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DECRETO 901 DE 1997

(abril 1)

Diario Oficial del 4 de abril de 1997

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 3100 de 2003>

Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO Y CONTENIDO

ARTICULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos puntuales.

ARTICULO 2o. CONTENIDO. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El presente Decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de reclamación.

CAPITULO II.

DEFINICIONES

ARTICULO 3o. <DEFINICIONES>. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Para la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas, es decir:

Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)

donde:

Cc: Carga contaminante, en kilogramos por día (kg/día).

Q: Caudal promedio, en litros por segundo (ls/seg).

C: Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l).

0.0864: Factor de conversión de unidades.

t: Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (hs).

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el efluente las mediciones de la carga existente en el punto de captación del recurso.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente Decreto, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (ls/seg).

Concentración (C). Es el peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente Decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.

Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso.

Factor Regional (Fr). Es un factor que incide en la determinación de la tasa retributiva y está compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra los costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa.

inversiones en sistemas de tratamiento de aguas residuales. Son todas aquellas inversiones cuya finalidad exclusiva sea mejorar la calidad físico-química y bacteriológica de los vertimientos o aguas servidas.

Límites permisible de vertimiento. En los vertimientos, es el contenido permisible de un elemento, sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinación, o sus productos de metabolismo.

Muestra compuesta. Es la integración de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el período de muestras.

Muestra puntual. Es la muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.

Período de descarga mensual (T). Corresponde al número de días durante el mes en el cual se realizan vertimientos.

Punto de captación. Es el lugar en el cual el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.

Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporación a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.

Recurso. Se entiende como recurso todas las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarias.

Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia contaminante vertida al recurso.

Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

Usuario. Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad produzca vertimientos.

Vertimiento. Es cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo.

Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo.

CAPITULO III.

CALCULO DE LA TARIFA DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS Y DE LA TARIFA

REGIONAL

ARTICULO 4o. TARIFA MINIMA DE LA TASA (Tm). <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El Ministerio del Medio Ambiente establecerá anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para cada una de las sustancias contaminantes sobre las cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.

ARTICULO 5o. META DE REDUCCION DE CARGA CONTAMINANTE. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco años, una meta de reducción de la carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo. Esta meta será definida para cada una de las sustancias objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de contaminante durante un semestre, vertida por las fuentes presentes y futuras.

Para la determinación de la meta se tendrá en cuenta la importancia de la diversidad regional, disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilación del recurso y las condiciones socioeconómicas de la población afectada, de manera que se reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad total acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daño causado por el nivel de contaminación existente antes de implementar la tasa.

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA META DE REDUCCION. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> La autoridad ambiental competente aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta de que trata el artículo anterior:

a. La autoridad ambiental identificará las fuentes que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetas al pago de la tasa. Para cada fuente debe conocer, ya sea con mediciones o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada sustancia contaminante objeto del cobro de la tasa y el caudal del efluente.

b. Con base en la información anterior se calculará el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua por las fuentes identificadas durante un semestre.

c. Cuando la autoridad ambiental competente sea una Corporación Autónoma Regional o una Corporación de Desarrollo Sostenible, la información consignada en los literales a. y b. será presentada por escrito por el Director de la autoridad ambiental al Consejo Directivo con el fin de que éste determine, en su carácter de órgano representativo de todos los sectores sociales, la meta de reducción de carga contaminante.

d. El Consejo tendrá 90 días calendario, a partir del momento de la presentación de la información, para definir las metas de reducción de carga contaminante para cada sustancia objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director de la Corporación procederá a establecerla, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

ARTICULO 7o. SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA META. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Al final de cada período semestral el Director de la autoridad ambiental presentará al Consejo Directivo un informe, debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada sustancia contaminante objeto del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el período, con el fin de que el Consejo analice estos resultados con relación a la meta preestablecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

ARTICULO 8o. META DE REDUCCION EN LOS GRANDES CENTROS URBANOS. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos, una vez hayan recopilado la información referida en los literales a. y b. del artículo 6 del presente Decreto, establecerán la meta de reducción de carga contaminante y su seguimiento, de acuerdo con su normatividad interna. En todo caso, deberán garantizar la participación en el proceso de los diferentes sectores público y privado involucrados.

ARTICULO 9o. TARIFA REGIONAL (Tr). <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> La autoridad ambiental competente establecerá la tarifa regional (Tr) para el cobro de la tasa retributiva (TR), con base en la tarifa mínima (Tm) multiplicada por el factor regional (Fr), así:

Tr = Tm x Fr

ARTICULO 10. APLICACION DEL FACTOR REGIONAL (Fr). <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> La autoridad ambiental competente observará, cada semestre, la relación entre la contaminación total y el nivel de la tarifa cobrada, e incrementará el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa regional que cause la reducción de la carga total contaminante hasta el nivel preestablecido para la meta de reducción.

PARAGRAFO. En la Tarifa Regional (Tr) queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado, tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante. Así mismo, los costos de recuperación del recurso se reflejan en la Tarifa mínima (Tm).

ARTICULO 11. VALOR DEL FACTOR REGIONAL. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El factor regional empezará con un valor igual a uno (1) y se incrementará 0.5 cada semestre.

La autoridad ambiental dejará de incrementar el factor regional en el semestre siguiente a aquél en el cual la reducción del total de la contaminación en el cuerpo de agua alcance la meta, y continuará cobrando la tasa retributiva con base en el valor del factor regional con el cual se alcanzó la meta, excepto en los siguientes casos:

a. Cuando al finalizar el período de cinco años establecido en el artículo 5 del presente Decreto, se defina una meta de reducción de carga contaminante o,

b. Cuando, habiéndose alcanzado la meta, se empiecen a presentar vertimientos tales que la carga contaminante arrojada al cuerpo de agua vuelva a ser superior a la establecida en la meta.

En estos casos la autoridad ambiental partirá del último valor del factor regional y continuará incrementándolo en 0.5 hasta alcanzar la meta establecida.

ARTICULO 12. CALCULO DEL MONTO MENSUAL A COBRAR POR CONCEPTO DE TASA RETRIBUTIVA. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Para cada sustancia contaminante (j) vertida sobre un cuerpo de agua, se calculará el monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva (Monto Trj), multiplicando la tarifa regional correspondiente a dicha sustancia (Trj) por la Carga contaminante diaria de la misma (Ccj) y por el período de descarga mensual (T).

El monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por una sustancia (j) se calculará de la siguiente manera:

Monto Trj = Trj x Ccj x T

j= Sustancia contaminante motivo del cobro de la tasa retributiva.

Monto Trj = Monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva por los vertimientos de la sustancia j.

Trj = Tarifa regional correspondiente a la sustancia j para cada cuerpo de agua.

Ccj = Carga contaminante diaria de la sustancia j.

T= Período de descarga mensual.

El monto total a cobrar a cada usuario por la tasa retributiva por vertimientos se obtendrá mediante la suma de los montos calculados para cada una de las sustancias contaminantes objeto del cobro de esta tasa.

ARTICULO 13. SUSTANCIAS CONTAMINANTES OBJETO DEL COBRO DE TASAS RETRIBUTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las sustancias que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los parámetros de medida de las mismas.

CAPITULO IV.

SOBRE EL RECAUDO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS

ARTICULO 14. SUJETO PASIVO DE LA TASA. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales.

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.

ARTICULO 15. COMPETENCIA PARA EL RECAUDO. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este Decreto.

ARTICULO 16. INFORMACION PARA EL CALCULO DEL MONTO A COBRAR. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará semestralmente a la autoridad ambiental, una declaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.

La autoridad ambiental competente utilizará la declaración presentada por los usuarios para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

El usuario deberá tener a disposición de la autoridad ambiental las caracterizaciones en que basa sus declaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que ésta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la autoridad ambiental competente determinará cuando un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca.

