DECRETO 73 DE 2025
(enero 24)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 53.010 de 25 de enero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 30 de enero de 2025
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamenta el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, se adiciona una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, de 2015, en lo relacionado con el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO
Que el inciso 4 del artículo 356 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2007, señala en su tenor literal que “los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre".
Que, en igual sentido, el artículo 366 de la Constitución Política establece que son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. También señala el artículo en mención que, para cumplir con lo anterior, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Que, en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 368 de la Carta Superior, dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de estos servicios, cubriendo así sus necesidades básicas.
Que el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, definió el subsidio como la "diferencia entre lo que se paga por un bien o un servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. En consecuencia, su otorgamiento a los usuarios de menor capacidad económica constituye uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos y, a su vez, una competencia asignada por el legislador al municipio como asegurador de la prestación con cargo a su presupuesto, en el que se clasifican como gasto público social.
Que el artículo 100 de la ley en comento establece las fuentes que pueden ser utilizadas para cubrir las necesidades de subsidios en las entidades territoriales.
Que con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, se creó la participación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico en los recursos del Sistema General de Participaciones y se dispuso que el gasto de estos recursos se destine a la financiación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Que la Ley 1176 de 2007 desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y fijó en sus artículos 10 y 11, las actividades que pueden ser financiadas con los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico.
Que el artículo 11 ibidem señala que los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo, entre otros, el pago de los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.
Que el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, establece la obligación de los distritos y municipios clasificados en categorías 2a, 3a, 4a, 5a y 6a, de destinar, como mínimo, el 15% de los recursos del sistema general de participaciones de agua potable y saneamiento básico para el pago de subsidios.
Que el artículo 13 de la misma ley dispuso transferir mensualmente los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico a las entidades territoriales, y estableció, además, que éstos pueden ser transferidos directamente a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo cuando la entidad territorial competente así lo solicite, y exista un convenio de transferencia de subsidios suscrito entre la entidad territorial y las personas prestadoras de dichos servicios.
Que, en relación con el incumplimiento en el pago de los subsidios por parte de las entidades territoriales, es oportuno señalar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-203 de 2020, expresó que: “(...) la Corte no puede pasar por alto las preocupantes cifras de incumplimiento presentadas por el MVCT. Por ello, hace un llamado a las entidades territoriales para que cumplan oportunamente con sus deberes constitucionales en la materia pues al no realizar los giros del SGP-APSB impiden la concreción del principio de igualdad y del mandato constitucional de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, oficiará al MVCT para que remita información detallada sobre el incumplimiento a los entes de control, con el fin de que dentro de sus competencias, adelanten las actuaciones a que haya lugar (...)".
Que, en el Informe Nacional de Monitoreo a los Recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico de la vigencia 2023 elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y publicado en la página web de la entidad, se evidenció que 17 municipios no reportan pago de subsidios en ninguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y 31 municipios no reportaron compromisos, pagos o movimientos de egreso en alguno de estos servicios.
Que, a partir de la información reportada por las entidades territoriales en el Formulario Único Territorial-FUT y en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUIPO, respectivamente, se tiene que 159 municipios de categorías 2o, 3o, 4o, 5o y 6o reportaron un porcentaje menor al 15% para el pago de subsidios.
Que el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece: “ARTÍCULO 303. GIRO DIRECTO PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para el pago de subsidios de seis (6) periodos de facturación, cuando la misma se expida de manera mensual, o tres (3) cuando la misma se expida de manera bimestral, habiendo cumplido los requisitos establecidos en la normatividad vigente, podrán solicitar a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT, el giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Pótable y Saneamiento Básico asignados al ente territorial para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de asegurar los recursos para el pago de subsidios por el plazo de un año, sin que sobrepase la anualidad. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT reglamentará la materia. En todo caso, de acuerdo con la metodología de planeación presupuestal y financiera establecida en el Decreto 1077 de 2015, el municipio identificará, en su autonomía territorial, la necesidad de subsidios con el fin de apropiar en el presupuesto los recursos necesarios para tal fin".
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.1.2.1.14. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, se publicó en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el proyecto de decreto "Por el cual se adicionan artículos a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se reglamenta el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, en lo relacionado con el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico”.
Que, en consecuencia, es necesario establecer las condiciones para que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, realice el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico para el pago de subsidios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al que hace referencia el artículo 303 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del "Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015", en los siguientes términos:
“SUBSECCIÓN 1.
GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO A SOLICITUD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO
Y/O ASEO.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.36 OBJETO. Definir las condiciones para el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico destinados al pago de subsidios a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a las cuales el municipio o distrito no les haya transferido los recursos para dicho fin.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.37 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estas disposiciones aplican a los municipios distritos y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en todo el territorio nacional.
PARÁGRAFO: Para el caso del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 47 de 1993 y para las áreas no municipalizadas, las disposiciones de la presente Subsección aplican al departamento en ejercicio de su función municipal, en desarrollo del principio constitucional de subsidiariedad.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.38 ALCANCE. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán solicitar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el giro directo de Ios recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico cuando el ente territorial no haya transferido los recursos para el pago de subsidios de mínimo seis (6) períodos de facturación, cuando ésta se expida de manera mensual, o tres (3) períodos de facturación, cuando ésta se expida de manera bimestral.
PARÁGRAFO 1o. Los seis (6) períodos de facturación, cuando ésta se expida de manera mensual, o tres (3) períodos de facturación, cuando ésta se expida de manera bimestral, en los que la entidad territorial no transfirió los recursos para el pago de subsidios, deberán contabilizarse a partir de la entirada en vigencia de la Ley 2294 de 2023.
PARÁGRAFO 2o. No se podrá solicitar el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico para el pago de deudas por concepto de subsidios por parte de las entidades territoriales a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.39 CONDICIONES PARA EL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CON DESTINO AL PAGO DE SUBSIDIOS SOLICITADO POR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y/O ASEO. El giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico con destino al pago de subsidios podrá ser solicitado por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. No haber recibido el pago por concepto de subsidios por parte de la entidad territorial por mínimo seis (6) periodos de facturación, cuando ésta se expida de manera mensual, o tres (3) períodos de facturación, cuando ésta se expida de manera bimestral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.5.1.5.1.38 del presente decreto.
2. Estar inscrito, y en estado admitido, en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y contar con la actualización anual en estado certificada.
3. Haber presentado a la entidad territorial, antes del 15 de julio del año inmediatamente anterior a la solicitud del giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, la totalidad de la información señalada en la metodología para la determinación del equilibrio establecida en artículo 2.3.4.2.2 del Decreto 1077 de 2015.
4. Haber presentado factura a la entidad territorial por concepto de subsidios de los periodos señalados en el numeral 1.
5. Contar la entidad territorial con el acuerdo de porcentaje de subsidios y contribuciones vigente.
6. Estar aplicando la metodología tarifaria definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo del giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico con destino al pago de subsidios, no constituye una aceptación de deudas de las entidades territoriales por este concepto por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y tampoco será responsable solidariamente de éstas.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante resolución, establecerá los requisitos para el trámite los soportes que deberán acreditar las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para solicitar el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico para el pago de subsidios.
En el trámite de la solicitud de giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, se garantizará el derecho de defensa y contradicción a los entes territoriales en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.40 PLAZO DEL GIRO DIRECTO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a solicitud de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrá autorizar el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico por concepto de subsidios por un año (doce (12) periodos, cuando la facturación sea mensual, o seis (6) periodos, cuando la facturación sea bimestral), sin que se sobrepase la anualidad de la vigencia fiscal en la cual se aprobó el giro directo.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.41 DEBERES DE LA PERSONA PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y/O ASEO. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá seguir remitiendo a la entidad territorial la facturación de los subsidios correspondientes a los periodos de aplicación del giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acompañada de los soportes requeridos conforme a la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Cuando existan diferencias entre los valores solicitados por la persona prestadora y las verificaciones realizadas por la entidad territorial de los subsidios facturados en el respectivo periodo, se deberán realizar los ajustes o conciliaciones a que haya lugar, en los términos establecidos en el contrato de transferencia de subsidios o lo que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.42 DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. Posterior al giro directo de los recursos, el municipio o distrito, deberá realizar la verificación de la correcta aplicación de recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico destinados a financiar los subsidios por parte del prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, así como también se obliga a hacer el giro de los saldos a su cargo y/o cruzar aquellos a su favor contra los giros futuros que deba realizar.
Esto, a efectos de que la entidad territorial pueda realizar la verificación de los valores solicitados por el prestador, y en caso de presentarse diferencias, informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y contro.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.43 MONITOREO A LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A TRAVÉS DEL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. El giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico solicitado por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, será objeto de monitoreo por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control, establecida en el Decreto Ley 028 de 2008.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a las que se les haya aprobado el giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico por concepto de subsidios. En caso de evidenciar cualquier irregularidad, la SSPD informará a los entes de control correspondientes y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que éste analice la necesidad de efectuar la terminación o modificación de las transferencias por este concepto.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.44 TERMINACIÓN DEL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. El giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico solicitado por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrá ser terminado por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por cualquiera de los siguientes motivos:
1. Cuando la entidad territorial realice el pago de los subsidios adeudados a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberá presentar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio una solicitud de terminación del giro directo, anexando los respectivos soportes del pago. Lo cual será consultado previamente por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
2. Si se comprueba que la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo omitió o no entregó información veraz y completa sobre las condiciones definidas en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.45 APROPIACIÓN EN EL PRESUPUESTO. El municipio o distrito deberá apropiar en el presupuesto los recursos para el pago de subsidios sin situación de fondos y, además, registrar contablemente los pagos en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI.
ARTÍCULO 2.3.5.1.5.1.46 REPORTES DE INFORMACIÓN. Las entidades territoriales deberán continuar efectuando sus reportes de información presupuestal en los sistemas de información definidos por el nivel nacional.
Así mismo, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá realizar el reporte de información relacionado con el pago de subsidios, y será el responsable de la consistencia y veracidad de la información que sirva de soporte al giro directo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, y es a quien le corresponde resolver los requerimientos y reclamos que se presenten sobre la materia.
En consecuencia, la responsabilidad sobre la totalidad de la información reportada en relación con el pago de subsidios recae tanto en el representante legal del ente territorial como de la persona prestadora de los servidos públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona una Subsección a la Sección 5 del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 24 ENE 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL VICEMINISTRO GENERAL ENCARGADO DEL EMPLEO DE MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA