DECRETO 133 DE 2018
(enero 19)
Diario Oficial No. 50.481 de 19 de enero de 2018
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la participación de las Cajas de Compensación Familiar en la asignación de subsidios familiares de vivienda, la expedición de certificaciones de elegibilidad y el otorgamiento de créditos hipotecarios y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y el artículo 6o de la Ley 3 de 1991, modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho;
Que, con el fin de concretar el derecho a la vivienda, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Política, el Estado se ha fijado como objetivo el desarrollo de una política de vivienda acorde a las condiciones socioeconómicas particulares de los hogares potencialmente beneficiarios;
Que el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 determina que las Cajas de Compensación Familiar (CCF) deben constituir Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), en seguimiento a las políticas fijadas por el Gobierno nacional;
Que cada Fovis está constituido por los aportes que realice la respectiva Caja de Compensación Familiar y sus rendimientos, en los porcentajes definidos para el año 2002 en el artículo 63 de la Ley 633 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010;
Que el artículo 2o de la Ley 3 de 1991 dispone que las Cajas de Compensación Familiar integran el Subsistema de Financiación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social;
Que resulta necesario garantizar el acceso en términos de igualdad al subsidio familiar de vivienda a todo tipo de hogares, incluidos los hogares unipersonales;
Que a pesar de que las Cajas de Compensación Familiar buscan atender una población con condiciones de ingreso similares a la de los programas ofertados por el Gobierno nacional, el monto y distribución de estos subsidios es diferente a los ofrecidos en los programas gubernamentales en la actualidad, luego las modificaciones introducidas al programa Mi Casa Ya mediante el Decreto número 729 de 2017, por lo que se requiere la modificación del valor del subsidio familiar de vivienda para garantizar la igualdad en las condiciones para el cierre financiero de los hogares que acceden al subsidio familiar de vivienda a través de las Cajas de Compensación Familiar;
Que las Cajas de Compensación Familiar cuentan con la capacidad técnica para operar como entidades evaluadoras respecto de planes de soluciones de vivienda y verificar el cumplimiento de requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia;
Que las circunstancias de imposibilidad para postular al subsidio familiar de vivienda no pueden resultar lesivas para aquellos hogares que, al verse imposibilitados a alcanzar un cierre financiero para la aplicación del subsidio y no renunciar a él oportunamente, resultan sancionados por hechos que no son imputables a circunstancias sobre las cuales puedan ejercer algún control;
Que resulta necesario ampliar los términos relacionados con los trámites administrativos que deben adelantar las Cajas de Compensación Familiar, en relación con la selección, seguimiento y supervisión de proyectos; el pago del subsidio familiar de vivienda; y la apropiación e imputación de recursos provenientes de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda (Fovis), con el fin de garantizar la apropiada ejecución de las políticas y programas de vivienda a su cargo;
Que es necesario propender por la generación de oferta de vivienda, lo cual requiere de eliminar barreras administrativas y facilitar los procedimientos para estimular la producción de vivienda en las regiones que a la fecha cuenta con la menor cantidad de subsidios familiares de vivienda de las CCF y facilitar la movilidad de las CCF en relación con sus afiliados;
Que la ampliación del plazo de reintegro a los Fovis de los recursos destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios y microcréditos para la adquisición de vivienda de interés social, disminuye el valor de las cuotas que el hogar debe pagar hasta en un 14%, lo que permite que, para cierto segmento de la población, el pago de las cuotas de crédito hipotecario se facilite y se alivie la carga financiera que deban asumir,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“2.4. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del presente artículo”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.1.8 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.1.8. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. El monto del Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) urbana se determinará de la siguiente manera:
1. El monto del SFV que otorgue el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, en el marco de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, se determinará teniendo en cuenta el puntaje Sisbén vigente del respectivo jefe del hogar postulante, y la modalidad de asignación del SFV, así:
a) Adquisición de Vivienda nueva o usada: El valor corresponderá, como máximo, al que se indica en salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en la siguiente tabla:
b) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
c) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;
d) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.
En el caso de la denominada “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, el monto del subsidio familiar de vivienda que otorgue Fonvivienda será, como mínimo, equivalente al 65% del valor del SFV para adquisición de vivienda nueva que correspondería al hogar conforme al nivel de ingresos de este, definido en la tabla de que trata el presente artículo y certificado por la entidad financiera correspondiente, y hasta por el valor total del mismo subsidio.