PARAGRAFO 1. Las empresas de servicio de alcantarillado y los Municipios podrán hacer declaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico, tomarán en cuenta para ello factores de vertimiento per capita expresados en kilogramos del contaminante objeto del cobro de la tasa, por habitante, por día. Con relación a la contaminación de origen industrial, deberán tener en cuenta la caracterización representativa de los vertimientos que haga cada usuario.

PARAGRAFO 2. La falta de presentación de la declaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

ARTICULO 17. MUESTREO. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Los métodos analíticos utilizados para la toma y análisis de las muestras de vertimientos, base de la caracterización a que hace referencia el artículo anterior, serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. En ausencia de éstos se aplicarán los métodos establecidos en el Capítulo XIV del Decreto 1594 de 1984, o normas que lo modifiquen o sustituyan.

La autoridad ambiental competente precisará para cada fuente contaminadora el procedimiento para llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificarán, para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes aspectos:

a. Volumen total de la muestra, tipo de recipiente a utilizar, método de preservación de la misma y tiempo máximo de conservación.

b. Tipo de muestra, si debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de toma de la muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al caudal o al tiempo; la periodicidad de toma de muestras puntuales y el tiempo máximo de integración.

c. Número de días de muestreo.

d. Especificaciones generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de vertimientos.

ARTICULO 18. ANALISIS DE LAS MUESTRAS. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> La caracterización a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser adelantada por laboratorios debidamente normalizados, intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARAGRAFO 1. En tanto se conforman los servicios de laboratorio para apoyar la gestión e información ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994, éstos deberán estar acreditados ante alguna autoridad ambiental para definir la caracterización exigida para el cobro de las tasas retributivas.

PARAGRAFO 2. En tanto se establezcan los métodos de análisis físicos, químicos y biológicos de las muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994, se aplicarán los métodos consignados en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTICULO 19. VERIFICACION DE LAS DECLARACIONES DE LOS USUARIOS. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Los usuarios podrán ser visitados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita realizada se levantará un acta en la que conste, entre otros, la fecha, hora, funcionario y objeto de la visita.

La renuencia por parte de los usuarios a aceptar tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las normas policivas correspondientes.

Los resultados de la verificación que realice la autoridad ambiental deberán ser dados a conocer por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (1) mes.

Cuando los resultados del proceso de verificación sean favorables al usuario, la autoridad ambiental procederá a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Si los resultados del proceso son desfavorables al usuario, la autoridad ambiental efectuará la reliquidación del caso. Contra el acto administrativo de reliquidación proceden los recursos de ley.

ARTICULO 20. FORMA DE COBRO. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Las autoridades ambientales competentes cobrarán las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro.

ARTICULO 21. PERIODO DE CANCELACION. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Las tasas retributivas deberán ser canceladas dentro del período que establezca la factura mediante la cual se hace efectivo el cobro, momento a partir del cual se hará exigible.

Las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION

ARTICULO 22. PRESENTACION DE RECLAMOS Y ACLARACIONES. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada.

Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 23. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24. OBLIGATORIEDAD DE LOS LIMITES PERMISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Los límites permisibles de vertimiento de las sustancias, elementos o compuestos, que sirven de base para el cobro de la tasa retributiva son los establecidos en el Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ningún caso el pago de las tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los límites permisibles de vertimiento. De igual manera, el recaudo de estas tasas se hará sin perjuicio de la imposición de medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

El usuario que realice vertimientos de una sustancia contaminante por encima de los límites permisibles establecidos por la ley, pagará la tasa retributiva únicamente por la carga contaminante máxima contenida dentro de estos límites permisibles.

ARTICULO 25. REPORTE DE ACTIVIDADES. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> Las autoridades ambientales competentes reportarán semestralmente el Ministerio del Medio Ambiente la información relacionada con el cobro de las tasas retributivas y el estado de los recursos, con la finalidad de hacer una evaluación comparativa de la tasa.  Para tal fin, el Ministerio del Medio Ambiente expedirá un formulario, el cual deberá ser diligenciado por las autoridades ambientales que cobren la tasa y remitido en el plazo que se establezca.

ARTICULO 26. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 35 del Decreto 3100 de 2003> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., al 1 día de abril de 1997.

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