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DECRETO 1109 DE 2026

(agosto 6)

Diario Oficial No. 53.580 de 6 de agosto de 2026

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adicionan disposiciones al Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015 en lo relacionado con acciones urbanísticas, participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial, medición de indicadores del espacio público, inventario general de espacio público y aprovechamiento económico de los bienes de uso público y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8o de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4o de la Ley 388 de 1997 adicionado por el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021, el artículo 4o de la Ley 2037 de 2020, el artículo 3o de la Ley 2037 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dictado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política se facultó al Gobierno nacional para reglamentar las leyes que expida el Congreso de la República.

Que, el artículo 3o de la Ley 338 de 1997 determina que el ordenamiento del territorio constituye una función pública, con miras a garantizar el acceso y destinación al uso común del espacio público y la infraestructura urbana, hacer efectivos los derechos a la vivienda y a los servicios públicos, orientar los cambios en el uso del suelo conforme al interés general y al desarrollo sostenible atendiendo la función social y ecológica de la propiedad, promover la calidad de vida y la distribución equitativa de los beneficios del desarrollo preservando el patrimonio cultural y natural, y mejorar la seguridad de los asentamientos humanos frente a riesgos naturales.

Que, desde el artículo 5 de la mencionada ley define al ordenamiento del territorio municipal y distrital como un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertada para disponer de instrumentos eficientes encaminados a orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Que, el artículo 8o de la Ley 388 de 1997 establece que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Que, el artículo 9o de la misma ley determina que, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal y en él se definen el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 1o del Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como función, entre otras, la de "(...)

formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico", para cuyos efectos podrá expedir instrumentos jurídicos en los términos del artículo 2o ibidem.

Que el artículo 27 de la Ley 2079 del 2021, modificatorio del artículo 8o de la Ley 388 de 1997, incluyó que las acciones urbanísticas "(...) deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional".

Que, en este sentido las acciones urbanísticas deberán, en los casos que aplique, sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera.

Que, los instrumentos que contengan las acciones urbanísticas deben formularse con base en un conocimiento integral del territorio y en su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas.

Que el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), establece los principios comunes de la 'función administrativa en desarrollo de las competencias en materia de ordenamiento territorial, los cuales resultan indispensables en las acciones urbanísticas mediante las cuales se ejerce la función pública de ordenamiento del territorio municipal o distrital. En este sentido, corresponde tanto a la nación como a las entidades territoriales ejercer sus competencias de manera integrada, lógica y concordante, con respeto de su autonomía, pero orientadas a la consecución de fines comunes.

Que, el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todas las personas en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 103 idem establece que "Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan".

Que, el artículo 270 idem dispone que: "La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".

Que el artículo 311 superior determina que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos, construir obras para el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación ciudadana, entre otros.

Que el artículo 4o de la Ley 136 de 1994, establece en desarrollo del principio de participación, que las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa.

Que el artículo 102 de la Ley 1757 de 2015 establece los derechos de los ciudadanos en la participación ciudadana, los cuales incluyen entre otros, el derecho a participar en las fases de planeación, implementación, seguimiento y evaluación de la gestión pública; a recibir información oportuna y clara sobre el ejercicio de la participación, sus procedimientos y las entidades públicas correspondientes; a recibir información veraz y oportuna para ejercer sus acciones de participación, y a acceder a procesos de capacitación para una mayor comprensión de la gestión pública y las políticas públicas, garantizando así una participación activa, informada y efectiva en los asuntos públicos. Que el artículo 104 idem, establece los deberes de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana, obligando a las administraciones, entre otras, a promover, proteger, implementar y acompañar dichas instancias; garantizar la participación ciudadana en temas como la planeación del desarrollo, políticas sociales, convivencia y la inclusión de poblaciones excluidas; emitir conceptos sobre propuestas y sugerencias derivadas de estas instancias; cumplir con los compromisos adquiridos dentro de los plazos establecidos; convocar de manera amplia, democrática y anticipada a los ciudadanos; realizar consultas deliberativas; fortalecer las capacidades institucionales y brindar asistencia técnica para cualificar los debates y el fortalecimiento de las capacidades de los participantes.

Que igualmente, el artículo 6o de la Ley 388 de 1997 establece que es objeto del ordenamiento territorial, definir estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales, así como definir los programas y proyectos que lleven a la materialización de estos propósitos, garantizando un aprovechamiento racional y sostenible del territorio.

Que el artículo 9o de la Ley 388 de 1997 establece que el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y se clasifican en: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

Que el artículo 4o de la citada ley, determina que las administraciones municipales, distritales y metropolitanas tienen la obligación de fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tiene como objetivo garantizar la eficacia de las políticas públicas, asegurando que respondan a las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores relacionados con el ordenamiento del territorio municipal.

Que adicionalmente, los artículos 22 y 24 de la ley referida, exhortan la participación democrática en la definición de los contendidos de los planes de ordenamiento territorial, así como su realización en todas las etapas del proceso de planificación territorial.

Que las anteriores disposiciones son reiteradas por el Decreto número 1077 de 2015, que en el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 insta a los municipios y distritos, a establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en el proceso de planificación del ordenamiento territorial.

Que en tal sentido, los artículos 2.2.2.1.1.3 y 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015 determinan que, en el proceso de formulación y ejecución del ordenamiento territorial, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deben fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, promoviendo la participación de los ciudadanos y sus organizaciones. En las etapas de diagnóstico y formulación, los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación democrática, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Que en virtud de tal necesidad, el artículo 53 de la Ley 2079 de 2021 "por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de Vivienda y Hábitat, adicionó un parágrafo al artículo 4o de la Ley 388 de 1997 referido a "Participación democrática", el cual establece lo siguiente:

"Artículo 53. Participación democrática en los POT. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial".

Que la norma previamente citada, ordena expresamente al Gobierno nacional reglamentar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los POT, habilitación legal que constituye competencia reglamentaria ordinaria del Ejecutivo y no una materia reservada a ley estatutaria.

Que adicionalmente, este deber reglamentario fue reiterado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó al Gobierno expedir dicha reglamentación, mediante la sentencia del 13 de diciembre del 2024 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el Expediente número 76-001-23-33-000-2024-00807-00, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en providencia del 6 de marzo de 2025, precisando la obligación de cumplimiento.

Que a partir de lo anterior, es obligación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar los mecanismos de participación democrática que permitan a los municipios y distritos, dentro del marco de la formulación de sus planes de ordenamiento territorial, orientar la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación democrática, para garantizar que las decisiones de ordenamiento territorial, correspondan a las necesidades y particularidades del territorio.

Que, visto lo anterior y en lo que respecta al espacio público es necesario indicar que el mismo cuenta con una protección constitucional, que se concreta en los artículos 63 y 82 de la Carta Política, entre otros, cuando se le atribuye al Estado el deber de velar por su protección e integridad y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Que el ordenamiento territorial municipal en Colombia tiene fundamento en el artículo 311 de la Constitución Política, el cual establece para los municipios el deber de ordenar el desarrollo de sus territorios y se materializa según lo contenido en el numeral 7 del artículo 313, en la facultad que tienen los concejos municipales de reglamentar los usos del suelo, competencia que ejercen a través de la adopción, revisión y/o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, en los términos señalados en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 y el Decreto número 1077 de 2015.

Que de conformidad con el artículo 5o de la Ley 9ª de 1989, adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, el concepto de espacio público se aplica, de una manera general, sobre bienes de uso público y sobre elementos arquitectónicos y naturales de bienes fiscales y bienes de propiedad privada, estableciendo:

"Artículo 5o. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".

Que el artículo 7o de la Ley 9ª de 1989 modificado por el artículo 40 de la Ley 2079 de 2021, dispuso que los alcaldes municipales y distritales reglamentarán mediante decreto lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Igualmente, el mismo artículo estableció que los alcaldes municipales y distritales podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, mediante contrato o acto administrativo, observando el procedimiento contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998 y considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución.

