deben destinar tales excedentes canalizados a través de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos.[11]

2. LA CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD EN LAS LEYES 142 DE 1994 Y 286 DE 1996

El artículo 86 de la Ley 142 de 1994 se ocupa de señalar que:

“ (...) el régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(...)

86.2.- El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

(...)

86.4.- Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.

A su turno, el artículo 87 eiusdem determina, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 367, que el régimen tarifario estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.[12]

En cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución, al poner en práctica el régimen tarifario se deben adoptar medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

De las normas y definiciones adelante citadas se extrae como primera conclusión que la tarifa de un servicio público domiciliario es en principio igual para todos los usuarios de iguales características, es decir si ocasionan a la empresa iguales costos.

Se debe tener en cuenta, igualmente, que conforme al artículo 88 de la Ley en cita las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se deben someter al régimen de regulación, en las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o al régimen de libertad, cuando no tengan una posición dominante en su mercado.

Conforme a la misma disposición las empresas para fijar sus tarifas deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión de Regulación, salvo en los casos excepcionales establecidos en la misma Ley. Estas Comisiones pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de acuerdo con los estudios de costos, e igualmente pueden definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

De especial importancia en la definición del régimen tarifario es la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos. Sobre el particular el artículo 89.1 señala

“89.1.- Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley".[13]

Por lo demás, la Ley 142 establece unas excepciones al régimen contributivo en el artículo 89.7 en los siguientes términos:

“89.7.- Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”. (subrayas fuera de texto)

En el mismo sentido la Ley 286 de 1996 en su artículo quinto, en relación con los sujetos de las contribuciones estatuye:

“Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, III áreas urbanas y rurales.”

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994....”(el resaltado es nuestro)

Así las cosas es claro que los usuarios sujetos a pagar tarifa más contribución de solidaridad son los del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial.[14]

Ahora bien en lo que respecta al servicio público de energía eléctrica la Resolución CREG 108 de 1997 señala en el artículo 18 que este servicio será prestado bajo dos modalidades: residencial y no residencial. La Resolución en cita define el servicio residencial como “aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales”. Este acto administrativo agrega que los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

No debe perderse de vista que si bien es cierto que la ley 142 de 1994 en su artículo 89.7 al referirse al tema de las fórmulas tarifarias estableció que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no pagarán sobre el valor de los consumos los factores de que trata el artículo 89 eiusdem, esto es, del pago de la contribución, no es menos cierto que preceptuó, a su vez, que siempre se pagará el valor del consumo facturado al costo del servicio, siendo estos los únicos beneficiarios de dicha exención. Tratándose de los centros educativos y asistenciales la ley tan sólo les señaló una condición y es que fueran sin ánimo de lucro, cuestión que tienen que acreditar al momento de solicitar la exención, debiéndose aclarar que gozan de este beneficio los establecimientos que cumplan la condición de ser sin ánimo de lucro.[15]

Es importante advertir que debe mediar solicitud para ser acreedor del beneficio tal y como lo establece la ley y como lo exigía el Decreto 3087 de 1997[16] del Ministerio de Minas y Energía cuando en el parágrafo 1º del artículo 6º disponía:

“ (...) Están exentos del pago de la contribución de solidaridad los hospitales, puestos y centros de salud y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro que así lo soliciten a la respectiva entidad prestadora del servicio público (...)”. (Subrayado fuera de texto).

Como ya se advirtió, en lo que dice relación al factor de solidaridad el numeral primero del artículo 89 antecitado pone de presente que este no podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario.

Es pertinente añadir que el aludido numeral señala que una vez se comiencen a aplicar las fórmulas tarifarias de conformidad con la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de los inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales.

Si bien la Ley 142 de 1994 establece un techo para el factor que deba aplicarse al subsidio, equivalente al veinte por ciento del valor del servicio, luego de aplicadas las metodologías tarifarias de las Comisiones de Regulación, es preciso tener en cuenta que la Ley 286 de 1996, por medio de la cual se modificaron parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994, en su artículo primero, al referirse al tránsito de legislación, señaló que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del treinta de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación.

El artículo 89 tantas veces citado de la Ley 142 de 1994 se ocupa de regular la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos y al efecto dispone que las Comisiones de Regulación exigirán a las prestadoras de servicios públicos que al cobrar las tarifas que estén en vigencia a la fecha de promulgación de la ley en cita, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos[17] 1, 2 y 3.

No hay que confundir los subsidios a que se refiere la norma en estudio y los subsidios de naturaleza presupuestal y de transferencias previstos también en la Ley 142 de 1994 regulados por la Ley 60 de 1993, la Ley 223 de 1995 y la Ley 44 de 1990[18]. De tal suerte que se denomina contribución de solidaridad el factor que las empresas incluyen dentro de la factura, y cuyo sujeto pasivo son los usuarios de los estratos 5 y 6, al igual que el sector industrial y comercial, factor que está dirigido de manera específica a subsidiar el costo del consumo de los usuarios estratos 1, 2 y 3. Al paso que los subsidios presupuestales son aquellos que las entidades territoriales prevén, dentro del criterio de racionalidad de gasto y de conformidad con el situado fiscal que les corresponde, a fin de fomentar el sector de los servicios públicos domiciliarios y otorgar subsidios estatales a los usuarios de los servicios respectivos.

En tales condiciones se tiene que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 alude a los primeros, que son los denominados por el profesor Hugo Palacios Mejía como "subsidios tarifarios cruzados"[19] No se trata de una excepción sino aplicación del principio de solidaridad. A este respecto Palacios Mejía pone de relieve que:

"Hoy los recursos provenientes de los recargos tarifarios, autorizados por el legislador, pueden administrarse en las empresas de servicios públicos, y asignarse a subsidios, con las restricciones impuestas por la Ley 142 de 1994. Esta ley definió explícitamente como una contribución fiscal el recaudo que pagan ciertos usuarios de servicios públicos; y de ella se deduce que, previo registro en los presupuestos públicos ese recargo se utilizará para atender los subsidios, en la forma que las corporaciones de elección popular lo decidan y, eventualmente, por medio de las empresas que lo hayan recaudado. (...)"(negrilla fuera de texto)[20]

Así las cosas, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 no sólo faculta a los prestadores como recaudadores de esta contribución especial, sino que les ordena aplicar al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, para lo cual deben llevar contabilidad y cuentas detalladas.

Por manera que el impuesto señalado por el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y denominado como "contribución de solidaridad" de conformidad con el artículo 87.3 eiusdem, está dirigido sólo a determinados consumos, siendo claro, como lo señala el tratadista Hugo Palacios Mejía que[21]:

"Con el valor de los recaudos, las empresas atienden los subsidios que sus usuarios pobres tengan derecho a recibir, dentro de las instrucciones precisas que deberían dar los cuerpos colegiados de elección popular en sus normas presupuestales; (...) Si llega ha haber excedentes deben girarse a los "fondos" públicos desde donde las autoridades los distribuyen a otras empresas prestadoras que no hayan recaudado contribuciones suficientes para pagar los subsidios a aquellos usuarios suyos a quienes se haya reconocido tal derecho." (Negrilla fuera de texto).

