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DECRETO 930 DE 1992

Por el cual se reglamenta el establecimiento de redes privadas de

telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico

destinado a estos efectos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial

de las que le confiere el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 y

los Decretos-Leyes 1900 y 1901 de 1990.

DECRETA:

CAPITULO I.

<RED PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES>

ARTICULO 1o. Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por red privada de telecomunicaciones el conjunto de elementos de red que establezcan las personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.

ARTICULO 2o. El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red en ambos extremos de la comunicación, entiendiéndose como tercero a toda persona, natural o jurídica, distinta de quien actúa como operador titular de la red.

ARTICULO 3o. El establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones sólo requiere de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.

2. Cuando se establezcan en conexión con el exterior, caso en el cual la comunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador de servicios de telecomunicaciones habilitado para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones en conexión con el extranjero.

3. Cuando haga uso del recurso satelital coordinado para Colombia.

ARTICULO 4o. Especialmente y en forma particular, las siguientes redes no son consideradas como redes privadas de telecomunicaciones. Por tanto estarán sujetas a las normas generales y reglamentarias previstas para las redes de telecomunicaciones del Estado:

1. Las redes que permitan a través de ellas la comunicación originadas por terceras personas o destinadas a terceras personas, sean operadas con o sin ánimo de lucro.

2. Las redes que pretendan establecer con o sin ánimo de lucro personas naturales o jurídicas para uso compartido por una asociación, sociedad o grupo de empresas y sus afiliados o empresas controladas para satisfacer sus necesidades de comunicación.

3. Las redes que pretenda establecer una empresa o grupo de empresas para realizar envío, transmisión o recepción de información de sus clientes o destinada a ellos, como complemento de la actividad que constituye su objeto social principal, así como los servicios que en este sentido presten sobre redes o capacidad de red perteneciente a un operador de telecomunicaciones.

PARAGRAFO. Las redes de que trata el presente artículo reciben el tratamiento de redes de telecomunicaciones del Estado y la autorización para su establecimiento, uso e instalación queda reservada a operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitado en los términos del Decreto ley 1900 de 1990.

ARTICULO 5o. El Ministerio de Comunicaciones será la autoridad competente para conferir, mediante licencia, los permisos requeridos para el establecimiento de las redes privadas que reúnan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 3o. de este decreto.

ARTICULO 6o. El Ministerio de Comunicaciones efectuará los planes para la asignación de frecuencias en todo el territorio nacional, de modo que se garantice el acceso ágil, oportuno, racional y el pleno aprovechamiento en la utilización del espectro radioeléctrico.

En todo caso, la asignación de frecuencias radioeléctricas se deberá hacer en orden de preferencia teniendo en cuenta la atención de las necesidades de organismos y entidades oficiales y la fecha de radicación de las solicitudes que se presenten, en debida forma, ante el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO II.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 7o. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les hubiere autorizado el establecimiento, instalación y uso de redes privadas de telecomunicaciones estarán sometidas a las obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto ley 1900 de 1990, en este decreto y los <sic> establecidas en la licencia correspondiente. En todo caso, las redes privadas de telecomunicaciones deberán atender las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 8o. Toda persona que habite en el territorio nacional podrá solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones autorización para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a la instalación y funcionamiento de redes privadas de telecomunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este decreto.

ARTICULO 9o.o Las licencias que confiera el Ministerio de Comunicaciones para el establecimiento de redes privadas en los términos del artículo 3o. del presente decreto, podrán ser otorgadas por un término hasta de veinte (20) años. El pago de los derechos que se causen por concepto de la licencia y los que se derivan del uso del espectro radioeléctrico, podrá hacerse totalmente o por instalamentos bianuales anticipados.

ARTICULO 10. Las licencias que otorgue el Ministerio de Comunicaciones para autorizar la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones determinarán las características esenciales del título habilitante.

Serán características esenciales de las licencias para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones, las siguientes:

1. Frecuencia de operación y tiempo de utilización.

2. Potencia.

3. Ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia.

4. Ubicación de las estaciones repetidoras y fijas.

5. Término de la licencia.

PARAGRAFO. Toda modificación, ampliación o ensanche de las características esenciales de la licencia conferida para la utilización del espectro radioeléctrico requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, sujeta a los procedimientos previstos en este decreto.

ARTICULO 11. Las demás características de las redes privadas de telecomunicaciones podrán ser modificadas libremente por el titular de la licencia con la sola notificación al Ministerio de Comunicaciones y sin necesidad de autorización del Ministerio de Comunicaciones ni modificación del acto administrativo por el cual se confirió la licencia.

ARTICULO 12. Las personas a quienes se les hubiere conferido licencia para la utilización del espectro radioeléctrico, deberán cumplir oportunamente con todas las obligaciones pecuniarias que se deriven del título habilitante, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones revoque la autorización otorgada.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 13. Todo procedimiento que se curse sobre el uso de frecuencias radioeléctricas estará regido por los principios orientadores previstos en la Constitución Política, el Decreto ley 1900 de 1990 y las normas reglamentaciones establecidas en este capítulo.

El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes presentadas para el efecto, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTICULO 14. Toda persona, natural o jurídica, podrá elevar solicitud escrita ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones con el propósito de requerir la autorización para el establecimiento de una red privada de telecomunicaciones en los términos del artículo 3o. del presente decreto y la correspondiente asignación de una o más frecuencias radioeléctricas, si fuere del caso. La solicitud se presentará mediante el diligenciamiento de los formularios previstos para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones, y en ella se deberá determinar, según el alcance de la red propuesta, lo siguiente:

1. Las condiciones esenciales de utilización del espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 11 de este decreto <COMENTARIO: La página de Internet del Ministerio de Comunicaciones, menciona que la referencia mencionada "debe entenderse hecha al artículo 10>.

2. El segmento satelital que se pretende utilizar y las condiciones de uso, en cuanto hace referencia a capacidad requerida y tiempo de utilización.

3. El proyecto de convenio a suscribirse con TELECOM para la prestación del servicio portador internacional mediante el cual se conectará la red privada con el exterior.

4. La identificación del titular de la red. En el caso de personas jurídicas acreditadas con los certificados de existencia y representación legal, expedido, a lo sumo, con dos meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud; tratándose de personas naturales con presentación personal o firma autenticada del solicitante o poder debidamente conferido.

PARAGRAFO. Para redes que utilicen las rampas ascendentes y descendentes de los satélites coordinados para Colombia, deberá presentarse junto con la solicitud de la red, un estudio de coordinación de frecuencias para cada una de las estaciones que la compongan, que demuestre que la red cuya autorización se solicita no producirá interferencias a las redes públicas y privadas previamente autorizadas. El Ministerio de Comunicaciones determinará la metodología a aplicar para estos estudios de coordinación, siguiendo las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ARTICULO 15. En la asignación de capacidad satelital para el establecimiento de redes privadas y de redes de telecomunicaciones del Estado a través de las cuales se prestan servicios en régimen de libre competencia, el Ministerio de Comunicaciones vigilará el procedimiento de asignación, velando especialmente porque se respeten los principios de la libre competencia por parte de la entidad coordinadora del recurso satelital, pudiendo imponerle las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de estas obligaciones, las cuales, en todo caso, no serán inferiores a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales.

PARAGRAFO. Las personas que se consideren afectadas por la desleal competencia de la entidad ccordinadora del recurso satelital podrán presentar queja razonada ante el Ministerio de Comunicaciones para la solución del conflicto.

Para los efectos previstos en este decreto se entenderá por competencia desleal, entre otros, la dilación injustificada en la atención de la solicitud, el tratamiento discriminatorio de los operadores y usuarios, la negación injustificada de las solicitudes, el suministro de información tendenciosa que afecte los intereses de operadores y usuarios o cualquier otra práctica que impida o dificulte el oportuno e imparcial acceso a la capacidad satelital.

El Ministerio de Comunicaciones cursará copia de la queja a la entidad de coordinación dentro de los dos (2) días siguientes de su recepción, la que a su vez tendrá un plazo de cinco (5) días para presentar los descargos. Con base en la queja y los descargos, el Ministerio resolverá el conflicto dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los descargos, o del vencimiento del plazo para su presentación, según sea el caso. Los descargos presentados por fuera del plazo indicado no serán tenidos en cuenta.

ARTICULO 16. Una vez presentada la solicitud en debida forma, ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, esta deberá ser tramitada en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, de conformidad con los siguientes procedimientos:

1. Para el estudio de la solicitud, las Divisiones de Frecuencias y de Redes, según sea el caso, sólo tendrán en cuenta la información suministrada por el peticionario, que deberá ser clara, precisa y referida inequívocamente a los fines de la petición. La inconsistencia de los datos suministrados o la falta de disponibilidad de frecuencias radioeléctricas atribuibles dará lugar al rechazo de la solicitud.

2. Una vez asignada la frecuencia, la División de Finanzas procederá a efectuar la liquidación por concepto de los derechos que el particular debe cancelar, de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo IV de este decreto y de conformidad con las tarifas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones.

3. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la licencia correspondiente, mediante resolución motivada que deberá contener las características esenciales del permiso conferido para la utilización del espectro radioeléctrico, la cual se notificará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se confirió la licencia, el particular deberá cancelar ante el Fondo de Comunicaciones el valor total establecido por concepto de la licencia otorgada y los derechos correspondientes por concepto de la utilización del espectro radioeléctrico.

El Incumplimiento de esta obligación dará lugar, en todo caso, a la revocatoria de la licencia conferida, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. Vencido este plazo cesará de pleno derecho la asignación de frecuencias, y las mismas serán asignadas a otro usuario en forma inmediata y prioritaria.

Sin el pago de los derechos establecidos en la licencia el uso de las frecuencias asignadas será considerado clandestino y dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en este decreto y en las normas superiores.

ARTICULO 17. Toda modificación de las características esenciales de la licencia para el uso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y dará lugar al pago de los derechos establecidos para el efecto en el Capítulo IV de este decreto y las tarifas que el Ministerio establezca mediante resolución interna en desarrollo de este decreto.

Las modificaciones sobre las licencias a que se refiere este artículo, tendrán siempre trámite independiente, se les aplicará el procedimiento de que trata el artículo anterior y se conferirán mediante resolución modificatoria, de conformidad con las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 18. Las licencias conferidas para la utilización del espectro radioeléctrico podrán ser prorrogadas por el Ministerio de Comunicaciones hasta por términos iguales al inicial, siempre que se eleve solicitud escrita dirigida por el licenciatario o su apoderado, ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales antes del vencimiento del término de la licencia.

Verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se procederá a expedir la resolución de prórroga de la licencia y el particular deberá cancelar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la misma, los derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de conformidad con las tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones para el efecto.

CAPITULO IV.

TARIFAS

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

CAPITULO V.

SANCIONES

ARTICULO 20. El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidas en este decreto o de las previstas en el Decreto ley 1900 de 1990, dará lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución motivada, y que podrán consistir, según la gravedad de la falta, el daño producido y reincidencia en su comisión en:

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales.

2. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos meses.

3. Cancelación de la licencia.

ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 22. Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones técnicas o en razón de la modificación de las características esenciales de la licencia sin la correspondiente autorización del MInisterio de Comunicaciones, por parte de quien sea titular de la licenica, no podrán ser inferiores a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 23. El Ministerio de Comunicaciones podrá renovar las licencias para la utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones cuyo término se encuentre vencido, siempre que el titular de la misma se encuentre a paz y salvo por concepto de todos los derechos y obligaciones pecuniarias causadas a favor del Fondo de Comunicaciones, desde el momento en que se confirió la autorización original y hasta la fecha en que se expida la resolución por la cual se confiere la renovación.

La liquidación de los derechos a que hubiere lugar para efecto de llenar los requisitos de la renovación, se hará de conformidad con las tarifas establecidas en las normas vigentes para cada período que se fuere a liquidar.

La renovación de las licencias para la utilización del espectro radioeléctrico, se efectuará mediante resolución motivada que contendrá los requisitos previstos en este decreto, y dará lugar al pago de los derechos de que trata su Capítulo IV de conformidad con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 24. Los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes, a la fecha de publicación de este decreto, en el Ministerio de Comunicaciones se adelantarán de acuerdo con el orden de su código interno correspondiente y se regirán por las normas vigentes al momento de presentación de la solicitud, salvo las tarifas a que hubiere lugar, que serán las establecidas para cada período que se fuere a liquidar o las previstas en desarrollo de este decreto, según se trate de solicitudes para prórroga o para autorización de redes nuevas, así como las definiciones y normas sustantivas de que trata el presente decreto.

El Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, establecerá la forma como se diligenciarán dichos trámites y actualizará la información contenida en los expedientes de tal manera que, se produzcan las diligencias necesarias para deputar la información en ellos contenida y la sistematización de los mismos.

ARTICULO 25. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas reglamentarias que le sean contrarias, en particular las normas tarifarias sobre servicios de radiocomunicaciones privadas contenidas en el Decreto 224 de 1988.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de junio de 1992.

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