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DECRETO 992 DE 1930

(junio 21)

Diario Oficial No. 8 de julio de 1930

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

MINISTERIO DE GOBIERNO

por la cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto número 515 de 1923.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de ocupantes de baldíos, ya sean demandantes o demandados. En estos casos se estará a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 del Código Fiscal y el artículo 2o. de la Ley 45 de 1917, según el caso, que dicen:

"ARTÍCULO 78. Las controversias que se susciten entre colonos que no hayan obtenido todavía título de adjudicación, o entre estos y extraños, que no exhiban resolución de adjudicación definitiva registrada, se tramitarán y deciden como juicio de policía.

"ARTÍCULO 79. Las controversias entre colonos y adjudicatarios, o entre aquellos y éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado, ocupado o adjudicado, se decide judicialmente, por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores.

"ARTÍCULO 80. En los juicios de que tratan los artículos anteriores, en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan obtenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Ministerio Público.

"ARTÍCULO 2o. (Ley 45 de 1917). En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tierras baldías, deberán observarse, además de las disposiciones que sobre el procedimiento e intervención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912, las siguientes:

"a). Los cultivadores de terrenos baldíos establecidos en ellos con casa y labranza, serán considerados como poseedores de buena fe y no podrán ser privados de la posesión sino por sentencia dictada en juicio civil ordinario.

"b). En el caso de que el cultivador pierda el juicio de propiedad, no será desposeído del terreno que ocupa sino después de que haya sido indemnizado del valor de las mejoras hechas en él, como poseedor de buena fe, tales como desmontes, cultivos y explotación de minas.

"La estimación de estas mejoras se hará por peritos de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Judicial; y

"c). Mientras no se haya cubierto al respectivo cultivador el valor de tales indemnizaciones, no habrá derecho alguno para pedir el lanzamiento".

ARTÍCULO 2o. En el memorial a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto, que debe ser presentado personalmente ante el Alcalde y su Secretario, se hará constar lo siguiente:

1o. El nombre del funcionario a quien se dirige.

2o. El nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad.

3o. La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos.

4o. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente.

5o. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y

6o. Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja.

ARTÍCULO 3o. Al memorial petitorio debe acompañar el querellante el título que acredite su derecho y la prueba sumaria de la fecha en que fue privado de la tenencia o la fecha en que tuvo conocimiento de la ocupación, según el caso, y de los demás hechos en que basa su acción.

ARTÍCULO 4o. Si el memorial no fuere presentado en conformidad con el artículo 2o., el Alcalde lo devolverá inmediatamente para que el interesado lo corrija o adicione.

ARTÍCULO 5o. Si las pruebas presentadas por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que funda su petición, el funcionario se abstendrá de ordenar el lanzamiento.

ARTÍCULO 6o. Cumplidas dichas formalidades, el Alcalde Municipal dictará inmediatamente la orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se trate, si aquellos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos que deben firmarse por el Alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia en el expediente.

Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipal y en el artículo 2o. de la Ley 77 de 1926.

ARTÍCULO 7o. <Artículo NULO>

ARTÍCULO 8o. El Alcalde del Municipio en que estuviere ubicada toda la finca invadida es el competente para conocer de las demandas de lanzamiento; si la finca perteneciere a dos o más Municipios y la acción se dirige para recuperar una porción de la finca situada en uno sólo, conocerá el Alcalde de ese Municipio, y si la acción se refiere a toda la finca, conocerán los Alcaldes de la ubicación a prevención.

ARTÍCULO 9o. Llegado el momento de practicar el lanzamiento, el Alcalde se trasladará al lugar en que aquel debe verificarse, acompañado de su Secretario, pudiendo también concurrir las personas interesadas y dos testigos si se juzgare conveniente; una vez allí, el Alcalde llamará a la puerta de la casa o heredad y hará saber a la persona o personas que allí se encuentren, quien es y el objeto que lleva. Si dentro de diez minutos no le contestaren o no le permitieren la entrada, hará una nueva intimación, previniéndoles la responsabilidad en que incurren por su denegación; y si pasaren diez minutos más sin franquearse la entrada, procederá al lanzamiento, valiéndose de la fuerza si fuere necesario.

ARTÍCULO 10. Si la casa estuviere cerrada y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos se procederá a la apertura y lanzamiento. Cuando se trate de un campo inhabitado, el Alcalde al llegar a cualquiera de sus linderos, hará en alta voz el llamamiento prevenido, y pasados diez minutos procederá a entregar la finca al querellante.

ARTÍCULO 11. En los casos en que en la finca no se encontrare persona alguna, se hará un inventario de las cosas que allí hubiere, suscrito por el Alcalde y su Secretario, y se dejarán bajo el cuidado de un depositario que designará el Alcalde.

ARTÍCULO 12. Los lanzamientos deberán practicarse después de las seis de la mañana y antes de las seis de la tarde, y toda su tramitación deberá constar por escrito en papel sellado. La diligencia de lanzamiento se extenderá en un acta que firmarán el Alcalde, el Secretario y los interesados y testigos que hayan concurrido.

ARTÍCULO 13. Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al Poder Judicial

Si el demandado alegare su condición de ocupante de baldíos, deber probar por medio de testigos idóneos y vecinos del lugar, que se halla establecido en la finca o heredad con casa de habitación o cultivos tales como cacao, café, caña de azúcar, pastas, maíz, arroz, etc., ganados, que no ha trabajado en ella por cuenta ajena y que los terrenos son reputados como baldíos.

ARTÍCULO 14. En la acción de lanzamiento, no hay necesidad de fijar cuantía para efectos de determinar la jurisdicción.

ARTÍCULO 15. La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso.

ARTÍCULO 16. El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, pero no es aplicable a las diligencias de lanzamiento iniciadas con anterioridad.

ARTÍCULO 17. Queda derogado el Decreto número 515 de 1923.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1930.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Gobierno,

ALEJANDRO CABAL POMBO

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