DECRETO 1056 DE 1953
(abril 20)
Diario Oficial No 28.199, del 16 de mayo de 1953
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Por el cual se expide el Código de Petróleos
EL DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confieren el Artículo 120, numeral 3
de la Constitución Nacional y el Artículo 23 de la Ley 18 de 1952,
DECRETA:
ARTICULO UNICO. Expídese la siguiente codificación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre petróleos, la cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario oficial.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este código se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompaña o se derivan de él.
Para los efectos del presente código, las mezclas naturales de hidrocarburos a que se refiere el inciso anterior se denominan petróleo.
Los contratos de exhortación de yacimientos de asfalto se regirán por las normas señaladas en el Artículo 110 del Código Fiscal y en las demás disposiciones que regulan la contratación de minas de sustancias minerales no metálicas de la reserva nacional.
ARTICULO 2o. El petróleo de propiedad de la Nación sólo podrá explotarse en virtud de los contratos vigentes celebrados con anterioridad a este código, y de los contratos que se inicien y perfeccionen de conformidad con él.
ARTICULO 3o. La Nación se reserva el helio y otros gases raros que se encuentren en yacimientos de su propiedad. En consecuencia, podrá explotarlos directamente o por contrato. Si durante la exploración o explotación de una zona concedida se encontraren pozos que contengan cualquiera de los gases reservados por este Artículo, podrá el Gobierno tomar dichos pozos pagando al concesionario el costo de su perforación, debidamente comprobado, y un diez por ciento (10%) más. Podrá también el Gobierno establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiarlos dentro de los terrenos de la concesión en forma que no estorbe las explotaciones del concesionario. Siempre que los beneficie por su cuenta, devolverá al industrial los gases excedentes, pagándole el valor de los desperdicios ocasionados por la capitación del helio o de otros gases raros.
<Derogatoria sobre este inciso según la Sentencia C-021-20> En caso de no llegar a un acuerdo para fijar el costo de la perforación de los pozos tomados por el Gobierno, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código.
ARTICULO 4o. Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.
De los juicios de expropiación a que haya lugar, conocerán en primera instancia los Jueces del Circuito, de la ubicación del inmueble respectivo, y en segunda instancia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El trámite de esos juicios se ajustará a las disposiciones de procedimiento judicial que sean pertinentes, especialmente las que se refieren a expropiaciones para construcción de ferrocarriles.
ARTICULO 5o. Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos.
Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del Artículo 112 de la Ley 110 de 1912, bastando en este último caso, para los efectos de los incisos primero y segundo del Artículo 35 de este código, presentar el título de adjudicación expedido por la autoridad competente durante la vigencia del citado Artículo del Código Fiscal.
ARTICULO 6o. En los contratos que sobre exploración y explotación celebre el Gobierno, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna a favor del contratista. En caso de que un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el petróleo materia del contrato.
ARTICULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.
Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.
ARTICULO 8o. Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas petroleras, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.
Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, aun en caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.
<Derogatoria sobre este inciso según la Sentencia C-021-20> Las discrepancias que se susciten entre el Gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros, se dirimirán en la forma establecida en el Artículo 11 de este Código.
ARTICULO 9o. Las disposiciones de los Capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas, sobre Servidumbres establecidas en favor de las minas, Indemnizaciones a que son obligados los mineros, y aguas para las minas, se aplicarán a falta de disposiciones especiales, a la industria del petróleo.
Además, en favor de la explotación de petróleo se consagra el derecho a establecer la servidumbre de oleoductos, comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de bombeo, y demás dependencias necesarias para el funcionamiento de los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías submarinas y subfluviales, todo esto previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 54 de este Código.
ARTICULO 10. <Artículo modificado por el artículo 128 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero, que quieran establecerse en Colombia y celebrar con la nación o con particulares contratos sobre petróleo, deberán constituirse y domiciliarse en la notaría de su preferencia, llenando las formalidades del artículo 470 y concordantes del Código de Comercio, las cuales serán consideradas como colombianas para los efectos nacionales e internacionales, en relación con estos contratos y los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen.
Las compañías extranjeras de que trata esta disposición, serán las responsables del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, situación que será objeto de control y seguimiento aleatorio por parte de la superintendencia respectiva y/o autoridades competentes en materia societaria.
ARTICULO 11. <Derogatoria orgánica sobre este artículo según la Sentencia C-021-20> Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno, con motivo de los asuntos de que tratan los Artículos 3o, 8o y 27 (inciso 3), 56 y 57 de este Código, y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados, así: uno por el Gobierno, otro por el interesado y otro tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no se pusieren de acuerdo en la elección del perito tercero, éste será nombrado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
En los casos de que trata este articulo, se adoptará un procedimiento análogo al establecido para el juicio de arbitramento en las disposiciones del Código Judicial. La decisión de los peritos tendrá, en consecuencia, fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen.
Además, en los respectivos contratos, pueden las partes estipular o señalar otras cuestiones concretas que, en el evento de presentarse, deban ser dirimidas por peritos en la forma y con los efectos establecidos en este artículo.
ARTICULO 12. El explotador de petróleo deberá conservar almacenado en tanques especiales, o mezclado a su propio petróleo en tanques comunes, durante cuatro (4) meses a lo más, bien sea en el campo de producción o en el puerto de embarque, el petróleo que por concepto de regalías le corresponda al Gobierno. Este almacenaje será gratuito durante un (1) mes, y en los tres (3) meses siguientes el Gobierno pagará al explotador a razón de un centavo ($ 0.01) por mes y por barril de cuarenta y dos (42) galones, almacenado en los tanques.
Con autorización del Gobierno, el explotador también podrá dar cumplimiento a la obligación de que trata este artículo, conservando gratuitamente el petróleo del Gobierno en los yacimientos que se hallen en explotación.
El explotador reemplazará gratuitamente el petróleo del Gobierno que fuere destruido accidentalmente durante el tiempo que debe conservarlo el explotador. Durante el término del almacenaje, el Gobierno podrá exigir la entrega inmediata del petróleo que le corresponda y que se halle almacenado en tanques. Pero si su petróleo ha sido conservado en los yacimientos no podrá exigir la entrega sino mediante un aviso anticipado no menor de veinte (20) días.
Si el Gobierno no dispone del petróleo una vez vencido el término de almacenaje, cesará para el explotador la obligación de mantener almacenado ese petróleo, entregando al Gobierno, en dinero, el valor del petróleo, de acuerdo con el promedio del precio a que haya vendido el explotador su petróleo en los diez (10) días inmediatamente anteriores, o a falta de ventas, por el promedio de las cotizaciones del articulo en el mismo término.
ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> Toda persona que emprenda en el país en la exploración y explotación de petróleo de propiedad de la Nación, deberá consignar al tiempo de firmar el contrato, en el Banco de la República, en dinero o en papeles de crédito público nacional, o en bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en documentos de crédito Agrario, computados por su valor a la par, y con el fin de garantizar al Gobierno el cumplimiento de sus obligaciones, un peso ($ 1.00) por cada hectárea solicitada en contrato, pero sin que baje de veinticinco mil pesos ($ 25.000) el monto mínimo del depósito. Terminado el período de exploración, la garantía se disminuirá a la suma que corresponda al número de hectáreas que el contratista retenga, sin bajar en ningún caso de veinticinco mil pesos ($ 25.000) la garantía definitiva.
Si se trata de contratos sobre oleoductos, el Gobierno exigirá una caución de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada kilómetro de línea principal que se consignará en dinero o en las mismas especies determinadas en el inciso anterior.
Los intereses de los documentos de crédito y de bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dados en garantía, pertenecerán al contratista.
En los casos de declaración de caducidad del contrato por culpa del contratista, los intereses de la suma depositada como garantía, que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración, serán retenidos en el Banco de la República., y la caución y dichos intereses pasarán a ser propiedad de la Nación cuando la resolución administrativa se halle ejecutoriada, bien sea porque el contratista se haya allanado a cumplirla, o porque habiendo reclamado judicialmente contra la resolución respectiva el Poder Judicial no la informe o invalide.
Estos depósitos tienen carácter de prenda en favor de la Nación y el Gobierno puede aplicarlos administrativamente, en todo o en parte, al pago de las multas a que haya lugar durante el término del contrato. En caso de esta aplicación el contratista estará obligado a reponer inmediatamente el monto total de la garantía.
ARTICULO 14. Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 360 de la Constitución.
Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los Departamentos como a los Municipios en las rentas del petróleo.
Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
ARTICULO 15. En la Ley de Apropiaciones de cada vigencia se destinará todos los años a favor de los Municipios y de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la suma que corresponde a cada una de esas entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.
El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave; ese producto exclusivamente.
Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se integre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas así integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.
ARTICULO 17. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedarán exentos de derechos de aduana
Quedarán exentos del mismo gravamen las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al este o sureste de la cima de la Cordillera Oriental.
Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos y los municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público, estarán, exentos de derechos de importación.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este articulo.
ARTICULO 18. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.
EXPLORACION SUPERFICIAL
ARTICULO 19. La exploración, superficial será libre en todo el territorio de la República, cuando se haga en busca del petróleo de propiedad nacional; más cuando haya de hacerse en Superficie de propiedad particular será necesario dar, aviso al dueño, quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del explorador el valor de los perjuicios que se le ocasionen. Es entendido que dicha exploración no constituye otra expectativa de derecho que la preferencia otorgada al primer proponente conforme, al Numeral 1 del artículo 21 del presente Código.
ARTICULO 20. Sólo constituirán áreas de reservas nacionales las zonas de concesiones de petróleo en explotación que revierta al Estado a virtud de, contratos preexistentes sin perjuicio de lo establecido en la Ley 165 de 1948.
CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
ARTICULO 21. Toda persona natural o jurídica puede presentar propuestas para contratar la exploración con taladro y la explotación de petróleo de propiedad nacional. En el caso de que varias personas presenten propuestas para contratar la exploración y explotación de un mismo terreno, el Gobierno escogerá entre las que acrediten tener capacidad financiera suficiente, en este orden:
1. Al primer proponente que demuestre haber hecho la exploración superficial técnica de que trata el articulo 19.
2. Al propietario del suelo.
3. que tenga trabajos de explotación más próximos al área solicitada.
4. Al proponente de mayor en, igualdad de condiciones.
El Gobierno reglamentará la forma como deben presentarse las propuestas y los trámites a que hayan de someterse.
ARTICULO 22. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 10 de 1961. El nuevo texto es el siguiente:> Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni mas de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.
El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.
El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.
Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad económica, podrá celebrar contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hectáreas.
Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrá otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.
La capacidad económica se estimará, para cada caso, tomando en cuenta:
1. Las obligaciones contraidas por el proponente hasta la fecha en el país, por razón de otros contratos de petróleos.
2. Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.
En la aplicación de este precepto el Gobierno tendrá en cuenta que la finalidad de él es obtener la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus características peculiares.
Podrán otorgarse concesiones de petróleos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses económicos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:
a. Celebración previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervención por causa de los referidos contratos; o
b. Expresa renuncia contractual de la entidad o compañía contratante a toda clase de reclamación diplomática, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia esté debidamente autorizada por el órgano estatutariamente competente para ello; y
c. Además, la compañía hará expresa declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Colombianos y a las leyes del país.
Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.
En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27 del C. de Petróleos y todas las obligaciones de cada contrato.
Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 12 de esta Ley.
Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de tres mil (3.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces su latitud.
Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 9o. de esta Ley.
ARTICULO 23. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> La exploración y explotación de cada área solicitada se pactarán en un solo contrato.
Por exploración se entiende el conjunto de trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro tendiente a averiguar si los terrenos materia de la concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables.
La exploración se divide en tres períodos a saber: Período inicial que es de cinco (5) años, a partir del perfeccionamiento del contrato; prórrogas ordinarias, por tres (3) años; y prórrogas extraordinarias por tres (3) años más.
El Gobierno concederá las prórrogas ordinarias y las extraordinarias de año en año cuando el contratista haya cumplido todos los requisitos que se especifican en este Código y compruebe, además, que el tiempo que ha empleado para la exploración ha sido insuficiente para llenar los fines de la misma.
El Gobierno estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de vencerse el período inicial de exploración, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.
Para obtener las prórrogas anuales, tanto las ordinarias como las extraordinarias, el contratista deberá presentar para la aprobación del Gobierno un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberán figurar la iniciación de la perforación de dos (2) pozos como mínimo, y el trabajo en la perforación de ellos con la debida asiduidad.
Comprobará, además, que en el período anterior ha llevado a cabo el plan correspondiente.
Si al final del octavo año el contratista no ha encontrado petróleo en cantidad comercialmente explotable, el Gobierno le concederá una prórroga extraordinaria de año en año, hasta por tres (3) años más, siempre que el contratista haya cumplido todas sus obligaciones, y pague anualmente y por anticipado, por cada hectárea de los terrenos que retenga, como canon superficiario, dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) durante el noveno año y tres pesos ($3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración.
Terminado el plazo de la exploración, el contratista deberá dar principio a la explotación comercial de la concesión en las condiciones previstas por este Código.
El plazo de la explotación es de treinta (30) años a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias de éste, si las hubiere, otorgadas al tenor del presente artículo, sin perjuicio de que la explotación comience antes de vencerse aquel período.
<Inciso derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>
ARTICULO 24. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> En las concesiones que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el período inicial de exploración es de (7) años, las prórrogas ordinarias hasta por tres (3) años y las: extraordinarias hasta por tres (3) años más, llenando los mismos requisitos que establece el artículo anterior para las demás zonas, excepto que en estas áreas el contratista sólo tiene la obligación de iniciar la perforación de un solo pozo cada año, trabajar en la perforación del mismo con la debida asiduidad y pagar el canon establecido en la letra a) del artículo 26.
El plazo de explotación para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, será de cuarenta (40) años contados a partir del vencimiento definitivo del período de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias si las hubiere.
El período de explotación de estas concesiones es prorrogable por diez (10) años más, a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cánones superficiarios vigentes entonces y se obliga, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Antes del vencimiento de la última prórroga del período de exploración de estas mismas concesiones, el Gobierno, a solicitud motivada del contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del período de explotación, por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Durante ese lapso el contratista pagará a la Nación, por anualidades anticipadas, el canon superficiario que haya correspondido al último año del período de exploración. La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del período de explotación.
ARTICULO 25. Es entendido que si el contratista pierde sus derechos a la exploración por incumplimiento de sus obligaciones, consecuencialmente queden extinguidos sus derechos de explorador.
ARTICULO 26. <Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El canon superficiario que deberán pagar los contratistas de exploración y explotación, dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad del contrato, será el siguiente:
a) Para los terrenos situados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, diez centavos ($ 0.10) por hectárea durante los años primeros y segundo de la vigencia del contrato; veinte centavos ($ 0.20) durante el tercero; treinta centavos ($ 0.30) durante el cuarto; cuarenta centavos ($ 0.40) durante el quinto y cincuenta centavos ($ 0.50) del sexto año en adelante, hasta el vencimiento definitivo del período de exploración.
b) Para los terrenos situados en el resto del territorio nacional:
I. Período inicial de exploración: Veinte centavos ($ 0.20) por hectárea durante el primer año de la vigencia del contrato; sesenta centavos ($ 0 60) durante el segundo; un peso ($ 1.00) durante el tercero; un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) durante el cuarto, y un peso con ochenta ($ 1.80) durante el quinto. Los cánones superficiarios aquí contemplado se reducirán a la mitad en la respectiva anualidad mientras se mantenga trabajando dentro de los límites de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación.
ll. Prórrogas: Un peso con veinte centavos ($ 1.20) durante el sexto año de la vigencia del contrato; un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) durante el séptimo; dos pesos ($2.00) durante el octavo; dos pesos con cincuenta centavos ($2.50) durante el noveno, y tres pesos ($ 3.00) anuales por hectárea durante el resto del período de la exploración.
Durante las anualidades del período de explotación, el canon superficiario, para todos los contratos, será el equivalente a la mitad del que correspondió al año anterior a aquél en el cual se inicie la explotación.
Se entiende que la superficie encerrada dentro de los límites de un contrato de exploración y explotación podrá ser objeto de las aplicaciones que contemplan las leyes sobre baldíos en cuanto no se estorbe el ejercicio de las servidumbres establecidas en favor de la industria del petróleo, de que trata el artículo 9o. de este Código; y que respecto de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos, el contratista deberá pagarles previamente en caso de que ocupe sus mejoras parcialmente para el ejercicio de tales servidumbres, la indemnización de que trata el Código de Minas vigente. Si la ocupación es total, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. del presente Código.
