DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

DECRETO 549 DE 2007

(febrero 28)

Diario Oficial No. 46.556 de 28 de febrero de 2007

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por medio del cual se reglamentan las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 trata sobre la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define Autogenerador;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 084 de 1996 “Por la cual se reglamentan las actividades del Autogenerador conectado al Sistema Interconectado Nacional, SIN”;

Que el artículo 3o del Decreto 847 de 2001 dispone que corresponde al Ministerio de Minas y Energía, en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, administrar el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD POR AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga el literal b), numeral iv del artículo 5o del Decreto 847 de 2001 modificado por el Decreto 201 de 2004, así como el artículo 9o del Decreto 847 de 2001.

Publíquese y cúmplase,

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2007.

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

×