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DECRETO 919 DE 1989

(mayo 1o)

Diario Oficial No 38.799, del 1 de mayo de 1989

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<Ley derogada, salvo el inciso 1o. del artículo 70, por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012>

Por cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 46 de 1988,

DECRETA:

CAPITULO I.

PLANEACION Y ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 1o. SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan planes, programas, proyectos y acciones especificas, para alcanzar los siguientes objetivos:

a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad

b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de calamidad;

c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad.

ARTICULO 2o. INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

2. Los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres.

3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

5. El Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres.

6. Los ministerios y departamentos administrativos, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones* y el Departamento Nacional de Planeación.

7. Las entidades descentralizadas del orden nacional, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana; el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema: la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito Territorial. ICT; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto administradora del Fondo Nacional de Calamidades.

8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.

9. La Sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.

10. Las entidades y personas privadas que por su objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.

ARTICULO 3o. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las políticas, acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Las fases de prevención, atención Inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas;

b) Los temas de orden económico, financiero, comunitario, jurídico e institucional;

c) La educación, capacitación y participación comunitaria;

d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e) La coordinación interinstitucional e intersectorial

f) La investigación científica y los estudios técnicos necesarios;

g) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención,

ARTICULO 4o. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACION Y EJECUCION DEL PLAN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades y organismos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el plan a que se refiere el articulo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable y será sancionable con destitución. Así mismo las entidades privadas deberán colaborar en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, las entidades territoriales y descentralizadas o las personas jurídicas de que trata esta norma deberán designar la dependencia y/o persona a quien se les confiere específicamente la responsabilidad de realizar las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración y ejecución del plan.

ARTICULO 5o. PLANEACION REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222 de 1986 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.

ARTICULO 6o. EL COMPONENTE DE PREVENCION DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su contenido.

PARAGRAFO 1o. Para los efectos de lo dispuesto en este articulo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los Contratos respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos y las disposiciones de que trata este articulo.

PARAGRAFO 2o. A fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en este articulo, las entidades territoriales crearán en las oficinas de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos encargados de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo.

ARTICULO 7o. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de Información que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.

ARTICULO 8o. ANALISIS DE VULNERABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos.

ARTICULO 9o. MEDIDAS DE PROTECCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las entidades a que se refiere el artículo precedente, deberán tornar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las condiciones mínimas de protección.

ARTICULO 10. SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres señalará orientaciones y criterios sobre los sistemas y equipos de información que deben utilizarse para el diagnóstico y la prevención de los riesgos y, en especial, los métodos de medición de variables, los procedimientos de análisis y recopilación de datos, y los demás factores que aseguren uniformidad.

ARTICULO 11. PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades o personas obligadas a realizar análisis de vulnerabilidad deberán participar en las operaciones en caso de situaciones de desastre, conforme a los planes específicos de acción, y de acuerdo con la naturaleza de su objeto y funciones, y su área de jurisdicción o influencia.

ARTICULO 12. ELEMENTOS DEL PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En el planeamiento de las operaciones en caso de situaciones de desastre se tendrán en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos:

a). Tipo de desastre.

b). Autoridades responsables.

c). Funciones de las entidades, organismos y personas.

d). Identificación de la amenaza, es decir de la probabilidad de que ocurra un desastre en un momento y en un lugar determinados.

e) Análisis de la vulnerabilidad de la población, los bienes y el medio ambiente amenazados, o sea la determinación de la magnitud en que son susceptibles de ser afectados por las amenazas.

f) Evaluación del riesgo, mediante la relación que se establezca entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad.

g) Preparación de planes de contingencia.

h). Formulación de programas de educación y capacitación con participación comunitaria.

i). Inclusión de la dimensión de prevención en los planes de desarrollo.

j). Provisión de suministros.

k). Lugares utilizables durante el desastre y formas de utilización.

l) Los demás que señale la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

ARTICULO 13. PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Comité Técnico Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo para la elaboración de los planes de contingencia.

ARTICULO 14. ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos de orden sanitario, bajo la vigilancia y control del Comité Técnico Nacional.

ARTICULO 15. SISTEMAS DE ALARMA Y DE COMUNICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de información para desastres y calamidades, cumplirán las orientaciones sobre normas y requisitos que decide impartir la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

La utilización de los sistemas y medios de comunicación en caso de desastres y calamidades se regirá por las reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones*.

ARTICULO 16. ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA PREVENCION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los planes y actividades de prevención de desastres y calamidades otorgarán prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.

ARTICULO 17. PRIMEROS AUXILIOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los primeros auxilios en situaciones de desastre deberán ser prestados por cualquier persona o entidad, bajo la coordinación y control de las entidades y organismos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

CAPITULO II.

REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE

ARTICULO 18. DEFINICION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para efectos del presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

ARTICULO 19. DECLARATORIA DE SITUACION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, lntendencial, comisarial, distrital o municipal.