El Gobierno, en cada caso, de acuerdo con las necesidades de la industria del petróleo, determinará con el contratista el área que no podrá ser ocupada sin con permiso de este último, pero en ningún caso se ocupará sin el consentimiento del contratista un área de quinientos (500) metros de radio alrededor de los pozos e instalaciones.
El canon superficiario se exigirá, y deberá ser pagado por el contratista, aunque durante la vigencia del contrato el Gobierno llegue a adjudicar a distinta persona Ias superficies baldías comprendidas en el contrato de exploración y explotación y que originan el canon a que se refiere este artículo.
ARTICULO 27. Ningún concesionario de explotación podrá restringir la producción de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte (1/4) de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un (1) año en cada caso. Al computar la producción máxima de los pozos no se tendrán en cuenta aquellos que nunca han sido utilizados para la producción.
Si el concesionario de explotación restringe la producción a una cantidad menor de la dicha cuarta (1/4) parte sin el consentimiento del Gobierno, éste cobrará sus regalías sobre la base de la cuarta (1/4) parte de la capacidad productora máxima de los pozos del concesionario.
<Derogatoria sobre este inciso según la Sentencia C-021-20> En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el concesionario sobre la fijación de la capacidad productora máxima de los pozos, la diferencia será resuelta por peritos nombrados como lo dispone el Artículo 11 de este Código.
En las disposiciones reglamentarias, se fija la inversión anual mínima que todo contratista debe hacer en el desarrollo dé los trabajos de explotación de la respectiva concesión, y en cada contrato se acordará el número de años durante los cuales es obligatoria la inversión.
ARTICULO 28. Al final de cada año el contratista presentará al Ministerio respectivo un mapa geológico y un perfil transversal de la parte explorada o explotada, con una memoria explicativa, en la cual dará cuenta de los trabajos que haya ejecutado en el mismo tiempo, todo lo cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 29. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> A más tardar dentro de la primera anualidad de prórroga del periodo de exploración, el contratista deberá demarcar definitivamente los límites del área contratada, por medio de mojones adecuados, y presentará un plano de ella al Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con los requisitos que ordenen los reglamentos del Gobierno sobre el particular.
ARTICULO 30. El contratista podrá principiar los trabajos de explotación en cualquier época del periodo de exploración, de acuerdo con los Artículos 23 y 24 de este Código, dando aviso al Gobierno, aviso al cual acompañará los planos, cartas geológicas y memoria descriptiva referentes al área que desee poner en explotación.
El Gobierno podrá exigir que los planos, cartas ecológicas y memoria descriptiva de que se trata, se completen debidamente en el caso dé deficiencia en los presentados.
ARTICULO 31. Cuando una estructura petrolífera se encuentre, localizada en dos (2) o más terrenos correspondientes a distintos interesados, y tal circunstancia de lugar a conflictos entre ellos, tales interesados estarán obligados, si el Gobierno así lo dispone, a poner en práctica un plan cooperativo en la explotación, plan acorde con la técnica y que el Gobierno reglamentará.
Las disposiciones de este Artículo son obligatorias no sólo para los contratistas que trabajen en terrenos de propiedad nacional, sino para los explotadores en terrenos de propiedad particular o privada.
Los exploradores o explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad privada, no podrán hacer perforaciones a menos de cien (100) metros de los linderos del respectivo terreno.
ARTICULO 32. En cualquier tiempo, dentro de los periodos de la exploración, el contratista podrá renunciar al contrato y devolver los terrenos, materia de la concesión, cuando comprobare ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubieren realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro, o la continuación de ésta, si ya se hubiere iniciado. El Ministerio decidirá sobre la renuncia dentro de los sesenta (60) días de presentada por el contratista. Vencido este término sin que se haya proferido providencia sobre el particular, se entenderá aceptada la renuncia para todos los efectos legales.
<Inciso derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961>
En cualquier tiempo, durante el período de la explotación, el contratista podrá renunciar su concesión en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas las obligaciones del contrato hasta el día de la renuncia y quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona nuevo contrato sobre los mismos terrenos, en las condiciones de la ley.
Si dentro del plazo de la exploración y de sus prórrogas el contrato terminare por renuncia de conformidad con este Artículo, el contratista podrá retirar libremente las maquinarias y demás elementos que destino a la exploración.
En los casos anteriores y cualquiera que sea el tiempo en que el contratista ponga fin al contrato, se le devolverá la caución que haya prestado.
Cuando el contrato termine por renuncia antes de vencerse los primeros veinte (20) años del periodo de explotación, también podrá el contratista retirar sus maquinarias y demás elementos, teniendo la Nación, respecto de ellos, los derechos de compra de que trata el inciso segundo del Artículo siguiente.
ARTICULO 33. Terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado la producción de los pozos que en tal época sean productivos y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa.
Respecto, de la propiedad mueble, su precio se fijará por peritos, y el contratista tendrá la obligación de vendérselas al Gobierno, si así se lo exigiere dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato.
La determinación del carácter de mueble o inmueble, en caso de desacuerdo, lo harán los peritos, teniendo en cuenta la naturaleza y destinación de tales bienes, según lo dispone el Código Civil. Los peritos serán nombrados y procederán como se indica en el Artículo 11.
Es entendido que en caso de prórroga del contrato, la reversión de las mejoras a favor de la Nación no se producirá sino al vencimiento de dicha prórroga.
La Nación podrá, en cualquier tiempo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan para impedir que se perjudiquen o inutilicen, por culpa del contratista, el campo petrolífero o sus instalaciones y, dependencias.
TRAMITACION DE PROPUESTAS Y OPOSICIONES
ARTICULO 34. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con el Artículo 21 de este Código, se publicará en el Diario Oficial un extracto de ella con indicación del municipio, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno donde hayan de hacerse la exploración y explotación. También se anunciará la propuesta en el municipio o municipios de la ubicación del terreno, por cartel que se fijará en la alcaldía, por el término de un (1) mes, durante el cual se pregonará por bando en tres (3) días de concurso.
Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades señaladas en el inciso anterior, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la gobernación, intendencia o comisaría donde esté ubicado el terreno y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.
Vencido el término señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición, y pruebas en que ésta se funde, se adelantará la tramitación de la propuesta. Pero al presunto dueño del petróleo que no hiciere la oposición en la oportunidad legal le quedará el derecho de demandar, en juicio ordinario de mayor cuantía y de única instancia, ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, a la Nación. Esta acción podrá ejercitarla el interesado únicamente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del término para formular la oposición.
Si oportunamente se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo, la cual deberá ajustarse a las exigencias del Código Judicial para las demandas ordinarias de mayor cuantía sobre bienes inmuebles, acompañándola de las pruebas de que trata el inciso 2 de este articulo, se suspenderá la tramitación de la propuesta y se enviará con los documentos que la integran, como también el escrito de oposición y las pruebas en que se apoye (todo esto con carácter devolutivo), a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, para que esa entidad, mediante el procedimiento señalado en el Código Judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia de la oposición. En dicho juicio el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación.
Si el fallo fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo; en caso contrario no se continuará la tramitación de la propuesta.
Si la oposición no comprende la totalidad del terreno, objeto de la propuesta, el proponente podrá modificarla antes del envío del expediente a la Corte, o dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, siempre que el sobrante reúna en lo posible las condiciones legales en cuanto a forma, continuidad y extensión, quedando en vigencia para el proponente, por ese tiempo y para todos los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva. La tramitación de la propuesta así modificada podrá continuarse, sin perjuicio de que en el evento de fallo favorable a la Nación, se incluyan en el contrato los terrenos inicialmente excluidos por razón de la oposición u oposiciones.
AVISOS DE PERFORACION Y REVISION DE TITULOS
ARTICULO 35. Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explotar dicho petróleo, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo, acerca de la persona para quien vayan a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad.
Recibido el aviso, el Ministerio, si fuere el caso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, practicará las diligencias que estime necesarias para formar pleno conocimiento del asunto, y en seguida pasará todos los documentos al Procurador General de la Nación para que emita concepto sobre su valor jurídico dentro del término de treinta (30) días hábiles.
Devuelta la documentación por el Procurador General de la Nación, el Ministerio tomará copia de las pruebas presentadas, devolverá los originales al interesado, y procederá en la forma dispuesta en el artículo siguiente.
Si la Resolución a que se refieren los incisos 1 y 3 del Artículo siguiente, según los casos, no se dictan por el Ministerio dentro de los. treinta (80) días hábiles siguientes a la fecha en que el Procurador General de la Nación devuelva el expediente, se entiende que el interesado cumplió oportunamente con la obligación que le impone el primer inciso de este articulo, pudiendo emprender en la exploración o en la explotación proyectadas, sin perjuicio del derecho. de la Nación para iniciar las acciones que estime del caso, las que no podrá intentar sino dentro del término de dos (2) años.
Cuando el interesado emprenda en la exploración con perforación o en la explotación, sin dar aviso de que trata este articulo, incurrirá en una multa de mil (1.000.00)a cinco mil pesos ($5.000.00) que impondrá el Ministerio respectivo por cada treinta (30) días hábiles de demora. Dicha multa la impondrá el Ministerio, sumando noventa (90) días a los que vayan corridos desde la fecha de la iniciación de los trabajos de exploración con perforación o de explotación.
ARTICULO 36. Cuando el Ministerio del ramo, oído el concepto del Procurador General de la Nación y del Consejo Nacional de Petróleos, y en vista de los títulos, documentos y pruebas acompañadas y de las demás informaciones que obtenga, estime que no hay observación que hacer sobre los títulos, sin más actuación declarará que se ha dado cumplimiento a la formalidad del aviso de que habla el articulo anterior, y que se puede iniciar y adelantar la exploración con taladro o la explotación proyectadas. Esta declaración deberá registrarse en el libro respectivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá lugar si entre las pruebas que se acompañan al aviso figuran las siguientes:
a) El titulo emanado del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1873, o a falta de éste, los documentos públicos de origen oficial emanados de autoridad competente que acrediten su existencia;
b) Los títulos de propiedad de la persona que da el aviso sobre el terreno de que se trata, y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente; títulos y certificado que deben comprender el periodo de la prescripción extraordinaria, y
c) La determinación precisa del terreno de que se trata. El Ministerio, cuando lo estime necesario, podrá disponer que a costa del interesado se verifique sobre el terreno de la exactitud de la identificación presentada, caso en el cual se suspenderán .los términos a que se refiere el articulo anterior, mientras se lleve a cabo tal verificación.
Cuando el Ministerio de Minas y Petróleos; en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso de que trata este Capítulo o por las demás informaciones que obtenga, estime que es del Estado el petróleo de que se trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte, Suprema de Justicia, para que dicha entidad mediante el procedimiento señalado en .el Código judicial para los juicios ordinarios de mayor cuantía, en una sola instancia y dando prelación al despacho de estos juicios, resuelva definitivamente si es del Estado o de propiedad privada el petróleo que se encuentre en los terrenos materia del aviso. Mientras tanto no se podrá emprender en la exploración o explotación proyectadas. El aviso hará las veces de demanda.
Si el fallo, fuere favorable a la Nación, el interesado particular no podrá emprender la exploración o la explotación proyectadas; en caso contrario, podrá emprenderías.
Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos a que se refieren las resoluciones que dicte el Ministerio de acuerdo con los incisos 1 y 2 de este articulo, sólo podrán intentarse dentro de los días (2) años siguientes a la fecha del registro de estas en el libro de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 37. En el Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro destinado al registro de los avisos expresamente aceptados a que se refiere el Articulo 35 de este Código, en el cual se hará constar por orden riguroso de inscripción:
1 Número y fecha de inscripción.
2 Nombre, nacionalidad y vecindad del avisante.
3 Departamento, intendencia o comisaría y municipios en donde se halle situado el terreno petrolífero de cuyo aviso se trate, y nombre de este terreno.
4. Alinderación del referido terreno.
5. Extensión del terreno y demás datos convenientes para su identificación.
6. Relación de los títulos, y
7. Fecha y parte dispositiva de la resolución en la cual se haya ordenado el registro, o fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho.
En el mismo libro se registrará todo reconocimiento administrativo o judicial de la propiedad del petróleo.
ARTICULO 38. De todo instrumento publico referente a derechos u obligaciones sobre terrenos petrolíferos o sobre cualquier negocio relacionado con la industria del petróleo deberá expedirse a costa de los interesados una copia que, registrada, se mandará al Ministerio respectivo. Los Notarios y Registradores no expedirán la primera copia, ni la inscribirán en su caso, si al mismo tiempo no se ordena la expedición y registro de la copia destinada al Ministerio. Si se trata de instrumentos privados referentes a derechos u obligaciones relacionados con la industria del petróleo, que los interesados quieran o deban registrar, el Registrador no lo hará si al mismo tiempo no se le presenta copia para la inscripción, con destino al Ministerio respectivo.
Las copias de que trata este articulo, serán entregadas por los interesados en el Ministerio, dentro de los sesenta (60) días siguientes al registro. Los Notarios y Registradores darán inmediato aviso al Ministerio del ramo de haberse otorgado el instrumento respectivo y efectuado el registró correspondiente. La infracción de cualquiera de las obligaciones que por esta disposición, se les impone a los interesados y a los notarios y registradores, dará lugar a una multa de cien pesos ($ 100.00) a mil pesos ($ 1.000.00) por cada treinta días de demora en su cumplimiento, multa que impondrá el Ministerio favor del Tesoro Nacional.
REGALIAS
ARTICULO 39. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno en el campo de producción, determinada en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.
Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1/2%) del producto bruto explotado.
Zonas en el resto del territorio nacional, incluyendo las aguas marítimas territoriales catorce y medio por ciento (141/2 %) del producto bruto explotado.
Cuando las participaciones se exijan en especie se pagarán por trimestres vencidos.
Cuando las participaciones se exijan en dinero, se pagarán mensualmente en dólares o en moneda legal colombiana a opción del Gobierno sobre la base del precio medio del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque. De este precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso fijadas de acuerdo con los Artículos 56, y 57 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio de transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.
La determinación del precio medio del crudo en el puerto de embarque se hará con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares. Parágrafo. Las concesiones situadas al Este y Sudeste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años del periodo de explotación, una participación de siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este articulo. ...El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este articulo. Para los efectos de este Código se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial a donde lleguen buques-tanques marítimos.
ARTICULO 40. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleo de Propiedad nacional que beneficien los gases naturales y obtengan de ellos el producto llamado gasolina natural, pagarán al Gobierno una trigésima (1/30) parte del producto bruto obtenido, o su equivalente en dinero por el precio efectivo de cada galón comerciable (galón americano, patrón o standard), en el mercado que se señale en el contrato.
No habrá lugar al pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina o su equivalente en dinero, como se dispone en el inciso que precede, cuando el concesionario, en vez de vender la gasolina natural o utilizarla por separado en otra forma, la mezcle al petróleo crudo.
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> Si el concesionario vende o usa gases naturales con fines industriales, pagará al Gobierno cinco centavos ($ 0.05) por cada diez mil (10.000) pies cúbicos de gas vendido o usado.
<Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 10 de 1961. Ver Nota de Vigencia. El texto original es el siguiente:> El Gobierno, en cada contrato, acordará y estipulará los métodos que deben emplear los concesionarios para evitar el desperdicio del gas.
El Gobierno queda facultado para reglamentar la forma como debe medirse el gas natural, a fin de verificar la liquidación prevista en este artículo.
Cuando la cantidad de gas natural húmedo producido en la concesión, justifique, a juicio del Gobierno y del contratista, la construcción de una planta para la extracción de gasolina natural, el contratista procederá a instalarla y a beneficiar los gases de que se trata.
Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales para obtener de ellos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, los porcentajes de las participaciones del Estado serán los mismos que le correspondan por concepto de petróleos crudos.
ARTICULO 41. Las regalías de que trata este Capítulo se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma.
ARTICULO 42. Cuando las regalías señaladas en el artículo 39, se exijan en dinero, se pagarán mensualmente sobre la base del precio medio, durante el mes anterior, del petróleo crudo respectivo en el puerto de embarque.
Si el dicho petróleo crudo no tuviere precio comercial en el puerto de embarque, se tomará como base el precio medio, durante el mes anterior, del mismo petróleo, o de otro petróleo crudo equivalente que para tal efecto se convenga durante la explotación, entre el Gobierno y el contratista, en el mercado que se señale en el contrato.
Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo del transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador.
Dicho costo incluirá todos los gastos necesarios tales como los fletes según las tarifas usuales, derechos de puerto y gastos de trasiego.
A falta de acuerdo entre el Gobierno y el contratista sobre la elección del petróleo equivalente para los efectos indicados en el inciso 2. de este artículo, la cuestión será resuelta por peritos como se prevé en el artículo 11.
ARTICULO 43. El petróleo que reciba la Nación por concepto de regalías, podrá venderlo el Gobierno sin sujeción a los trámites establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea inferior al que ofrezca el explotador que paga la regalía.
Para la venta se oirá previamente el concepto del Consejo Nacional de Petróleos.
Ninguna venta de las que se hicieren de acuerdo con esta autorización podrá comprender más petróleo del que obtenga el Estado en tres (3) años. Los contratos de venta que se extiendan a más de tres (3) años serán sometidos a las aprobación del Congreso.
IMPUESTO SOBRE EL PETROLEO DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 44. Sustituido en parte por el Artículo 17 de la Ley 10 de 1961. Todo explotador de petróleo de propiedad privada, que inicie trabajos de explotación con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagará al Estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno, en el campo de producción.
Zona situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, seis y medio por ciento (6 1/2%) del producto bruto explotado.
Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1/2%) del producto bruto explotado.
El petróleo, gas u otro producto, serán medidos en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.
Para el petróleo crudo y gas que se produzca, se aplicarán, en lo referente a forma de pago del impuesto aquí establecido, deducciones por costo de transporte, determinación de precios, etc., las normas fijadas en los Artículos 13 y 15 de esta Ley
Sobre la gasolina natural se pagará como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participación fijada en el Artículo 40 del Código de Petróleos.
PARAGRAFO. Los petróleos reconocidos definitivamente como de propiedad privada situados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años de la explotación un impuesto del tres y medio por ciento (3 1/2) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno en el campo de producción.
...Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán en dinero y se liquidarán en la misma forma establecida en el Capítulo VI de las disposiciones legales de este Código, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 40 y 42 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. a falta de ese acuerdo, se tomará como regulador el mercado a donde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deban pagarse los impuestos. Pero el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando este lo solicite y durante los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación mensual del impuesto, una cantidad de petróleo que podrá ser hasta el doble de la que le haya correspondido al Gobierno por razón del impuesto en el mes explotador en el Puerto de embarque de sus productos y al mismo precio de la respectiva liquidación.
TRANSPORTE
ARTICULO 45. Según el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado.
Son de uso privado los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país. Los demás oleoductos serán de uso público.
Todos los oleoductos de uso público serán considerados como empresas públicas de transporte. El Gobierno tendrán sobre ellos un derecho de preferencia para el acarreo de todos sus petróleos. En los oleoductos de uso privado tal preferencia está limitada a los petróleos procedentes de las regalías correspondientes a la producción servida por el oleoducto de que se trata. En todo caso, el Gobierno deberá pagar el acarreo de acuerdo con las tarifas vigentes al tiempo de efectuarlo.
El derecho de transferencia será hasta del veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto.
ARTICULO 46. Toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o el de sus afiliadas.
Toda persona, natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público directamente o por contrato.
ARTICULO 47. Todos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad transportadora, mientras tal sobrante exista, para el acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de éstos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte. Este transporte se sujetará a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tenga lugar.
En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercer dueño de petróleo o de los refinados, acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleo.
ARTICULO 48. Cuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de éstas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida, perderá su carácter de privado y continuará funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento. Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el articulo siguiente para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público.
El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuenta a turno de transporte, la misma prioridad que tenía antes de la reversión.
ARTICULO 49. Los contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o sus derivados, tendrán un plazo de duración de cincuenta (50) años. Dichos contratos podrán prorrogarse por lapsos de veinte (20) años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en al época de cada prórroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco (5) últimos años del término del contrato o de su prórroga o prórrogas, o aún antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.
ARTICULO 50. Todo contratista del oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación, si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30) años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere.
La misma obligación tendrá los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirven yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno sólo podrá exigir esta ventana al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que éste sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.
ARTICULO 51. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno, en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada, para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, el Gobierno y el propietario del oleoducto acordarán el precio de éste; si no hubiere acuerdo, el justo precio se fijará por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Código.
Si el Gobierno no hiciere uso de su derecho de compra dentro del plazo y condiciones indicadas, el propietario del oleoducto continuará disfrutando de él, sin alteraciones, hasta que llegue de nuevo el momento en que el Gobierno pueda volver a hacer uso de tal derecho.
ARTICULO 52. <Ver Notas de Vigencia> El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción de las disposiciones del presente Código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de los dispuesto en el Artículo 47 del presente Código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.
Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%).
El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos.
ARTICULO 53. Ninguno de los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y de conformidad con las disposiciones de este Código, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación.
ARTICULO 54. La ruta general de todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta, el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes. el Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa.
Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo podrá el Gobierno negar su aprobación, además, por razones de orden técnico.
ARTICULO 55. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación previa del Gobierno.
ARTICULO 56. El Gobierno, de acuerdo con los contratistas de exploración y explotación de oleoductos, o de acuerdo con los explotadores de petróleo de propiedad privada, fijará las tarifas de transporte, teniendo en cuenta:
1. La amortización del capital invertido en la construcción.
2. Los gastos de sostenimiento, administración y explotación.
3. Una garantía equitativa para el empresario, que se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades que en otros países, y especialmente en los Estados tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de que se trata.
Las disposiciones de este artículo son aplicables a los otros sistemas de transporte del petróleo y sus derivados.
Ningún oleoducto que se construya en el país podrá darse al servicio sin la aprobación de las tarifas de transporte, impartida por el Gobierno de conformidad con este artículo.
<Derogatoria sobre este inciso según la Sentencia C-021-20> En caso de no llegar a un acuerdo para la fijación de tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código.
ARTICULO 57. El Ministerio de Minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisará las tarifas de transporte, trasiero y almacenamiento, cada cuatro (4) años, para fijar las que hayan de regir en el período siguiente y teniendo en consideración:
a) Los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados;
b) Las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y
c) Una utilidad equitativa para el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad líquida equitativa de cada empresario se tomará en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el período de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mundo interés del transportador y los cargadores.
<Derogatoria sobre este inciso según la Sentencia C-021-20> En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el Artículo 11 de este Código.
También podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoducto o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan, a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato o de la empresa transportadora o de los cargadores.
REFINACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 58. La refinación de petróleo es libre dentro del territorio nacional.
Los concesionarios de explotación atenderán de preferencia las necesidades del país, debiendo ofrecer en venta, cuando el consumo de derivados de petróleo lo exija, la materia prima necesaria para atender dicho consumo, de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno.
El Gobierno podrá conceder permisos, por un término que no exceda de treinta (30) años, para el establecimiento de estaciones de abasto de combustibles en los terrenos constituidos en reserva de la Nación, por el artículo 20 de este código. La remuneración y demás condiciones del permiso se determinarán en los respectivos contratos que al efecto se celebren.
El Gobierno podrá establecer y explotar refinerías o contratar su construcción o explotación para beneficiar los petróleos crudos que le correspondan por concepto de regalías o que adquiera a cualquier título. Deberá hacer uso de esta autorización tan pronto como las circunstancias indiquen la conveniencia de regularizar los precios de los refinados en beneficio de la economía del país y de los interesados de la colectividad.
<Inciso 1o. derogado por el artículo 31 de la Ley 10 de 1961. Ver Notas de Vigencia>
Los petróleos crudos producidos en el país y que se refinen dentro del territorio nacional con destino a la exportación, gozarán durante los diez (10) primeros años de establecida la respectiva refinería, de una rebaja equivalente a la quinta (1/5) parte de las regalías o impuestos correspondientes a dichos petróleos.
Las maquinarías, materiales y elementos que se introduzcan al país para el montaje de refinerías o para la producción de artículos destinados al proceso de refinación de petróleo, estarán exentos de derechos de importación.
ARTICULO 60. Autorízase al Gobierno para montar una o más fábricas de empaques destinados a los productos que se deriven del petróleo crudo, en el lugar o lugares que aconsejen las circunstancias económicas del país.
El Gobierno venderá sus empaques a precio de costo.
ARTICULO 61. Facúltase al Gobierno Nacional para instalar en Cartagena un equipo de tanques para depósito y embarque del petróleo proveniente de las regalías de propiedad de la Nación.
Queda facultado el Gobierno para abrir los créditos administrativos necesarios para la ejecución de esta obra, que podrá llevarse a cabo por administración directa o por contrato.
EXENCIONES, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION
ARTICULO 62. Los capitales invertidos en la industria del petróleo durante el período de exploración no estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio de que tratan la Ley 78 de 1935 y demás normas que la adicionan y reforman.
ARTICULO 63. A partir del 19 de enero de 1950, para hacer el cómputo o determinar la renta líquida producida por concepto de explotaciones de petróleos en el país, se deducirá de la renta bruta lo correspondiente al agotamiento o consunción del yacimiento que se explota.
ARTICULO 64. La Rama Ejecutiva determinará y reglamentará el sistema de agotamiento, bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo.
El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento, escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.
ARTICULO 65. La deducción anual por agotamiento a base de porcentaje fijo será igual al diez por ciento (10%) del producto bruto anual deducida la regalía.
El porcentaje permitido como deducción anual por agotamiento no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
ARTICULO 66. Además, cuando compañías explotadoras lleven a efecto en Colombia, directamente o por compañías subsidiarias, exploraciones superficiales o con taladro en busca de petróleo, se les podrá conceder, respecto de las explotaciones, una deducción por amortización de las inversiones hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones actuales en el país, a una tasa anual razonable que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la respectiva inversión.
Una vez iniciado el período de explotación la deducción de que trata este artículo se suspenderá.
SANCIONES Y CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> El Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil pesos ($5.000) en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones que en este Código se establecen, cuando el incumplimiento no deba producir caducidad de contratos o cancelación de permisos, o cuando el Gobierno prefiera optar por esta sanción y no declarar la caducidad en los casos pertinentes del artículo siguiente.
ARTICULO 68. El Gobierno, oído el Consejo Nacional de Petróleos, podrá declarar la caducidad de cualquier contrato que celebre o cancelar el permiso que conceda, referentes a la industria de petróleo, en cada uno de los casos siguientes:
1. Cuando no se paguen oportunamente a la Nación las regalías o lo s impuestos que le correspondan, o cuando se desconozca al Gobierno el derecho preferencial para transportar sus petróleos.
2. Cuando no se inicie la explotación o transporte en el plazo fijado para ello en los contratos, o si una vez iniciadas estas operaciones se suspendieren por más de ciento veinte (120) días en un año, sin anuencia del Gobierno.
3. Cuando en caso de que una estructura petrolífera corresponda a distintos contratistas y ocurriendo entre ellos conflictos por tal motivo, se nieguen poner en práctica el plan cooperativo de explotación, conforme a los dispuesto en el Artículo 31 de este Código.
4. Cuando en los casos del artículo 11, el contratista se niegue a someter la diferencia al dictamen pericial o se niegue a cumplir lo resuelto por los peritos.
5. Cuando no se tenga permanentemente constituida y domiciliada en Bogotá una casa o sucursal, según lo dispuesto en el artículo 10.
6. En caso de quiebra del contratista, judicialmente declarada.
7. Cuando el contratista traspase el contrato a un gobierno extranjero o a entidades que dependan de él, y
8. Cuando el contratista deje de hacer la inversión anual de que trata el Artículo 27 de este Código.
La declaración administrativa de caducidad o la cancelación del permiso no se harán sin que previamente se notifique al interesado las causales que se aleguen, notificación que se llevará a cabo en la forma que se determine en cada contrato.
El interesado dispondrá de un término de noventa (90) días, contados desde que quede hecha la notificación respectiva, para que rectifique o subsane las faltas de que se le acuse o formule su defensa
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 69. Autorizase el desistimiento de los juicios breves y sumarios que actualmente cursan en la Corte Suprema de Justicia en virtud de los Artículos 5o y 7o de la Ley 160 de 1936, con el fin de que los opositores o avisantes puedan ejercitar sus derechos por el procedimiento ordinario de mayor cuantía y de única instancia señalados en los Artículos 34 y 36 de este Código. En esos casos la demanda ordinaria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario.
Las acciones a que den lugar los fallos pronunciados en juicio breve y sumario por la Corte, continuarán rigiéndose por los citados Artículos 5o y 7o de la Ley 160 de 1936, pero de los respectivos juicios ordinarios conocerá privativamente en una sola instancia la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Los juicios ordinarios ya iniciados seguirán adelantándose ante los Tribunales correspondientes.
ARTICULO 70. (Transitorio). Autorízase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados, acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio público ya existentes, la adopción de sus contratos, a lo dispuesto sobre prórrogas en el Artículo 49 del presente Código y sobre revisión de tarifas de que trata el articulo 57.
Esta autorización no incluye la de modificar el régimen contractual de los oleoductos ya existentes en materia de reversión.
ARTICULO 71. El Gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este Código, y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El Gobierno proveerá a al información en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.
ARTICULO 72. Los contratos o permisos de que trata el presente Código requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, oído el dictamen del Consejo Nacional de Petróleos, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la declaración hecha por el Consejo de Estado de que se ajustan a las disposiciones legales. Cumplidos estos requisitos se elevarán los contratos a escritura pública.
ARTICULO 73. Queda facultado el Gobierno para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos de petróleos, cuando el contratista demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 74. En los trámites administrativos de que trata el presente Código se observarán las reglas de procedimiento judicial que sean compatibles con la naturaleza de aquellos, a fin de llenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones y los recursos se regirán por los artículos 74 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 75. Créase un organismo técnico y consultivo del Gobierno, anexo al Ministerio de Minas y Petróleos, que funcionará en Bogotá con carácter permanente, para la orientación, desarrollo y ejecución de los planes y actividades relativos a la industria del petróleo, que se denominará Consejo Nacional de Petróleos.
ARTICULO 76. El Consejo Nacional de Petróleos estará integrado por tres (3) miembros, designados así:
Uno por el Senado de la República, otro por la Cámara de Representantes y un tercero nombrado por el Gobierno. Los tres miembros así designados deberán reunir, además las siguientes cualidades:
Un abogado de reconocida versación en Legislación de Petróleos.
Un ingeniero experto en cualquiera de las ramas de la industria.
Y un tercero especializado en cuestiones económicas y financieras.
Los dos últimos corresponderá elegirlos al Senado y a la Cámara de Representantes, respectivamente.
ARTICULO 77. El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Servir al Gobierno como organismo técnico y consultivo, para la mejor orientación, desarrollo y realización de los Planes y actividades relativos a la industria del petróleo;
b ) Elaborar los planes y proyectos que le solicite el Ministro del ramo y los que por su propia iniciativa considere necesarios y convenientes para el fomento y regulación de la industria del petróleo;
c) Aconsejar al Gobierno sobre la mejor orientación de la política del petróleo en lo económico, administrativo, fiscal y comercial, teniendo en cuenta las circunstancias de orden interno e internacional que contemple la industria;
d) Emitir su concepto sobre los contratos de concesión de petróleos, caducidad de los mismos, avisos de perforación que autorice el Gobierno y sobre venta de regalías de las concesiones;
e) Proponer al Gobierno las reformas que crea conveniente hacer a la legislación vigente sobre petróleos, o emitir su concepto sobre las que proponga el Gobierno;
f) Elaborar los reglamentos de trabajo para su régimen interno;
g) Presentar los estudios e informes técnicos sobre los diversos negocios que el Gobierno someta a su consideración, y
h) Las demás que le señale el Gobierno por conducto del Ministro de Minas y Petróleos.
ARTICULO 78. Las deliberaciones del Consejo serán privadas y secretas y sus determinaciones se tomarán por mayoría de votos y no podrán publicarse sino cuando el Ministerio de Minas y Petróleos lo estime conveniente.
ARTICULO 79. Para los efectos de este Código se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno a las costas del domino continental y del dominio insular de la República.
ARTICULO 80. Seguirán rigiendo todas aquellas disposiciones que de modo especial hayan hecho declaración de dominio de la Nación sobre el petróleo en lo referente a dicha declaración.
ARTICULO 81. Están suspendidos los Artículos 36, 40, 41 y 42 de la Ley 37 de 1931 y las demás disposiciones legales que sean contrarias al Decreto 2270 de 1952.
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 82. La exploración y exploración de los yacimientos de asfalto de propiedad nacional se someterán a las disposiciones pertinentes del Decreto 805 de 1947.
ARTICULO 83. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera, concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita al Gobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 3o.
Se entiende por gases raros ciertos cuerpos gaseosos, simples y químicamente inertes, que se encuentran nativos en el interior de la tierra, mezclados o no a los naturales. Se conocen como gases de esta especie el helio, el neón, el argón, el criptón y el xenón.
Si en el contrato respectivo no se estipula la facultad de que trata el inciso 1, se entiende que el Gobierno no podrá tomar dichos pozos y que sólo tendrá derecho para establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiar el helio y otros gases raros, dentro de los terrenos de la concesión, y sometiéndose a los preceptuado en el artículo 3o.
Toda discrepancia que llegue a presentarse entre el Gobierno y el respectivo concesionario, acerca del valor de los desperdicios ocasionados por al captación y elaboración del helio y otros gases raros en las instalaciones oficiales, será resuelta por peritos, en armonía con lo previsto en el artículo 11 y de acuerdo con los procedimientos señalados en los artículos 9o y siguientes.
ARTICULO 84. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad publica que para la industria del petróleo hace el articulo 4o deberá elevar al Ministerio de Minas y Petróleos una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:
a) Declaración de que el solicitante tiene interés en la industria del petróleo nacional o de petróleo de propiedad particular.
En el primer caso acompañará un ejemplar debidamente autenticado del "Diario Oficial" en que esté publicado el contrato celebrado con la Nación. En el segundo caso, acompañará el comprobante de haberse cumplido los requisitos de que tratan los artículos 35 a 38. Si se trata de petróleo de propiedad particular, y el solicitante de la expropiación no fuere el mismo dueño de los yacimientos que hizo las gestiones precitadas de los artículos 35 a 38, sino un cesionario o arrendatario o concesionario suyo, presentará además una copia legalmente autenticada del instrumento en que consta su derecho;
b) Declaración del ramo o ramos de la industria para el cual se requiere la expropiación;
c) Exposición sintética de las razones o motivos por los cuales, a juicio del interesado la expropiación es necesaria para el ramo o ramos de la industria de que se trate;
d) Declaración del nombre del dueño o de los dueños del bien o bienes que se persiguen y relación de los pasos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con tales personas;
e) Un plano de la obra proyectada, con una memoria anexa, en la cual se determinará con precisión la extensión, forma y límites en que la venta forzada ha de afectar los bienes de propiedad de terceros. Los planos presentados deberán reunir las condiciones señaladas en el presente Código según el ramo de la industria de que se trate.
f) Determinación del municipio o municipios y del circuito o circuitos judiciales en que estén situados el bien o bienes a que se refiere la solicitud de expropiación; linderos generales de los mismos linderos y extensión superficial del lote o lotes que se requieren para la industria, y un certificado del avalúo que se haya fijado en el Catastro al inmueble o inmuebles expresados.
ARTICULO 85. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños, la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, o varios de ellos o a cada uno separadamente, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.
ARTICULO 86. Si la finca o fincas a que se refiere la explotación estuvieren situados en territorio de varios circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los jueces de todos ellos.
ARTICULO 87. Dentro del término de quince (15) días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que accede a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se haya presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.
Si la resolución fuere favorable se publicará en el "Diario Oficial" y se entregará el expediente al interesado, quien, de acuerdo con el Artículo 7o de la Ley 67 de 1926, queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.
La resolución favorable expresará de manera precisa y sin lugar a duda, el bien o la parte o partes de él que deben expropiarse, con determinación de los linderos y extensión correspondiente.
La resolución desfavorable se publicará también inmediatamente en el "Diario Oficial", en la forma legal, y el interesado y tiene contra ella los recursos comunes que señalan las leyes.
ARTICULO 88. El empleado del Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30.00) por cada día de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado.
ARTICULO 89. El Gobierno, previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Petróleos, señalará, por medio de resolución, para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refieren el Artículo 4o de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación.
La violación de la reserva que sobre estos datos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Queda así sustituido el Articulo 89 del Código de Petróleos en cuanto reglamentaba el Artículo 7o del mismo Código.
ARTICULO 90. Previa la solicitud escrita del interesado, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá suministrar por escrito, o dará permiso para estudiar y obtener en sus respectivas oficinas, los datos existentes en ellas y que se refieran a trabajos adecuados en zonas o concesiones que hayan sido abandonadas o renunciadas, con la debida aceptación del Gobierno, por las personas o entidades ejecutantes de dichos trabajos, así como las documentaciones referentes a propuestas de concentraciones de petróleos que hubieren sido desistidas o abandonadas por los proponentes y en que el Ministerio hubiere aceptado el desistimiento o declarado el abandono.
Los datos e informes a que se refiere el inciso anterior serán exclusivamente los siguientes:
a) Las localizaciones de los pozos perforados en busca de petróleo, con sus coordenadas rectangulares, mojones de referencia y coordenadas geográficas;
b) Los registros gráficos eléctricos (Sistema Schlumberger u otro cualquiera);
c) Los cortes geológicos (logs) correspondientes a las respectivas perforaciones;
d) Los datos relativos a las coordenadas geográficas del vértice del polígono y los referentes al levantamiento topográfico de al zona, sin incluir las carteras de dicho levantamiento.
Los datos referentes al punto a) podrán darse por escrito y los informes mencionados en los puntos b) y c) sólo podrán mostrarse a los interesados, quienes por ningún motivo podrán llevarse fuera de las respectivas oficinas.
Los Datos, informes y estudios a que se refieren los ordinales a), b) y c) anteriores, sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años a partir de la fecha de la resolución por la cual se haya aceptado la renuncia, o declarado el abandono del contrato según el caso.
Los datos, informes y estudios de que trata el ordinal d) sólo podrán autorizarse cuando hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha de la resolución en que se haya aceptado el desistimiento o declarado el abandono de la propuesta.
En ningún caso quedan en los datos o informes de que trata este artículo, los siguientes documentos:
a) Mapas geológicos, regionales o locales;
b) Cortes geológicos transversales o longitudinales;
c) Memorias geológicas;
d) Mapas e informes geofísicos.
ARTICULO 91. Cuando en los casos de los Artículos 9o y 26 deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, en favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código de Minas, especialmente con las disposiciones pertinentes al Capítulo XXV Juicios Especiales.
ARTICULO 92. Las disposiciones contenidas en el artículo 4o de la Ley 13 de 1937 y en el Capítulo VIII del Decreto 805 de 1947 se aplican a la industria del petróleo, de conformidad con el Artículo 9o de este Código.
ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 95. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 1274 de 2009>
ARTICULO 96. En los terrenos que pertenezcan a al Nación, los explotadores de petróleos de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de los oleoductos en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.
Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles u otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos y tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes usen tal zona. En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ello de acuerdo con las leyes.
ARTICULO 97. Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 10.
ARTICULO 98. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 11, la Rama Ejecutiva dictará una resolución en la cual se determinará la deferencia de que se trata, y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados en la forma que dicho artículo señala.
ARTICULO 99. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarle así al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 100. Los peritos principales deberán tomas posesión de su cargo ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante un comisionado suyo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial.
ARTICULO 101. El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 y 99, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50.00) a cinco mil pesos ($5.000.00) por CAD día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Minas y Petróleos a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el articulo 67 y teniendo en cuanta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
ARTICULO 102. Si alguno de los dos (2) peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 100, la parte a quien corresponda deberá designar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo. Si el perito que falta fuere el que le corresponde al industrial interesado, se entenderá que este se halla en mora, para cumplir el artículo 11, si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada, y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto ene l artículo anterior sobre sanción penal.
ARTICULO 103. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designará de común acuerdo al tercero debe intervenir para el fallo en caso de discordia.
El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Minas y Petróleos por los dos principales, tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte final del artículo 98.
El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento, y si no lo hiciere, o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo procediendo como si los dos peritos primeros no hubieran podido llegar a un acuerdo para la designación del tercero.
Posesionando el perito tercero, se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.
ARTICULO 104. La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido ese término, esté o no hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará previa publicación de la sentencia ene l Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.
ARTICULO 105. Cuando deba decidirse alguna diferencia por dictamen pericial, los honorarios de cada no de los dos peritos serán pagados por la parte que los nombra. Del precio medio del petróleo deberá deducirse el costo del transporte desde el puerto de embarque hasta el mercado regulador.
Los honorarios del perito tercero serán acordados y pagados por las dos partes interesadas.
ARTICULO 106. Las Partes interesadas consignarán en manos de los peritos la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.
ARTICULO 107. Siempre que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 39 exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo de acuerdo con el artículo 12.
Si el Gobierno necesita la entrega del petróleo al vencimiento del trimestre respectivo y debe recibirlo inmediatamente sin que el explotador tenga necesidad de mantenerlo, lo hará saber así al dicho explotador al menos con quince (15) días de anticipación.
ARTICULO 108. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en yacimientos o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo a órdenes del Gobierno, de acuerdo con el Código.
ARTICULO 109. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días.
Este almacenaje en la costa será gratuito para el petróleo de la Nación que el explotador haya resuelto mantener en el subsuelo. También serán gratuito para el petróleo almacenado len tanques del campo de producción, en cuanto el tiempo de almacenaje exigido por el Gobierno en el puerto, no sobrepase los treinta (30) días de almacenaje gratuito de que trata el artículo 12.
El derecho que tiene el Gobierno para exigir almacenaje en el puerto de embarque no implica prórroga del plazo máximo de cuatro (4) meses, señalado en el artículo precitado.
Durante el período de almacenaje el deudor del petróleo podrá mezclar y reemplazar el petróleo de regalía con el de su propiedad proveniente de la misma explotación y que tenga la misma calidad del primero.
ARTICULO 110. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12.
La obligación establecida para el explotador en la parte primera del inciso 3 del mismo articulo 12 se hará efectiva, sea que se haya asegurado el petróleo o sea que no lo asegure. En entendido que el aseguro que haga el explotador será siempre a su costa.
ARTICULO 111. La garantía de que trata el artículo 13 deberá consignarse en el Banco de la República antes de la celebración de los contratos sobre petróleo, y prestarse y estipularse en el texto de los mismos contratos.
ARTICULO 112. Los intereses de los documentos de crédito y de los bonos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4 del artículo 13.
ARTICULO 113. Si los documentos de crédito o los bonos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalente, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, la que se dictará en el término de tres (3) días, contados desde que el interesado presente su solicitud.
ARTICULO 114. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los interesados de los valores depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración.
En el caso del inciso 5 del artículo 13 el contratista cumplirá la obligación de reponer el monto total del la garantía cuando haga su consignación dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente.
ARTICULO 115. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso 9 del artículo 22, el Ministerio, solicitud del concesionario, ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 13 y 114.
El Ministerio dictará su resolución dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud u el reintegro será inmediato, siempre que el contratista esté la paz y salvo con la Nación por razón de su contrato.
En caso de renuncia del contrato, se procederá para el reintegro de la caución como lo dispone en el artículo 167.
ARTICULO 116. Cuando una explotación de petróleos de propiedad nacional se halle localizada en terrenos pertenecientes a dos o más departamentos, intendencias, comisarías o municipios, el cincuenta por ciento (50%) y el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 14 se distribuirán proporcionalmente, según el caso, entre los varios departamentos, intendencias y comisarías o entre los varios municipios, teniendo en cuenta la cantidad de petróleo extraído del área que corresponde a cada una de tales entidades.
ARTICULO 117. A partir del segundo año inclusive, contado desde la fecha en que el departamento, intendencia o comisaría o el municipio hayan recibido el valor correspondiente a la primera anualidad de la participación que se consagra en el artículo 14, será necesario para el cobro de ella, que el departamento o el municipio interesado demuestren ante el Ministerio de Minas y Petróleos, que el dinero recibido por razón de la participación en la anualidad anterior ha sido destinado al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.
ARTICULO 118. Cuando se desee obtener la exención del impuesto fluvial consagrada en el artículo 16, el interesado presentará su solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y allí se tramitará y despachará según las reglas que tiene establecidas o que establezca al respecto ese Despacho Ejecutivo.
Las exenciones de que trata el mismo artículo 16 se entienden establecidas en favor del petróleo captado en yacimientos de propiedad nacional y en los de propiedad particular.
Entre las exenciones de que trata el artículo 16 citado está comprendida la del impuesto de catastro o predial, pero únicamente en cuanto los inmuebles estén destinados al servicio de la industria del petróleo. En consecuencia, cuando un inmueble tenga varias destinaciones, para el avalúo catastral no se tomará en cuenta el valor que pueda provenir de sus aplicación a la nombrada industria del petróleo.
ARTICULO 119. La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario de principio a la explotación.
El Gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 18. Los puestos que queden vacantes por esa cancelación o por terminación del período de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con al ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se declare la vacante.
ARTICULO 120. En todo contrato que celebre el Gobierno, sobre exploración de petróleos de propiedad nacional, se insertará íntegramente el artículo 6o como condición expresa de la concesión.
EXPLORACION SUPERFICIAL
ARTICULO 121. Toda persona o entidad que quiera iniciar o adelantar exploraciones superficiales en busca de petróleo de propiedad nacional, deberá dar aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, indicando la región que pretende explorar y el nombre del departamento, intendencia o comisaría en donde esté ubicada.
Ante las autoridades locales se pueden presentar los avisos de exploración y ellas están en la obligación de recibirlos y remitirlos al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 122. Podrán oponerse a la exploración superficial en busca del petróleo de propiedad nacional, alegando dominio particular sobre él, las personas que hubieren obtenido reconocimiento de su dominio por parte del Gobierno o de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 34 y 36; también las personas que tuvieren ante el Gobierno y ante la Corte Suprema de Justicia solicitudes pendientes de acuerdo con las mismas disposiciones.
Igualmente puede oponerse a dicha exploración toda persona que se crea dueña del subsuelo de los terrenos en donde aquélla se efectúe y para ello debe formular su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y Petróleos, o ante la gobernación, intendencia o comisaría en donde se encuentre ubicada la región que se pretende explorar, acompañando una prueba sumaria de su derecho. Pero esta oposición no tendrá efecto alguno, si dentro de los sesenta (60) días siguientes el opositor no procede a dar el aviso que ordena el artículo 35.
ARTICULO 123. De conformidad con el artículo 4o y para fines estadísticos, lo dispuestos en el artículo 121 es aplicable también a toda persona o entidad que pretenda iniciar o adelantar exploraciones superficiales en terrenos que repute de propiedad particular.
El Ministerio guardará absoluta reserva sobre dichos avisos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o.
ARTICULO 124. Los explotadores tendrán derecho al uso de la radiotelegrafía para los trabajos geofísicos.
CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION
ARTICULO 125. Las propuestas para los contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y constarán de un memorial que contenga la solicitud respectiva, y de un plano topográfico y geológico, acompañado de la memoria técnica correspondiente.
ARTICULO 126. El memorial de que trata el anterior artículo deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, vecindad o domicilio del proponente o proponentes;
b) Nombre del municipio o municipios y del departamento, intendencia o comisaría a que pertenezcan los terrenos que son objeto de la propuesta;
c) La extensión superficial que se solicita en contrato, convenientemente delimitada, y que deberá someterse a lo prescrito en el Artículo 22 y en los demás pertinentes del Código;
d) Si el terreno solicitado es baldío, o si aunque haya sido adjudicado, el subsuelo pertenece a la Nación, y el nombre actual del poseedor del terreno;
e) La capacidad financiera del proponente o proponentes, la que deberá acreditarse por los medios que a juicio del interesado sean más convenientes para establecerla.
f) El dato del tiempo gastado en la exploración, las fechas de comienzo y terminación de los estudios y nombres de los profesionales que los realizaron.
ARTICULO 127. Los planos y memoria descriptiva de que trata el artículo 125 anterior reunirán los siguientes requisitos:
Plano topográfico
a) Figurarán en él la indicación aproximada de la topografía general de la región con sus principales corrientes de agua, montañas o colinas de mayor importancia, los caminos y trochas existentes y los puntos más notables del territorio, tales como caseríos, funciones, etc. y todo dato que se estime necesario por el interesado para identificar la zona;
b) Contendrá, demarcado con línea continua, el perímetro cerrado del lote solicitado, con anotación, en cada alineamiento recto, de su respectiva medida métrica y de su rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico. En caso de un lindero arcifinio, se anotarán la longitud y el rumbo verdadero de la recta que una los dos puntos extremos de él;
c) Como punto de partida para la alinderación del lote se fijará un punto arcifinio estable e inequívoco.
En caso de no ser posible esto, se relacionará, a rumbo y distancia alguno de los vértices o puntos del polígono a un punto arcifinio que reúna las condiciones enunciadas antes y que esté situado dentro o fuera del polígono, a menos de cinco (5) kilómetros de distancias, y en ambos casos dicho punto arcifinio se fijará mediante sus coordenadas geográficas. d) Se acompañará un esquema general de la región, en donde se muestre la situación del lote con respecto a puntos conocidos; e) Se dibujará en escala no menor de uno a cincuenta mil (1:50.000) y se presentará con la firma del ingeniero que lo haya elaborado;
f) Para la determinación de las coordenadas geográficas y del azimut verdadero o astronómico a que se refiere el presente artículo, se seguirán las normas establecidas sobre el particular por el Instituto Geográfico de Colombia. El Ministerio de Minas y Petróleos aceptará, previa autorización de dicho Instituto, las coordenadas determinadas por él.
Las normas de que trata este artículo serán contenidas en el Decreto 98 de 1948.
PARAGRAFO. Se acompañarán al plano un informe técnico en que se exponga la manera como se obtuvieron las coordenadas geográficas del punto de arcifinio elegido y la declinación magnética. Este informe tendrá por objeto demostrar al Ministerio de Minas y Petróleos que los datos son auténticos y que representan un trabajo hecho efectivamente sobre el terreno.
Plano geológico
Se dibujará sobre una copia del plano topográfico y contendrá la información correspondiente a un reconocimiento preliminar, para lo cual:
a) Se representarán en colores los grupos, las formaciones o los conjuntos de rocas en que sea posible agrupar las de la región. Estos grupos se formarán atendiendo a los caracteres petrográficos de las capas observadas, o a los fosilíferos, o bien a sus condiciones estratigráficas;
b) Se dibujará una columna estratificada, esquemática, en la cual se relacionarán los grupos de que se ha hablado antes a las grandes divisiones geológicas, basándose para ello, en cuanto sea posible, en los datos que arrojen los fósiles encontrados y, a falta de éstos, en las condiciones estratigráficas observadas;
c) Se indicará con los signos convencionales acostumbrados el rumbo y buzamiento de los estratos, las principales líneas estructurales (ejes anticlinales y sinclinales) definidas por la observación o movidamente supuestas, y todos aquellos accidentes (fallas, quebradas, etc.) que afecten notoriamente la estructura geológica; d) SE acompañará un perfil geológico que muestre las relaciones de las capas y dé idea de la estructura de la región; e) Se localizarán las manifestaciones de petróleo que se hayan encontrado.
La memoria explicativa contendrá una descripción general de la topografía y de la geología de la región y una apreciación de las condiciones geológicas de la zona en relación con sus posibilidades como campo petrolífero.
ARTICULO 128. Además de los documentos indicados en el artículo anterior, se adjuntarán a las propuestas de exploración y explotación de petróleo, las carteras del levantamiento geológico y topográfico del lote solicitado en concesión.
ARTICULO 129. Las propuestas deberán presentarse por el interesado o por su apoderado, entregándolas personalmente, en horas de despacho, al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos y el memorial y demás documentos de que consten se entregarán en dos ejemplares.
ARTICULO 130. En la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se llevará un libro de registro, debidamente foliado y autenticado en cada una de sus páginas con las firmas del Ministro y del Secretario, en el cual se anotarán por riguroso orden numérico y cronológico las propuestas, con especificación del día en que fueron presentadas, los nombres de los proponentes, los linderos y la ubicación del área solicitada y una relación completa de los documentos que forman la propuesta, con el detalle del número de hojas del memorial o memoriales respectivos, las de los planos y memorias técnicas, con los nombres de las personas que autorizan dicho planos y memorias.
El Registro de que trata el inciso anterior se hará en presencia del proponente o de su apoderado y no se dejarán renglones o espacios en blanco entre registro y registro y ni tampoco dentro de cada registro. Si el interesado lo pide en su memorial, podrá firmar el acta dicha.
ARTICULO 131. Transcurridos cinco (5) días, contados desde el de la presentación de la propuesta, si el interesado así lo solicita y previa confrontación de los dos (2) ejemplares de cada propuesta, se devolverá uno de ellos, después de firmados y sellados por el Secretario del Ministerio todos los folios de los documentos que lo componen.
En el ejemplar de la propuesta que se devuelvan al interesado, le hará constar que tal ejemplar es copia auténtica del que se deja en el Ministerio, y en este último se pondrá una anotación referente a la circunstancias de haberse expedido la copia mencionada.
ARTICULO 132. Si llegare a comprobarse que e proponente no ha verificado realmente exploración superficial, se archivará su propuesta. Pero es entendido que la propuesta podrá hacerse por cualquier persona que presente estudios de exploración realizados por otra de quien la primera los haya adquirido legítimamente.
ARTICULO 133. Registrada una propuesta en la Secretaría General del Ministerio de Minas y Petróleos, se pasará para su estudio al Servicio Geológico, Servicio Técnico y Servicio Legal, en su orden para que dentro del término que señale el Ministro rindan los correspondientes informes.
Si de éstos aparece que la propuesta llena los requisitos legales, el Ministerio, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, dictará la resolución por la cual se declare aceptada la propuesta, y ordenará que dicha resolución se notifique al interesado.
Si, por el contrario, apareciere que la propuesta no reúne tales requisitos y las deficiencias no fueren subsanales, ni corregibles las irregularidades de que adolezca, el Ministerio , dentro del mismo término, rechazará la propuesta.
Pero, si a juicio del Ministerio, las deficiencias fueren subsanables o las irregularidades corregibles, se señalará un término al proponente para que las subsane o corrija.
ARTICULO 134. Si con posterioridad a la presentación de la propuesta que el Ministerio ha encontrado irregular o deficiente, se presentaren nuevas propuestas sobre la misma zona, el Ministerio continuará la tramitación del negocio con el primer proponente, si éste hubiere corregido las irregularidades o subsanando las deficiencias en el término que al efecto se le hubiere señalado, y, si no lo hubiere hecho, con el proponente que le siga en turno.
ARTICULO 135. En el caso de superposición parcial de zonas, escogido un interesado para adelantar la propuesta principal, podrán adelantarse con otro u otros las demás pospuestas que reúnan las condiciones legales en relación con el lote o lotes no afectados por la negociación preferida, siempre que tal lote o lotes reúnan las condiciones legales en cuanto a forma y extensión.
Para este efecto los interesados pospuestos podrán modificar sus propuestas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto en que se declara la elección, quedando vigente para ellos por ese tiempo y para todo los efectos legales, la fecha de presentación de la propuesta primitiva.
ARTICULO 136. Cuando la zona que sea objeto de una propuesta, le superponga total o parcialmente a al zona de una concesión que está ya admitida y tramitándose legalmente en el Ministerio, o que está ya perfeccionada y firmada por el Gobierno, la nueva propuesta se archivará de plano. Pero en el primer caso podrá adelantarse a solicitud de parte si no llega a perfeccionarse el negocio que se estaba tramitando.
En caso de que, por cualquier circunstancia, fuere admitida la propuesta nueva de zona superpuesta, el interesado en el negocio anterior podrá solicitar en cualquier tiempo que se suspenda y archive de plano lo que se hará con la sola prueba de la superposición. También podrán decretarse de oficio esto mismo en cualquier estado del asunto, siempre que el Ministerio constate la superposición.
En caso de sospecha o duda sobre superposiciones, podrá el Ministerio ordenar que se practiquen a costa del interesado las pruebas que estime conducentes al esclarecimiento de tal circunstancia.
Lo dispuesto en este articulo no impide que el nuevo proponente repita su propuesta en relación con la parte de la zona no superpuesta; si esa parte reúne las condiciones legales para este efecto podrá acogerse a lo dispuesto en al parte final del artículo anterior.
ARTICULO 137. Admitida y escogida una propuesta, se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial, en armonía con el artículo 34 y para los fines que en él se establecen.
Ninguna persona distinta de los interesados o sus representantes podrá consultar los expedientes de propuestas ni obtener dato alguno respecto del curso que llevan en las oficinas las negociaciones.
ARTICULO 138. La extensión mínima de cada concesión, en cualquiera de las dos zonas mencionadas en el artículo 22, será de cinco mil (5.000) hectáreas, excepto cuando el terreno disponible para contratar no alcance a dicha extensión.
ARTICULO 139. Cuando el lote que se solicite en contratos se halle situado en regiones vecinas a terrenos no libres, no podrán dejarse entre aquel lote y dichos terrenos, áreas cuya anchura sea menor de cuatro (4) kilómetros.
ARTICULO 140. Entiéndese por terrenos libres o no disponibles para contratar:
a) Los que amparen una concesión perfeccionada, y mientras subsista legalmente;
b) Los que amparen una propuesta admitida, y
c) Los que amparen petróleo de propiedad privada, reconocidos como tales administrativa o judicialmente.
No se admitirán propuestas para contratar la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, cuando versen íntegramente sobre terrenos cuyo petróleo haya sido reconocido como de propiedad privada, administrativa o judicialmente.
ARTICULO 141. Por motivos de conveniencia nacional, se podrá exigir a los proponentes que del terreno de su solicitud excluyan determinadas zonas, como el área que ocupen o puedan llegar a ocupar poblaciones de importancia, el lecho de algunos ríos, etc.
ARTICULO 142. Ningún traspaso de concesión otorgado por el Gobierno para exploración y explotación de petróleo de propiedad Nacional surtirá efecto alguno para la Nación, sino mediante la aceptación del Gobierno, quien podrá negarla, siempre que el nuevo adquiriente no reúna las condiciones legales para ser admitido como proponente en negociación directa, por ejemplo, si no acredita tener capacidad financiera suficiente, o si se trata de compañías que no hayan cumplido los requisitos del artículo 10. Puede obtener traspaso válidamente toda persona natural o jurídica que reúna las condiciones expresadas en este artículo.
De todo traspaso se dará cuenta al Gobierno por medio de un memorial al que se acompañará copia debidamente autenticada de la escritura correspondiente, en la cual constará de manera explícita que el negocio sólo tendrá validez si el Gobierno lo acepta. El memorial será firmado por las dos partes contratantes y presentado personalmente al Ministerio o ante la primera autoridad política del lugar, si el negocio no se celebra en la capital de la República.
Para los traspasos parciales de que trata el artículo 22, los concesionarios deberán acreditarse ante el Ministerio de Minas y Petróleos su capacidad financiera suficiente.
Si dentro de un período de noventa (90) días, a partir del recibo de las diligencias en el Ministerio, no se ha dictado auto en que se niegue la aceptación del traspaso, se presume que queda admitido por el Gobierno.
Los interesados pueden solicitar del Ministerio las certificaciones que tengan a bien sobre fecha del recibo de las diligencias, días corridos, sin que se dicte providencia, etc.
ARTICULO 143. Cuando el contratista pretenda devolver lotes de su concesión, de acuerdo con el inciso 9 del artículo 22, presentará al Ministerio de Minas y Petróleos un mapa general de la concesión con indicación exacta del lote o lotes devueltos, y una memoria en que se expresen los linderos generales de la concesión, los especiales del lote o lotes devueltos y los linderos de la concesión tal como queda después de verificada la devolución.
ARTICULO 144. El Ministerio, por medio de resolución, aceptará la devolución o la rechazará sino viene ajustada a las condiciones de la Ley. En la resolución favorable se insertarán los linderos del lote o lotes devueltos y los de la concesión como quedan después de la devolución.
Todo lote devuelto puede ser contratado libremente por el Gobierno de acuerdo con la Ley y gozará sobre las tierras de la primitiva concesión como sobre todos los baldíos nacionales, de las servidumbres necesarias para su explotación.
Las Resoluciones del Ministerio en que se acepta la devolución de lotes se registrarán, a costa del contratista, en los mismos libros en que lo fue el respectivo contrato. Los registradores anotarán la margen de las actas de registro de los respectivos contratos, las resoluciones que los afecten en virtud de devolución de tierras.
Sólo una vez verificados los registros en la forma legal se podrá proceder len el Ministerio a ordenar la devolución proporcional de la fianza.
ARTICULO 145. En todo contrato de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional se estipulará que seis (6) meses antes, por lo menos, de venderce el período inicial de explotación, el contratista deberá instalar dentro de la concesión por lo menos un equipo completo de perforación, que mantendrá trabajando con la debida asiduidad.
ARTICULO 146. Para que el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:
1. Un plano topográfico y geológico del área contratada, levantado por sistemas acordes con la técnica y la ciencia aplicables a esta clase de levantamientos que traduzca fielmente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.
2. Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjuntos y horizontes.
3. Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.
4. Un perfil longitudinal tomado por la línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.
5. La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.
6. Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, características de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.
7. Un trabajo sobre la estratigrafía y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.
8. Un muestrario completo, debidamente catalogado, del material de los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si éste ha hallado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos o líquidos encontrados dentro de la concesión.
Presentados por el concesionario los documentos anteriormente enumerados y una vez aprobados. por el Ministerio de Minas y Petróleos, para obtener la prórroga anual solicitada deberá demostrar a satisfacción del Gobierno los siguientes hechos:
1o. Que ha amojonado el área contratada y cumplido las demás obligaciones de que tratan los artículos 28 y 29.
2o. Que ha cumplido lo dispuesto en el inciso 5o. del artículo 23 sobre equipo de perforación.
3o. Que habiéndose hallado petróleo en los pozos perforados durante el período de la exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse como comercial, o no se ha terminado el oleoducto necesario para la explotación.
4o. Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato, es decir, que está a paz y salvo con el Gobierno por razón de su negocio.
Las demostraciones de estos hechos podrá presentarlas el interesado con la documentación de que trata el presente artículo o posteriormente.
Para la obtención de la primera anualidad de prórroga ordinaria del período de exploración no es necesario acreditar que se ha amojonado el área contratada.
La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo 29 se hará por medio de mojones de concreto armado, tanto en los vértices como en los alineamientos de acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el artículo 161.
ARTICULO 147. Toda solicitud de prórroga del período de exploración deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente. Si transcurridos sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga.
Es entendido que cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que trata el artículo anterior, este término sólo se contará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.
ARTICULO 148. Cuando un concesionario de exploración y explotación de petróleo nacionales, que esté desarrollando trabajos dentro de los plazos fijados por la Ley para la exploración, encuentre alguna cantidad de petróleo pero necesitare determinar por los medios adecuados si la concesión es comercialmente explotable, o hacer cálculos de reservas de los yacimientos hasta ese momento encontrados para presupuestar y realizar las otras inversiones de exploración, podrá, con autorización del Ministerio del ramo y previa comprobación de los hechos aducidos, vender el petróleo que haya extraído o extraiga durante los plazos de exploración, sin que por ello se entienda que la concesión respectiva ha entrado en la etapa de explotación comercial para los efectos legales consiguientes.
La autorización de que trata el inciso anterior, se concederá para cada pozo en particular por el lapso que al efecto se señale en la respectiva resolución, sin que ello implique una ampliación del período legal de exploración, ordinario o extraordinario.
Por el petróleo extraído y enajenado en las circunstancias contempladas en el primer inciso de este artículo, el concesionario pagará la correspondiente regalía al Estado; pero como ello ocurre durante el período de exploración, las entradas líquidas que obtenga el concesionario con la venta de dicho petróleo no constituyen renta , sino que esas sumas se acreditarán a la cuenta de capital, disminuyéndose así en la cuantía correspondiente la inversión de capital hecha por el concesionario en el período de exploración.
ARTICULO 149. El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con
treinta (30) días de anticipación.
Los años del período de explotación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario.
El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el Diario Oficial, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.
ARTICULO 150. Para el pago del canon superficiario de que trata el Artículo 26, el Ministerio de Minas y Petróleos hará la liquidación respectiva, según el número de hectáreas encerradas dentro de cada perímetro de la concesión, y dará cuenta de ella al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el recaudo consiguiente.
Cuando el concesionario devuelva uno o más lotes, el Ministerio de minas y Petróleos modificará la liquidación existente de acuerdo con esa circunstancia, y dará cuenta de ella al Despacho de Hacienda para los efectos del inciso final del artículo 22.
Pero si el Gobierno por causa justificada rechaza el memorial de devolución, el contratista tendrá la obligación de pagar dentro de los treinta (30) días siguientes cualquier canon que hubiere dejado de cubrir en virtud de la presunta devolución.
Es entendido que el canon superficiario de que trata el mismo artículo 26 se liquidará por cada hectárea de los terrenos nacionales contratados.
El pago del canon superficiario se efectuará anticipadamente dentro de los primeros treinta (30) días de la respectiva anualidad. Los años principiarán a correr desde la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la ley.
Los terrenos podrán devolverse desde el fin del segundo año, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22. El canon superficiario que debe pagarse anticipadamente por el tercer año se rebajará proporcionalmente, siempre que el memorial de devolución se presente con todas las formalidades previstas en este Código a más tardar dentro de los primeros quince (15) días del año.
La misma regla se aplicará para las rebajas del canon superficiario por devoluciones en los años posteriores.
Las devoluciones que se presenten después de los primeros quince (15) días no dan derecho al contratista para reintegro de lo pagado por canon superficiario del año en curso.
ARTICULO 151. La rebaja a la mitad del canon superficiario, consagrada en el aparte 1 de la letra b) del artículo 26 se decretará por el Ministerio de Minas y Petróleos una vez vencida la respectiva anualidad y teniendo en cuenta los informes sobre los trabajos de perforación con taladro suministrados por el contratista, los que el Ministerio podrá verificar cuando lo estime conveniente, de acuerdo con la facultad contenida en el artículo 7o.
El concesionario que tenga derecho a la referida rebaja podrá, a su juicio, pedir que se le haga correspondiente devolución en dinero o que se le abone la suma en cuestión al pago en la siguiente anualidad.
ARTICULO 152. Cuando se solicite la adjudicación de terrenos baldíos comprendidos dentro del área que esté encerrada por el perímetro de un contrato de exploración y explotación de petróleos, se dará cuenta de la solicitud al concesionario, con el objeto de que, si lo desea, presente al Ministerio de Minas y Petróleos las peticiones que estime convenientes a fin de que al concederse la adjudicación de baldíos se garanticen al explorador y al explotador de petróleos los derechos que a su favor establece el artículo 26.
ARTICULO 153. También se incorporará en las resoluciones sobre la adjudicación de baldíos, en este caso, una estipulación que obligue al adjudicatario, en los caos de que en los terrenos objeto de ellas se hagan exploraciones o explotaciones de petróleos, a respetar los derechos que a favor del contratista con la Nación otorga el inciso 4 del artículo 26, sobre no ocupación de zonas sin el permiso de éste, y reserva de las áreas de quinientos (500) metros alrededor de los pozos e instalaciones.
.ARTICULO 154. Si en el caso del inciso 3, artículo 26, el concesionario de exploración y explotación de petróleo ocupa parcial o totalmente las mejoras de propiedad de cultivadores o colonos establecidos con anterioridad al contrato o a la apertura de los pozos , sin pagarles previamente las indemnizaciones a que haya lugar de conformidad con la mencionada disposición legal, incurrirá en una multa hasta de mil pesos ($1.000.00) que fijará el Ministerio de Minas y Petróleos, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que el colono perjudicado haga valer ante las autoridades competentes, las acciones a que haya lugar par obtener la indemnización de perjuicios y la sanción legal que sea del caso.
ARTICULO 155. Los caminos construidos por los contratistas dentro del territorio de su respectiva concesión podrán ser utilizados para el tránsito público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
En todo caso el contratista podrá impedir el tránsito de vehículos que causen en tales caminos graves deterioros; si éstos se produjeren, el contratista tendrá derecho a ser plenamente indemnizado por quienes los hayan ocasionado.
ARTICULO 156. Las zonas de la concesión que no puedan ser ocupadas por terceros sino con permiso del contratista, se determinarán en el contrato o en acuerdos posteriores de las partes contratantes. Cuando en alguna de esas zonas reservadas hubiere colonos establecidos con anterioridad a la reserva, el contratista sólo podrá exigirles la desocupación del terreno mediante el pago previo y total de las mejoras de que sean dueños. En los contratos se estipulará que estos acuerdos posteriores no requieren formalidades distintas de un acta en que se hagan constar los linderos de las zonas que se señalen y los motivos de la estipulación, acta que será firmada por la Rama Ejecutiva y el contratista y se publicará en el Diario Oficial.
ARTICULO 157. En las reservas superficiales que se convengan o acuerden con los contratistas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 26, se entenderá excluida el área actual y futura de las poblaciones y caseríos. No habrá lugar tampoco a expropiación en estas zonas urbanas.
ARTICULO 158. El Ministerio de Minas y Petróleos ejercerá de manera constante la vigilancia sobre la forma como se efectúe la explotación de los yacimientos de petróleo de propiedad nacional, con el objeto de impedir el agotamiento prematuro de los campos, el desperdicio de aceite o gas, o, en general, una explotación contraria a la técnica o a la economía.
ARTICULO 159. La capacidad productora máxima de los pozos se fijará por una observación de veinticuatro (24) horas que se repetirá cada vez que lo solicite el contratista.
Si las observaciones repetidas indican un descenso rápido efectivo en la producción del pozo, el gobierno y el contratista podrán llegar a un acuerdo sobre fijación temporal en un promedio ponderado que represente la capacidad productora máxima del pozo.
Al computar la producción máxima de una concesión, el Gobierno no tomará en cuenta los pozos que técnicamente deben destinarse a fines especiales distintos de la captación de petróleo, como los que se emplean para devolver los gases al subsuelo.
Tampoco se tendrá en cuenta aquellos pozos que nunca han sido utilizados para la explotación, aunque inicialmente se hayan hecho producir, pero sólo por vía de ensayo, para apreciar su capacidad productiva, cerrándolos enseguida.
ARTICULO 160. Una vez principiado el período de explotación, todo concesionario invertirá en su empresa, para el desarrollo y mantenimiento de sus trabajos, durante cada cinco (5) años de la primera década de su contrato, la suma mínima de cuarenta pesos ($40.00) por cada una de las hectáreas que retenga en la concesión, pero la suma invertida durante los cinco (5) años no podrá bajar en ningún caso de quinientos mil pesos ($500.000.00), aunque la extensión superficial sea menor de doce mil quinientas (122.500) hectáreas.
Los concesionarios de las zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, invertirán en los mismos períodos, es decir, cada cinco (5) años de la primera década, una suma mínima de veinte pesos ($20.00) por cada hectárea que retenga, sin que en ningún caso la suma total baje, para cada cinco (5) años, de un millón de pesos ($1.000.000.00), aunque la extensión definitiva retenida sea menor de cincuenta mil (50.000) hectáreas.
El contratista ordenará y distribuirá la inversión libremente en los cinco (5) años que constituyen cada período, pero en ningún año puede el dinero invertido ser menor de la décima (1/10) parte del total que corresponde a los cinco (5) años.
Los gastos hechos durante la exploración no pueden tomarse en cuenta para computarlos entre las inversiones obligatorias de la explotación. Tampoco podrán trasladarse y tomarse en cuenta para el cómputo de las inversiones obligatorias, correspondientes a cada período, los excesos de inversiones hechas en los anteriores sobre las sumas aquí señaladas como mínimas.
Durante la segunda década del contrato, la cuantía de los gastos mínimos de cada cinco (5) años será la mitad de la fijada en los incisos anteriores, y durante la tercera década, tales gastos se reducirán a al cuarta (1/4) parte, siempre con las demás condiciones que quedan expresadas en este artículo.
Al computar el gasto mínimo obligatorio no se incluirá el costo de maquinaria, herramientas y otros elementos de trabajo, sino cuando éstos estén situados dentro de la zona de la concesión o en el lugar a donde vayan a ser usados para el servicio de la empresa.
Después de los primeros cinco (5) años de la explotación, el contratista podrá solicitar del Gobierno la disminución si en virtud de la s razones expuestas por el contratista la considera justa.
ARTICULO 161. Los mojones de los vértices del área contratada se harán de concreto armado en forma de troncos de pirámide de sección cuadrada, en los cuales la base inferior tendrá cincuenta (50) centímetros por lado y la superior veinticinco (25). Cada mojón tendrá una altura de dos metros y medio (2 1/2), de los cuales metro y medio (1 1/2) irá bajo tierra y el resto quedará libre; en una de las caras del mojón se adhiera sólidamente luna placa metálica con las iniciales del concesionario y el número del mojón. Entre los mojones de los vértices se colocarán debidamente numerados y de tres (3) en tres (3) kilómetros, mojones de alineamiento, de concreto armado, de sección cuadrada, con una altura de metro y medio (1 1/2), de los cuales irá bajo tierra un metro y el resto quedará libre.
Cuando los mojones de los vértices no puedan colocarse en ellos por dificultades topográficas que lo impidan, se colocará uno en cada uno de los alineamiento, lo más cerca posible del vértice.
Las medidas angulares se harán con instrumentos de apreciación directa con aproximación a lo menos de un minuto sexagésimal. Cuando se efectúe cambio de alineamiento las medidas angulares deben repetirse por seis (6) veces. Para las medidas de longitudes en los trabajos de localización, será aceptable cualquier procedimiento (cadena, cinta, mira horizontal todas patronadas, triangulación, etc). El error admisible en el cierre del perímetro será a lo más de uno por dos mil (1:2.000) y en los mojones correspondientes a la mayor diagonal del área conservada se marcará la dirección del meridiano verdadero o astronómico. El error longitudinal en ningún caso será mayor de uno por mil (1:1.000).
ARTICULO 162. Si de la localización y levantamiento definitivo que se haga de los linderos del lote contratado, resultare que éstos encierran una mayor extensión mayor de la permitida por la ley, el contratista modificará tales linderos, de manera que el área se ajuste a la extensión contratada.
Si el Ministerio encontrare que la alinderación modificada llena los requisitos determinados en el inciso anterior, le impartirá su aprobación. El acto aprobatorio y la nueva alinderación se elevarán a escritura pública.
ARTICULO 163. Los datos y documentos de que trata el artículo 28 se entregarán en el Ministerio durante el primer mes del año siguiente a aquel a que se refieren los mismos. La memoria contendrá precisamente un informe documentado para demostrar que las inversiones hechas durante el año se ajustan a lo dispuesto en el artículo 160.
ARTICULO 164. La escala que debe emplearse para el mapa topográfico geológico será la siguiente:
Hasta 5.000 hectáreas: de uno a cinco mil (1:5.000). De 5.000 a 20.000 hectáreas: de uno a diez mil (1:10.000). De 20.000 a 30.000 hectáreas: de uno a quince mil (1:15.000). De 30.000 a 40.000 hectáreas: de uno a veinte mil (1:20.000). De 40.000 hectáreas en adelante: de uno a veinticinco mil (1:25.000).
ARTICULO 165. El plan cooperativo de que trata el artículo 31, comprenderá las siguientes obligaciones:
a) Cada empresario taladrará el mismo número de pozos dentro de una unidad de área y en un período dado;
b) La distancia entre los pozos será la misma en todas las propiedades afectadas con el plan cooperativo.
c) La producción se mantendrá igual en los pozos de las diversas propiedades que estén semejantemente ubicados en una misma estructura.
d) En los casos de restricción de producción o de cierre de pozos estas medidas se aplicarán con criterio de estricta uniformidad a los pozos de las diversas propiedades que estén ubicados semejantemente en una misma estructura.
El plan cooperativo será decretado o impuesto por el Gobierno, a solicitud de cualquier interesado, siempre que los pozos queden localizados o deban abrirse sobre una misma estructura petrolífera.
ARTICULO 166. Cuando se formule la renuncia de un contrato de exploración y explotación antes de que el contratista deba tener instalado el equipo completo de perforación, deberá comprobar ante el Ministerio de Minas y Petróleos que el resultado de los estudios geológicos, geofísicos, sismográficos u otros que hubiere realizado de acuerdo con los más modernos procedimientos de la técnica, no justifican la exploración con taladro.
Cuando la renuncia se formule después de haberse iniciado los trabajos de perforación, el contratista deberá demostrar que técnicamente no se justifica la continuación de ellos. Se entiende que no se justifica continuar la exploración con taladro cuando de los resultados de ésta apareciere que no se ha hallado petróleo en cantidad comercial.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las renuncias que se presenten dentro de los tres (3) primeros años del período inicial de exploración, siempre que los respectivos contratos se hayan celebrado o perfeccionado dentro de la vigencia del Decreto Extraordinario 3419 de 1950, o de la Ley 18 de 1952, o del Código de Petróleos.
ARTICULO 167. Para que el Gobierno pueda aceptar la renuncia de un contrato sobre exploración y explotación de petróleos, bien sea que se presente en el período de exploración o bien en el de explotación, es preciso que el contratista esté a paz y salvo con el Gobierno por razón del contrato y haya cumplido todas sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la renuncia.
Para la devolución de la caución es necesario, además, presentar al Ministerio de Minas y Petróleos una copia debidamente de la escritura pública por medio de la cual el contratista haga de manera solemne su voluntad de poner fin al contrato.
La renuncia debe ser absolutamente incondicional por parte del contratista, quedando el Gobierno con la plenitud de los derechos de que trata el artículo 32.
ARTICULO 168. Si en los casos previstos en el inciso 1 del artículo 32, el Ministerio de Minas y Petróleos decidiere que no es aceptable la renuncia, el asunto deberá ser sometido, si el interesado así lo pidiere dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, al dictamen de peritos de que trata el artículo 112, en la forma y extensión y con los efectos consagrados en esa disposición y en las pertinentes de estas disposiciones reglamentarias.
Si el contratista no formulare la petición dentro de los diez (10) días a que se refiere el inciso anterior, le quedarán vigentes las acciones de derecho común que sean procedentes contra la decisión del Ministerio.
ARTICULO 169. En toda instalación de perforación o sondeo que se efectúe para explorar o explotar petróleo de propiedad nacional o particular, se llevará:
a) Un registro de perforación o diario de sondeo, en el que se anotará diariamente el trabajo hecho en el día, la profundidad alcanzada, naturaleza, clase, color, espesor y consistencia de las capas atravesadas; diámetro, espesor, longitud, peso, y clase de las tuberías usadas en el revestimiento, trechos en que han quedado cementadas, materiales y procedimientos empleados en la cementación, pruebas y resultados de ellas, profundidad, importancia, clase y presión de las manifestaciones de agua, gas o petróleo que se encuentren, con indicación precisa de las capas en que se presenten y de la forma como se hayan aislado las que no se vayan a explotar, y en general todos aquellos datos que muestre la marcha de los trabajos y den a conocer las dificultadas que se hayan presentado y las formaciones geológicas encontradas en la perforación;
b) Un corte geológico, en el que se presentarán gráficamente, en escala apropiada y con las convenciones acostumbradas, todos los datos consignados en el registro de perforación.
c) Una colección de las muestras de las distintas capas de rocas que se vayan perforando.
ARTICULO 170. Por lo menos treinta (30) días antes de iniciar las perforación de cualquier pozo, el empresario respectivo deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de localización del pozo, referidos a un sistema de coordenadas rectangulares, y un plano en escala apropiada, en donde se muestre dicha localización relacionada con el lindero más próximo de la concesión o propiedad.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes se remitirá al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto del respectivo inspector de petróleos, si lo hubiere, una copia del diario de perforación correspondiente al mes anterior; y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya concluido la perforación, ya sea por haber alcanzado la profundidad deseada o por imposibilidad en proseguirla, se remitirá, además, al mismo Ministerio, una copia del corte geológico, a que se refiere el ordinal b) del artículo anterior.
ARTICULO 171. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato, el Gobierno declarará al contratista su voluntad de comprarle la propiedad mueble o parte de ella, la que debe determinarse con precisión, y se procederá previamente al avalúo pericial de los objetos de la compraventa.
ARTICULO 172. En todos los contratos se estipulará que todos los elementos muebles que no comprare el Gobierno y que durante el año siguiente a la terminación del contrato no fueren retirados por el contratista, de las zonas o inmuebles que hacen parte de la empresa, pasarán ipso facto a propiedad de la Nación como accesorios de la dicha empresa y al mismo título de reversión, sin pago de indemnización alguna a favor del contratista.
TRAMITACION DE PROPUESTAS Y OPOSICIONES
ARTICULO 173. Admitida o escogida una propuesta de conformidad con los artículos 21, 125 y siguientes, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará:
1. La publicación en el Diario Oficial de un extracto de la resolución mediante la cual se haya admitido o escogido la propuesta, con indicación del municipio o municipios, linderos y demás datos que el Gobierno estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar el terreno en donde hayan de hacerse la exploración y explotación.
2. La fijación en la alcaldía o alcaldías del municipio en donde se halle ubicado el terreno, del carteles contentivos del extracto a que se refiere el ordinal anterior, y
3. El pregón por bando del extracto de propuesta a que se refieren los dos (2) ordinales anteriores, pregón que deberá llevarse a efecto en los tres (3) días de concurso (de mercado y feriados) subsiguientes al aviso que sobre el particular reciban del Ministerio de Minas y Petróleos los respectivos alcaldes.
En las comunicaciones que el Ministerio de Minas y Petróleos dirija a los alcaldes con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 de este artículo, les advertirá expresamente:
a) Los términos precisos dentro de los cuales están obligados a fijar los carteles d e que trata el ordinal 2 y hacer los pregones a que se refiere el ordinal 3 mencionado, y
b) La obligación legal en que se encuentran de no desfijar ni permitir que se definen los carteles de que trata el ordinal 2 de este artículo antes de que haya transcurrido un mes, a partir de su fijación.
ARTICULO 174. En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta para contratar la exploración y explotación de petróleo deberán estar a disposición del interesado, en la secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación en el Diario Oficial y el despacho o despacho contentivos de los carteles que han de ser fijados y publicados por bando en las alcaldías respectivas, de conformidad con los artículos 34 y 173. Si dicho interesado no acudiere dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha citada a recibir tales documentos, el Ministerio podrá considerar abandonada la propuesta.
El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que trata, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubiere hecho tales gestiones, el Ministerio podrá considerar retirada la solicitud de concesión.
ARTICULO 175. Una vez hecha la publicación de la propuesta en el Diario Oficial, el interesado deberá presentar al Ministerio un ejemplar autenticado del número del periódico en que aparece la publicación para que se agregue al respectivo expediente.
Los despachos y carteles una vez diligenciados, serán devueltos al Ministerio por los respectivos alcaldes dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.
La inobservancia de las obligaciones que por medio del artículo 173 y del inciso anterior se fijan a los alcaldes, será sancionada con multas de cincuenta pesos ($50.00) a quinientos pesos ($500.00), multas que impondrá el Ministerio a favor del Tesoro Nacional.
ARTICULO 176. Mientras no hayan transcurrido dos (2) meses a partir del cumplimiento de las formalidades dichas, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando su oposición por escrito ante el Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la gobernación, intendencia o comisaría donde esté ubicado el terreno, acompañando todas las pruebas de que disponga y que considere conducentes para fundar tal oposición.
Vencido el termino señalado en el inciso anterior sin que se hayan presentado la oposición y pruebas dichas, o si la oposición o las pruebas versan sobre pretendidos derechos que no sean o no tengan por fundamento el de propiedad sobre el petróleo, se adelantarán la tramitación de la propuesta.
Las oposiciones a la s propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que no se funden en la propiedad privada del mismo serán decididas por el Ministerio.
Si dentro del término señalado en los incisos 2 del artículo 34 y 1o de este artículo se formulare oposición en cuanto a la propiedad del petróleo o e cuanto a derechos que tenga por fundamento dicha propiedad, acompañándola de las pruebas de que tratan los mismos incisos, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4 del dicho artículo 34.
Si el fallo de la Corte fuere favorable a la Nación, el Gobierno podrá celebrar el contrato respectivo y, hecho esto, tomará si fuere necesario, directamente o por conducto de sus agentes secciónales, las medidas necesarias para que dicho contrato tenga cumplida y real ejecución.
Es entendido que el proponente en vista de las oposición u oposición que se formulen a su contrato, puede desistir de él totalmente o reducir el área de la zona solicitada, lo que admitirá el Ministerio, pero sin que esta aceptación implique de ninguna manera reconocimiento por parte del Gobierno, del pretendido derecho del opositor, ni impida el adelantamiento, con las formalidades legales, de otra propuesta que se presente sobre la misma zona.
ARTICULO 177. Las propuestas para contratar la exploración y explotación de petróleo que versen íntegramente sobre terrenos respecto de los cuales se haya definido a favor de la Nación el dominio del petróleo ya por haberse fallado a su favor el juicio ordinario de quiere tratan los artículos 34 y 36, ya por haber transcurrido los términos que para el efecto señalan dichos artículos sin que los interesados hubieran iniciado dicho juicio ordinario, no requerirán, una vez admitidas, las publicaciones y emplazamientos de que tratan los artículos 34 y 172, y respecto de tales propuestas no se admitirán oposiciones.
ARTICULO 178. Sobre las áreas que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse nuevas propuestas que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurridos tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva.
Las áreas correspondientes a contratos de exploración y explotación que terminaren por renuncia o caducidad, quedarán libres para contratar con personas diferentes de los antiguos concesionarios desde la fecha de la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial.
ARTICULO 179. Cuando el proponente ejercite la facultad consagrada en el último inciso del artículo 34, sobre modificación de la propuesta antes del envío del expediente la Corte Suprema de Justicia, se dejará en el Ministerio de Minas y Petróleos, copia de la actuación pertinente para la tramitación de la propuesta modificada.
Si el fallo de la Corte fuere favorable a la Nación, la zona materia de la oposición quedará incorporada al contrato, en cuyo texto deberá incluirse una estipulación sobre este particular.
ARTICULO 180. De toda demanda ordinaria que se formule por los presuntos dueños del petróleo que no hubieren hecho oposición en la oportunidad legal, del acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 34, deberá presentarse a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia una copia en papel común para su envío al Ministerio de Minas y Petróleos dentro de los cinco (5) días siguientes.
Para el mismo objeto deberá presentarse un duplicado en papel común, de toda demanda ordinaria que se formule de conformidad con lo dispuesto en los dos (2) primeros incisos del artículo 69.
AVISOS DE PERFORACION Y REVISION DE TITULOS
ARTICULO 181. Cuando se haya tramitado un aviso de exploración con perforación en busca de petróleo que se repute como de propiedad privada, no habrá lugar al nuevo aviso, para los efectos del artículo 35, en el caso de que se pretenda explotar posteriormente dicho petróleo.
ARTICULO 182. Los documentos que de acuerdo con el inciso 1 del articulo 35, deben acompañarse al aviso de que allí se trata, se presentará al Ministerio de Minas y Petróleos con un duplicado en papel común.
REGALIAS
ARTICULO 183. La regalía de que tratan los incisos 3 y 7 del artículo 40, no deberá pagarla el concesionario sobre el gas usado o consumido en beneficio de la misma concesión en que se obtiene de acuerdo con lo previsto en el articulo 41.
En todo contrato se estipulará que el concesionario debe consumir el gas de sus pozos, en vez de petróleo crudo u otro combustible líquido, para el desarrollo y trabajo de su concesión, siempre que tal consumo sea económico y técnicamente aceptable, estipulación que tiene por objeto evitar sistemática y uniformemente el desperdicio de gas.
ARTICULO 184. Mientras el Gobierno no dicte un decreto que reglamente especialmente la manera como debe medirse el gas natural que se venda o se use con fines industriales, a fin de verificar la liquidación de las regalías, en cada contrato se estipulará el sistema que debe emplearse para tal objeto hasta que se dicte el decreto del caso.
ARTICULO 185. Las regalías de que trata el artículo 39 también podrá exigirlas el Gobierno en el centro de recolección de petróleo de la respectiva concesión en producto bruto, o una parte en especie y otra en dinero en el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque, de conformidad con las reglas señaladas en el mismo artículo.
ARTICULO 186. Toda persona a quien le interese comprar petróleo de las regalías de la Nación, en las condiciones del artículo 43, podrá presentar su propuesta al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 187. Cuando los gases naturales sean tratados en plantas especiales, para obtener de aquellos los productos denominados gasolina natural, gases líquidos u otros, la Nación tendrá derecho a percibir como participación sobre tales gases naturales, el mismo porcentaje que le corresponde sobre el petróleo crudo de la respectiva concesión. Dicha regalía se pagará en especie, o en dinero, a elección del Gobierno.
Podrá también el Gobierno optar por el pago de la trigésima (1/30) parte de la gasolina natural obtenida en la planta, o de su equivalente en dinero, caso en el cual no habrá lugar al pago de la regalía sobre el gas natural señalada en el inciso final del artículo 40.
IMPUESTO SOBRE EL PETROLEO DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 188. El explotador de petróleo de propiedad particular no estará obligado a pagar impuesto sobre el gas o petróleo crudo que se consuman en beneficio de su propia empresa particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.
TRANSPORTE
ARTICULO 189. Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares.
En la resolución que recaiga al aviso o a la solicitud de autorización de que trata el inciso anterior, se señalará al avisante o al presunto contratista la obligación de rendir un informe al Ministerio acerca del resultado de los estudios preliminares.
Los estudios preliminares comprenderán los probables puntos inicial y final del oleoducto, la ruta o rutas probables del mismo, la clase de productos que han de transportarse y el aspecto económico de la empresa.
ARTICULO 190. Para cumplir lo ordenado en el artículo 54, en la construcción de todo oleoducto deberá seguirse el procedimiento siguiente:
1. Estudios de rutas generales, del punto inicial y de la estación terminal, elección de la ruta y de su extremos, y sometimiento de los resultados a la aprobación del Gobierno, junto con el plano general de la ruta en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000) y la memoria descriptiva en la cual se demuestre la justificación de la ruta elegida y el cumplimiento de las condiciones señaladas en las precitadas disposiciones.
2. Obtenida la aprobación dicha, deberá emprenderse la elaboración del trazado definitivo, de los planos y los presupuestos detallados de construcción y explotación, y de las especificaciones correspondientes, y someter luego tales documentos, junto con una memoria descriptiva, a la aprobación del Gobierno.
No obstante, cuando se trate de oleoductos de uso privado, para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, el procedimiento será el señalado en el artículo 199.
ARTICULO 191. El Ministerio tendrá en cada uno de los casos contemplados en el artículo anterior, un termino de sesenta (60) días para dictar resolución e el asunto, y podrá exigir los datos o estudios nuevos que juzgue convenientes, o formular los reparos que crea oportunos.
Si dentro del término expresado no se dictare resolución, se presumirá que se aprueba oficialmente el respectivo trabajo, y el interesado podrá proceder a adelantar el siguiente, o a la construcción de la obra, según el caso.
Es entendido que cuando se exijan datos o estudios nuevos, o se formulen reparos a la documentación presentada, el término sólo se contará desde que el interesado cumpla las disposiciones del Ministerio.
ARTICULO 192. Los planos del trazado definitivo deberán presentarse en planchas con tramos de cinco (5) kilómetros de la línea o líneas proyectadas, que contendrán el trazado de la poligonal, la línea definitiva y el perfil correspondiente, la indicación de los linderos entre predios, sus distancias y los nombres de los propietarios, planos en escala de uno a cinco mil (1:5.000) para las longitudes y de uno a quinientos (1:500) para las alturas, con un plano general en reducción de las mismas planchas en escala de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000); las cotas deberán estar referidas al nivel medio del mar, y los lados de la poligonal al meridiano verdadero.
A los planos del trazado definitivo se acompañarán las carteras del levantamiento topográfico, de la nivelación y del cálculo o de coordenadas rectangulares, en las cuales se indique la manera científica como se hicieron los trabajos, los croquis del terreno, la clase de instrumentos empleados, el personal que intervino en el levantamiento y las fechas de éste, carteras que deberán ir firmadas por el ingeniero responsable de los trabajos.
ARTICULO 193. Salvo lo dispuesto en el artículo 200, sólo cuando el Gobierno declare cumplidas por el presunto constructor del oleoducto las formalidades de que trata el artículo 54, o cuando tal aprobación deba presumirse de acuerdo con el artículo 191, podrá el interesado acogerse para la construcción a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos en los artículos 4, 9 y 96.
ARTICULO 194. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de oleoductos de propiedad particular o de servicio público. Pero los empresarios de los oleoductos deberán indemnizarlos de todos los perjuicios que puedan causarles con tales estudios.
ARTICULO 195. Si durante la construcción se viere la necesidad de hacer modificaciones a los estudios, planos y especificaciones de la obra, el empresario del oleoducto deberán emprender las elaboración de los documentos respectivos, inclusive el informe justificativo de las modificaciones, y los presentará al Ministerio para su aprobación. Mientras tanto se suspenderá la construcción en el trayecto correspondiente, y sólo se reanudará cuando se decida sobre las modificaciones. El término de que dispone el Ministerio para resolver en estos casos es de un (1) mes.
De igual manera se procederá si durante la explotación de la obra se necesitare hacer modificaciones. Con todo, en caso de daños que requieran urgente reparación, deberá el empresario del oleoducto efectuar los arreglos del caso inmediatamente, los cuales quedarán sujetos al examen y aprobación posteriores por el Gobierno.
ARTICULO 196. Para lo efectos del derecho preferencial a favor del Gobierno, establecido en el artículo 45, entiéndese por capacidad transportadora diaria del respectivo oleoducto, aquélla con la cual se ha calculado y construido, según sus propias características.
ARTICULO 197. Con la resolución de que trata el inciso segundo del artículo 189, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite, ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar los daños efectivos que se les ocasionen.
ARTICULO 198. Las propuestas para contratar la construcción de oleoductos de uso público se presentarán al Ministerio de Minas y Petróleos antes o después de practicados los estudios preliminares de la obra, pero en todo caso el Gobierno se reservará los derechos de que trata el artículo 54, para ejercitarlos oportunamente.
ARTICULO 199. Cuando se trate de la construcción de oleoductos de uso privado para el transporte de productos destinados al mercado interno del país, bastará que el interesado obtenga del Ministerio del ramo la aprobación de la ruta general, aprobación que sólo podrá negarse por razones de orden técnico o de orden público o de seguridad nacional.
Para obtener dicha aprobación el interesado solamente estará obligado a presentar los siguientes documentos:
a) Un proyecto de la ruta elegida en escala no menor de uno a doscientos cincuenta mil (1:250.000). Para efecto el interesado podrá usar mapas y otros documentos de entidades oficiales; y
b) Una memoria técnica explicativa sobre la escogencia de al ruta, la capacidad transportadora del oleoducto y, en general, el aspecto económico de la empresa.
La aprobación se tramitará en la forma y dentro de los términos de que trata el artículo 191.
ARTICULO 200. Obtenida la aprobación de la ruta general de acuerdo con el artículo anterior, el empresario podrá emprender inmediatamente la construcción de la obra y tendrá derecho a los beneficios de utilidad pública y servidumbres establecidos por las leyes y decretos sobre la materia.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación de la obra del oleoducto, el interesado deberá presentar al Ministerio los planos del trazado definitivo con su correspondiente memoria explicativa, y las especificaciones generales de la obra (tipo de tubería, estaciones de bombeo, etc.).
ARTICULO 201. Cuando dos o más personas o compañías no afiliadas desearen construir un oleoducto común para el servicio de sus respectivas explotaciones, deberán presentar ante el Ministerio de Minas y Petróleos la correspondiente solicitud. A ésta se acompañará una memoria documentada con todos los datos técnicos y económicos para que el Gobierno forme conocimiento de causa, y el Ministerio podrá exigir que se suministren las informaciones adicionales que estime convenientes. El Ministerio tendrá un término de dos (2) meses para la calificación de la solicitud; si dentro de él no se dictare la resolución del caso, se entenderá definitivamente autorizada la obra del oleoducto común. Los interesados, además deberán dar cumplimiento la lo dispuesto en el artículo 54.
ARTICULO 202. En los oleoductos de uso privado la fijación y revisión de las tarifas de transporte a que se refieren los artículos 56 y 57 tienen por objeto garantizarle al Gobierno un costo equitativo para el transporte de su propio petróleo en el caso de que quiera hacer uso del derecho de recibir sus regalías en el campo de producción y transportarlas por su cuenta al terminal marítimo del oleoducto, o al otro punto intermedio del oleoducto donde pueda necesitarlas, haciendo uso del derecho de preferencia establecido en el artículo 45, así como para el transporte del petróleo de terceros en el cas contemplado en el artículo 47.
Tratándose de oleoductos de uso público, la fijación y revisión tienen el mismo objeto indicado en el inciso anterior y, además, el de garantizarles a los explotadores particulares que quieran servirse de tal oleoducto un transporte equitativo de su petróleo.
ARTICULO 203. Los empresarios de oleoductos deberán presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, tan pronto como deseen poner en servicio un oleoducto, un informe documentado que acredite los gastos hechos por ellos para la construcción del oleoducto, con un cálculo de la rata anual que deberá satisfacerse para amortizar el capital invertido, el presupuesto de gastos de sostenimiento, administración y explotación. Si el Ministerio de Minas y Petróleos lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.
Con los datos así obtenidos y teniendo en cuenta la ganancia equitativa de acuerdo con el numeral 3 del artículo 56, y que deberán acordar el Ministerio de Minas y Petróleos y el empresario, se fijarán las tarifas de transporte en cada caso.
ARTICULO 204. En un informe especial que anualmente deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos, cada empresario de oleoductos dará cuenta detallada de las inversiones de capital que en el año a que se refiere el informe haya hecho para el ensanche de la empresa, de la amortización y también sobre los gastos de sostenimiento, administración y explotación de ella en el mismo tiempo. El informe deberá estar acompañado de los comprobantes respectivos. Si el Ministerio de Minas y Petróleos lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.
Los datos anteriores servirán para fijar la tarifa que debe regir en el período siguientes, con sujeción a las reglas dadas en el artículo 57.
ARTICULO 205. Para el cobro del impuesto establecido en el artículo 52, los empresarios de oleoducto de uso público deberán estar sujetos a la inspección de los agentes que determine el Gobierno, y ella se efectuará en la forma que se estipule en cada contrato.
ARTICULO 206. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias, según fuere el caso, acerca de las condiciones de los estudios, documentos, personal, interventoría, plazos, materiales, requisitos para la construcción, reglamento de explotación, turnos, almacenaje, etc., para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte según la capacidad del oleoducto de servicio público.
ARTICULO 207. Es requisito indispensable para emprender la construcción de cualquier oleoducto de uso público que exista un plan general de esta clase de obras, aprobado por el Gobierno, en el cual figure el que se proyecta construir.
ARTICULO 208. La Oficina de Registro de Cambios, previo concepto de su Junta Reguladora, podrá permitir que las empresas explotadoras de oleoductos constituidas total o parcialmente con capital extranjero, reciban parte de sus tarifas en divisas extranjeras, cuando el cargador que deba hacer el pago posea divisas libres como resultado de la exportación de petróleo crudo colombiano o de productos refinados en el país.
La parte de las tarifas pagadera en divisas extranjeras se calculará de manera que cubra los gastos del oleoducto hechos en la misma moneda, así como el reembolso de utilidades o de capital que tengan derecho a hacer dichas empresas de acuerdo con la Ley 8 de 1952.
ARTICULO 209. Los contratistas de oleoductos de servicio público que deseen adaptar sus contratos a lo dispuesto en el artículo 70 y demás disposiciones pertinentes, deberán formular la correspondiente solicitud al Ministerio de Minas y Petróleos. Para que la adaptación sea válida, deberá sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 72.
REFINACION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 210. La refinación del petróleo es libre dentro del territorio nacional.
Para el establecimiento de refinerías se requerirá la presentación de un aviso al Ministerio de Minas y Petróleos que deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre de la persona o entidad refinadora y capital de la respectiva empresa;
b) Ubicación de la refinería;
c ) Capacidad y características y clase de productos. y
d) Procedencia de la materia prima y posibles zonas de abastecimiento.
ARTICULO 211. Para gozar de la exención establecida en el inciso 1 del artículo 59, el interesado deberá comprobar previamente:
1 Que el petróleo crudo de que se trata procede de explotaciones y se beneficia en las refinerías establecidas bajo el imperio de las Leyes 37 de 1931 o 160 de 1936 o de este Código.
2 Que los productos refinados derivados de ese petróleo se dieron al consumo interno del país.
ARTICULO 212. Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
ARTICULO 213. A partir de la vigencia del presente Código, la construcción de estaciones de abasto de combustibles es libre, con excepción de las que se establezca en las áreas de reserva nacional de que trata el artículo 20.
ARTICULO 214. Todo dueño o empresario de estaciones de abasto y de estaciones de servicio de gasolina o de cualquier otro combustible derivado del petróleo, deberá enviar al Ministerio de Minas y Petróleos, directamente o por conducto de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, un informe que deberá contener los siguientes datos:
a) Clase de estación -si es de abasto o de servicio- con indicación de su capacidad;
b) Ubicación de la misma con indicación del Municipio, sitio, calle o carrera o vía;
c) Nombre del dueño o empresario y nombre de la estación, si lo tuviere;
d) Producto o productos que en la misma se reciben y expenden;
e) Procedencia de los productos;
f ) Distancia a que la estación se halla de cada una de las más cercanas de la misma clase, medida a lo largo de la vía por la cual se comunican;
g) Cantidades de productos recibidos y dados al expendio en el semestre anterior;
h ) Precio de venta de los productos, y
i) Clase y marca de los aparatos que se usan para la medida de las entregas al público.
Para las estaciones nuevas el informe deberá presentarse antes de que ellas empiecen a funcionar; este informe inicial contendrá los datos enumerados en el inciso anterior, excepto los indicados con las letras g) y h).
Si el Ministerio lo juzgare necesario, podrá hacer verificar la exactitud de los datos suministrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.
Los mismos dueños o empresarios deberán informar semestralmente, a partir del 1o. de enero, al Ministerio de Minas y Petróleos y dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la expiración del semestre del informe, sobre el movimiento de los productos en cada uno de los meses del período anterior y sobre las existencias al final del mismo, así como las variaciones ocurridas en los datos de que tratan los ordinales del inciso primero de este artículo.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta disposición será sancionado por el Ministerio con multas de cincuenta pesos ($50) a quinientos pesos ($500) de acuerdo con la gravedad de la infracción.
Decreto 283 de 1990.
ARTICULO 215. Cuando las regalías, percibidas en especie por el Gobierno, no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a impugnar a dicha cantidad el petróleo crudo que esté destinando directa o indirectamente, a la refinación dentro del país para atender a las necesidades del consumo interno.
La solicitud de compra, así como la cantidad requerida, de acuerdo con lo antes previsto, se comunicarán al contratista con no menos de tres (3) meses de anticipación y éste tendrá un plazo de dos (2) semanas para formular su oferta definitiva de venta, o para hacer las observaciones que estime del caso; la cantidad acordada se entregará y pagará de la siguiente manera: la cantidad vendida será entregada en el centro de recolección del respectivo campo de producción al mismo precio que sirva como base para liquidar la regalía en dinero, deducidas las tarifas vigentes de transporte entre el centro de recolección de la concesión y el puerto de embarque, y su pago se hará mensualmente, así:
a) El Gobierno pagará al contratista en moneda legal colombiana, la materia prima entregada hasta una cantidad que equivalga al 25% de la producción, después de deducir la regalía tomada por el Gobierno en especie; pero el contratista tendrá derecho a deducir de la cantidad así pagable en moneda legal, el precio de la materia prima que esté destinado, directa o indirectamente, a satisfacer el consumo interno. Es entendido que las ventas en moneda legal colombiana reemplazan para el contratista la obligación de reintegrar hasta el 25% del producto de su exportaciones, establecidas en el artículo 9 del Decreto 568 de 1946, e inciso 3 del Articulo 16 de este Código.
b) Cualquier cantidad de petróleo adicional a la venta de que trata el ordinal a) anterior, hasta completar el 50% a que se refiere el inciso 1, de este artículo, será pagada por el Gobierno en la misma moneda en que el contratista haya vendido la mayor cantidad del petróleo de su concesión en el mismo mes; y
c) Los pagos que se hagan en desarrollo de estas ventas están exentos de toda clase de impuestos indirectos, tales como de los giros, timbre y similares.
Para los efectos de este artículo, entiéndese por producción de la concesión la totalidad del producto bruto explotado, después de descontar el petróleo crudo que se consuma en beneficio de la misma concesión dentro de los linderos de ésta, de conformidad con el artículo 41. Entiéndese, además que cuando se trate de crudos de distintas clases procedentes de la misma concesión, la obligación de ofrecer materia prima en venta se fijará proporcionalmente a los volúmenes de las distintas clases de petróleo crudo en el centro de recolección del respectivo campo de producción.
EXENCIONES, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION
ARTICULO 216. Para los efectos del artículo 62 se entiende por período de exploración el anterior a la iniciación de la explotación, ya sea que se trate de exploraciones superficiales o de exploraciones con taladro.
Por exploración en general se entiende el conjunto de trabajos tendientes a la búsqueda del petróleo, así sea éste de propiedad nacional o de propiedad particular.
La iniciación del período de explotación será fijada, en cada caso, por el Ministerio de Minas y Petróleos de acuerdo con las leyes, reglamentos o contratos administrativos que rijan sobre la materia en el año gravable de que se trate, y comunicada al Administrador de Hacienda Nacional del domicilio del contribuyente.
ARTICULO 217. Las inversiones que se hayan hecho o se hagan en la industria del petróleo durante el período de exploración, como se define en el artículo anterior, en el cual se presume una imposibilidad física de que se produzca renta gravable, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Extraordinario 270 de 1953, estarán exentas de la sobretasa patrimonial:
a ) Cuando se hayan hecho o se hagan en exploraciones superficiarias o con taladro en busca de petróleo de propiedad particular.
b) Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias en busca de petróleo de propiedad nacional, en desarrollo de la libertad consagrada en el artículo 19, y
c) Cuando se hayan verificado o se verifiquen en exploraciones superficiarias o con taladro en desarrollo de contratos de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional.
Iniciado el período de explotación cesará el reconocimiento de la exención de la sobretasa patrimonial y, consecuencialmente, las respectivas inversiones deberán tomarse en cuenta para los efectos de la determinación del exceso de utilidades, de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 218. A partir del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de la explotación actual de pozos de petróleo y de gas o de otras mezclas naturales de hidrocarburos que lo acompañen o se deriven de él, bien sean de propiedad nacional o privada, será aceptable con cargo a la renta bruta, una deducción por concepto de agotamiento destinada a amortizar el costo de las siguiente inversiones que se reputan hechas en el yacimiento o depósito mineral explotado en el año gravable de que se trate:
a ) Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso.
Cuando la propiedad haya sido adquirida a título gratuito, la inversión amortizable por agotamiento estará constituida por el valor que se le haya fijado en la respectiva hijuela a título de adjudicación por causa de muerte o donación entre vivos. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se le haya fijado como se dispone en este artículo, el precio o valor según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de petróleo, gas o demás mezclas naturales;
b ) Los gastos preliminares de exploración, de instalación, legales y de desarrollo, y, en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados, a excepción de inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación; y
c) Los gastos capitalizados verificados en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción. Pero no pueden utilizarse simultáneamente la deducción por agotamiento y la deducción que consagra el artículo 66 para amortizar los mismos gastos de exploración capitalizados.
ARTICULO 219. El arrendamiento o la concesión administrativa para la explotación de pozos de petróleo o de gas o de otras mezclas naturales que lo acompañen o que se deriven de él, se estimará, para los solos efectos impositivos, como un contrato sui géneris en que tanto el arrendador o el otorgante de la concesión, según el caso, como el arrendatario y concesionario explotador, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable, interés que es la fuente de su respectiva renta, y, en consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario del pozo, como al arrendatario o concesionario explotador, sobre la base del costo de sus respectivas inversiones, determinadas conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 220. En el caso de propiedad poseída en usufructo adquirido; bien a título oneroso o a título gratuito, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste exclusivamente quien tenga derecho a la deducción correspondiente.
ARTICULO 221. Para que el contribuyente pueda tener derecho a reclamar la deducción por agotamiento de que tratan los artículos anteriores, debe tratarla contablemente por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación, mediante cálculos periódicos y técnicos del contenido explotable en número de barriles de petróleo o unidades de gas u otras mezclas de hidrocarburos del pozo o pozos de cuya explotación se trate; hecho esto se dividirá el costo o valor de la propiedad que se haya fijado de acuerdo con el artículo 218, por el número de unidades calculadas, y el cuociente representará el agotamiento por unidad.
En el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de la operación y de trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las estimadas o calculadas para el año o período gravable inmediatamente anterior, este último cálculo deberá ser revisado por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales oficiosamente a solicitud del contribuyente hecha antes de presentar la declaración de renta del respectivo año o período gravable, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate, y para los subsiguientes, el nuevo cálculo o estimación revisada.
ARTICULO 222. También podrá concederse la deducción por agotamiento a base de un porcentaje fijo sobre el valor de la producción, que será igual al diez por ciento (10%) del ingreso bruto por ventas en el año o período gravable, del producto extraído del depósito natural que está en explotación en el año o período para el cual se solicite la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a cualquier arrendamiento o regalía pagados o causados respecto de tal propiedad.
PARÁGRAFO. La deducción por agotamiento mediante el sistema de porcentaje fijo permitido en este artículo se concederá en alícuotas anuales durante el término de la explotación, en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones determinadas de acuerdo con el artículo 218.
El tratamiento contable de la deducción por el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación será la base para la fijación de los castigos que deban hacerse al patrimonio.
ARTICULO 223. El sistema para calcular la deducción por agotamiento queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema, sólo podrá cambiarlo por una sola vez, con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, y previos los ajustes correspondientes que ordene este funcionario.
ARTICULO 224. La deducción por agotamiento, cualquiera que sea el sistema adoptado por el contribuyente, no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
PARÁGRAFO. La deducción por agotamiento se concede globalmente a los sujetos del impuesto. En consecuencia, cada contribuyente podrá deducir la cuota o cuotas a que tenga derecho de la renta total de sus explotaciones.
ARTICULO 225. A partir también del 19 de enero de 1950 y exclusivamente cuando se trate de compañías, principales a filiales, explotadoras de petróleo o gas u otras mezclas naturales que lo acompañen o se deriven de él, ya sean éstos hidrocarburos de propiedad nacional o privada, podrá aceptarse además, con cargo a la renta bruta de sus explotaciones en el año o período gravable de que se trate, una deducción por amortización de inversiones hechas en exploraciones superficiarias o con taladro como se definen en el artículo 216, en zonas discontinuas e independientes, bien directamente por intermedio de sus filiales o principales, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de las respectivas inversiones.
Una vez iniciado el período de explotación de estas zonas independientes, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, de acuerdo con las normas generales, se sigan concediendo a la filial o principal que las hizo, deducciones por agotamiento con cargo a su propia renta, por el saldo no amortizado de las inversiones hechas en tales zonas independientes.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entiende que una sociedad anónima o en comandita por acciones es filial de otra cuando el noventa por ciento (90%) o más de sus acciones pertenezca a otra sociedad anónima o en comandita por acciones que se considerará como principal. El carácter de principal o filial de una sociedad debe probarse por el contribuyente.
SANCIONES Y CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 226. Dentro de la cuantía fijada para las multas por el artículo 67, el Ministerio de Minas y Petróleos impondrá, en caso de infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código, las multas que estime convenientes, en atención a la gravedad de la falta y a las circunstancias del hecho u omisión de que se trate, sin perjuicio de las normas que para casos especiales se señalan en el mismo Código.
ARTICULO 227. Las resoluciones que en armonía con el artículo 68, se dicten para declarar la caducidad de los contratos de exploración y explotación celebrados con el Gobierno, deberán ser proferidas por la Rama Ejecutiva.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 228. Cuando el opositor o el avisante que hubieren desistido de la acción breve y sumaria de acuerdo con el artículo 69, no presenten la respectiva demanda ordinaria contra la Nación dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del juicio breve y sumario o a la aceptación del desistimiento por la Corte, se presumirá de derecho de ahí en adelante, que el respectivo petróleo es de propiedad nacional.
Si la demanda ordinaria se presentare en oportunidad, al respectivo juicio podrá agregarse el expediente del juicio breve y sumario desistido, para que las pruebas allegadas en éste sean estimadas en la sentencia del ordinario.
Una vez terminado el juicio ordinario, se remitirá toda la actuación al Ministerio de Minas y Petróleos.
ARTICULO 229. En el caso de que el titular de una propuesta que haya sido publicada y anunciada, muera, la abandone o desista de ella cuando esté ya corriendo cualquiera de los términos de dos (2) años de que trata el inciso último del Articulo 5o de la Ley 160 de 1936, sin que se hubiera anunciado (sic) el correspondiente juicio ordinario, se extinguirá dicha propuesta y se reputará no haber transcurrido término alguno. En consecuencia, el opositor vencido o el presunto dueño podrán oponerse o iniciar el juicio ordinario si se presentare una nueva propuesta que comprenda el terreno de que se reputan propietarios.
Los juicios iniciados continuarán en curso.
ARTICULO 230. Firmado un contrato por el Ministerio de Minas y Petróleos y por el interesado particular, y luego de haber este prestado la caución de que trata el artículo 13 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 111, o autorizado un permiso por el mismo Ministerio, el contrato o permiso pasará al estudio del Consejo Nacional de Petróleos, y una vez que esta entidad rinda su dictamen, los expedientes respectivos seguirán recibiendo la tramitación que les corresponde según lo previsto en el articulo 72. El Consejo Nacional de Petróleos dispondrá de un término de veinte (20) días para el estudio de cada negocio.
En la actualidad no existe el Consejo Nacional
ARTICULO 231. Los memoriales o solicitudes referentes a asuntos relacionados con la industria del petróleo serán presentados personalmente por los interesados al Secretario del Ministerio de Minas y Petróleos. Si el interesado residiere fuera de la capital, lo presentará ante la primera autoridad política del lugar. Al pie de todo memorial de solicitud de esta clase se sentará un acta firmada por el funcionario que lo reciba y por la persona que lo presenta, por ante el Secretario respectivo, si la presentación se hace fuera de la capital. En este caso, firmarán el acta, además, dos (2) testigos vecinos del lugar.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en Bogotá D.E. a 20 de abril de 1953