En efecto, de la lectura del artículo 5 de la Ley 286 de 1996[22] en relación con el tema de los subsidios en el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía, gas combustible distribuido por red física y telefonía básica conmutada, se desprende que las prestadoras deben aplicar los recaudos para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II III áreas urbanas y rurales..

3. EXCEPCIONES AL PAGO DE SOLIDARIDAD Y NORMA DE PLAZOS.

El artículo 5 de la Ley 286 de 1996 y el parágrafo primero del artículo 6º del derogado Decreto Reglamentario 3087 de 1997[23] señalan de manera taxativa quiénes son los sujetos pasivos de la contribución, es decir los únicos obligados a su pago: usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y usuarios de los sectores industrial y comercial, sean estos regulados y no regulados. Recientemente el gobierno nacional expidió el decreto reglamentario 847 (mayo 11), por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica, el cual en el apartado de definiciones contiene el criterio enunciado:

1.2 Contribución de Solidaridad. Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.

De otro lado, el infrascrito artículo 5 de la Ley 286 de 1996 dispone asimismo que quedan excluidas del pago de la contribución las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es decir no son sujetos pasivos de la contribución quienes tengan el carácter de: "hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro".

En este sentido, quien demuestre tener alguna de las calidades anteriores, sin distinguir su naturaleza pública o privada se encuentran exentas de su pago, así lo estima con toda razón la misma Comisión de Regulación de Energía y Gas:

" El artículo 89, numeral 7, de la ley 142 de 1994 no distingue la naturaleza del Hospital o Colegio, es decir, bien sea particular, privada o mixta, cualquiera de esas entidades tiene derecho a la exoneración de tal contribución. No obstante, es necesario aclarar que estas leyes solo exoneran del pago de la contribución, pero no del pago del servicio."[24]

En cuanto refiere al ánimo de lucro, de conformidad con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, sólo se predica de los centros educativos y asistenciales, quienes para obtener dicha exención deberán demostrar tal calidad. Con todo, no todas las entidades sin ánimo de lucro están cobijadas por la excepción, tal y como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Energía:

"c.) Pregunta: El concepto sin ánimo de lucro, se entiende solamente para los centros asistenciales o a todas las entidades relacionadas en el artículo en colocación?

Respuesta: La expresión "sin ánimo de lucro" que contiene el numeral 7o del artículo 87, parece estar referido únicamente a los centros educativos y asistenciales."[25]

Así las cosas, sólo los que comporten la naturaleza de centro asistencial, pueden ser beneficiarios de la exclusión, esto es aquellos centros o instituciones, públicas o privadas, donde se desarrollen actividades sin ánimo de lucro que por su naturaleza puedan considerarse como de asistencia social dentro de los criterios estudiados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en concepto sobre el mismo punto.[26]

4. PORCENTAJES Y METODOLOGÍAS PARA CALCULAR EL COSTO A SUBSIDIAR DEL SERVICIO PARA EL CONSUMO DE SUBSISTENCIA Y TOPES EN LOS SUBSIDIOS.

Como ya se anotó, el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 previene como tope máximo de subsidio para el estrato I hasta 50%, para el estrato II hasta 40% y para el estrato III hasta 15%.

Ahora bien, resulta competencia de cada una de las Comisiones de Regulación determinar la forma de incluir en la tarifa el monto o porcentaje correspondiente a los subsidios de conformidad con las fórmulas tarifarias que éstas definan.

En tal sentido la Ley 142 le atribuyó a las Comisiones de Regulación las siguientes funciones con el objeto de definir el régimen tarifario previsto en el Título VI: Definir criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos (art. 73.3); establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas (art. 73.11); y determinar de acuerdo con la Ley cuándo debe establecerse el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, y en qué casos hay lugar a la libre fijación de tarifas (art. 88); impulsar la actuación administrativa para la determinación de las fórmulas tarifarias.(art. 124).[27]

De tal suerte que, como advierte el profesor Palacios Mejía, “cuando hay regulación, las empresas, deben ceñirse a fórmulas que establecerán las comisiones de regulación, y que tendrán, en principio, vigencia durante cinco años. Las empresas pueden aplicar las fórmulas y, de acuerdo con ellas, fijar y modificar sus tarifas sin autorización previa de las autoridades.[28] En otras palabras, no atañe a las comisiones la fijación de la tarifa misma, pero si están habilitadas para fijar topes, así como para establecer las metodologías que sirvan de base para la determinación de las tarifas.

Las siguientes son las Resoluciones básicas sobre tarifas para cada unos de los servicios:

Telefonía Pública Básica Conmutada[29]: Resolución CRT 087 de 1997 del capítulo IV, Resolución CRT 99 de 1997, Resolución CRT 253 de 2000, Resolución CRT 463 de 2001.

Servicio de Energía Eléctrica[30]: Resolución CREG 031 de 1997 y Resolución CREG 079 de 1997.

Servicio de Gas Natural: Resolución CREG 57 de 1996 y Resolución CREG 07 de 2000.

Servicio de GLP: Resolución CREG 083 y Resolución CREG 144 de 1997.

Servicio de Acueducto[31]: Resolución CRA 08 de 1995 y Resolución CRA 151 de 2001.

Servicio de alcantarillado: Resolución CRA 09 de 1995, Resolución CRA 15 de 1996 y CRA 151 de 2001.

Servicio de Aseo: Resolución CRA 19 de 1996 y Resolución CRA 15 de 1997:[32]

5.1. Caso Agua Potable, Acueducto y Saneamiento Básico:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico expidió un acto administrativo contentivo de la Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la Resolución CRA 151 de 2001[33],: El artículo 1.2.1.1. define los estratos subsidiables:

"Se consideran subsidiables los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2. Se podrán asignar subsidios al estrato 3 en caso de cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual éste se realiza."

A su turno el Capítulo 5, sección 2.5.1. prevé en relación directa con la metodología aplicable al servicio de acueducto lo siguiente:

"Contribuciones de solidaridad y subsidios

Sección 4.3.1

Artículo 2.5.1.1 Factores de subsidio y contribución. Los factores de subsidio y contribución, implícitos en las tarifas actuales, serán calculados por cada entidad prestadora del servicio, una vez determinen sus costos para el año base.

Artículo 2.5.1.2 Factores máximos de contribución de solidaridad. De acuerdo con los límites establecidos por la Ley 142 de 1994 en el Artículo 89 numeral 1 para los factores de contribución (fij 1p), que se aplicarán a los costos de referencia de acuerdo con las secciones 2.4.3 y 3.2.3 de la presente resolución, los factores máximos permitidos serán los que se presentan en la siguiente tabla:

FACTORES DE CONTRIBUCIÓN A APLICAR (fij)
Porcentajes


ESTRATO

C. FIJO

C. BASICO

C. COMPLEMENTARIO

C.SUNTUARIO

BAJO-BAJO

*

*

0

0

11.2.1.1 BAJO

*

*

0

0

MEDIO-BAJO

*

*

0

0

MEDIO

0

0
00
MEDIO-ALTO20
20
2020
ALTO20
20

20

20
IND. Y COM.20202020
OF. Y ESP. 00
0

0

* Este valor se debe calcular con la metodología establecida en la sección 2.5.2 de la presente resolución, en concordancia con las normas que la modifiquen, la aclaren o la reformen.

Artículo 2.5.1.3 Multiplicando del costo de referencia (fij). El multiplicando del costo administrativo (CMA) y del costo medio de largo plazo (CMLP), Fij establecido en las secciones 2.4.2, 2.4.3 y 3.2.2 a 3.2.4 de la presente resolución, se entenderá como uno más el factor de contribución (1 + fij ) o uno menos el factor de subsidio (1 -fij), calculados según lo establecido este capítulo.

Sección 4.3.2

Factores de subsidio en las tarifas de los usuarios de menores ingresos basadas en los aportes de los demás usuarios

Artículo 2.5.2.1 Cálculo de los fondos por aportes solidarios. El cálculo del monto recaudado para subsidios de solidaridad se realiza teniendo en cuenta los factores de contribución de solidaridad que sobre el costo medio administrativo y el costo medio de suministro paguen los diferentes tipos de usuarios según el rango de consumo, así:

Donde:

FSS: Fondo por aportes solidarios

Ff: Fondos recaudados por factores aplicados al costo medio administrativo

Fc: Fondos recaudados por factores aplicados a los cargos por consumo

Donde:

= factor de subsidio (-) o contribución (+) aplicado al usuario del estratoen el cargo .

= 1... 7 estratos (el estrato 7 corresponde al sector industrial y comercial)

= 1...4 Tipos de cargo: fijo (1), básico (2), complementario (3) y Suntuario (4). = Número de usuarios del estrato i

= costo medio administrativo (por usuario) de la persona prestadora.

= costos medio (por metro cúbico) de largo plazo.

 = total consumo básico en el estrato i

= total consumo complementario en el estrato i

= total consumo suntuario en el estrato i

PARÁGRAFO. De acuerdo con los Artículos 2.5.1.2 y 2.5.1.3 de la presente resolución, los factores de contribución  deberán fijarse de conformidad con lo establecido por la Ley 632 de 2000.

Artículo 2.5.2.2 Cálculo del gasto total en subsidios. El cálculo del monto total de subsidios se realiza teniendo en cuenta los factores de descuento aplicados al cargo fijo y al consumo básico de los estratos subsidiables, de la siguiente manera:

Donde:

GSS: Gasto total por subsidios solidarios

GSf = gasto en subsidios al cargo fijo

GSc = gasto en subsidios al consumo básico

GSf =

GSc =

Artículo 2.5.2.3 Determinación de los factores de subsidio por aportes solidarios. Los factores de subsidio que se pueden otorgar estarán determinados por la disponibilidad de fondos recaudados. Para lograr el equilibrio financiero se debe cumplir que el monto total de los subsidios otorgados sea menor o igual a los fondos recaudados, es decir:

PARÁGRAFO. Los factores de subsidio para cada estrato no pueden superar los topes máximos establecidos por el Artículo 99 numeral 6 de la Ley 142 de 1994, es decir:

Artículo 2.5.2.4 Determinación de la participación de cada grupo en el monto para descuentos. La proporción de los fondos de subsidio con destino a cada estrato, será una decisión local.

Artículo 2.5.2.5 Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3."

Para el cálculo de subsidios y contribuciones de solidaridad entonces se pueden utilizar como guía lo establecido en los Artículos 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.1 a 2.5.2.5 y la sección 1.3.12 de la resolución en cita.

De otro lado, en relación al servicio de alcantarillado se aplicará la misma metodología según las reglas del capítulo 3, sección 3.3.1 de la Resulución CRA 151 de 2001.  

De igual forma, la precitada resolución en lo que tiene que ver con el servicio de aseo previno lo siguiente en la sección 4.3.1.:

"Contribuciones de solidaridad y subsidios

Sección 4.3.1

Artículo 4.3.1.1 Factores de subsidio y contribuciones de solidaridad (fj, fg, fpj ) para las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con menos de ocho mil usuarios. Los valores máximos de los factores de subsidio son: 50% para el estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. Los factores de contribuciones de solidaridad aplicables a los estratos 5, 6 y usuarios industriales y comerciales serán máximo del 20%. Para la aplicación de las fórmulas, los factores de subsidio se restan y los de contribuciones de solidaridad se suman.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de subsidios y contribuciones de solidaridad a los usuarios no residenciales sin animo de lucro, se tendrá el mismo tratamiento de los usuarios del estrato4.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar el cubrimiento de los costos del servicio, las autoridades competentes podrán establecer factores de subsidio y contribuciones de solidaridad menores a los definidos en este artículo.

Artículo 4.3.1.2 Fondos disponibles para subsidio. El total de fondos disponibles para subsidiar, FD, será la suma de los aportes solidarios y de los fondos para subsidios aportados por entes territoriales:

 

Donde:

Fr: Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios residenciales pertenecientes a los estratos 5 y 6, expresado en pesos.

Fnr: Es el total de aportes solidarios provenientes de las contribuciones cobrados a los usuarios no residenciales, expresado en pesos.

Fa: Es el total de recursos destinados para subsidios, aportados por entes territoriales de cualquier orden, expresado en pesos.

Artículo 4.3.1.3 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios residenciales. El cálculo de aportes solidarios destinados a subsidiar, provenientes de los usuarios residenciales 5 y 6, es:

Donde:

Fi: Factor de contribución aplicado al estrato i en el municipio

Ni: Es el número de usuarios de estrato i en el municipio


Artículo 4.3.1.4 Cálculo de aportes solidarios provenientes de usuarios no residenciales. El cálculo de estos aportes solidarios corresponde a:

Donde:

k: Son las categorías de pequeños productores definidas en el municipio, cuyo rango varía entre 1 y K.  

FPPk: Es el factor de contribución aplicado a los usuarios pequeños productores, de categoría k en el municipio.

NPPk: Es el número de usuarios pequeños productores de categoría k en el municipio.

