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CONCEPTO 709 DE 2002

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

2002-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 20021300000709

OWER FERNANDO MEDINA MOLANO

Secretario de Gobierno

Alcaldía Municipal de Flandes

Tolima

Ref. Su solicitud de concepto1

Se basa la materia objeto de estudio en determinar si se puede exonerar el pago de los servicios públicos a los inmuebles de propiedad del Comandante de Policía local.

Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto por el artículo 25 del C.C.A.

IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS

La ley 142 de 1994 es un estatuto que regula integralmente la actividad de los servicios públicos domiciliarios, servicios que por ser son inherentes a la finalidad social del Estado, éste cuenta con un poder jurídico de intervención, si se quiere excepcional, comparado con otras actividades que constituyen servicio público en Colombia.

Ahora bien, dos aspectos fundamentales de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios son el régimen tarifario y de subsidios:

Con relación a estos dos elementos el artículo 2 de la ley 142 señala que su finalidad es buscar:

(...)

2.8" Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios... y,

2.9 Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de menores ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. (subrayas fuera de texto)

Respecto de los instrumentos de intervención el artículo 3° eiusdem dispone:

“Constituyen instrumentos de la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

(...)

3.3. “Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región, fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”(negrilla fuera del texto)

3.7. “ Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos”

Con esa perspectiva, la ley 142 de 1994 al definir el régimen tarifario el artículo 86 previó:

"El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

(...)

86.2 “ El sistema de subsidios, que se otorguen para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”

86.3 “Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de la posición dominante”

En consonancia con las citadas disposiciones, los artículos 34 y 99 Ibidem con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar practicas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”

99-9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Respecto de la suspensión de los servicios públicos a los centros educativos, la Corte Constitucional ha declarado en algunos fallos de tutela que a los entes de naturaleza pública no se les podrá suspender el suministro de un servicio público domiciliario cuando con ello se violen los derechos fundamentales de los usuarios o beneficiarios de los servicios que presta la entidad morosa2

No obstante, de acuerdo con la propia Corte en cada caso en concreto debe determinarse la legitimidad de la aplicación de la causal de suspensión de un servicio por la entidad que lo presta, pues no se puede desconocer la obligación que tienen las entidades públicas de pagar los servicios públicos domiciliarios porque “lo contrario equivaldría a patrocinar un enriquecimiento sin causa en detrimento del prestador del servicio público”. En otras palabras, no se trata de una excepción a la ley pues el amparo constitucional no puede hacerse extensivo a situaciones que no han sido analizadas por el juez de tutela.

Reciba un atento saludo,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación Ofilex 20021300000709

TEMA EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS-Improcedencia

Ratificación CONCEPTO SSPD 19991300000316, 20011300000600 y 20021300000026

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias.T- 235 de 1994 Ponente: Antonio Barrera Carbonell; T-380 DE 1994 Ponente: Hernando Herrera Vergara.

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