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DECRETO 1171 DE 2026

(agosto 11)

Diario Oficial No. 53.587 de 11 de agosto de 2026

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en los artículos 10, 55, 56, y 59 de la Ley 1523 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución Política "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, (...) y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (...)".

Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 1523 de 2012 "La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano".

Que, el principio de protección de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que "Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados".

Que el principio de precaución de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 8 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que "Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo".

Que, el principio de gradualidad de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone que "La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia".

Que, el principio sistémico de la gestión del riesgo, contemplado en el numeral 11, del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone "La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración".

Que, el principio de coordinación, contemplado en el numeral 12, del artículo 3o de la Ley 1523 de 2012, dispone, "La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres".

Que, el principio de concurrencia contemplado en el numeral 13, del artículo 3o ibidem dispone que "la concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas. La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas".

Que, se entiende por desastre, de conformidad con el numeral 8 del artículo 4o, y el artículo 55 de la Ley 1523 de 2012, "el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción".

Que, el riesgo de desastres, de acuerdo con el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, "Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad".

Que, la amenaza, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como el "peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales".

Que, la vulnerabilidad, de acuerdo con el numeral 27 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, es entendida como la "susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos".

Que, la emergencia ocasionada por un desastre, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en una "situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general".

Que, la respuesta a la emergencia, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la "ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación".

Que, la recuperación, de acuerdo con el numeral 20 del artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, consiste en la ejecución de "las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado".

Que, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –en adelante Sistema Nacional– fue creado por el artículo 5o de la Ley 1523 de 2012, definiéndolo como el

"conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país".

Que, tal como se desprende del artículo 10 de la Ley 1523 de 2012, el presidente de la República "como jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, está investido de competencias constitucionales y legales para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional".

Que, el Decreto Ley 4147 de 2011 creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –en adelante UNGRD–, la cual, según su artículo 3o, tiene por objeto "dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del (SNGRD)".

Que, el Director General de la UNGRD, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1523 de 2012, es el agente del presidente de la República en todos los asuntos relacionados con la gestión del riesgo de desastres.

Que, la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 19 del Decreto Ley 4147 de 2011, tiene la función de "consolidar la información para sustentar la declaratoria de desastre".

Que, el día 10 de agosto de 2026, siendo las 7:34 a. m., se presentó un sismo con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), de acuerdo con el reporte del Servicio Geológico Colombiano en su boletín 2 emitido a las 11:30 a. m.; sismo de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 96 km, Coordenadas: 5.04°,-76.34°, con reporte de réplicas 2,8 Mw Sipí (10-08-2026 - 08:12) y 4,8 Mw San José del Palmar (10-08-2026- 08:18).

Que, desde el punto de vista del contexto sismológico regional y de acuerdo con el Catálogo Sísmico Integrado del Servicio Geológico Colombiano se registran para un radio de 900 km alrededor del área de análisis, 991 eventos sísmicos, de los cuales 115 corresponden a magnitudes entre 5,0 y 5,9 Mw, 18 a magnitudes entre 6,0 y 6,9 Mw y 3 eventos han alcanzado magnitudes superiores a 7,0 Mw.

Que, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre estos últimos se destaca el sismo de magnitud 7,2 Mw ocurrido el 23 de noviembre de 1979, localizado aproximadamente a 31 km del punto de análisis. Asimismo, el evento objeto de la presente declaratoria, por su profundidad de aproximadamente 94 km y su ubicación, se asocia con la zona de Benioff, correspondiente a la sismicidad generada al interior de la placa en proceso de subducción; de acuerdo con lo anterior, las características de este sismo, es considerado el más fuerte en 47 años y el segundo más fuerte en los últimos 100 años en el territorio colombiano.

Que, este tipo de eventos, por su magnitud, tiene la capacidad de generar impactos sobre la población, bienes, infraestructura, servicios y animales, entre otros que afectan las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad.

Que, de acuerdo a la información recibida de manera preliminar en la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, se reportó a la Sala de Crisis Nacional afectaciones en los departamentos de Chocó, Risaralda, Valle del Cauca, Antioquia, Caldas y Quindío, entre otros, por lo que el director (e) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, citó a sesión extraordinaria, el mismo día, al Comité Nacional para el Manejo de Desastres.

Que, de conformidad con el desarrollo en el Comité Nacional para el Manejo de Desastres del 10 de agosto de 2026, según información brindada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, algunos departamentos y municipios manifestaron la insuficiencia de sus propias capacidades para cubrir la respuesta a la emergencia y requerían el apoyo de la nación de conformidad al principio de concurrencia.

Que, de conformidad con el reporte de afectaciones y la revisión de las capacidades en sesión extraordinaria del Comité Nacional para el Manejo de Desastres realizada del 10 de agosto de 2026, se recomendó a los miembros del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo la declaratoria de la situación de desastre, previa verificación del reporte situacional de las siguientes afectaciones en los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Risaralda, Caldas, Antioquia, Quindío:

Chocó: Es el departamento con mayor afectación y menor conectividad. Quibdó reporta colapso de edificaciones (Universidad Tecnológica, Colegio Carrasquilla y barrio Medrano) con personas potencialmente atrapadas. En Bajo Baudó se reportan de manera preliminar 1.500 viviendas con afectaciones y 4.300 familias damnificadas, cifra que requiere verificación aérea inmediata por la falta de comunicaciones.

Valle del Cauca: Se reportan aproximadamente 27 fallecidos. El municipio de El Cairo tiene el 80% de su infraestructura habitacional destruida y su hospital colapsado. En Cali, el Hospital Universitario reporta un ala colapsada y está en proceso de evacuación; se ha solicitado no remitir más pacientes a este centro.

Risaralda: Se confirman fallecidos en Pereira (aeropuerto) y Dosquebradas (colapso de edificios). Múltiples municipios reportan daños en acueductos, viviendas y fugas de gas. Existe una solicitud urgente de plantas eléctricas y carpas para atención hospitalaria externa debido a daños estructurales en los centros de salud (especialmente Hospital Santa Mónica).

Caldas: Manizales presenta daños severos en infraestructura y cierres viales, específicamente en la vía Fresno.

Antioquia: Situación controlada sin reportes de fallecidos. El departamento ha puesto a disposición del Sistema Nacional sus capacidades de búsqueda, rescate y aeronaves para apoyar a los departamentos vecinos.

Que, según la Guía metodológica para la zonificación de amenaza por movimientos en masa escala 1:25.000 (SGC, 2017) los eventos sísmicos de alta magnitud operan como factor detonante en la desestabilización de laderas y la generación de movimientos en masa, los cuales conllevan al represamiento de cauces y fuentes hídricas en las zonas impactadas, generando un riesgo latente de avenidas torrenciales, crecientes súbitas e inundaciones que pueden manifestarse de manera diferida y multiplicar progresivamente la magnitud de las afectaciones humanas, materiales y ambientales con el transcurso del tiempo, lo cual exige la adopción de medidas inmediatas de monitoreo, prevención y mitigación del riesgo secundario.

Que, de acuerdo con el informe preliminar número 3 del Servicio Geológico Colombiano, desde la ocurrencia del evento, con corte a las 11:45 a. m., del 10 de agosto de 2026, se han registrado 21 sismos. De estos, 4 con magnitud mayor a 3.0 y 1 con magnitud mayor a 4.0. Las magnitudes registradas oscilan entre M 0.8 y M 4.8, con profundidades de hasta 100.1 km. La mayoría de estos eventos se localizan en San José del Palmar - Chocó (13 eventos) y Sipí - Chocó (4 eventos). En conjunto, para los sismos que integran la secuencia sísmica, se han recibido 13.392 reportes de sismo sentido provenientes de los departamentos de Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca y Bogotá, D. C.

Que, conforme esa misma fuente de información, los municipios donde se registran las mayores intensidades dentro de la secuencia son Versalles (Valle del Cauca), con intensidad máxima 7, Toro (Valle del Cauca), con intensidad máxima 7, Cartago (Valle del Cauca), con intensidad máxima 7, La Victoria (Valle del Cauca), con intensidad máxima 7 y Roldanillo (Valle del Cauca), con intensidad máxima 7.

Que, según el documento técnico de caracterización del sismo del 10 de agosto de 2026, elaborado por la Subdirección para el Conocimiento del Riesgo, con el fin de tener una estimación (preliminar) de la exposición ante el fenómeno, presenta una malla de población con celdas de 1 km2, calibrada con los resultados oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, donde presenta el resumen de principales condiciones de exposición frente a la amenaza así:

Resumen de principales condiciones de exposición

Elementos y población expuestaCantidad
Aeropuertos22
Puentes vehiculares841
Instalaciones educativas13088
Instalaciones de Salud (Hospitales)572
Hoteles y hostales1576
Personas (Censo 2018)12.355.371
Viviendas ocupadas (Censo 2018)4.065.487

Que, de manera concomitante al reporte recibido de parte de las entidades territoriales, la sala de Crisis Nacional de la UNGRD, continuó recibiendo información adicional sobre afectaciones en los diferentes sectores, es así que, según el reporte preliminar número 4 del 10 de agosto de 2026, van reportados 12 departamentos (Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander) y 330 municipios con afectación, 32 vías, 376 instituciones educativas, 126 personas fallecidas, 1.460 heridas, 3.441 viviendas averiadas, 214 centros comunitarios, 42 centros de salud, 281 viviendas destruidas, 67 edificios colapsados, 7 aeropuertos afectados.

Que, de acuerdo con la gravedad del evento, la información técnica y las afectaciones reportadas, el Director (e) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, contando con la presencia del presidente de la República, los ministros, directores de Departamento Administrativo, gobernadores, alcaldes, entidades operativas y demás invitados, se instaló la sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, encontrando las condiciones dadas del literal b) del numeral 1o del artículo 56 de la Ley 1523 de 2012, el cual dispone:

"Artículo 56. Declaratoria de situación de desastre. Previa recomendación del Consejo Nacional, el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre y, en el mismo acto, la clasificará según su magnitud y efectos como de carácter nacional, regional, departamental, distrital o municipal, y pondrá en vigor las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre

(...)

1. Nacional. Existirá una situación de desastre nacional: (...)

b). Cuando se hayan producido efectos adversos en uno (1) o más departamentos y su impacto rebase la capacidad técnica y los recursos de las administraciones departamentales y municipales involucradas."

Que de acuerdo con el análisis expuesto se consideran cumplidos los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de realizar una declaratoria de desastre, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, a saber:

"1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.

2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.

3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.

4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.

5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.

6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.

(...)

8. La existencia de animales en peligro o que hayan sufrido daño físico, así como la afectación de sus ecosistemas de referencia."

Que la máxima instancia de orientación y coordinación del Sistema Nacional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1523 de 2012, es el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, el cual tiene la función de "Emitir concepto previo para la declaratoria de situación de desastre nacional (...)", de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012.

Que, mediante sesión extraordinaria del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo se sometió a consideración de los miembros del Consejo Nacional la decisión de recomendar la declaratoria de desastre de carácter nacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, recomendación que fue aprobada por unanimidad, según consta en el acta del 10 de agosto de 2026.

Que, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución Política, los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1523 de 2012 establecen programas, beneficiarios, y medidas orientadas a proteger el interés público para que con ocasión al desastre nacional se permita realizar actividades de alivio financiero, protección a los usuarios del sistema financiero afectados y suspender procesos ejecutivos.

En virtud de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE. Declarar la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un periodo igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo.

ARTÍCULO 2o. RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA SITUACIÓN DE DESASTRE. Como consecuencia de la declaratoria de Desastre Nacional y conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1523 de 2012, se aplicará el régimen contemplado en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 3o. PLAN DE ACCIÓN ESPECÍFICO PARA LA RECUPERACIÓN. Conforme lo determina el artículo 61 de la Ley 1523 de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres procederá a realizar la coordinación de acciones en fase de respuesta y con base en la evaluación de daños y análisis de necesidades por sector y nivel territorial, elaborará con las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres el Plan de Acción Específico para la recuperación de la situación de desastre declarado en el artículo primero.

ARTÍCULO 4o. DAMNIFICADOS. Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro Único de Damnificados (RUD) elaborado por los entes territoriales y consolidado por la UNGRD.

ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES EN LA EJECUCIÓN DEL PAE. Las entidades públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres SNGRD, de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, participarán en la ejecución del Plan de Acción Específico para la Recuperación, bajo la orientación y coordinación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Todos los sectores deberán orientar y adelantar el proceso de recuperación de conformidad con las acciones definidas en el Plan de Acción Específico para la Recuperación basadas en las necesidades territoriales.

ARTÍCULO 6o. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012, garantizará de forma inmediata que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres cuente con recursos suficientes que permitan a las entidades nacionales y territoriales realizar las actividades de respuesta y recuperación.

ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE SUBCUENTA SISMO 2026. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres manejará los recursos para la respuesta y recuperación del desastre declarado mediante el presente decreto, mediante una Subcuenta temporal denominada Subcuenta SISMO 2026, creada para el efecto por la Junta Directiva, con la finalidad de mantener separados presupuestal y contablemente los recursos destinados a atender la situación de desastre declarada en el presente decreto.

ARTÍCULO 8o. TRANSFERENCIAS ECONÓMICAS A LOS ENTES TERRITORIALES. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1523 de 2012, en pro de fomentar la descentralización bajo los principios sistémico y de coordinación, realizará las transferencias económicas a los entes territoriales.

ARTÍCULO 9o. RÉGIMEN ADUANERO. En todo lo que resulte procedente, respecto de las mercancías que ingresen en calidad de auxilios que se adquieran para ser destinados a las acciones de respuesta a la emergencia, la rehabilitación, reparación o reconstrucción de las áreas afectadas, se dará aplicación a lo establecido en el Decreto 1165 de 2019 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 11 de agosto de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Miguel Gómez Martínez.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Carlos Andrés Ríos Puerta

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