Vk: Es el volumen aplicado al usuario pequeño productor de categoría k en el municipio (m3).

dpp: Es la densidad media de los residuos presentados por los pequeños productores (ton/m3).

FGP: Es el factor de contribución aplicado a los usuarios grandes productores, en el municipio.

V: Es el volumen total de residuos de los usuarios grandes productores en el municipio (m3).

dGP: Es la densidad media de los residuos presentados por los grandes productores (ton/m3).

Artículo 4.3.1.5 Cálculo del factor de subsidioaplicable a la tarifa de los estratos subsidiables. El porcentaje de descuento fi aplicable a los usuarios de estratos bajos (1, 2 y 3) dependerá de los fondos disponibles FD que se generen en el municipio, y se calcula de la siguiente manera:

Para mantener las distancias tarifarias entre los topes de subsidios de la Ley 142 de 1994 los valores de q quedan en: q1 = 1, q2 = 0,8 y q3 = 0,3.

Por tanto, el factor de subsidio mínimo Fi aplicable al costo del servicio de los estratos subsidiables será:

PARÁGRAFO. Los valores de qi podrán ser redefinidos por el Concejo Municipal, siempre y cuando se otorgue un mayor descuento a los usuarios de estratos más bajos.

Sección 4.3.2

Fórmulas para el cálculo de los aportes solidariospara el servicio de Aseo

Artículo 4.3.2.1 Cálculo del Aporte Solidario por estrato o tipo de usuario, por pequeño o gran generador: El valor mensual del aporte solidario a cargo de los usuarios de los estratos 5, 6 y de cada pequeño y gran generador será:


Donde:

= Aporte solidario a cargo del usuario del estrato o tipo

= Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al estrato 5 y 6 por la persona prestadora del servicio

= Tarifa Máxima (en $/usuario-mes) al estrato 4. en el municipio de acuerdo con las secciones 4.2.2 a 4.2.6 de la presente resolución o tarifa meta resultante de las secciones 4.2.7 y 4.2.8 de la presente resolución.

= Aporte solidario a cargo del pequeño productor

= Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al pequeño productor

= Tarifa mensual máxima del pequeño productor

= Aporte Solidario a cargo del gran Productor

= Tarifa (en $/usuario-mes) cobrada al gran generador

= Tarifa máxima por metro cúbico del gran generador

= Factor de contribución establecido en el Artículo 4.2.5.4 de la presente resolución

= Aforo (en M3/mes) de residuos para el gran generador.

PARÁGRAFO 1. Las tarifas cobradas utilizadas para el cálculo de los aportes solidarios serán aquellas definidas por la persona prestadora que atienda el mayor número de usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

Sí las tarifas definidas por la persona prestadora determinada en el inciso anterior generan controversias en las restantes personas prestadoras por considerarlas excesivas, éstas podrán solicitar su revisión a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico instancia que podrá definirla sometiéndolas al régimen de control directo.

PARÁGRAFO 2. Cuando se presenten desacuerdos acerca de cuál es la persona prestadora que atiende el mayor número de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, corresponderá al alcalde decidir la controversia en caso de persistir el conflicto se solicitará la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos quien definirá de oficio la entidad responsable de establecer las tarifas.

El anterior procedimiento no impide que las personas prestadoras en controversia puedan por si mismas llegar a un acuerdo.

PARÁGRAFO 3. El cálculo del aporte solidario se efectuará cuando la tarifa actual sea mayor que la tarifa máxima.

Artículo 4.3.2.2 Responsabilidad en el recaudo de los aportes. El cálculo y recaudo de los aportes será responsabilidad de las personas prestadoras del servicio que atienden los usuarios de estratos 5, 6 y pequeños y grandes generadores.

Artículo 4.3.2.3 Aplicación interna de los aportes solidarios Para la aplicación de los aportes solidarios al interior de la persona prestadora que los generó y calculo, se tomará como referencia máxima la tarifa establecida para los estratos 1, 2 y 3 por la entidad definida en el parágrafo 1 del Artículo 4.3.2.1 de la presente resolución.

Artículo 4.3.2.4 Transferencia de aportes solidariosLos aportes solidarios calculados o el superávit generado del cruce interno de éstos recursos se transferirá mensual, bimestralmente o según el periodo de facturación al Fondo de Solidaridad. Los recursos que ingresen al Fondo de Solidaridad tendrán la destinación establecida en el Artículo 3 del Decreto 565 de 1996.

PARÁGRAFO 1. La transferencia del monto total de aportes solidarios estará acompañada todas las veces de un reporte en el cual conste el nombre y/o razón social, la dirección de los usuarios de estratos 5 y 6 y de los pequeños o grandes generadores, para éste último a la infamación anterior se adicionará el dato sobre el aforo correspondiente.

PARÁGRAFO 2. La renuencia a la liquidación y transferencia de los aportes solidarios por parte de la persona prestadora del servicio dará lugar a la suspensión de sus actividades, salvo que medie un proceso de reclamación.

La renuencia al pago del aporte solidario por parte del usuario ocasionará el cierre temporal o total del establecimiento y multas que imponga la autoridad municipal.

5.2. Caso Energía y Gas:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en concepto MMECREG-0620 de 21 de febrero de 2000, efectuó un estudio de la figura de los subsidios aplicables al sector de energía, donde se refirió a la metodología y porcentajes aplicables, indicando que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia), que para el servicio de electricidad desde antes de 1994, corresponde a 200 kWh/mes. A juicio de la CREG:

“Las reglas contenidas en las Leyes antes mencionadas[34] disponen en materia de subsidios:

Que solamente tienen derecho a recibir subsidio los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo de subsistencia (Actualmente los primeros 200 kWhora/mes).

Que sobre el consumo de subsistencia, solamente se pueden otorgar subsidios en un monto hasta del 50% del costo de prestación del servicio para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3.

Que la otra parte del consumo, por la cual no hay derecho a recibir subsidio, deben pagarla los usuarios al 100% del costo de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 95.9 de la Constitución Política, y en desarrollo de ellos, los artículos 87, 89, 99.6 y 99.9 de la Ley 142 de 1994.

Que a partir del primer kilovatio que supere el consumo de subsistencia, todos los kilovatios/hora que se consuman se cobran con una tarifa igual al 100% del Costo de Prestación del Servicio, por cuanto de acuerdo con la constitución y la ley solamente puede ser subsidiado el consumo destinado a satisfacer necesidades básicas.

Según lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, los usuarios residenciales del estrato 4 no tienen derecho a recibir subsidio, ni tienen la obligación de pagar contribución de solidaridad.


En cumplimiento de las Leyes mencionadas, los subsidios que se estaban concediendo a usuarios residenciales que no pertenecen a los estratos 1, 2 y 3; o de estos estratos que recibían subsidios en porcentajes superiores a los establecidos por la Ley 142 de 1994; o que cubrían consumos superiores al consumo de subsistencia (primeros 200 kWh/mes), debían ajustarse antes de dos (2) años contados a partir de la expedición de la Ley 142 de 1994, vale decir, antes del 11 de julio de 1996, tal como inicialmente lo ordenó el Artículo 179, derogado por la Ley 286 de 1996. Esta última Ley amplió el plazo para el desmonte gradual de los subsidios extralegales, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Recientemente, la Ley 508 de 1999 (Ley del Plan de Desarrollo) extendió nuevamente este plazo hasta el año 2002. “

En cuanto se refiere al desmonte de subsidios la referida comisión definió el tema en las las resoluciones CREG 113 del 28 de noviembre de 1996, modificada por la Resolución CREG 079 de 1997, y posteriormente, mediante las Resoluciones CREG-096 y CREG-097 de 1999 se dió cumplimiento a lo ordenado por la Ley 508 de 1999[35], Artículos 78 y siguientes.

En el referido concepto, y en cuanto se trata de los porcentajes aplicables, la Comisión de Regulación de Energía señaló además que:

“ (...) los subsidios que se estén otorgando en factores superiores al 50% del Costo de Prestación de Servicio de los primeros 200 kWh/mes para el estrato 1, del 40% para el estrato 2 y del 15% para el estrato 3, la ley ordenó ajustarlos gradualmente a estos límites, en la forma que establecieran las Comisiones, que para el caso del servicio de electricidad, debe hacer de acuerdo con las resoluciones CREG-113 de 1996, CREG-079 de 1997, CREG-092 y CREG-094 de 1998, con los ajustes efectuados mediante las resoluciones CEREG-096 y CREG-097 de 1999, en cumplimiento de la Ley 508 de 1999[36]".

 
“Según las mencionadas Resoluciones, los kilovatios hora/mes comprendidos entre 175 y 200 fueron ajustados en el año de 1997 (hasta el 31 de diciembre), es decir que sobre este rango de consumo solamente se debe estar otorgando un subsidio del 50%, del 40% o del 15%, para estratos 1, 2 y 3, respectivamente.


“Según la Resolución 079 de 1997, para el año de 1998, a partir del 1° de enero y hasta el 31 de diciembre del mismo año, se debían ajustar los subsidios que se estaban otorgando por encima de los límites legales, sobre los kilovatios comprendidos entre 151 y 175 kilovatios hora mes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 368, el otorgamiento de subsidios está sujeto a la incorporación de recursos en los respectivos presupuestos de la Nación, los Departamentos y los Municipios, para tal fin. En este sentido, el Gobierno Nacional (Y no la CREG, pues ésta entidad no tiene funciones en materia de ordenación de gasto público para atender subsidios), mediante el Decreto 190 de 1998, dispuso que para el año de 1998, con presupuesto de la Nación solamente se cubrirían subsidios hasta los primeros 150 kWh/mes para el estrato 1, y para los estratos 2 y 3 solamente hasta 121 kWh/mes. Por tal razón, si los Departamentos y/o los Municipios no previeron para ese año la incorporación de recursos en sus respectivos presupuestos para conceder subsidios sobre el resto del consumo subsidiable, las empresas podían tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios pagaran la parte del servicio sobre la cual no se asignaron recursos para otorgar subsidios durante ese año, de acuerdo con la autorización que los otorgó la Ley 142, artículo 99.6.


“De otra parte, analizada la situación sobre el otorgamiento de subsidios en todo el país, con posterioridad a la expedición del Decreto 190 de 1998 se encontró que muchos usuarios de los estratos 1, 2 y 3 estaban recibiendo subsidios muy superiores a los percibidos por personas pertenecientes a esos mismos estratos, ubicados en las zonas más necesitadas del país, generándose una inequidad en el trato a personas en igual condición, pues mientras a unos se les otorgaban subsidios hasta en un 90%, a otros usuarios de zonas más necesitadas del país no se les estaba otorgando siquiera la meta establecida por la Ley, lo que, consideramos, contravenía de manera clara los principios de igualdad y solidaridad que establece la Constitución Política, razón por la cual se expidió la resolución CREG-094 de 1998 con la finalidad de que, en lo posible, todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del país, en lo posible reciban subsidios en condiciones de igualdad, pues se reitera, constitucional y legalmente, el otorgamiento de subsidios depende de la disponibilidad de recursos para el pago de los mismos.


“En el año 1999 se continuaron los ajustes en materia de subsidios de acuerdo con los programas antes señalados.


“De acuerdo con lo ordenado por la Ley y en desarrollo de lo definido en la resolución 096 de 1999, para el año 2000, se deberán hacer los siguientes ajustes para alcanzar las metas de Ley:

 
“En los estratos 1 y 2 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 45 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 50% y al 40%, respectivamente. El rango comprendido entre 1 y 44 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores a los porcentajes señalados, vale decir, los que venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir hasta el 50% o el 40%, dependiendo de si se trata de usuarios de estrato 1 ó 2, respectivamente. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996.

 
“En el estrato 3 se deberán ajustar los subsidios extralegales que se estén otorgando en el rango de 25 a 75 kWh/mes, esto es, los subsidios que se estén otorgando en porcentajes superiores al 15%. El rango comprendido entre 1 y 24 kWh/mes podrán continuar recibiendo, durante este año, subsidio en porcentajes superiores al señalado, vale decir, los que se venían aplicando. El rango de 76 a 200 kWh/mes ya debió ser ajustado a Diciembre 31 de 1999, lo que quiere decir que por este rango sólo se podrá recibir subsidio hasta el 15%. A partir del kilovatio 201, la tarifa será igual al 100% del Costo de Prestación de Servicio (CU) que se calcula de acuerdo con la fórmula contenida en la Resolución CREG-031 de 1996.


“Sin embargo, se precisa que el otorgamiento de tales subsidios depende de la disponibilidad de recursos para tal fin.”

El porcentaje máximo del costo del servicio para el consumo de subsistencia a subsidiar a los estratos bajos es (art. 99.6. Ley 142 de 1994):

Estrato I hasta 50%

Estrato II hasta 40%

Estrato III hasta 15%

En el caso del servicio de gas combustible la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció el plan de desmonte de subsidios y contribuciones extralegales mediante las Resoluciones CREG-124 de 1996 y CREG-015 de 1997.

 
De acuerdo con las resoluciones CREG 057 y 124 de 1994 los subsidios para los usuarios de menores ingresos en el caso de gas son:

Estrato I hasta 50%

Estrato II    hasta 40%

Estratos III y IV hasta 0%


La reglamentación actual establece que en ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3).


De acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG – 124 de 1996 y 015 de 1997, el factor de contribución para usuarios residenciales de estratos 5 y 6 es igual del 20%, y para industriales y comerciales corresponde a 8.9%.


El subsidio se paga hasta el valor de los consumos básicos o de subsistencia (art. 99.5 Ley 142 de 1994). Para el servicio de energía eléctrica el art. 11 de la Ley 143 definió como consumo de subsistencia la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final.

Para el sector eléctrico, la Ley 188 de 1995 determinó que el consumo subsidiable sería hasta 200 kWh mensuales, con excepción de aquellas entidades territoriales que desde antes del 1o. de noviembre de 1994 estuvieran, y a la fecha de la promulgación de la citada ley, continuaran aplicando un consumo de subsistencia menor. Adicionalmente, el art. 47 de la Ley 143 estableció que los subsidios cubrirán no menos del 90% de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo estableció por la Ley.

Se debe anotar que de acuerdo con la Ley 632 del 2000 la Unidad de Planeación Minero-Energética es la encargada de determinar para los dos sectores, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el periodo de transición en el cual este se debe ajustar.

En todo caso, para las empresas que no han alcanzado dichos porcentajes se deberá seguir el programa de desmonte indicado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

5.3 Caso Telefonía:

En lo relacionado al sector de telefonía, en la actualidad no hay transitoriedad del sistema de subsidios, por lo que se han venido aplicando los porcentajes indicados en la Ley 142 de 1994, así se desprende de la lectura de la Resolución CRT 489 de 2002 que en su artículo 5.3.1. señaló el régimen de factores de subsidios y contribuciones.

“Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre de 2001 y podrán aplicarse a los cargos de conexión, fijo y de consumo. A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.

5.3.1.2 Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI y 30% para la categoría Industrial y Comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001. Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.

5.3.1.3 Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I, II y III deberán ajustarse linealmente hasta alcanzar, el 31 de diciembre de 2001,a los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996.. Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará el cargo fijo y el consumo básico de subsistencia.

5.3.1.4 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

Artículo 5.3.2 Factores de subsidio y contribución para los operadores sometidos al régimen vigilado. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y utilizarán para el cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI y la categoría Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.”

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

[1] Radicación Ofilex No. 20011300000701

Preparado por: Yezid Fernando Alvarado Rincón - Abogado Asesor

TEMA: PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Fundamento constitucional.

Ratificación Concepto SSPD 20001300000078

FÓRMULAS TARIFARIAS –Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Ratificación Concepto SSPD 20001300000078

FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Régimen jurídico aplicable-

Ratificación Concepto SSPD 19991300000573 y  Concepto SSPD 20001300000502.

SUBSIDIOS TARIFARIOS CRUZADOS - Naturaleza

CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

ARTÍCULO 89 DE LA LEY 142 DE 1994 – Exégesis.

CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

Ratificación Concepto SSPD 20001300000387

CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Excepciones al sujeto pasivo.

CENTROS ASISTENCIALES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Sujetos de exención de la contribución por solidaridad

Ratificación Concepto SSPD 20001300000502

Ratificación Conceptos SSPD 20011300000079, 20011300000263 y 20011300000310

TARIFAS.-  Resoluciones básicas de las comisiones de Regulación.

Ratificación Línea conceptual Ofilex 2000: 19991300000557, 2000130000454, 2000130000503, 2001300000340, 20011300000051 y  20011300000120,  20011300000253.

SUBSIDIOS EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO - Metodología para definir subsidios en las tarifas

SUBSIDIOS EN EL SERVICIO DE AlCANTARILLADO - Metodología para definir subsidios en las tarifas

SUBSIDIOS EN EL SERVICIO DE TELEFONIA - Metodología para definir subsidios en las tarifas

SUBSIDIOS EN EL SERVICIO DE ENERGÍA - Metodología para definir subsidios en las tarifas

[2] Cfr. DE LUCAS, Javier. El Concepto de Solidaridad. Biblioteca de ética, filosofía del derecho y política No. 29, Editorial Fontamara, México, Primera Edición 1993.

[3] DE LUCAS MARTÍN, Javier. Los deberes de la solidaridad, ciclo de conferencias inéditas dictadas en enero de 1995 en el Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, España,

[4] No hay que olvidar que el artículo 1º Constitucional define al Estado a partir de sus caracteres esenciales inscritos en su parte dogmática que le dan sentido a la parte orgánica

[5] Sobre la diferencia entre valores y principios en la Constitución de 1991, consultar la histórica providencia T 406 de 1992 de la Corte Constitucional, M.P. Ciro Angarita Barón.

[6] Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia Seguridad Social Integral. Ponentes Benítez Tobón Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garzón Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda Gómez Iván, Perry Rubio Guillermo. Gaceta Constitucional No. 46, abril 1991, p. 13.

[7] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de mayo de 2000. Consejero Ponente: Doctor Germán Ayala Mantilla. Expediente No. 9783. En esta providencia el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de la Resolución CREG 038 de 1998. Dijo el Consejo de Estado en esa ocasión:

“ No cabe duda que la naturaleza de la contribución de solidaridad, corresponde a un impuesto de destinación específica, cuya regulación en lo relativo a sus elementos esenciales es competencia del legislador, por expreso mandato del artículo 338 de la Constitución Política. Tratándose de la  contribución especial en el sector eléctrico, que en realidad corresponde a un impuesto nacional como lo precisó la Corte en la sentencia antes transcrita, la Ley 223 de 1995  modificatoria de las Leyes 142 y 143 de 1994, estableció en su artículo 97, que la base gravable corresponde al “20% del costo de prestación del servicio”, de tal suerte que es frente a esta previsión que debe analizarse la legalidad de la Resolución acusada, en cuanto que se ocupó de fijar para los usuarios no regulados, la forma como debía calcularse la contribución, “sobre la base de la fórmula de Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) vigente para el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario No Regulado”, con lo cual entró a determinar directamente la base gravable del referido impuesto a cargo los usuarios no regulados.

(...)

Resulta claro que no pueden las comisiones de regulación de los servicios públicos, so pretexto de ejercer una función administrativa, ejercer atribuciones dadas constitucionalmente al legislador o a los órganos de representación popular, como quiera que éstas no son delegables ni siquiera en cabeza del Presidente de la República. (artículo 150 numeral 10 C.P) Tal es el caso de la determinación de los elementos esenciales de los impuestos, como la contribución de solidaridad, cuya definición es competencia privativa del Congreso de la República, la cual debe cumplir de manera explícita y sin que de lugar a diversas interpretaciones, en atención al principio  de predeterminación, que impone que la fijación de los elementos esenciales de los tributos debe hacerse por parte de los organismos de representación popular, en la forma señalada en el artículo 338 de la Constitución Política,  y  que no puede haber impuestos sin representación. De tal suerte que el establecer la base gravable de dicha contribución, no es una función que pueda ser ejercida por el Presidente de la República, ni mucho menos delegada en cabeza de las comisiones de regulación de los servicios públicos.

(...)

Y tal como quedó regulada en la Resolución 093 de 1998, el monto de contribución no es el reflejo de capacidad contributiva del sujeto pasivo de la  contribución, sino del valor de prestación del servicio vigente para la comercializadora que atienda el mayor número de usuarios, lo que puede conducir a que sean aplicadas bases gravables que no se ajustan a la realidad económica del contribuyente al no consultar el verdadero valor de su costo de prestación del servicio, llegando a pagar valores distorsionados al valor real.  Conforme a ello no podía la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer de manera unificada, la fórmula que permitiera determinar la base para fijar el cobro de la contribución especial para usuarios no regulados, de una parte, porque tal competencia radica exclusivamente en cabeza del legislador, a quien, como ya se explicó, corresponde de manera privativa determinar los elementos esenciales de los impuestos, dentro de los que se cuenta lógicamente su base gravable, razón por la cual tal función no puede ser ejercida a través de un acto administrativo por parte de una entidad cuyas funciones son básicamente de fijación de políticas generales de administración y, de otra parte, porque el unificar el valor de prestación del servicio según la comercializadora que atienda el mayor número de usuarios, deviene en violación al artículo 363 de la Constitución Política por no atender el valor del consumo de cada usuario, que es la base gravable establecida en la ley, al globalizar el costo de producción, trasladando con ello costos al usuario provenientes de la gestión de la comercializadora que atienda el mayor número de usuarios regulados, esto es, que si dicha comercializadora es eficiente, el costo será menor y si es ineficiente, el costo será mayor, independientemente del costo de producción de la comercializadora que atienda al usuario”.

[9] UNIDAD DE INVESTIGACIONES  JURÍDICO SOCIALES, UNIJUS, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Investigación: Servicios Públicos Domiciliarios, calidad de vida y construcción del Estado Social de Derecho. Bogotá, Ministerio de Justicia y el Derecho,  noviembre de 1997, p. 211

[10] Los fondos de solidaridad y de redistribución de ingresos son de creación legal y, de acuerdo a lo establecido en la ley 142 de 1994,  deben ser constituidos por los concejos municipales y las asambleas departamentales.  Se consideran cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.La ley establece que dentro de cada fondo se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

[11] Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la nación (Ministerio de Minas y Energía), en la FEN, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y el Congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales.

Si después del aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible por red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, estos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido e red física, o de telefonía básica conmutada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS de la NACIÓN (Ministerio de Minas y Energía "FEN", o del FONDO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES según el caso, y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la ley de servicios públicos domiciliarios.

El convenio interadministrativo CC-24/98 celebrado por el Ministerio de Minas y Energía designa como administrador del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a la FEN, fijando sus funciones y reglamento por medio de la resolución 8-1960 de 1998.

Como al Estado le corresponde asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y de los menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades  básicas de electricidad, de gas combustible y de telefonía básica conmutada los Ministerio de Minas y Energía y el de Telecomunicaciones deben identificar el monto de los subsidios  que debe dar la nación y los criterios con los cuales se van a asignar a través de los concejos municipales, a las empresas prestatarias.

[12] En virtud del principio de suficiencia financiera las fórmulas de tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

Conforme al principio de eficiencia financiera el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

Según el principio de neutralidad cada consumidor tiene el derecho a que se le de el mismo tratamiento tarifario que a cualquier otro, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

[13] Ahora bien, quienes presten los servicios públicos deben hacer los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata el artículo 89 de la ley 142 de 1994, y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, así:

1.1. En el sector de agua potable y saneamiento básico el Decreto 565 del 19 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y Fondos de Solidaridad y Redistribución del orden municipal, departamental y distrital rigen la materia.

1.2. En el sector de energía y gas combustible el Ministerio de Minas y Energía: el  Decreto 3087 de diciembre de 1997 reglamentario de las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, derogado por el decreto 847 de 2001, y la Resolución 8-1960 el 13 de octubre de 1998 del orden nacional. A su vez el Ministerio mediante un convenio interadministrativo le deja a la FEN la administración del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del sector de energía y gas.

1.3. En el sector de Telecomunicaciones la Comisión respectiva expidió las Resoluciones CRT 087 de 1997 y Resolución CRT 099 de 1997 del orden nacional.  El Ministerio de Telecomunicaciones creó el Fondo de Comunicaciones de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del sector, y el proyecto Compartel encargado de la telefonía social.

[14] Ley 632 de 2000 Articulo 2°. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantengan el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.

Ley 632 Artículo 3. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica.

Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.

El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.

El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 del diciembre del año 2003.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados.

En el caso de telecomunicaciones (TPBCL) la Resolución CRT 253 de 2000 su artículo 5.3.1 indicó:

- (...)5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial deberán mantenerse en sus porcentajes actuales hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir de dicha fecha se ajustarán a los topes establecidos en las Leyes  142 de 1994 y 286 de 1996 y en ningún caso serán inferiores al 20%.

- 5.3.1.2 Cuando los factores de contribución actuales excedan de 20% para el estrato V, 25% para el estrato VI y 30% para la categoría Industrial y Comercial, deberán reducirse hasta los valores anteriormente enunciados, los que permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2001. Después de esta fecha deberán ser ajustados a los límites previstos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y aquellas que las modifiquen, adicionan o sustituyan.

- 5.3.1.3 Los subsidios actualmente aplicados a los estratos I, II y III deberán ajustarse linealmente a los límites establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, para llegar a los límites establecidos en la Ley el 31 de diciembre de 2001. Para usuarios de los estratos I, II y III solo se subsidiará el cargo fijo y el consumo básico de subsistencia.”

[15] Ver infra. Ley 286 de 1996 artículo 5º.

[16] Derogado Decreto 847 de 2001

[17] Cfr. Ley 505 de 1999 y CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 1371 de 2000.

[18] Cfr. MEJIA PALACIOS, Hugo. El Derecho de los Servicios Públicos Domiciliarios. Ed. Derecho Vigente. Bogotá. 1999. Pág. 230 y ss.

[19] Ibidem Pág. 88 y ss.

[20] MEJÍA PALACIOS, Op. Cit. Pág. 90

[21] MEJIA PALACIOS, Op. Cit.. Pág. 229.

[22] Declarado exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 086 del 18 de marzo de 1998. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Dijo la alta Corporación en esa oportunidad:

“ La Corte entiende que el legislador, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance,  puede imponer contribuciones como las que regula la ley 142 de 1994, con el objeto de que determinado sector de la población, con cierta capacidad económica, asuma los costos que implica la prestación de servicios a quienes no pueden sufragar su costo real. De esta manera, se busca que  toda la población tenga acceso a los servicios públicos y pueda cubrir sus necesidades básicas insatisfechas, en aplicación del principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, según el cual, es deber de las personas que habitan en el territorio colombiano "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad", en concordancia con el artículo 2º  de la Constitución, según el cual el Estado debe promover la prosperidad general. El sistema de subsidios a través del presupuesto, en concepto de esta Corporación, no es el  único recurso con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia de servicios públicos.

(...)

El legislador estableció dos  mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio,  la población de escasos recursos pudiese acceder a los  diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley,  no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos  de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el  recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de  los sectores industrial y  comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo,  la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución",  y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes.”

[23] Derogado Decreto 847 de 2001

[24] COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Oficio MMECREG - 1363 de 25 de julio de 1996.

[25] COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Oficio MMECREG - 1363; 96/07/25

[26] COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto  MMECREG – 1895 DE 15 de octubre de 1998. Dijo la Comisión entonces:  "En relación con el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, consulta: "qué' se entiende por centros asistenciales, la negrilla es nuestra, pues el término asistenciales también puede referirse al tema de la salud pública o al tema educativo. Queremos saber qué se entiende cuando se refiere a centros asistenciales y cuáles concretamente pueden ser objeto de exención del pago de contribución?". (...)

"Sobre el particular nos permitimos manifestarle que por tratarse de una norma sobre contribuciones, entendemos que la autoridad competente para emitir conceptos sobre el alcance de la misma es el Ministerio de Minas y Energía – Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso. Sin perjuicio de la competencia que corresponde a dicha Entidad, a continuación hacemos las siguientes consideraciones:

"El citado artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 establece que "Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo."

"La norma transcrita hace relación principalmente a tres tipos de entidades, de acuerdo con el servicio que prestan:

- Entidades prestadoras de servicios de salud, tales como hospitales, clínicas, puestos y centros de salud;

- Entidades prestadoras del servicio de educación, tales como los centros educativos; y,

- Entidades asistenciales, es decir que prestan servicios de asistencia.

Como se entiende del tenor literal de la norma en comento, ésta distingue claramente los centros asistenciales o centros donde se presta "asistencia" de las demás entidades prestadoras de los servicios de salud y de educación.

Según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, se entiende por "asistencia", entre otras acepciones, la "Acción de prestar socorro, favor o ayuda".

Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado de lo que se considera la asistencia social, a partir del derecho a la seguridad social consagrado constitucionalmente.

Así, en sentencia C-408 de 1994, precisó:

"Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la carta sitúa en su capítulo 2º, del Título II, de los derechos sociales económicos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generación; tiene además por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentación que lo organice y una agencia pública o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad…" (subrayamos).

"De otra parte, a partir del artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2º., 44, 46 y 47, entre otros, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la asistencia social, dentro de los siguientes parámetros:

"Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…

Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran…" (Sentencia T-93 de 1997).

"El Estado debe dar un trato especial a los débiles (por su condición económica, física o mental), de forma tal, que remedie las deficiencias en que se encuentra la persona necesitada. De ahí que en este caso se acuda al principio de la justicia distributiva, que es dar a cada cual según sus necesidades (…).

La asistencia social es un principio de justicia distributiva, en tal sentido el Estado y la sociedad dan asistencia a sus miembros según sus necesidades lo exijan…". (Sentencia T-290 de 1994).

A continuación enunciamos, a manera de ejemplo, casos en los cuales según el criterio de la Corte Constitucional, se presta asistencia social:

a) La protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. (Sentencia T-93 de 1997);

b) La protección especial a quienes se encuentran en estado de indigencia. (Sentencia T-29 de 1993);

c) La protección especial a las personas de la tercera edad. (Sentencia T-29 de 1993);

d) La protección especial a los niños. (Sentencia T-29 de 1994);

e) En general, la protección especial a las personas que padecen una debilidad manifiesta. (Sentencia T-290 de 1994).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que los centros asistenciales a que se refiere el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, son aquellos centros o instituciones, públicas o privadas, donde se desarrollen actividades sin ánimo de lucro que por su naturaleza puedan considerarse como de asistencia social y que de acuerdo con dicho artículo 89.7, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 286 de 1996, tienen derecho a la exención del pago de la contribución de acuerdo con las demás normas vigentes."

[27] Ahora bien, con relación a la actualización de tarifas, el artículo 95 de la Ley 508 de 1999 había derogado el artículo 125 de la ley 142 de 1994 y en su lugar había dispuesto que las tarifas podrían reajustarse cada vez que se modifiquen los índices de precios contenidos en las fórmulas, lo que quiere decir que el reajuste tarifario obedece a una estructura basada en costos de prestación del servicio.  Al haber sido declarado inexequible la Ley 508 de 2000, el gobierno nacional recogió la preceptiva citada en los artículos 75 y 76 del Decreto 955 de 2000, por el cual puso en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002.  Esta disposición extendía el régimen de transición hasta el 2004.  Sin embargo, en sentencia de 19 de octubre de 2000, la Corte encontró esta norma no ajustada al estatuto superior.

[28] PALACIOS MEJÍA, Hugo. El derecho de los servicios públicos. Editorial Derecho Vigente, Bogotá, 1999, primera edición.

[29] Se pueden consultar las resoluciones en: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Carrera 11 No. 93-46, piso 2º, pág. Web www.crt.gov.co

[30] Se pueden consultar las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible: Página Web www.creg.gov.co

[31] Se pueden consultar las resoluciones en: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:, Página Web www.cra.gov.co

[32] La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico expidió este año un acto administrativo contentivo de la Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la Resolución CRA 151 de 2001 y donde se recoge el texto de las resoluciones citadas en el concepto.

[33] El artículo 15 de la resolución CRA 08 de 1995 disponía para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo de administración o de clientela (CMA).  Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:

Cfi = CMA x Fi

De manera que, es legal el cobro del costo fijo para el servicio de acueducto independientemente de que el inmueble se encuentre habitado o no si tiene suspendido el servicio por cuanto que este costo garantiza que el usuario pueda disponer en cualquier momento del servicio sin solución de continuidad y es lo que la Comisión de Regulación definió en el artículo 14 de la derogada Resolución CRA 08 de 1995 como gastos de administración que comprende gastos tales como:

a)Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones).

b)Provisión de pensiones de jubilación de personal activo.

c)Porción corriente de los pasivos pensionales.

d)Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguientes funciones:

(1)Medición, (2)Facturación, (3)Reclamos.

e)Seguros e impuestos

f)Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia

g)Gastos generales.

[34] Leyes 142 y 143 de 1994, 286 de 1996 y 508 de 1999

[35] La referida ley fue declarada inexequible CORTE CONSTITUCIONAL .Sentencia C-557 de dieciséis  de mayo de 2000. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[36] La referida ley fue declarada inexequible CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-557 de dieciséis  de mayo de 2000. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

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