En todo caso, la apertura de Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental y/o de la “Bolsa para Postulaciones de Ahorro Programado Contractual con Evaluación crediticia favorable, leasing habitacional y arrendamiento con opción de compra”, estará sujeta a la disponibilidad de recursos en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
2. El monto del SFV que otorguen las Cajas de Compensación Familiar, con cargo a recursos parafiscales, se determinará teniendo en cuenta los ingresos mensuales del hogar, en SMMLV, y la modalidad de asignación del SFV, de acuerdo con lo establecido a continuación:
a) Adquisición de vivienda nueva: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla:
b) Adquisición de vivienda usada: El valor del SFV no podrá superar el definido en la siguiente tabla.
c) Construcción en sitio propio: El valor corresponderá, como máximo, a dieciocho (18) SMMLV;
d) Mejoramiento de vivienda: El valor corresponderá, como máximo, a once y medio (11.5) SMMLV;
e) Mejoramiento de vivienda saludable: El valor corresponderá, como máximo, a ocho (8) SMMLV.
PARÁGRAFO 1. El Puntaje Sisben Rural aplica para el caso de hogares que cuentan actualmente con puntaje del Sisben Rural pero que presentan sus postulaciones para un plan de vivienda ubicado en una zona urbana conforme a la normatividad definida en la presente sección.
PARÁGRAFO 2. Si un hogar postulante al subsidio que otorga el Gobierno Nacional, teniendo ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 SMLMV), presenta puntaje Sisben superior a 34.5, el valor del subsidio asignado será de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 SMLMV), siempre y cuando el puntaje Sisben no supere los 50 puntos.
PARÁGRAFO 3. En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el SFV urbano será aplicable en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, mejoramiento de vivienda, mejoramiento para vivienda saludable y construcción en sitio propio, y su valor será hasta de veintidós (22) SMLMV, sin perjuicio del puntaje del Sisben y de los ingresos de los hogares postulantes, que en todo caso deberán ser inferiores a cuatro (4) SMMLV.
PARÁGRAFO 4. Los hogares beneficiarios del SFV en la modalidad de mejoramiento de vivienda saludable, podrán acceder posteriormente solo a la diferencia entre el valor de este y el valor máximo del SFV otorgado a través de las modalidades de mejoramiento o construcción en sitio propio, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección.
PARÁGRAFO 5. Los valores de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el numeral 1 del presente artículo solo serán aplicables en el marco de los Concursos de Esfuerzo Territorial Nacional o Departamental, de manera que no serán aplicables a otros procesos de asignación, como es el caso del Programa de Vivienda Gratuita (subsidios familiares de vivienda 100% en especie), Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores (VIPA) y Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, los cuales se regirán por lo dispuesto en las secciones correspondientes de este decreto.
PARÁGRAFO 6. Las Cajas de Compensación Familiar podrán aumentar el valor de los subsidios familiares de vivienda urbana nueva que hayan asignado, que se encuentran vigentes y pendientes de aplicar, sin que en ningún caso se supere el valor referido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo. Para efectos del desembolso e independientemente de la fecha de asignación de los subsidios, su cuantía podrá ser calculada con base en el valor del salario mínimo mensual legal vigente del momento en que se realice el aumento señalado.
El ajuste del valor adicional y actualización del valor del subsidio familiar de vivienda urbana nueva, al establecido en el literal a) del numeral 2 del presente artículo, operará siempre y cuando el hogar beneficiario del subsidio lo solicite y, al momento de la realización del ajuste, el hogar mantenga las condiciones establecidas para ser beneficiario del subsidio, de acuerdo con la verificación que realice la Caja de Compensación respectiva”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1 del Decreto número 1077 de 2015 y derogar su parágrafo 4, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.3.1.2.1. Elegibilidad. La elegibilidad es la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios aplicarán el subsidio familiar de vivienda. La elegibilidad se emitirá previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de sismo resistencia, entre otras, en los términos establecidos en la presente sección y en las demás normas que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Los subsidios de vivienda de interés social solo podrán aplicarse en planes de vivienda que cuenten con elegibilidad. Para todos los planes de vivienda que se desarrollen en ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 y el artículo 2.1.1.1.1.1.6 de esta sección, en el caso de Macroproyectos ubicados en cualquier municipio del país, independientemente de su categoría y en los casos de planes presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, debidamente declaradas para municipios de cualquier categoría, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 962 de 2005, cuando a ello hubiere lugar.
La elegibilidad también podrá ser otorgada por las Cajas de Compensación Familiar para planes de vivienda diferentes de los desarrollados por estas y/o por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera frente a los proyectos que ellas financien. En los demás eventos, y en los casos de concurso de Esfuerzo Territorial, esta será otorgada por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), y/o por las entidades que hacia futuro sean habilitadas para tales efectos por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces.
Para los planes correspondientes a mejoramiento para vivienda saludable, la elegibilidad corresponderá a la declaratoria de viabilidad que para cada uno de los mismos expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La elegibilidad de que trata el presente artículo tendrá una vigencia igual a la de la licencia de construcción y urbanismo.