La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas.

Producida la declaratoria de situación de desastre se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

ARTICULO 20. PLAN DE ACCION ESPECIFICO PARA LA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situacion de desastre de caracter nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres procederá a elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los técnicos señalados en el decreto de declaratoria, o en los que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el plan de acción especifico será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico y Operativo Nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

ARTICULO 21. DIRECCION, COORDINACION Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

PARAGRAFO. Cuando una situación de desastre sea calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.

ARTICULO 22. PARTICIPACION DE ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACION DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En el mismo decreto que declare la situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan especifico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

  

ARTICULO 23. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas especiales de que trata el articulo 19, durante la ejecución de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo podrán variarse, mediante Decreto del Gobierno Nacional, las normas especiales que sean aplicables.

ARTICULO 24. REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia e inversión de los bienes donados, de que tratan los artículos subsiguientes, que específicamente se elijan y precisen.

Los órganos competentes de las entidades territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban regir en caso de que sea declarada una situación de desastre nacional, regional o local.

PARAGRAFO. Mediante la declaratoria de retorno a la normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá disponer que continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el presente articulo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en lo que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

  

SECCION I.

CONTRATOS

ARTICULO 25. MEDIDAS ESPECIALES DE CONTRATACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto para los contratos de empréstito interno y externo, los contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la ejecución de los bienes, derechos e intereses del Fondo Nacional de Calamidades se someterán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y 13 de la Ley 1150 de 2007.

ARTICULO 26. CONTRATACION DE EMPRESTITOS POR PARTE DE LA NACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito externo o interno que requiera celebrar la Nación para atender la situación de desastre declarada, sólo necesitarán para su celebración y validez, el concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. y las firmas del representante de la entidad prestamista y del Presidente de la República, quien podrá delegar la correspondiente suscripción en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 27. CONTRATACION DE EMPRESTITOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden nacional, para atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les aplica ordinariamente el régimen del Decreto extraordinario 222 de 1983, requerirán para su celebración y validez lo siguiente:

A. Empréstitos externos.

1. Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;

b) Autorización al representante legal de la entidad, expedida por el organismo competente;

c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base esa la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico - Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato solo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión.

B. Empréstitos internos.

1. Autorización previa a la entidad para celebrar el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;

b) Autorización al representante legal de la entidad contratante para contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo competente

c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

d) Carta de intención de la entidad prestamista;

e) Certificado de libertad de las garantías ofrecidas expedido por la autoridad competente.

2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su celebración.

Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de deuda pública interna, además de los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del punto 1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la emisión.

PARAGRAFO. Cuando los contratos de empréstito a que se refiere este articulo sean con garantía de la Nación, se requerirá, además, el cumplimiento de las siguientes formalidades:

a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

b) Firma del Presidente de la República, quien podrá delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.

ARTICULO 28. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE EMPRESTITO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los contratos de empréstito de que tratan los artículos precedentes se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.

ARTICULO 29. CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los órganos competentes de las entidades territoriales regularán el régimen especial que puede aplicarse para la contratación de empréstitos externos o internos por parte de ellas o de sus entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de desastre nacional, regional o local, pero en caso de empréstitos externos se aplicará en todo caso el procedimiento señalado para las entidades descentralizadas del orden nacional en el articulo 27 de este Decreto.

SECCION II.

OCUPACION TEMPORAL Y DEMOLICION DE INMUEBLES

ARTICULO 30. OBLIGACION DE PERMITIR LA OCUPACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para atender la situación de desastre.

En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible.

ARTICULO 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA OCUPACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se regirá por las siguientes reglas:

1. La entidad pública respectiva comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de le. ocupación temporal, la extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma, así como la estimación del valor de los perjuicios que probablemente se causarán y que ofrece pagar. La comunicación se dirigirá, si es posible, a la dirección conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público de la Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días. Contra la comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

2. En la misma comunicación se Indicará al propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupación y acepte. el valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso le. ocupación se efectuará en forma inmediata.

3.- Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los perjuicios que se causarán, dentro del plazo señalado en la comunicación se procederá a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de las autoridades de policía.

4. Cuando se haya advertido en la comunicación escrita que por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma inmediata, el interesado podrá igualmente consentir en ella y aceptar el valor de la estimación de los perjuicios con posterioridad a la ocupación.

5. Los propietarios o poseedores afectados por la ocupación temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola aceptado y convenido con la entidad pública el pago del valor de los perjuicios, consideren que la estimación del valor del daño fue insuficiente, podrán ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la fecha en que concluya la ocupación temporal. Las mismas acciones serán procedentes cuando en la comunicación escrita se haya advertido que la ocupación se efectuará en forma inmediata.

6. La ocupación temporal de inmuebles en ningún caso podrá ser superior a un (1) año. Por consiguiente, transcurrido un año sin que la ocupación haya terminado el propietario o poseedor podrá iniciar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, acción contencioso administrativa para demandar la restitución del bien y la reparación del daño causado.

7. Las autoridades de policía prestarán todo su concurso a las entidades públicas que requieran ocupar temporalmente bienes inmuebles; para lo cual podrán desalojar físicamente a quienes se encentraren en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las autoridades de policía configura el delito de prevaricato por omisión previsto en el. Código Penal.

8. En virtud de la orden de ocupación terminarán todos los contratos de tenencia precaria que se hayan, celebrado sobre el Inmueble. Los tenedores estarán obligados, igualmente, a cumplir la orden de ocupación temporal.

PARAGRAFO. La competencia para adelantar el procedimiento de que trata este artículo podra ser delegada por la entidad pública respectiva en cualquier otra entidad del mismo carácter.

ARTICULO 32. ORDEN DE DEMOLICION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.

La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha, de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse.

Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión, del término de fijación de la resolución en el Inmueble, y se resolverá de plano por el alcalde respectivo.

En casos de especial urgencia, la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual no se procederá a notificación alguna, sino que simplemente copia de la resolución se fijará, en la misma fecha de su expedición y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. El interesado podrá ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado la demolición.

ARTICULO 33. EJECUCION DE LA DEMOLICION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Ejecutoriada la resolución que ordene, la demolición por haberse decidido negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que al recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del inmueble.

Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.

PARAGRAFO. La competencia para ordenar y ejecutar la demolición de que trata el presente articulo y el precedente, podrá ser delegada por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pública municipal.

ARTICULO 34. ESTUDIOS SOBRE LOCALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres o los comités Regionales, o Locales, según sea el caso, promoverán la realización de estudios por parte de las entidades públicas correspondientes, tendientes a determinar las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria de una situación de desastre en los cuales no se deben ubicar asentamientos humanos ni construir edificaciones, por razones ambientales, de peligro, o de riesgo.

Con base en estos estudios los alcaldes municipales ordenarán la reubicación de las comunidades dentro de plazos prudenciales, vencidos, los cuales ordenarán las demoliciones a que haya lugar, con arreglo a los procedimientos legales pertinentes.

SECCION III.

IMPOSICION DE SERVIDUMBRES Y RESOLUCION, DE CONFLICTOS

ARTICULO 35. IMPOSICION DE SERVIDUMBRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los predios de propiedad particular en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para la realización de todas las acciones, procesos y obras por parte de las entidades públicas.

La imposición de las servidumbres se hará mediante acto administrativo motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización correspondiente, y se notificará en forma ordinaria al propietario al propietario o del inmueble, quien podrá interponer solamente recurso de reposición. El acto de imposición de la servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado la notificación o no se haya aún ejecutoriado el acto. Contra el acto procederán las acciones contencioso- administrativas correspondientes.

ARTICULO 36. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Conocerán de los procesos referentes a conflictos entre particulares relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya que desarrollar en razón de la situación de desastre declarada, los jueces municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto en los artículos 443 a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1.- La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 19 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda.

2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral 19 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá extenderse a más de tres (3) días hábiles.

3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 89 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de aquella en que así se dispuso.

4. En ningún caso la totalidad de las audiencias propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluida la prórroga a que se refieren los numerales 69, 79 y 89 del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

5. El Incumplimiento de los términos por parte de los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.

SECCION IV.

ADQUISICION Y EXPROPIACION

ARTICULO 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADQUIRIR O EXPROPIAR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este Decreto y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad, la Nación a través de cualquiera de sus ministerios o departamentos administrativos, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente autorizadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el Presidente del Comité Regional o Local, según se trate de un desastre calificado como nacional, regional o local, respectivamente, podrán adquirir total o parcialmente los inmuebles que sean indispensables para adelantar el plan de acción especifico para la atención del desastre, por negociación directa con los propietarios o mediante el procedimiento de expropiación.

ARTICULO 38. NEGOCIACION DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En caso de negociación directa. las entidades públicas aplicarán las normas previstas en el Capitulo VIII del Título VIII del Decreto extraordinario 222 de 1983, pero el. precio máximo de adquisición será el que determine un avalúo comercial especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no practique el avalúo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad pública adquirente.

PARAGRAFO. El avalúo a que se refiere este articulo se practicará, teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables correspondientes a la época anterior o la declaratoria de la situación de desastre.

ARTICULO 39. EXPROPIACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Si en un termino prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de Desastres, o por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede llevar a cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá decretar la expropiación del. inmueble y promover el proceso correspondiente, que se surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho, a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignada a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la negociación directa.

Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.

PARAGRAFO. La resolución de expropiación se notificará personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, se notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente en un lugar visible do la sede de tu entidad en la de la alcaldía del lugar de ubicación del inmueble. El edicto será, desfijado dos días hábiles después.

Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.

ARTICULO 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para todos los efectos relativos al procedimiento de expropiación de que trata este Decreto entiendese que existen motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición mediante expropiación de todos los bienes indispensables para la ejecución de los planes de acción especificas para la atención de situaciones de desastre administrativamente declaradas.

SECCION V.

MORATORIA O REFINANCIACION DE DEUDAS

ARTICULO 41. REFINANCIACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades públicas del orden nacional, adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellos las personas afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten, que podrán consistir, entre otras, en las siguientes reglas:

1.- La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre.

2.- El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.,

3.- Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.

4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor antes de los plazos que determine la autoridad competente.

5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación.

6. La refinanciación no implica novación de las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarías existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los codeudores subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.

7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.

ARTICULO 42. SUSPENSION DE PROCESOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con titulo hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que ocurrió la situación de desastre declarada, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.

La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados por los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente articulo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos, rendimientos o beneficios de cualquier clave, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.

ARTICULO 43. INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN SOBRE FINANCIACION Y JUICIOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El régimen de que tratan los dos artículos precedentes no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de la Nación, de los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá y a cargo de los deudores o de los responsables de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y contribuciones, así como tampoco respecto de los procesos de ejecución, por jurisdicción coactiva que adelanten por el mismo concepto las entidades territoriales enumeradas.

ARTICULO 44. AFECTADOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos previstos en los artículos 41 y 42 del presente Decreto, saliéndose por afectados los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será reconocida por la misma entidad acreedora o por el juez, según el caso.

SECCION VI.

CONTROL FISCAL

ARTICULO 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las operaciones de gasto realizadas por la Nación o por las entidades descentralizadas del orden nacional a partir de la declaratoria de una situación de desastre y mientras no se haya dispuesto la declaratoria de retorno a la normalidad, que tengan relación con el cumplimiento del plan de acción específico para la atención del desastre, se someterán únicamente a control fiscal posterior.

SECCION VII.

DONACIONES

ARTICULO 46. DESTINACION Y ADMINISTRACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender una situación de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible, conforme a lo dispuesto en el plan de acción especifico. La administración de los bienes donados corresponderá a la entidad administradora del Fondo Nacional de Calamidades, para lo cual se contará con la colaboración de la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la situación de desastre declarada.

ARTICULO 47. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Corresponde a la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la situación de desastre declarada, ejercer control y vigilancia de la destinación y buena administración de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal correspondiente.

CAPITULO III.

SITUACIONES DE CALAMIDAD PUBLICA

ARTICULO 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todas las situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el artículo 18 de este Decreto producidas por las mismas causas allí señaladas, se considerarán como situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se determinará si su carácter es nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal.

ARTICULO 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACION DE CALAMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y 22 sobre plan de acción especifico; dirección, coordinación y control; y participación de entidades públicas y privadas durante la situación de calamidad.

ARTICULO 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del Comité Regional o Local, según se trate de una situación de calamidad declarada del orden nacional, regional o local, dispondrá cuando así lo considere conveniente el retorno a la normalidad, pero podrá disponer cómo continuarán participando las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

ARTICULO 51. MODIFICACION DE LA DECLARATORIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro de los tres (3) meses siguientes para calificada como situación de desastre, mediante Decreto del Presidente de la República conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de este Decreto.

ARTICULO 52. REGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Independientemente del régimen previsto en este Decreto, los órganos competentes de las entidades territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad en sus respectivos territorios.

CAPITULO IV.

ASPECTOS INSTITUCIONALES

ARTICULO 53. COMITE NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres estará integrado de la siguiente manera:

a) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.

b) Los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán delegar en sus Viceministros.

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado que será un Subdirector o el Secretario General.

d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional.

e) El Director de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, y

f) Tres representantes del Presidente de la República.

Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje, podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres otros Ministros o Directores de Departamento Administrativo o Directores o Presidentes de Entidades Descentralizadas, del orden nacional o territorial.

ARTICULO 54. FUNCIONES DEL COMITE NACIONAL PARA LA ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones del Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres las siguientes:

1.- En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a). Señalar pautas y orientaciones para su elaboración por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

b). Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno Nacional. Los programas y proyectos de inversión derivados del Plan serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, antes de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.

c) Definir los principales mecanismos para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres, según el carácter y gravedad de éstos, y señalar pautas para su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales.

e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias y recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas o privadas.

f) Integrar grupos especiales de trabajo para los efectos del ejercicio de las funciones anteriores.

2. En relación con el Sistema Integrado de Información, como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Señalar pautas y orientaciones para la organización y mantenimiento del Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina Nacional, a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y privadas.

b) Promover estudios e investigaciones históricas sobre la ocurrencia de desastres.

c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos.

d) Determinar los principales sistemas y procedimientos para el suministro de información y para la operación de los estados de alarma y alerta por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y los Comités Regionales y Locales.

e) Promover y coordinar, a través de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad,

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Brindar al Gobierno Nacional toda la información y el apoyo indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de desastre, y la determinación de su calificación y carácter.

b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una situación de desastre.

c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de retorno a la normalidad, cuando la situación de desastre haya sido superada, y sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

4. En relación con loa planes de acción específicos:

a) Señalar las pautas para la elaboración de los planes de acción específicos por parte de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o los Comités Regionales y Locales, según el caso;

b) Determinar las orientaciones básicas para la atención de desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

e) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las autoridades públicas correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación y recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo.

ARTICULO 55. COMITE TECNICO NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Como organismo de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico Nacional conformado por los funcionarios designados como responsables de la coordinación de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto de Crédito Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; y Cruz Roja Colombiana.

El Comité Técnico podrá invitar a las personas o entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus funciones.

El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud de delegación, las funciones que corresponden al Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del punto 3, que son indelegables.

El Comité Técnico Nacional será presidido por el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría estará a cargo de un funcionario de la misma.

PARAGRAFO. El Comité Técnico Nacional organizará, para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, una Junta Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos oficiales y voluntarios, de la cual formarán parte tres miembros del Comité designados por el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios, elegidos conforme al procedimiento que establezca igualmente el Comité. Corresponderá a la Junta Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones administrativas, técnicas y operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos de Bomberos en su organización y funcionamiento.

ARTICULO 56. COMITE OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> En todos los casos en que se declare una situación de desastre, funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres, conformado por:

1. El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o su delegado.

3. Un delegado del Ministerio de Salud.

4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.

5. Delegados de otras entidades públicas del orden nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características del desastre.

La secretaria de este Comité estará a cargo de un funcionario de la Defensa Civil.

ARTICULO 57. FUNCIONES DEL COMITE OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4702 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes actividades:

a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal;

b) Realización de censos*;

c) Diagnóstico inicial de los daños;

d) Atención primaria o básica a las personas afectadas;

e) Provisión de suministros básicos de emergencia, tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;

f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o básicas de saneamiento ambiental;

g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución de los puntos de interrupción vial;

h) Definición, establecimiento y operación de alertas y alarmas.

PARÁGRAFO 1o. Para la realización de los censos* de que habla este artículo, el Comité Operativo Nacional podrá requerir la cooperación de las entidades públicas nacionales o territoriales que tengan capacidad operativa para soportar esta gestión.

Estos censos* deberán actualizarse periódicamente durante la situación de desastre o emergencia declarada, a fin de precisar las necesidades de las personas afectadas y el tiempo durante el cual habrán de prolongarse los subsidios de arrendamiento y las ayudas.

En todo caso, la ayuda humanitaria de emergencia se prestará de manera inmediata y no quedará supeditada a la elaboración de censos*.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará un censo* único nacional de damnificados por el Fenómeno de la niña 2010-2011, que se actualizará periódicamente a fin de precisar la población que debe ser atendida.

ARTICULO 58. OFICINA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Créase en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de los viceministros.

La oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades.

En la planta de personal correspondiente se preverá el cargo de Subjefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que tendrá como funciones básicas suplir las ausencias temporales del Jefe, asesorarlo, ejercer las atribuciones que éste le delegue, y coordinar y orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina, especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

ARTICULO 59. FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL PARA LA ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres:

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

b) Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional para la Prevención y Atención de desastres y efectuar su seguimiento y evaluación;

c) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados, colaboración para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

d) Solicitar a las entidades y organismos públicos y privados colaboración para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

e) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos públicos para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

f) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento de los procedimientos legales;

g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por la propia Oficina Nacional para la Atención de Desastres, para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de los Comités Regionales y Locales, de las entidades territoriales y en general por las entidades públicas y privadas.

2. En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Impulsar y promover el Sistema Integrado cíe Información y asegurar su actualización y mantenimiento, con la colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas;

b) Promover estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles regionales y locales;

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y privadas y de los Comités Regionales y Locales;

d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y alerta, en coordinación con los Comités Regionales y Locales y las entidades técnicas correspondientes;

e) Preparar las decisiones que debe adoptar el Gobierno Nacional sobre los sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;

f) Promover y coordinar programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad.

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Preparar la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre;

b) Someter al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres los estudios necesarios para recomendar la declaratoria de retorno a la normalidad cuando la situación de desastre haya sido superada y para sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

c) Asumir la coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre nacional declarada, con la colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas que deban participar;

d) Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las labores de dirección y coordinación de las actividades necesarias para atender situaciones de desastre de carácter regional o local;

e). Coordinar la ejecución de los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

f). Vigilar la elaboración y ejecución por parte delos comités Regionales y Locales de los Planes de contingencia y Orientación para la atención inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

g) Ejecutar los planes preventivos de las situaciones de desastre aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y asegurar que se elaboren y ejecuten por parte de los Comités Regionales y Locales;

h) Procurar la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes de -desarrollo regional tic que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local. Como parte esencial del componente de prevención de riesgos se dispondrá la reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus habitantes, de que tratan el numeral 4o. del articulo 2o. y el artículo 34 del Decreto-ley 1333 de 1986, con las modificaciones que le fueron Introducidas por la Ley 9a. de 1989;

i) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, recuperación y desarrollo;

j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente corresponden a la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Nacional de Planeación, y en estrecha coordinación con ella, realizar todas las acciones indispensables para obtener la cooperación de organismos internacionales y países extranjeros en caso de situaciones de desastre.

4.-En relación con los planes de acción específicos:

a) Elaborar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional, con la colaboración de los respectivos Comités Regionales y Locales y entidades técnicas, y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

b) Apoyar la elaboración y ejecución de los planes tic acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional y local, por parte de los respectivos Comités Regionales y Locales, de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y privadas correspondientes en la atención de situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo;

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de las entidades públicas o privadas de las actividades que se les asignen en el Decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos legales vigentes;

e) Dar instrucciones a los Comités Regionales y Locales sobre la forma como deben dirigir y coordinar los planes de acción específicos en caso de situaciones de desastre regionales o locales declaradas.

5. En relación con otras entidades del sistema:

a) Llevar a la consideración del Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, del Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el ejercicio de sus respectivas funciones;

b) Dirigir y orientar las actividades del Comité Técnico Nacional.

PARAGRAFO. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere este articulo, el Jefe de la Oficina organizará grupos especiales -Internos de trabajo.  teniendo en cuenta las distintas clases de ellas y el contenido del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Para la adopción de la planta de personal se considerará, para efectos de nomenclatura y clasificación de empleos, la especial naturaleza de las funciones que corresponden a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

ARTICULO 60. COMITES REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Créanse Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán conformados por:

a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso, quien lo presidirá;

b) El comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área correspondiente;

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los Comités Locales;

d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción.

e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja Colombiana;

f) Dos representantes del gobernador, intendente, comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias;

g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo.

El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité Regional o Local respectivo.

Actuará como coordinador operativo, para la debida ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio.

PARAGRAFO. El respectivo Comité regional o local podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal, la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones Cívicas, o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.

ARTICULO 61. FUNCIONES DE LOS COMITES REGIONALES Y LOCALES PARA LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres:

1. En relación con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades públicas y privadas para las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

c) Orientar y coordinar las actividades de las entidades y organismos públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

d) Solicitar a las autoridades competentes la sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento del procedimiento legal vigente;

e) Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;

f). Velar por el cumplimiento delas disposiciones del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas.

2.- En relación con el Sistema Integrado de Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres:

a). Contribuir a la organización del Sistema Integrado de Información y a asegurar su actualización y mantenimiento.

b) Efectuar estudios e investigaciones históricos sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

d) Suministrar información a la opinión y a las comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

e) Velar en el orden regional o local por el cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;

f) Realizar, promover y coordinar programas de capacitación, educación e información pública, con participación de la comunidad, bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

g) Organizar centros de información y documentación, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

3. En relación con las situaciones de desastre:

a) Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la normalidad;

b) Asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar, de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

c) Ejecutar los planes de contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;

e) Procurar la inclusión de la dimensión de prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los planes preventivos del orden nacional, regional o local;

f) Velar por la aplicación estricta de las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que .deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;

g) Identificar los recursos institucionales, administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con la prevención y atención de desastres;

h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

i) Aplicar los programas de educación, capacitación e información pública que se establezcan;

j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el pronto retorno a la normalidad;

k) Organizar comités o grupos operativos regionales o locales.

4. Ere relación con los planes de acción específicos:

a) Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres.

b) Atender las situaciones de desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo.

c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.

d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las entidades públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en el decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento legal vigente.

PARAGRAFO. Actuará como coordinador administrativo del Comité Regional o Local, un delegado designado para el efecto por el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, y como coordinador operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités Regionales y Locales podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico Nacionales para la atención de desastres.,

ARTICULO 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones de las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de desastres:

a) Exigir a las entidades públicas o privadas que realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios previos sobre los posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar y la manera de prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva administración, todas las actividades administrativas y operativas Indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local.

c) Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a los Comités Regionales y Locales, en las labores necesarias para la preparación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

d) Designar a los funcionarios o dependencias responsables de atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, de atención inmediata de situaciones de desastre, los planes preventivos y los planes de acción específicos.

e) Colaborar con la actualización y mantenimiento del Sistema Integrado de información, de acuerdo con las directrices trazadas por los Comités Regionales y Locales.

f) Establecer los procedimientos y los equipos para el Sistema Integrado de Información que disponga el Gobierno Nacional.

g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.

h) Atender las recomendaciones, que en materia de prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y Locales.

i) Dictar normas especiales para facilitar las actividades de reparación y reconstrucción de las edificaciones afectadas por la situación de desastre declarada, y para establecer el control fiscal posterior del gasto destinado a la ejecución cíe actividades previstas en el plan de acción especifico para la atención de una situación ti-e desastre.

j) Evaluar, por intermedio de las secretarías de salud, los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de victimas, la clasificación de heridos, (triage),la provisión de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la vigilancia nutricional, así como a vigilancia y el control epidemiológico.

k) Preparar, por intermedio de las Secretarias de Educación, a la comunidad en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.

l) Desarrollar, por intermedio de las Secretarías de Obras Públicas, actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños, y las labores de demolición y limpieza.

ll) Preparar y elaborar, por intermedio de las Oficinas de Planeación, los planes, en armonía con las normas y planes sobre prevención y atención de situaciones de desastre, y coordinar a las instituciones en materias programáticas y presupuestales en lo relativo a desastres.

ARTICULO 63. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones especiales de las dependencias y organismos de la Administración Central para los efectos de la prevención y atención de desastres, las siguientes:

a) Corresponderá a las Fuerzas Militares el aislamiento y la seguridad del área del desastre, el control aéreo, y la identificación y atención de puertos y helipuertos;

b) Competerá a la Policía Nacional:

1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas, así como colaborar en la protección de los recursos naturales y el medio ambiente.

2. Velar por la seguridad del área afectada, garantizando la protección de la vida, honra y bienes de las personas afectadas.

3. Proporcionar la colaboración y el apoyo requeridos por las entidades públicas comprometidas en las labores de atención y control de las áreas afectadas por el desastre.

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos públicos en relación con la prevención, el manejo, la rehabilitación y la reconstrucción.

5. Colaborar en la evacuación de heridos y afectados que requieran asistencia inmediata.

6. Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en las tareas de identificación de cadáveres y en la elaboración de las actas de levantamiento.

7. Determinar las áreas estratégicas para la instalación de los servicios y auxilios que se requieran y prestar la vigilancia necesaria.

8. En general, la conservación del orden público, y la coordinación del levantamiento y la inhumación de cadáveres.

c) Corresponderá al Ministerio de Salud la evaluación de los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la vigilancia nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.

d). Será función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, adelantar las actividades relacionadas con los servicios de transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños y las labores de demolición y limpieza.

e) Competerá al Ministerio de Educación Nacional la preparación de la comunidad en la prevención, atención y recuperación en situaciones de desastre.

f) El Ministerio de Comunicaciones* deberá dictar las medidas especiales sobre el control y manejo de la información sobre las situaciones de desastre declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre la utilización de frecuencias, sistemas y medios de comunicación.

  

g) Corresponderá al Departamento Nacional de Planeación presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los programas y proyectos de inversión derivados del Plan Nacional para la Atención de Desastres, así como coordinar, en armonía con la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a las instituciones públicas en todo lo relacionado con los aspectos programáticos y presupuestales sobre atención y prevención de desastres,

h) Los Consejos Regionales de Planificación creados por la Ley 76 de 1985, velarán por la inclusión del componente de prevención de riesgos en los planes regionales que deban incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

ARTICULO 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Son funciones especiales de las entidades descentralizadas del orden nacional para los efectos de la prevención y atención de desastres, las siguientes:

a) El Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS, es la máxima autoridad en riesgos geológicos y tiene como funciones especiales preparar los mapas de amenaza potencial, y la observación y estudio de los volcanes del país, y las que se deriven de lo previsto en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

b) La Defensa Civil realizará las labores de búsqueda y rescate y primeros auxilios; establecerá el sistema inicial de clasificación de heridos (triage); atenderá el transporte de victimas y apoyará las acciones de seguridad.

c) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, es la máxima autoridad en riesgos hidrometeorológicos y preparará los mapas de amenaza de ese carácter.

d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es responsable del abastecimiento de alimentos no perecederos.

e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, -SENA, preparará a la comunidad para la prevención, atención y recuperación en caso de situaciones de desastre.

f) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, suministrará la cartografía y las aerofotografías para los estudios y la toma de decisiones.

g) El Instituto de Crédito Territorial, ICT, y el Banco Central Hipotecario adoptarán programas especiales de crédito para estimular procesos de reubicación preventiva do asentamientos humanos, previo concepto técnico favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, contribuirán a definir la política de vivienda en los asentamientos humanos; y coordinarán y participarán en la atención de los daños causados en las viviendas, las instalaciones comunitarias y las redes básicas.

h) El Fondo Nacional de Calamidades prestará el apoyo económico indispensable para las labores de prevención, atención y recuperación en caso de situaciones de desastre y calamidad, administrará los aportes en dinero, y supervisará el manejo y control del inventario de los centros de reserva para emergencias.

i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas Regionales serán las entidades encargadas del manejo ambiental.

j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá los recursos para la ejecución de las obras previstas en los planes específicos de acción para la atención de desastres y calamidades, sin el requisito de cofinanciación.

k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante decisión de su Junta Directiva y con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones, podrá disponer la prestación de uno o varios de sus servicios en forma gratuita, en beneficio de las personas, organismos o autoridades que deban desarrollar actividades directamente relacionadas con la prevención y atención de desastres. Estas autorizaciones se restringen exclusivamente a los beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se indiquen y por el tiempo que igualmente se señale.

l) Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán y colaborarán con las entidades territoriales para los efectos de que trata el artículo 6o. mediante la elaboración de inventarios y análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución.

ARTICULO 65. REDES NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Oficina Nacional para la Atención de Desastres promoverá la organización y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones en situaciones de desastre o calamidad, de la red sísmica y vulcanológica nacional, de la red de alertas hidrometeorológicas, de la red nacional de centros de reserva, de la red nacional de información y de las demás redes que técnicamente se consideren necesarias.

ARTICULO 66. FONDOS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Las entidades y organismos de la administración central y sus entidades descentralizadas podrán confiar recursos en administración fiduciaria para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de rehabilitación, reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión en el contrato respectivo de la facultad de intervención de, esa misma Oficina en orden a asegurar la estricta destinación de los recursos.

En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a los mencionados objetivos, podrán confiarlos en administración fiduciaria.

PARAGRAFO. Los órganos competentes de las entidades territoriales podrán reglamentar sistemas de administración fiduciaria, para el manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas destinados a la prevención y atención de desastres y calamidades.

ARTICULO 67. APROPIACIONES PARA PREVENCION DE DESASTRES. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Todos los organismos y dependencias de la administración central y todas las entidades descentralizadas del orden nacional incluirán en sus presupuestos, apropiaciones especiales para prevención y atención de desastres. Estos recursos se manejarán en la forma prevista en el articulo precedente.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 68. DEFENSA CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los siguientes artículos del Decreto extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones que le fueron introducidas por el Decreto extraordinario 2068 de 1984, quedarán así:

"Articulo 2o La Defensa Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias seccionales o regionales".

"Articulo 3o Corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control".

"Articulo 4o La Defensa Civil Colombiana cumple las siguientes funciones:

a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.

b) Colaborar en la conservación de la seguridad Interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.

c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para loa efectos de las funciones señaladas en este articulo".

ARTICULO 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> La Cruz Roja Colombiana, Como entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá denominarse ,Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y en los actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos 1o., 2o. excepto su parágrafo 1o. el articulo 3o. y lo referente a medidas para asegurar el suministro de vehículos y combustible previsto en el articulo 4o. de la Ley 49 de 1948.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo, la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, podrá celebrar con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, convenios en virtud de los cuales se regule la forma y modalidades para el cumplimiento de las funciones y la realización de las actividades relacionadas con la prevención y atención de desastres y calamidades.

ARTICULO 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. <Artículo derogado, salvo el inciso 1o. por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

El Fondo Nacional de Calamidades*, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.

<Ver las modificaciones al Decreto 1474 de 1984, directamente en los respectivos artículos del Decreto 1547 de 1984>

ARTICULO 71. PERSONAL PARAMEDICO. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Para los efectos de su participación en las labores de atención de situaciones de desastre o calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes profesionales de carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:

a) Enfermeros profesionales con formación universitaria y autorización del Ministerio de Salud para ejercer la correspondiente profesión;

b) Tecnólogos de enfermería formados en instituciones de educación superior, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su profesión;

c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas aprobados por los Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su ocupación;

d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud;

e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.

PARAGRAFO. El personal paramédico intervendrá en las labores de atención de situaciones de desastre y calamidad, bajo la responsabilidad y con la orientación de las personas o entidades públicas o privadas que se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención de Desastres y en los planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades.

ARTICULO 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL TITULO VIII DE LA LEY 09 DE 1979.  <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Los artículos 1o. a 23, inclusive, del presente Decreto, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Titulo VIII de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 73. EFECTOS DE CODIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El presente Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención y atención de desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han sido codificadas.

ARTICULO 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto.

ARTICULO 75. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E., a 1o de mayo de 1989

VIRGILIO BARCO

RAUL OREJUELA BUENO

El Ministro de Gobierno

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ

El Ministro de Defensa Nacional

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY

El Ministro de Educación Nacional

encargado de las funciones del Despacho

del Ministro de Salud

CARLOS LEMOS SIMMONDS

El Ministro de Comunicaciones

GERMAN MONTOYA

El Jefe del Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República

MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación

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