Que el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto número 1077 de 2015 faculta a los municipios y distritos a contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-772 de 2003 y T-395 de 2007, ha reiterado que las medidas dirigidas a la recuperación y preservación del espacio público deben garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que ejercen actividades de venta informal, en su condición de población en situación de vulnerabilidad.

En tal sentido, ha señalado que las autoridades, si bien tienen el deber y la potestad constitucional de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a la recuperación del espacio público, estas (i) deben adelantarse con observancia del debido proceso y otorgando a los afectados un trato digno; (ii) deben respetar el principio de confianza legítima; (iii) deben estar precedidas de una evaluación cuidadosa de la realidad sobre la cual habrán de incidir, con el correspondiente seguimiento y actualización, a fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y (iv) no pueden ejecutarse de manera tal que lesionen desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni que priven a quienes carecen de oportunidades en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia de los que disponen.

Que la Sentencia C-211 de 2017 de la Corte Constitucional precisó que si bien el legislador puede establecer prohibiciones y medidas correctivas frente a la ocupación indebida del espacio público, tales disposiciones deben armonizarse con la protección constitucional reforzada de las personas que ejercen ventas informales en condición de vulnerabilidad.

Que, el Congreso de la República por medio de la Ley 1988 de 2019 estableció los lineamientos generales para la formulación de la política pública de los vendedores informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.

Que por medio del Decreto número 801 de 2022, se adoptó la Política Pública de los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número 1072 de 2015. En este documento se determina como línea de acción No 2.1.2 para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el formular y divulgar los lineamientos y la regulación para la implementación del aprovechamiento económico del espacio público que incluya las ventas informales por parte de las entidades territoriales.

Que el artículo 2o de la Ley 2037 de 2020, en modificación del artículo 6o de la Ley 388 de 1997, dispuso que el ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto, entre otros, "identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad".

Que la citada ley, en su artículo 3o dispuso:

"Artículo 3o. Durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios y distritos, dispondrán del inventario general de espacio público que identificará e indexará los bienes de uso público y los bienes afectos al uso público, en un sistema de información alfanumérico y cartográfico. Dicho inventario deberá ser objeto de actualización permanente y será la base para calcular los indicadores cuantitativos y cualitativos relacionados con el espacio público de municipios y distritos.

A partir del cumplimiento del término señalado en el presente artículo, las entidades competentes del Gobierno nacional reglamentarán la implementación del inventario general de espacio público, fijarán los lineamientos y formularán las políticas tendientes a la generación, recuperación, aprovechamiento y sostenibilidad integral del espacio público, incluyendo las labores de mantenimiento y conservación de las zonas cedidas.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional revisará las experiencias existentes en el manejo de información sobre espacio público que sirva de base para orientar a municipios y distritos en la elaboración del inventario. Así mismo, prestarán asistencia técnica y acompañamiento a los municipios y distritos cuando estos lo requieran".

Que en atención a lo ordenado en el parágrafo del señalado artículo 3o de la Ley 2037 de 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emprendió una serie de revisiones sobre las experiencias existentes en el manejo de la información sobre el espacio público, revisando así los casos de éxito de tales municipios, determinando con ello las bases en la orientación a cargo de la Cartera.

Que el artículo 4o de la referida ley dispuso que el Gobierno nacional implementará la metodología de medición de indicadores cuantitativos y cualitativos de los espacios públicos, y brindará asistencia técnica a los municipios y distritos en la formulación de los planes· de ordenamiento territorial y en la adecuada planeación e implementación de los espacios públicos, cuando estos así lo requieran.

Que los artículos 2.2.3.1.1 al 2.2.3.3.9 del Decreto número 1077 de 2015, regulan lo relacionado con la planeación, diseño, construcción, administración, mantenimiento, defensa, conservación, restitución y financiación del espacio público.

Que en específico, el artículo 2.2.3.1.3 ibidem, dispone que el espacio público comprende:

"1. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.

2. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público.

3. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Título".

Que el artículo 2.2.3.2.5 íbidem, establece que el espacio público efectivo corresponde al espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.

Que los artículos 2.2.6.1.4.6 y 2.2.6.1.4.7 del citado decreto, atribuyen a los municipios y distritos la función de determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar la incorporación de las áreas públicas al inventario inmobiliario municipal o distrital y establecer los mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y dotaciones a cargo del urbanizador, sin perjuicio de otras normas vigentes.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer lineamientos en lo relacionado con el manejo del espacio público, en particular, para la conformación del inventario general de espacio público y para el aprovechamiento económico del espacio público.

Que el presente decreto integra los lineamientos para la conformación del inventario general de espacio público y la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público, en atención a la relación directa y complementaria entre ambos aspectos, en tanto el inventario constituye un instrumento técnico fundamental para identificar, cualificar y administrar de manera eficiente los bienes de uso público, lo cual resulta indispensable para viabilizar y controlar su aprovechamiento económico, bajo criterios de legalidad, sostenibilidad, equidad y función social del espacio público.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio del 4 de noviembre de 2025 al 19 de noviembre de 2025, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese una Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:

<Error en numeración>

SUBSECCIÓN 6.<SIC>

ACCIONES URBANÍSTICAS.

SUB - SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

Artículo 2.2.2.1.2.6.1. Principios en materia de ordenamiento del territorio para la formulación de las acciones urbanísticas. Las acciones urbanísticas deberán formularse de conformidad con los principios comunes de la función administrativa establecidos en el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011 -Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)-. En virtud de ello, las autoridades del orden nacional, regional y territorial aplicarán los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficiencia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública del ordenamiento del territorio.

Para hacer operativos estos principios, las autoridades nacionales, regionales y territoriales deberán emplear, entre otros, los siguientes mecanismos de articulación interinstitucional:

1. Mesas técnicas de coordinación, permanentes o temporales, para la revisión y articulación de insumos sectoriales, ambientales, cartográficos y técnicos requeridos para la formulación de acciones urbanísticas.

2. Canales formales de intercambio de información, incluyendo plataformas interoperables, repositorios de datos y sistemas de información existentes en las entidades de cada orden.

3. Protocolos de concertación y acompañamiento técnico, que permitan orientar la armonización entre los estudios sectoriales y la información territorial requerida para la toma de decisiones urbanísticas.

4. Esquemas de asistencia y cooperación administrativa, incluyendo asesoría técnica, apoyo metodológico y acompañamiento durante la formulación, revisión o modificación de acciones urbanísticas y del POT.

PARÁGRAFO 1o. En atención especial a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, las autoridades nacionales y regionales, así como las entidades territoriales, deberán brindar apoyo en el suministro de insumos técnicos que sirvan de base o complemento para la formulación de las acciones urbanísticas, especialmente respecto de los estudios que las sustenten, cuando a ello haya lugar.

Así mismo, los municipios y distritos, en los procesos de formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, podrán incorporar estudios técnicos detallados y actualizados, incluidos aquellos que contengan información sectorial específica y que hayan sido elaborados por entidades de cualquier orden.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de distinto orden que generen información sectorial, ambiental, cartográfica o técnica relevante para la formulación de acciones urbanísticas deberán garantizar su disponibilidad oportuna, suficiente y accesible, de manera que contribuya al conocimiento integral del territorio y a la adecuada toma de decisiones por parte de los municipios y distritos.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese una Subsección 7 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:

SUBSECCIÓN 7.

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

SUB - SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

Artículo 2.2.2.1.2.7.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente subsección tienen por objeto reglamentar los mecanismos mínimos que permitan garantizar la participación democrática en la formulación de los planes de ordenamiento territorial (incluye POT, PBOT y EOT), con el fin de fomentar la concertación entre los intereses sociales, ambientales, económicos y urbanísticos.

No obstante, serán las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, las que determinarán la viabilidad de ampliar o profundizar su alcance.

Artículo 2.2.2.1.2.7.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en esta subsección aplican a las autoridades territoriales encargadas de la formulación, revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, incluyendo todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial, señaladas en el artículo 2.2.2.1.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015.

SUB - SUBSECCIÓN 2.

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS GENERALES.

Artículo 2.2.2.1.2.7.3. Criterios orientadores. Los mecanismos para garantizar la participación democrática en los POT deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Inclusión: Fomentar la participación activa de todos los actores y sectores sociales en el proceso de ordenamiento territorial, garantizando que todas las personas, sin distinción de género, etnia, edad, orientación sexual, situación socioeconómica, discapacidad o cualquier otra condición, puedan participar en condiciones justas y equitativas, en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial.

2. Participación informada y deliberativa: Los procesos participativos deben trascender la simple consulta para permitir la deliberación pública, el diálogo y la discusión de los aportes ciudadanos en las decisiones territoriales.

3. Accesibilidad, transparencia y acceso a la información: El derecho a participar implica el acceso claro, completo, oportuno y comprensible a la información relevante para la toma de decisiones, garantizando condiciones para un diálogo informado y equitativo.

4. Confianza y corresponsabilidad: La participación ciudadana debe contribuir a la construcción de confianza, legitimidad y sostenibilidad en las decisiones territoriales. Cada actor tendrá la libertad de decidir si desea involucrarse, sin presiones ni condicionamientos, garantizando que los aportes ciudadanos reflejen un interés genuino.

La participación implica una responsabilidad compartida entre la administración municipal o distrital, que debe elaborar las propuestas técnicas y jurídicas del POT y garantizar espacios de participación incidente y deliberación informada, y la ciudadanía, comunidades y demás actores, quienes tienen el deber de informarse y aportar de manera responsable.

En todo caso, la participación ciudadana no reemplaza la responsabilidad de la administración de adoptar las decisiones con el rigor técnico y jurídico previsto en la Ley 388 de 1997, ni constituye un mecanismo de validación o sustitución de las competencias decisorias del alcalde o del Concejo Municipal.

5. Enfoque territorial y multiescalar: Los procesos participativos deben reconocer la especificidad de los territorios y articular las escalas local, regional y nacional, fomentando la coherencia entre políticas públicas y promoviendo pactos territoriales de desarrollo.

6. Diálogo intercultural e interinstitucional: La construcción del ordenamiento territorial debe propiciar espacios de encuentro entre saberes técnicos, comunitarios y ancestrales, en articulación con diferentes niveles de gobierno e instancias de participación institucionales.

7. Gobernanza: La participación debe fortalecer los procesos de interacción entre actores involucrados en problemas colectivos que resultan en la toma de decisiones y la formulación de normas sociales.

8. Innovación Pública: La participación ciudadana debe entenderse como un espacio para la innovación política que trascienda su percepción como un complemento de la representación democrática.

9. Orientación a resultados: La proyección, la consecución, la medición, y la comunicación de resultados debe hacerse de manera transversal y en cada etapa del proceso.

Artículo 2.2.2.1.2.7.4. Lineamientos para la estrategia de participación. Las autoridades municipales y distritales, en el marco de la definición de la estrategia que permita precisar los mecanismos de participación, podrán contemplar, entre otros, los siguientes lineamientos:

1. Caracterización básica del territorio y sus actores: Como insumo para la definición de los mecanismos de participación y teniendo en cuenta sus capacidades técnicas, institucionales y financieras existentes para su materialización, los municipios y distritos deberán identificar, con base en la información disponible en la etapa de diagnóstico del POT, los actores institucionales, comunitarios, sociales, económicos, académicos y étnicos relevantes para el proceso, así como condiciones sociales, culturales, económicas y ambientales que permitan aplicar enfoques diferenciales y determinar los canales de participación más adecuados.

Este lineamiento no implica nuevas obligaciones de levantamiento de información ni la realización de estudios adicionales, sino que se fundamenta en el uso de la información de la etapa de diagnóstico del POT.

2. Diseño de una hoja de ruta participativa: Las entidades territoriales deberán elaborar una hoja de ruta que defina objetivos, principios, etapas, metodologías y actores para el desarrollo del proceso participativo, con enfoque de derechos, enfoque diferencial y enfoque territorial.

3. Metodologías inclusivas y adaptadas al contexto local: Podrán adoptarse metodologías participativas que se ajusten a la diversidad territorial, poblacional y cultural del municipio o distrito, incluyendo acciones pedagógicas que faciliten la comprensión de los temas relevantes del POT y promuevan la participación efectiva de distintos grupos poblacionales.

4. Diálogo informado y deliberativo: La estrategia debe propiciar el acceso equitativo a la información del POT de manera que los actores del territorio cuenten con elementos para participar de forma informada en los espacios deliberativos.

5. Combinación de escenarios: La estrategia de participación promoverá la integración de estrategias presenciales (asambleas, talleres, recorridos barriales, mesas temáticas, grupos focales, encuentros poblacionales, gremiales, recorridos territoriales, entre otros) con medios tecnológicos (plataformas virtuales, formularios en línea, encuestas digitales, transmisiones en vivo, etc.), con el objeto de ampliar la cobertura y la continuidad del proceso participativo. El uso de tecnologías deberá considerar criterios de accesibilidad y asequibilidad, especialmente en contextos rurales.

6. Organización general de actividades y responsables institucionales: De manera orientativa, la estrategia de participación podrá incluir una programación general que identifique momentos fundamentales del proceso, responsables institucionales y mecanismos para registrar, sistematizar y analizar los aportes recibidos, sin que ello constituya etapas o requisitos adicionales a los establecidos para la formulación del POT.

7. Sistematización, divulgación y rendición de cuentas: Se deberán incorporar técnicas que permitan sistematizar, analizar y divulgar los resultados del proceso participativo, así como retroalimentar oportunamente a la ciudadanía sobre cómo sus aportes fueron discutidos; y generar espacios de rendición de cuentas que refuercen la legitimidad de las decisiones adoptadas. Estos mecanismos deben incluir instrumentos como cartillas, boletines, piezas audiovisuales, bases de datos, espacios de socialización, entre otros, que permitan el acceso a toda la población.

Se sugiere incorporar mecanismos para sistematizar y divulgar los aportes recibidos durante el proceso participativo, así como las decisiones adoptadas, fortaleciendo la rendición de cuentas y la confianza entre la administración y la ciudadanía.

8. Coordinación intersectorial e institucional: Podrán promoverse acciones de articulación entre dependencias municipales y actores estratégicos del territorio, con el fin de generar coherencia entre los distintos instrumentos sectoriales y los contenidos del POT, sin introducir exigencias adicionales a las previstas en la normativa vigente.

9. Seguimiento y evaluación participativa: Deberán establecerse mecanismos de monitoreo ciudadano al cumplimiento de los compromisos de participación, incluyendo el uso de herramientas como observatorios ciudadanos, informes de seguimiento y espacios periódicos de rendición de cuentas.

SUB - SUBSECCIÓN 3.

HERRAMIENTAS DE PARTICIPACIÓN

Artículo 2.2.2.1.2.7.5. Herramientas de participación. Para fortalecer la participación democrática en la formulación, revisión y modificación de los POT, los municipios y distritos podrán incluir, entre otros, los siguientes tipos de herramientas en sus estrategias, adaptándolas a sus contextos específicos:

1. Consulta ciudadana: Mecanismos que permitan a la ciudadanía expresar su opinión o validar decisiones de la administración sobre el POT, en todos los espacios de participación.

2. Diálogo participativo: Espacios y actividades que promuevan el intercambio de ideas, percepciones y propuestas entre diferentes actores sociales, institucionales y territoriales.

3. Comunicación pública: Estrategias de información accesible, clara y continua sobre los avances del POT, dirigidas a toda la población, con enfoque diferencial y territorial.

4. Formación y fortalecimiento ciudadano: Acciones pedagógicas y de capacitación para que la ciudadanía comprenda el POT, su importancia y formas de participación incidente.

5. Seguimiento y evaluación ciudadana: Herramientas que faciliten la veeduría y el control social sobre el proceso participativo y los compromisos asumidos durante la formulación del POT.

Artículo 2.2.2.1.2.7.6. Guías prácticas y actualización. La consolidación metodológica y operativa de las herramientas de participación deberá considerar los aportes ciudadanos realizados durante las etapas del proceso de planificación territorial. La autoridad competente podrá elaborar guías prácticas por herramienta, las cuales serán entregadas y socializadas con la ciudadanía. Así mismo, las entidades territoriales podrán apoyarse en las guías que para el efecto haya elaborado el Gobierno nacional. Estas herramientas podrán actualizarse de forma continua, de acuerdo con las necesidades territoriales y las solicitudes ciudadanas.

SUB - SUBSECCIÓN 4.

PARTICIPACIÓN POR FASES DEL POT

Artículo 2.2.2.1.2.7.7. Lineamientos de participación democrática en las diferentes fases del plan de ordenamiento territorial. Con el fin de garantizar la participación efectiva, incidente y continua en el ciclo de planificación del ordenamiento territorial, las entidades territoriales deberán aplicar los siguientes lineamientos específicos por fase del proceso:

1. Diagnóstico: Involucrar a las partes interesadas en la identificación de problemáticas, potencialidades y dinámicas del territorio. Se deben desarrollar espacios de escucha activa tales como cartografía social, recorridos territoriales o diagnósticos participativos con metodologías adaptadas al contexto territorial.

2. Formulación, revisión o modificación: Promover espacios deliberativos para ca-construir propuestas de ordenamiento y discutir colectivamente las alternativas de planificación. La formulación deberá integrar instrumentos como mesas temáticas, talleres técnicos participativos y encuentros poblacionales y sectoriales, o los que determine la administración municipal, que permitan recoger aportes sustantivos e identificar consensos y disensos.

3. Implementación y Seguimiento y evaluación: Establecer mecanismos periódicos de seguimiento ciudadano al cumplimiento de los objetivos del plan de ordenamiento territorial. Las administraciones deberán facilitar el acceso a información clara y actualizada, habilitar espacios de evaluación colectiva y presentar informes de avances en escenarios de rendición de cuentas con enfoque territorial y diferencial.

PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales podrán establecer mecanismos e instrumentos para presentar las propuestas ciudadanas y dar respuesta a las mismas.

SUB - SUBSECCIÓN 5.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Artículo 2.2.2.1.2.7.8. Régimen de transición. A partir de la expedición del presente decreto, los municipios y distritos podrán implementar los mecanismos que permitan garantizar la participación democrática en todas las etapas del proceso de planificación del ordenamiento territorial. Sin embargo, y con el fin de avanzar gradualmente y no generar reprocesos, los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese una Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:

SECCIÓN 1.

MEDICIÓN DE INDICADORES CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

Artículo 2.2.3.2.9. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente sección tienen por objeto establecer los lineamientos metodológicos para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público en los municipios y distritos, con el fin de evaluar su cantidad, calidad, accesibilidad, funcionalidad y sostenibilidad, en el marco de la planeación y gestión del desarrollo territorial.

No obstante, serán las entidades territoriales, en el marco de sus competencias, las que determinarán la viabilidad de ampliar o profundizar su alcance.

Artículo 2.2.3.2.10. Ámbito de aplicación. La metodología establecida en esta sección será de aplicación obligatoria para los municipios y distritos del país, y servirá como insumo técnico para la formulación, seguimiento y evaluación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y aquellos que lo desarrollen o complementen en materia de espacio público; así mismo, deberán armonizarse con el respectivo programa de ejecución y los planes de desarrollo municipales o distritales correspondientes.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, cuenten con instrumentos, metodologías, sistemas de información o reglamentaciones vigentes para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público podrán adaptarlos y armonizarlos con las disposiciones aquí establecidas, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección. En estos casos, no será obligatoria la adopción de nuevos instrumentos ni la creación de estructuras administrativas adicionales, sin perjuicio del cumplimiento de los estándares mínimos definidos por el presente decreto.

SUBSECCIÓN 2.

LINEAMIENTOS METODOLÓGICOS PARA LA MEDICIÓN DE INDICADORES

Artículo 2.2.3.2.11. Fases de medición. La medición se desarrollará teniendo en cuenta los siguientes lineamientos generales, las cuales deberán ser aplicadas de acuerdo con las capacidades técnicas, institucionales y financieras de cada municipio o distrito:

1. Definición del ámbito territorial y conceptual. Los municipios y distritos deberán aplicar la metodología de medición en la totalidad de su territorio, de conformidad con la clasificación del suelo establecida en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

No obstante, cuando la entidad territorial decida implementar la metodología de manera gradual, deberá delimitar el ámbito territorial de aplicación de la medición, definiendo los sectores o unidades específicas en los cuales se adelantará cada fase, según tipos de suelo, tratamientos urbanísticos u otros criterios técnicos establecidos en el POT. En todo caso, dicha delimitación deberá obedecer a criterios objetivos y garantizar la aplicación progresiva de la metodología hasta cubrir la totalidad del territorio municipal o distrital.

Así mismo, deberán determinar los espacios públicos objeto de medición, considerando los elementos señalados en el artículo 2.2.3.1.5 del presente decreto.

2. Dimensiones de análisis. Los municipios y distritos podrán definir para la medición, dimensiones de análisis, tales como:

a) Física-espacial, referida a la cantidad, distribución y conectividad del espacio público.

b) Ambiental, relativa a la cobertura vegetal, permeabilidad y arborización.

c) Social, vinculada a la percepción de seguridad, inclusión y apropiación ciudadana.

d) Funcional, relacionada con el estado físico, mantenimiento y accesibilidad universal.

3. Definición y selección de indicadores cuantitativos y cualitativos. Los municipios y distritos establecerán los indicadores de medición conforme a las dimensiones de análisis determinadas.

Los indicadores cuantitativos medirán entre otros, variables físicas, espaciales y financieras, tales como superficie, número de unidades, densidad y recursos invertidos.

Por su parte, los indicadores cualitativos medirán entre otros, aspectos perceptivos y sociales, determinados mediante instrumentos participativos, encuestas o metodologías observacionales.

Cada indicador deberá contar con una ficha técnica que contenga, como mínimo: definición, unidad de medida, fórmula de cálculo, fuente de información, periodicidad de actualización y responsable de la medición.

Los indicadores seleccionados deberán ser correspondientes con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, en materia de espacio público.

4. Recolección y procesamiento de la información. Los municipios y distritos deberán realizar el levantamiento de información empleando fuentes primarias y secundarias: a) Fuentes primarias: mediciones en campo, encuestas ciudadanas, observación directa, entrevistas y registros fotográficos y cartografía generada en campo o producto directo del levantamiento de información.

b) Fuentes secundarias: información catastral, registros del POT, inventarios de espacio público, informes de mantenimiento, bases de datos, imágenes satelitales, mapas colaborativos, cartografía, modelo de dominio de administración de tierras (LADM) de catastro y demás fuentes oficiales.

Para el procesamiento de la información se deberán utilizar herramientas de análisis que permitan consolidar, depurar y validar los datos recolectados. La información deberá ser elaborada y estructurada bajo los estándares de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE), con el fin de garantizar su calidad, interoperabilidad y utilidad para la toma de decisiones.

5. Análisis y ponderación de resultados. Esta fase tiene como propósito integrar y valorar los datos recolectados en las fases anteriores para establecer una lectura objetiva y comparativa de la situación del espacio público en el territorio municipal o distrital.

Comprende las siguientes acciones:

a) Revisión y consistencia de la información: Se verificará la coherencia, completitud y validez de los datos obtenidos, tanto cuantitativos como cualitativos, asegurando su correspondencia con las fuentes empleadas. En caso de inconsistencias, se deberán aplicar procedimientos de verificación o corrección documentados.

b) Homogeneización de los indicadores: Con el fin de garantizar la comparabilidad de los indicadores dentro de cada dimensión de análisis, los valores deberán expresarse en una escala común que facilite su interpretación y permita evaluar el desempeño relativo de cada indicador.

c) Asignación de pesos relativos: Cada indicador recibirá un peso proporcional a su relevancia dentro del conjunto de dimensiones analizadas.

d) Integración de resultados y construcción del índice: Los valores ponderados de los indicadores se integrarán para conformar un índice de calidad del espacio público, que permita establecer comparaciones espaciales y temporales, así como orientar la priorización de intervenciones, inversiones y estrategias de gestión.

e) Análisis interpretativo: Una vez calculado el índice y analizados los resultados, se procederá a su interpretación mediante la clasificación de niveles de desempeño (por ejemplo, alto, medio o bajo) y la identificación de brechas territoriales. Este análisis deberá acompañarse de conclusiones técnicas y recomendaciones que orienten la formulación o ajuste de políticas, planes y programas municipales o distritales de espacio público.

f) Monitoreo y actualización periódica. Los municipios y distritos deberán actualizar la medición de los indicadores con la periodicidad que se establezca en el acto administrativo, disposición, circular o instrumento mediante el cual se adopte o reglamente la implementación de la presente metodología en la respectiva entidad territorial.

El monitoreo permitirá realizar comparaciones temporales, evaluar el cumplimiento de metas de espacio público y ajustar los programas de inversión y mantenimiento.

Artículo 2.2.3.2.12. Indicadores cuantitativos. Los municipios o distritos podrán calcular, entre otros, los siguientes indicadores, con el fin de medir de manera objetiva las condiciones físicas, funcionales y ambientales del espacio público:

a) Área de espacio público efectivo por habitante: Este indicador determina la relación entre la superficie total de espacio público efectivo y el número de habitantes del municipio o distrito. Permite medir la suficiencia y disponibilidad del espacio público en términos per cápita, así como comparar su cumplimiento con los estándares de referencia.

b) Porcentaje de población con acceso a un espacio público: Evalúa la accesibilidad territorial del espacio público, midiendo la proporción de población urbana que se encuentra ubicada dentro de un radio determinado de un elemento de espacio público. Este indicador permite analizar la equidad espacial y la cobertura del sistema de espacio público en relación con la localización de la población.

c) Cobertura vegetal del espacio público: Mide el porcentaje de superficie cubierta por vegetación (arbolado, jardines, o zonas verdes) dentro del conjunto de espacios públicos del municipio o distrito. Este indicador refleja la contribución del espacio público a la sostenibilidad ambiental, la regulación microclimática y la biodiversidad urbana.

d) Inversión anual en mantenimiento: Determina la cantidad de recursos destinados anualmente a la generación, mantenimiento y recuperación del espacio público. Este indicador permite evaluar la eficiencia de la gestión municipal o distrital, la sostenibilidad presupuestal y el compromiso institucional con la preservación del espacio público.

e) Número de proyectos de espacio público ejecutados por periodo de tiempo:

Registra la cantidad de proyectos de generación, mantenimiento y recuperación de espacios públicos que se ejecutan en el municipio o distrito durante un periodo de tiempo determinado. Este indicador refleja la capacidad de gestión, planificación e inversión pública.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los indicadores señalados en el presente artículo, los municipios y distritos podrán incorporar otras dimensiones de análisis, así como definir y calcular indicadores adicionales para la gestión del espacio público.

Artículo 2.2.3.2.13. Indicadores cualitativos. Los municipios o distritos podrán evaluar, mediante instrumentos participativos, encuestas de percepción, talleres comunitarios y observaciones de campo, los siguientes aspectos relacionados con la calidad, funcionalidad, apropiación social y sostenibilidad del espacio público:

a) Estado del espacio público: Permite valorar la condición física y funcional del espacio público mobiliario urbano (incluyendo su mobiliario). Este indicador se determina mediante inspecciones de campo o listas de verificación estandarizadas.

b) Percepción de seguridad, confort y apropiación ciudadana: Evalúa la sensación de seguridad. comodidad y pertenencia que experimentan los usuarios del espacio público. Incluye aspectos como la confianza en la seguridad del entorno, la iluminación adecuada, la sensación de bienestar, la convivencia social y el grado de apropiación con los lugares públicos. Su medición se realizará mediante encuestas representativas o mecanismos participativos que recojan la opinión de diversos grupos poblacionales.

c) Inclusión y accesibilidad universal: Evalúa la capacidad del espacio público para ser utilizado por todas las personas, sin distinción de edad, género o condición física.

Considera la existencia y estado de rampas, andenes, señalización, mobiliario adaptado, cruces seguros y rutas accesibles para personas con movilidad reducida o discapacidad.

Su valoración podrá combinar observaciones técnicas y encuestas de percepción de accesibilidad.

d) Percepción ambiental y estética: Permite valorar la calidad sensorial y paisajística del espacio público, considerando aspectos como la armonía visual, el confort térmico, la limpieza, la presencia de elementos naturales y la integración del entorno construido. Su evaluación puede realizarse mediante fichas de observación o escalas de apreciación estandarizadas.

e) Apropiación y uso comunitario: Mide el nivel de participación y organización de la comunidad en el cuidado, gestión y dinamización de los espacios públicos. Incluyen la cantidad y frecuencia de actividades culturales, recreativas o educativas realizadas en el espacio público, la existencia de colectivos ciudadanos o comités de gestión, y la corresponsabilidad en el mantenimiento o vigilancia.

Artículo 2.2.3.2.14. Integración con instrumentos de planificación. Los resultados del diagnóstico e indicadores deberán incorporarse a los documentos técnicos de los Planes de Ordenamiento Territorial y aquellos que lo desarrollen o complementen en materia de espacio público, y servirán como base para la priorización de inversiones en el marco de los Planes de Desarrollo Municipal o Distrital.

PARÁGRAFO. Adicionalmente, los municipios y distritos podrán adoptar metodologías complementarias según sus capacidades y contextos territoriales, las cuales se pueden soportar en las guías vigentes que orienten la materia.

Artículo 2.2.3.2.15. Régimen de transición. A partir de la expedición del presente decreto que adiciona de la Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, los municipios y distritos deberán implementar la metodología para la medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público. Sin embargo, y con el fin de avanzar gradualmente y no generar reprocesos, los municipios y distritos que según lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.2.1.6 del presente decreto hayan informado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el desarrollo de las acciones correspondientes al proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), podrán continuar su desarrollo con base en las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto.

PARÁGRAFO. La medición de indicadores cuantitativos y cualitativos del espacio público podrá adelantarse en cualquier momento por parte de las entidades territoriales, de manera independiente a los procesos de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, sin que su implementación esté condicionada a dichos procesos.

ARTÍCULO 4o. Adiciónese un Capítulo 6 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 6

LINEAMIENTOS PARA LA CONFORMACIÓN DEL INVENTARIO GENERAL DE ESPACIO PÚBLICO

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.2.3.6.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer lineamientos que orienten a los municipios y distritos del país en la conformación, actualización y gestión del inventario general de espacio público.

Artículo 2.2.3.6.2. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican a todos los municipios y distritos del país, en el marco de su autonomía y competencias legales, y son de observancia para la identificación, sistematización y administración del inventario general de espacio público, como instrumento base para la planificación, conservación y seguimiento del espacio público.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos que cuenten con un inventario general de espacio público previamente adoptado podrán realizar los ajustes necesarios para su armonización con los lineamientos establecidos en el presente decreto, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección, sin contradecir las disposiciones aquí señaladas.

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.2.3.6.3. Inventario General de Espacio Público. Entiéndase por Inventario General de Espacio Público el sistema de información alfanumérico y cartográfico a cargo de los municipios o distritos y de consulta pública, que contiene la información de los bienes de uso público de los municipios y distritos.

Artículo 2.2.3.6.4. Objetivo del Inventario General de Espacio Público. El objetivo de este instrumento es crear un registro detallado y actualizado de todos los espacios públicos dentro del municipio o distrito; en este sentido se convierte en un instrumento para la toma de decisiones relacionadas con su gestión, conservación, financiación y planificación urbana, asegurando su adecuado uso, accesibilidad, sostenibilidad a largo plazo, entre otros.

Artículo 2.2.3.6.5. Aplicación del Inventario General de Espacio Público. Las disposiciones del Inventario General de Espacio Público contenidas en el presente capítulo aplican como mínimo al espacio público efectivo existente en el suelo urbano y las categorías de desarrollo restringido en suelo rural, independientemente de si se encuentran en uso efectivo, ocupados, deteriorados o pendientes de recuperación en los términos del presente decreto, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.

No obstante, las entidades territoriales podrán aplicar los lineamientos del inventario a otras clases o categorías de suelo, en caso de que así lo consideren necesario en el marco de sus competencias.

La implementación del Inventario General de Espacio Público es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades territoriales para la gestión y administración de su espacio público y de los bienes de uso público que lo integran, y su aplicación, alcance e implementación se desarrollará única y exclusivamente por dichas entidades en el marco de su independencia y autonomía administrativa dentro de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Para efectos de la implementación de los lineamientos contenidos en el presente capítulo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Subdirección de Asistencia Técnica y Operaciones Urbanas Integrales, apoyará técnicamente en el marco de sus competencias a las entidades territoriales que así lo soliciten.

Artículo 2.2.3.6.6. Mantenimiento y actualización del inventario. El Inventario General de Espacio Público deberá mantenerse actualizado de manera permanente, en función de los procesos de entrega de cesiones urbanísticas, la incorporación de nuevos espacios y demás situaciones que afecten la configuración del espacio público efectivo en el territorio. La actualización debe reflejar de forma oportuna el estado real de los espacios, así como sus necesidades de mantenimiento o intervención.

Artículo 2.2.3.6.7. Disponibilidad y acceso a la información. Los inventarios de bienes de uso público deberán ser de acceso público, con el fin de garantizar la transparencia en la gestión del espacio público. Las entidades responsables de la gestión y administración del espacio público deberán garantizar la disponibilidad y el acceso a la información, así como facilitar el intercambio de información con otras entidades del municipio o distrito para efectos de coordinación y articulación institucional.

SECCIÓN 3.

LINEAMIENTOS SOBRE EL INVENTARIO GENERAL DE ESPACIO PÚBLICO

Artículo 2.2.3.6.8. Lineamientos sobre el inventario general de espacio público. Los siguientes lineamientos podrán ser utilizados por cada municipio o distrito de considerarlo necesario, aun cuando, dentro del marco de la autonomía que la ley les confiere, los mecanismos y procedimientos de recolección y almacenamiento serán definidos por cada entidad territorial.

1. Recolección y preparación de la información fuente Para identificar adecuadamente los bienes de uso público, es necesario partir de información legal y técnica verificable que permita garantizar la existencia jurídica y técnica de los predios a incorporar.

2. Incorporación al inventario La entidad encargada del manejo, gestión, y administración del espacio público en los municipios o distritos realizará la incorporación de los predios públicos al inventario general de espacio público, una vez se haya ejecutado el proyecto urbanístico y se cuente con la entrega material de las cesiones correspondientes, o de la ejecución de obras públicas o en diversas actuaciones urbanísticas.

3. Procesamiento y almacenamiento geográfico La entidad encargada deberá digitalizar y georreferenciar los bienes de uso público e incorporarlos en un Sistema de Información Geográfica (SIG), cuando se cuente con esta herramienta y con personal capacitado.

Para ello se deberán ajustar los polígonos de los predios a partir de cruces cartográficos que integren tanto la información catastral como la urbanística, evitando superposiciones o inconsistencias con los predios colindantes.

Adicionalmente, se deberá guardar toda la información de respaldo (documental y gráfica) como parte del expediente digital del inventario.

4. Administración de la información La administración de la información contenida en el inventario general de espacio público estará a cargo de la entidad municipal o distrital responsable de la gestión y administración del espacio público, la cual deberá asegurar su preservación, integridad, trazabilidad y actualización.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese un Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 7.

APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 2.2.3.7.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer lineamientos que orienten a los municipios y distritos del país en la reglamentación del aprovechamiento económico de los bienes de uso público, con el fin de promover una gestión eficiente, transparente y sostenible del espacio público.

Artículo 2.2.3.7.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este capítulo aplican a todos los municipios y distritos del país, en el marco de su autonomía y competencias legales, y son de observancia para la definición de reglas, procedimientos y mecanismos para autorizar el aprovechamiento económico del espacio público, incluyendo la participación de particulares y la inclusión de actividades de ventas informales, garantizando en todo caso la prevalencia del uso común y el interés general.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos que cuenten con reglamentación vigente sobre el aprovechamiento económico del espacio público que incluya ventas informales, podrán realizar los ajustes necesarios para su armonización con los lineamientos establecidos en el presente capítulo, siempre que se garantice la coherencia técnica y conceptual con los criterios, definiciones y objetivos previstos en esta sección, sin contradecir las disposiciones aquí señaladas.

SECCIÓN 2.

DISPOSICIONES GENERALES Y REGLAMENTACIÓN DEL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO.

Artículo 2.2.3.7.3. Aprovechamiento económico del espacio público en bienes de uso público. Se entiende como el desarrollo de actividades con motivación económica en las zonas de espacio público destinadas para tal fin, previamente autorizadas por la autoridad pública, a cambio de una retribución a cargo del interesado y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto administrativo que lo reglamente.

PARÁGRAFO 1o. Cada elemento del espacio público debe ser utilizado en correspondencia con la destinación y los usos determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso los contratos o actos administrativos que formalizan el aprovechamiento económico del espacio público generarán derechos reales para las personas privadas y deberán dar estricto cumplimiento a las normas relacionadas con protección del espacio público, así como las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial aplicables.

PARÁGRAFO 3o. El aprovechamiento económico del espacio público tendrá siempre carácter temporal y no permanente. En todos los casos deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente, la cual definirá expresamente las condiciones de temporalidad, duración, horarios de uso, áreas autorizadas y demás restricciones necesarias para garantizar la prevalencia del uso y goce común del espacio público, sin afectar su destinación principal ni los derechos colectivos asociados.

Artículo 2.2.3.7.4. Reglamentación del Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Los municipios y distritos que no cuenten con una reglamentación sobre el Aprovechamiento Económico del Espacio Público vigente al momento de la adición del Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, podrán con base en el marco normativo que reglamenta la materia y en ejercicio de sus competencias, expedir los actos administrativos correspondientes que desarrollen, entre otros, los siguientes aspectos:

1. Definición del modelo de gestión del AEEP, especificando la entidad responsable, sus funciones y los mecanismos de articulación institucional.

2. Determinación de las actividades autorizables, estableciendo los usos con fines económicos que pueden realizarse en bienes de uso público, diferenciando por tipo de actividad, modalidad (fija o transitoria), y condiciones del entorno.

3. Delimitación de las zonas aptas y no aptas para el aprovechamiento, con criterios técnicos, ambientales, de accesibilidad y seguridad, entre otros, sustentados en el inventario de espacio público y los instrumentos de planeación.

4. Procedimientos de autorización, incluyendo los requisitos, trámites, condiciones de permanencia, causales de revocatoria y plazos de las autorizaciones.

5. Esquema de tarifas de retribución, según tipo de actividad, ubicación, duración, capacidad de pago del beneficiario, entre otros.

6. Condiciones para la inclusión de vendedores informales, incorporando esquemas de tarifas diferenciales o retribución en especie, así como compromisos de corresponsabilidad y criterios de priorización.

7. Criterios de fiscalización, control y seguimiento, que incluyan los mecanismos de inspección, sanción, evaluación y renovación de las autorizaciones otorgadas.

8. Destino de los recursos recaudados, señalando el tratamiento presupuestal y contable de los recursos derivados del aprovechamiento económico del espacio público, de conformidad con el marco constitucional y legal aplicable, garantizando su incorporación al presupuesto de la respectiva entidad territorial.

9. Participación ciudadana e instancias de diálogo, que garanticen la inclusión de actores sociales y económicos en el diseño, implementación y seguimiento del AEEP.

PARÁGRAFO 1o. La reglamentación podrá ser adoptada mediante decreto del alcalde, sin perjuicio de acudir al concejo municipal o distrital cuando, en el marco de sus competencias, se requiera aprobación mediante acuerdo, de conformidad con el régimen legal vigente.

PARÁGRAFO 2o. La Administración, mantenimiento y aprovechamiento económico a través de terceros, se desarrollará con estricto cumplimiento a las normas urbanísticas y de ordenamiento territorial aplicables.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, el espacio público deberá mantener su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, y a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes

SECCIÓN 2.

CONDICIONES ECONÓMICAS Y FORMAS DE PAGO.

Artículo 2.2.3.7.5. Retribución económica por el aprovechamiento económico del espacio público. En el acto administrativo que se expida para reglamentar el Aprovechamiento Económico del Espacio Público por la autoridad municipal o distrital competente, deberán establecerse las condiciones de retribución económica, las cuales se definirán con base en factores tales como:

1. Valor de referencia del suelo: Se tomará como base el avalúo catastral o comercial del suelo donde se localice el espacio público a utilizar, considerando su vocación, uso predominante y ubicación geográfica.

2. Área del espacio aprovechado: Se calculará en metros cuadrados el espacio público efectivamente utilizado para el desarrollo de la actividad económica.

3. Duración de la ocupación: Se considerará el tiempo autorizado para el uso del espacio público, ya sea de forma diaria, mensual o por evento, dependiendo del tipo de actividad y modalidad de aprovechamiento.

4. Tipo y características de la actividad: Se definirá el nivel de impacto, intensidad del uso y tipo de actividad económica a desarrollar (gastronómica, cultural, comercial, publicitaria, recreativa, entre otras), así como su compatibilidad con el entorno.

5. Factor de restricción o afectación del espacio: Se valorará el grado de interferencia con el uso común del espacio público, la circulación peatonal o vehicular, y la disponibilidad en el espacio público de elementos de accesibilidad y seguridad para los usuarios.

6. Servicios públicos y condiciones de urbanismo: Se tendrá en cuenta la existencia y disponibilidad de servicios públicos, equipamiento urbano y condiciones físicas que aumenten el valor de uso del espacio.

7. Presencia de mobiliario urbano público: Se tendrá en cuenta en la determinación de la retribución de acuerdo con el mobiliario existente, el cual será considerado como parte del valor de aprovechamiento con base en su valor comercial y condiciones de uso.

8. Zona geoeconómica: Se podrán establecer diferenciaciones tarifarias según el nivel de valorización o demanda del sector donde se encuentre el espacio, promoviendo criterios de equidad territorial. Los municipios y distritos también podrán definir estos criterios, considerando factores como centralidad, zonas de atracción turística, vocación comercial u otras dinámicas urbanas relevantes.

PARÁGRAFO. Corresponderá a la autoridad territorial determinar el factor o conjunto de factores que aplicará para determinar la retribución. En todo caso, la entidad territorial podrá proponer factores adicionales a los aquí listados o combinar dichos factores en las fórmulas aritméticas que estime conveniente según sus análisis técnicos.

Artículo 2.2.3.7.6. Formas de pago por el aprovechamiento económico del espacio público. En los actos administrativos que reglamenten el Aprovechamiento Económico del Espacio Público, los municipios y distritos podrán contemplar cualquiera de las siguientes formas de pago por concepto de retribución económica, según lo determine la autoridad competente: a) En dinero: mediante el pago de una suma en moneda legal colombiana, de acuerdo con el valor fijado en el acto administrativo o contrato respectivo.

b) En especie: mediante la ejecución de obras, dotación de mobiliario, mantenimiento, intervención o mejora del espacio público, cuyo valor sea equivalente al monto de la retribución establecida.

c) De forma mixta: combinando el pago en dinero con la entrega de bienes o la realización de acciones en especie, siempre que la suma total represente el valor integral de la retribución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las actividades se autoricen por más de un (1) año, se deberá incluir la indexación de la retribución, utilizando el índice de precios al consumidor vigente.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los municipios y distritos podrán establecer, mediante el acto administrativo correspondiente, exenciones, tarifas diferenciadas u otros tratamientos especiales en la retribución económica por el Aprovechamiento Económico del Espacio Público, atendiendo a criterios de interés general, equidad territorial, condiciones socioeconómicas, tipo de actividad o características del espacio público que así lo ameriten.

SECCIÓN 3.

INCLUSIÓN Y REGULACIÓN DE VENTAS INFORMALES EN EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 2.2.3.7.7. Venta informal en el aprovechamiento económico del espacio público. Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, se debe contemplar la venta informal, cuando ello sea técnica, urbanística y jurídicamente posible, concretando los modos de ocupación y de utilización económica del espacio público.

En todo caso, las actividades de venta informal deberán desarrollarse bajo condiciones de control y supervisión de la autoridad competente y no podrán comprometer la accesibilidad universal, la movilidad peatonal ni el disfrute y uso común del espacio público por parte de los ciudadanos, garantizando siempre la prevalencia del interés general.

Artículo 2.2.3.7.8. Lineamientos para el aprovechamiento económico del espacio público incluyendo ventas informales. Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, se debe contemplar, entre otros, los siguientes lineamientos para la inclusión de ventas informales.

1. Reconocimiento del vendedor informal como actor económico legítimo - Implementar procesos de identificación y registro de los vendedores informales.

- Incluir formalmente al vendedor informal como sujeto habilitado para participar en programas de aprovechamiento económico, reconociéndolo como parte del ecosistema de la economía popular.

- Establecer su participación en el desarrollo de la actividad económica en el espacio público, conforme a principios de dignidad, inclusión, corresponsabilidad y equidad, priorizando poblaciones en situación de vulnerabilidad.

2. Mecanismos de habilitación y participación de vendedores informales - Implementar un esquema de habilitación progresiva de los vendedores informales en el aprovechamiento económico del espacio público, con el propósito de facilitar su transición hacia la formalidad, garantizando entre tanto el derecho al trabajo y adaptando el proceso a las capacidades institucionales disponibles y conforme a la reglamentación del espacio público, el Plan de Ordenamiento Territorial y demás disposiciones aplicables.

Este esquema deberá contemplar, como mínimo, las siguientes fases:

- Registro.

- Perfilamiento y caracterización socioeconómica.

- Acceso a rutas de formación y acompañamiento para el ejercicio de las actividades económicas en espacio público, u otras alternativas de trabajo formal.

- Incluir a los vendedores informales habilitados en procesos de selección simplificados o especiales (no licitatorios), distintos de los mecanismos tradicionales de concesión o subasta, con criterios de inclusión y justicia social.

La implementación de estos procesos no debe entenderse como una postergación de la participación de los vendedores informales en el AEEP, sino como una vía que permita viabilizar su inclusión de forma ágil, progresiva y adaptada a sus condiciones particulares.

3. Diseño de modelos de gestión compartida - Desarrollar modelos de aprovechamiento económico con enfoque asociativo, donde los vendedores participen entre otros, en esquemas como:

- Cooperativas o asociaciones de vendedores informales formalmente establecidas.

- Empresas comunitarias o redes solidarias formalmente constituidas.

- Alianzas con operadores privados bajo condiciones preferenciales.

- Fomentar esquemas de coadministración y mantenimiento del espacio público por parte de las organizaciones de vendedores, con acompañamiento institucional y/o de veedurías ciudadanas.

4. Infraestructura adecuada y normativa diferenciada - Incorporar infraestructura autorizada para ventas informales (quioscos, mobiliario modular, módulos de feria, entre otros) dentro del inventario de activos disponibles para el aprovechamiento económico.

- Establecer una normativa diferenciada para el canon de aprovechamiento económico, de acuerdo a la capacidad de pago y condiciones sociales de los vendedores informales.

- Garantizar que las actividades de aprovechamiento económico se autoricen en correspondencia con la destinación y los usos determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias.

- Las autorizaciones para vendedores informales deberán garantizar la correspondencia con el entorno urbano, los usos del suelo, la función del espacio público y las condiciones de accesibilidad, seguridad y movilidad, de manera que se preserve el carácter colectivo del espacio y la armonía de la circulación peatonal.

5. Criterios de priorización y focalización - El acceso a programas de aprovechamiento económico se deberá priorizar teniendo en cuenta criterios como: nivel de vulnerabilidad (Sisbén, madre cabeza de familia, adulto mayor, discapacidad), arraigo y tiempo de residencia (demostrada en el lugar), entre otros criterios con el fin de proteger a los vendedores vulnerables.

6. Instrumentos de monitoreo y control social - Establecer mecanismos de seguimiento al cumplimiento de compromisos de los vendedores (uso adecuado del espacio público y mitigación de los impactos que se puedan generar, pago de la retribución, mantenimiento, entre otros) mediante veedurías ciudadanas, mesas de seguimiento y sistemas digitales de trazabilidad.

- Garantizar la evaluación periódica del impacto económico y social de los programas, con participación de los propios vendedores y sus organizaciones representativas.

7. Articulación institucional y normativa - Articular el marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público, contemplando la venta informal, con las competencias y acciones de las distintas entidades municipales y distritales, garantizando que las intervenciones sean integrales, coordinadas y alineadas con las políticas públicas existentes, promoviendo su continuidad y sostenibilidad en el largo plazo.

- Incluir estos esquemas dentro del portafolio oficial de aprovechamiento económico establecido por las entidades municipales y distritales.

- Establecer lineamientos y mecanismos de gobernanza que definan con claridad las funciones y responsabilidades de las entidades participantes, así como las reglas de coordinación interinstitucional.

- Crear o fortalecer instancias de participación intersectorial y social, tales como mesas técnicas, comités de seguimiento o consejos consultivos, que permitan la toma de decisiones compartidas y la veeduría ciudadana sobre el desarrollo del AEEP y la inclusión de las ventas informales, con el fin de facilitar los procesos de gobernanza y articulación institucional.

Artículo 2.2.3.7.9. Lineamientos para el uso del espacio público por ventas informales.

Dentro del marco regulatorio que definan los municipios y distritos para el aprovechamiento económico del espacio público en el que se incluya la venta informal, se debe contemplar los siguientes lineamientos para el uso del espacio público.

1. Zonificación y clasificación de espacios autorizados - Definir y delimitar zonas autorizadas, zonas transitorias y zonas restringidas para el ejercicio del aprovechamiento económico del espacio público, incluyendo ventas informales, mediante estudios técnicos de movilidad, seguridad y densidad peatonal. En ningún caso, estás zonas podrán comprometer la accesibilidad, la movilidad ni el disfrute del espacio público por parte de los ciudadanos, garantizando siempre la prevalencia del uso común y el interés general.

- Priorizar sectores con tradición histórica de comercio informal, alto flujo peatonal y bajo impacto negativo a la movilidad o a la seguridad.

- Determinar medidas para mitigar el impacto que tendrían las ventas informales frente al comercio formal.

2. Tipologías de ocupación permitida - Conforme lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1988 de 2019, clasificar la ocupación del espacio público en categorías conforme el uso, tales como:

- Estacionaria: con módulos/quioscos fijos en zonas autorizadas.

- Semiestacionaria: con mobiliario móvil pero delimitado.

- Ambulante: con movilidad constante, permitida solo en zonas de baja congestión y mediante carnetización o cupos rotativos.

- Determinar el tipo de mobiliario autorizado (quioscos, carretas, carpas) que cumpla condiciones de salubridad, estética y seguridad.

3. Reglas para el aprovechamiento económico del espacio público - Establecer responsabilidades claras para los vendedores sobre la limpieza de sus áreas de trabajo, a fin de mantener el entorno limpio y libre de desechos.

- Prohibir el uso del espacio público para dormir o instalar estructuras permanentes en zonas no autorizadas.

- Garantizar el respeto a zonas verdes, rampas, andenes para personas con discapacidad y zonas escolares, patrimoniales o ambientales.

4. Mecanismo de autorización y control - Requerir inscripción en un sistema de registro de vendedores informales para ejercer ventas en zonas autorizadas.

- Realizar una distribución equilibrada de los espacios, promoviendo la inclusión social y económica sin sobrecargar áreas específicas, y asegurando que los espacios sean ocupados de manera equitativa.

- Fortalecer mecanismos de inspección, vigilancia y control.

5. Participación comunitaria y corresponsabilidad - Crear y fortalecer mesas locales de concertación para definir colectivamente el uso del espacio público entre vendedores, autoridades locales y ciudadanía.

- Establecer pactos de corresponsabilidad para el mantenimiento, limpieza y buen uso del espacio ocupado por vendedores informales, que incluyan compromisos claros sobre la ocupación ordenada del espacio, el trato respetuoso hacia los compradores y la seguridad en el área.

6. Articulación con servicios públicos y equipamiento urbano - Incluir puntos de venta informal en planes de renovación urbana, transporte y espacio público, en caso de que sea posible, garantizando acceso a servicios básicos como agua, energía y baños públicos donde sea necesario.

- Incorporar equipamientos de apoyo como puntos de acopio temporal de residuos, zonas de carga y descarga, y señalización peatonal.

- En el marco de sus competencias, las entidades territoriales deberán verificar que las autorizaciones de aprovechamiento económico no afecten la operación, seguridad ni capacidad de las redes de servicios públicos, y que cualquier actividad económica en el espacio público deberá respetar las condiciones técnicas fijadas por los prestadores y autoridades competentes.

7. Protección del interés general, patrimonial y ambiental - Proteger zonas de alto valor ambiental, cultural o patrimonial mediante restricciones específicas, previa evaluación técnica y con concertación participativa.

- Coordinar con las entidades de recreación, cultura o ambiente, el uso temporal del espacio público en contextos de festividades, ferias o conmemoraciones.

PARÁGRAFO. En materia de sanciones y medidas correctivas, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - Ley 1801 de 2016 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya - así como a lo establecido en los actos administrativos del orden distrital y municipal que reglamenten lo correspondiente.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona una Subsección 6 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, una Subsección 7 a la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, una Sección 1 al Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, un Capítulo 6 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, un Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario número 1077 de 2015, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio (e),

RUTH MARITZA QUEVEDO FIQUE

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