PARÁGRAFO 1. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier plan cuya elegibilidad esté dada exclusivamente por la licencia de construcción, la presentación y declaratoria de elegibilidad por la entidad evaluadora del caso, todo ello en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 2. En aquellos casos en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso la declaratoria de elegibilidad de un plan de vivienda generará derecho alguno a la asignación de cupos de subsidios para su aplicación a las soluciones de vivienda que lo conforman.
PARÁGRAFO 4. Derogado.
PARÁGRAFO 5. Los planes cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente artículo, deberán inscribirse en el módulo de oferta del Sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseñado para el efecto, como mecanismo de información y control. En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto número 1077 de 2015 y adicionar un parágrafo, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata esta sección los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:
a) Que alguno de los miembros del hogar hubiere adquirido una vivienda del Instituto de Crédito Territorial o construido una solución habitacional con aplicación de créditos de tal entidad, a través de cualquiera de los sistemas que hayan regulado dichos beneficios, sea directamente o a través de algún tipo de organización popular de vivienda. Lo anterior se aplicará aun cuando la vivienda haya sido transferida o hubiere sido uno de los cónyuges el titular de tales beneficios;
b) Quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda, con excepción de aquellos que, siendo favorecidos con la asignación, no hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la utilización. Lo anterior cobija los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda; el Instituto Nacional de Vivienda y Reforma Urbana (Inurbe), hoy en Liquidación; la Caja Agraria hoy en liquidación; el Banco Agrario; Focafé; y, las Cajas de Compensación Familiar; en los términos de la Ley 3 de 1991, Ley 49 de 1990 y normas reglamentarias y por el Forec hoy en liquidación, de acuerdo con el Decreto-ley 350 de 1999 y demás entidades u organismos que se establezcan en el futuro para atender calamidades naturales. Lo anterior no se aplicará en caso de que el beneficiario hubiere restituido el subsidio a la respectiva entidad otorgante;
c) Quienes de acuerdo con las normas legales tengan derecho a solicitar subsidios de carácter nacional para vivienda en otras entidades otorgantes, diferentes de los recursos que asigna el Fondo Nacional de Vivienda;
d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
e) En el caso del mejoramiento de que trata el numeral 2.6.4 del artículo 2.1.1.1.1.1.2 de la presente sección, cuando la vivienda se localice en desarrollos ilegales o alguno de los miembros sea poseedor o propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
f) En el caso de planes de construcción en sitio propio, cuando la solución de vivienda se localice en desarrollos ilegales, o cuando ningún miembro del hogar sea propietario del terreno que se pretende construir;
g) Quienes hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de acceso al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto por la Ley 3 de 1991.
PARÁGRAFO 1. No se aplicará lo aquí dispuesto en el evento de legalización de la propiedad de la vivienda o cuando haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor, caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2. Los hogares que se encuentren en la excepción prevista en el literal b) al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar ante la entidad encargada de recibir la postulación al subsidio familiar de vivienda, la eliminación de la condición de rechazo para postular al subsidio”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.5.1.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. La escritura pública en la que conste la adquisición, la construcción o el mejoramiento, según sea el caso, deberá suscribirse en el período de vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda. Dentro de los noventa (90) días siguientes a su vencimiento el subsidio será pagado, siempre que se acredite el cumplimiento de los respectivos requisitos en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio o mejoramiento, según corresponda. Este plazo podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días adicionales si el Consejo Directivo de la Correspondiente Caja de Compensación Familiar así lo prueba, con fundamento en razones debidamente sustentadas y de las cuales deberá dejarse constancia”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el parágrafo 3 del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.1 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo 3. Los recursos que se destinen para los propósitos a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentren vinculados a la ejecución de proyectos seleccionados de acuerdo con lo establecido en este numeral, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización de los treinta y seis (36) meses señalados para la apropiación, deberán destinarse para atender a los hogares afiliados a la CCF que realizó la apropiación, de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Lo mismo ocurrirá con los subsidios familiares de vivienda que se asignen de acuerdo con lo establecido en este numeral y que por cualquier razón no se legalicen dentro del término de su vigencia”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el parágrafo del artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Parágrafo. Las CCF que actúen como oferentes de proyectos de acuerdo con lo establecido en este numeral, únicamente para la formulación, supervisión y seguimiento de los mismos y hasta por el término de treinta y seis (36) meses contados a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de este numeral, podrán imputar a sus respectivos FOVIS el valor de los costos y gastos operativos en que incurran, sin exceder el 4% del valor correspondiente a las transferencias mensuales por concepto de aportes al FOVIS, con destino al subsidio familiar de vivienda de interés social, adicionales a los recursos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.1.6.2.4 de este decreto, y tendrán las mismas condiciones de ejecución que los recursos a que se refiere el citado artículo, sin perjuicio de lo previsto en este decreto”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.5. Valor del subsidio familiar de vivienda. Los subsidios familiares de vivienda se asignarán de conformidad con los ingresos del hogar beneficiario, así:
a) A los hogares con ingresos de hasta dos (2) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta treinta (30) SMLMV;
b) A los hogares con ingresos superiores a dos (2) y hasta cuatro (4) SMLMV, se asignará un subsidio familiar de vivienda por valor de hasta veinte (20) SMLMV.
El subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el presente artículo podrá aplicarse únicamente para la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva”.
ARTÍCULO 9o. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6. Postulación al subsidio familiar de vivienda. El proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda de que trata este numeral, será realizado por la CCF a la que se encuentre afiliado el hogar y que sea oferente del proyecto de vivienda que haya resultado seleccionado de conformidad con lo establecido en este numeral, con excepción de lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10 de este decreto.
La información de las postulaciones será remitida a las CCF convocantes, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, acompañada de una certificación de auditoría interna respectiva, en que se dé constancia que todos los hogares postulantes cumplieron con los requisitos establecidos en el presente numeral y los señalados en los artículos 2.1.1.1.1.3.3.1.1 y 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.
Cuando el número de hogares postulados supere el número de viviendas del proyecto seleccionado, la CCF encargada de asignar los subsidios calificará las postulaciones presentadas, utilizando la fórmula establecida en el artículo 2.1.1.1.1.4.1.3 del presente decreto, para determinar cuáles son los hogares que deberán ser beneficiarios de la asignación.
PARÁGRAFO 1. En caso de renuncias al subsidio familiar de vivienda, los oferentes podrán solicitar la sustitución de los hogares ante la Caja de Compensación Familiar otorgante del mismo, con aquellos que se encuentren postulados y calificados o con los resultantes de nuevas postulaciones.
PARÁGRAFO 2. Las CCF convocantes podrán prorrogar el plazo establecido para la remisión de las postulaciones, sin que en ningún caso exceda de veinticuatro (24) meses contados a partir de la suscripción del convenio entre las CCF convocantes y oferentes, por solicitud de las CCF oferentes y aprobada por las CCF convocantes”.
ARTÍCULO 10. Adicionar un artículo al numeral 1 de la Subsección 1 de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.10. Asignación de subsidios familiares de vivienda a afiliados de otras Cajas de Compensación Familiar. En el evento de no existir suficientes hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.4 del presente decreto afiliados a la CCF oferente, esta podrá asignar subsidios familiares de vivienda a hogares afiliados a otra CCF de la región, siempre y cuando la CCF oferente adelante los trámites de postulación establecidos en el artículo 2.1.1.1.1.6.1.1.6 del presente decreto”.
ARTÍCULO 11. Añadir un literal f) al artículo 2.1.1.1.1.6.1.10 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“f) Comprar derechos fiduciarios para desarrollar proyectos de vivienda de interés social”.
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 2.1.1.1.1.6.1.12 del Decreto número 1077 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.12. Desembolso y plazos para la promoción de oferta. Los recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción de oferta serán desembolsados, una vez hayan sido aprobados los respectivos proyectos de vivienda de interés social por parte del Consejo Directivo de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Los recursos de promoción de oferta destinados para desarrollar o adquirir proyectos de vivienda de interés social y para el otorgamiento de financiación a oferentes de proyectos y programas de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para adquisición de lotes deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para programas integrales de renovación y redensificación urbana deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los destinados para otorgar créditos hipotecarios y microcréditos para adquisición de vivienda de interés social deberán ser reintegrados al Fovis en un plazo no mayor a trescientos sesenta (360) meses contados a partir de la fecha de su desembolso. Los reintegros de los recursos se harán con los incrementos respectivos equivalentes a la variación del IPC.
La Superintendencia del Subsidio Familiar, previa solicitud justificada de la respectiva Caja de Compensación Familiar, podrá ampliar el plazo de reintegro al Fovis de los recursos de promoción de oferta hasta por doce (12) meses adicionales. Vencidos los términos antes mencionados, se causarán intereses de mora a la máxima tasa de interés permitida por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que sean efectivamente reintegrados los recursos al Fovis, los cuales serán igualmente pagados con recursos propios, sin perjuicio de la sanción por incumplimiento de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
PARÁGRAFO 1. El reintegro efectivo de los recursos en los términos totales de 36, 48, 72 y 372 meses, a los que se hizo alusión en los incisos dos y tres del presente artículo, será requisito indispensable para acceder a nuevos recursos. En el evento en que se presente incumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán acceder a nuevos recursos para promoción de oferta.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia del Subsidio Familiar vigilará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo y los plazos de retorno de los recursos al Fovis. Adicionalmente, cuando se incumplan los términos establecidos en el presente artículo, podrá exigir, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, el reintegro de los recursos, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
CAMILO ARMANDO SÁNCHEZ ORTEGA.
La Ministra del Trabajo,
GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO