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DECRETO 1165 DE 2019

(julio 2)

Diario Oficial No. 51.002 de 2 de julio de 2019

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1609 de 2013, el Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;

Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;

Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la seguridad de la cadena logística;

Que el Decreto 390 de 2016 dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1609 de 2013;

Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y los operadores administrativos y jurídicos en general;

Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5o, fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;

Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5o, el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;

Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de que trata el Decreto-ley 444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;

Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio exterior actuales y futuras.

DECRETA:

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

ALCANCE, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.

Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.

La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS GENERALES. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:

1. Principio de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera ejerza su control.

2. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.

3. Principio de justicia. Todas las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.

4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.

5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar el comercio internacional.

Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de carácter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre aduanas, y entre estas y el sector privado.

6. Principio de tipicidad. En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente.

7. Principio de prohibición de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.

8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Abandono legal. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Situación en que se encuentra una mercancía cuando, vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.

También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo por un término superior al establecido en el artículo 169 del presente decreto y conforme a las condiciones allí previstas.

Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.

Acta de inspección o de hechos. Es el acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda:

Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.

Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.

Administración aduanera. Es el órgano de la Administración Pública competente para ejercer el control y la potestad aduanera a efectos de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad aduanera, recaudar los tributos aduaneros, sanciones, tasas y cualquier otro concepto que deba percibir la aduana.

Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.

Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.

Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.

Almacenamiento. Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Análisis integral en el control previo, simultáneo y posterior. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El análisis integral en el control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas.

El análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.

Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este decreto.

Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.

Autoridad aduanera. Es el funcionario público o dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.

Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de exportación.

Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio aduanero nacional.

Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte.

Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una operación de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de transporte.

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.

Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte máster.

Certificación de origen no preferencial. Documento físico en el que un importador certifica que una mercancía califica como originaria del país declarado en razón a que cumple con la regla de origen no preferencial establecida para esta mercancía.

Certificado al Proveedor - CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es transferible a ningún título.

Cuando el proveedor se catalogue como no responsable del IVA, a la luz de lo determinado por la Ley 1943 de 2018, en el Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor no responsable del IVA. Este documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por esta entidad.

Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional.

Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la subfacturación.

Comportamiento esperado. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella conducta que espera la autoridad aduanera de los usuarios aduaneros cuyo incumplimiento no genera sanción alguna. Sin embargo, su inobservancia puede considerarse para efectos del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de transporte.

El consignatario puede ser el destinatario.

También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del consorcio o unión temporal.

Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

El término contenedor comprende los accesorios y equipos propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes.

Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los países en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y vehículos.

Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.

Declaración de ingreso. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de ingreso es el documento aduanero mediante el cual el declarante registra la información de la mercancía que se trasladará e ingresará a; i) una zona franca, ii) un centro de distribución logística internacional, iii) un depósito privado para transformación y/o ensamble, iv) un depósito privado para procesamiento industrial, v) un depósito para distribución internacional, vi) un depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o vii) un depósito franco. Esta declaración podrá ser inicial o anticipada, según corresponda.

Declaración juramentada de origen. Declaración bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.

Declarante. Es la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su despacho.

Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero nacional.

Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.

Descripción errada o incompleta. Es la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

Descripción errada o incompleta del serial. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es la información con errores u omisiones parciales en el serial de las mercancías.

Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Destinatario. Es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de transporte, y que, por las condiciones del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario.

Digitalizar. Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.

Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos electrónicos de seguridad, candados, cintas.

Dispositivo de trazabilidad de carga. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El dispositivo de trazabilidad de carga es un equipo electrónico exigido por la autoridad aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de la carga mediante el registro de todos los cierres y aperturas y la transmisión del posicionamiento de las unidades de carga y los medios de transporte, permitiendo el monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.

Dispositivo electrónico de seguridad. Es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.

Documento consolidador de carga. Documento que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga internacional.

Documento digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.

Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.

Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.

Cuando este documento es expedido por el transportador, se denomina documento de transporte directo.

El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.

Asimismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte hijo.

Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato.

El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.

Documento de transporte de tráfico postal. Es el documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.

Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya lugar.

Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y el manifiesto expreso, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones y las guías de empresa de mensajería especializada y el documento de transporte de tráfico postal.

Endoso aduanero. Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para adelantar trámites necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos, ante la autoridad aduanera.

El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las mercancías.

Efectos personales. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los efectos personales son todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.

Envíos urgentes. Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.

Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.

Equipaje acompañado. Es el que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del país.

Equipaje no acompañado. Es el que llega o sale del país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte.

Exportación. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país.

También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos en el presente decreto.

Guía de empresa de mensajería especializada. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte; da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de barras.

Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto.

Impresos. Para efectos de la aplicación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.

Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.

Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.

En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.

En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir diferentes usuarios aduaneros y desarrollarse las actividades aduaneras propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este decreto, en las condiciones y términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Inspección Aduanera. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando la inspección aduanera implica la verificación de la mercancía, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.

La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos.

Inspección previa de la mercancía. Es la que efectúa el importador o agente de aduanas, previo aviso a la autoridad aduanera, de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa, después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.

Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en la acción de la autoridad aduanera, en el control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate.

Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.

Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las mercancías contenidas en cada bulto.

Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.

Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.

Manifiesto Expreso. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes.

Manifiesto de tráfico postal. Es el documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.

Matrícula de depósito. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento físico o electrónico que hace constar la recepción para el almacenamiento, guarda y custodia de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas - mercancías ADA en el recinto de almacenamiento autorizado y puesto a disposición por el operador logístico integral, contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Entiéndase por documento equivalente de la matrícula de depósito, el acta de ingreso al recinto de almacenamiento (acta de aprehensión, acta de ingreso y avalúo de mercancías en abandono -AIAMA o Acta de ingreso de Bienes Muebles Adjudicados a la Nación, etc.) o el que genere el operador logístico integral a nombre de un beneficiario de donación de mercancías.

Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil que movilizan mercancías.

Medios irregulares. Son todos los métodos, mecanismos, prácticas o herramientas que se utilicen fuera de los parámetros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; así como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligación o trámite aduanero.

Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal en una vivienda.

Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.

Mercancías ADA. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar prevista en el Decreto número 920 de 2023.

Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme con las exigencias previstas en este decreto.

Mercancía de disposición restringida. Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.

Mercancía diferente. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella mercancía que, verificada documental o físicamente, se advierte que no tiene correspondencia en sus características fundamentales respecto a la mercancía declarada.

También es mercancía diferente aquella que presenta omisión o error total en el serial, sin perjuicio de la aplicación del análisis integral.

Los errores en digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, no significarán que se trata de mercancía diferente, salvo los casos expresamente previstos en el presente decreto.

Mercancía en libre disposición. Es la mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.

Mercancía nacionalizada. Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los trámites exigidos por las normas aduaneras.

Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del control aduanero.

Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas aduaneras.

También se considera mercancía presentada aquella de que tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

Nacionalización de mercancías. Consiste en el cumplimiento de todos los trámites exigidos por las normas aduaneras para permitir a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, ser sometidas a la modalidad de importación que corresponda. La nacionalización comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación del régimen de importación correspondiente que, mediante el otorgamiento del levante por parte de la autoridad aduanera, garantice su libre disposición.

Obligación categorizada. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es una obligación prevista en la normatividad aduanera cuyo incumplimiento es susceptible de sancionarse de acuerdo con las infracciones categorizadas en el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto número 920 de 2023.

Operación aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías sujeta al control aduanero.

Operación de perfeccionamiento. Es la transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.

Operador Logístico Integral de mercancías ADA. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa especializada encargada de realizar las actividades necesarias de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación o que sean objeto de cualquier otra medida cautelar, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.

Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.

Planilla de envío. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.

Planilla de recepción. Es el registro mediante el que se relacionan los datos del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica, peso y estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de seguridad, en los términos previstos en el presente decreto.

Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio Aduanero Nacional.

Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico aduanero.

Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo de mercancías.

Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos.

Provisiones de a bordo para consumo. Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.

Provisiones de a bordo para llevar. Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.

Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.

Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.

Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almacén, depósito y, en general, el inmueble contratado o designado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.

Reconocimiento de carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.

En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar mercancía no presentada.

Red de Transporte. Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el operador de mensajería especializada para la recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Residente en el exterior. Para los efectos de los Programas Especiales de Exportación (PEX) y de los menajes, es la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.

Residente en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

También se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

Residuo. Es el material que queda como inservible después de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los tributos aduaneros, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.

Saldos. Aquellos productos que, por cambio de moda, modelo, tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y, por consiguiente, su valor comercial sufre un menoscabo.

Servicios Informáticos Electrónicos. Son aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.

Subproducto. Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.

Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte en los países que se requiera por necesidades del servicio.

Trámite aduanero. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.

Todas las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera deberán entenderse referidas a trámite aduanero.

Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.

Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.

Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional.

El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta definición.

No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.

Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.

Turista. Persona natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el mismo.

Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:

Barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos similares.

Unidad Funcional. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por unidad funcional una máquina o una combinación de máquinas que están constituidas por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84, 85 o 90, de conformidad con lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI y la Nota 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, o la norma que haga sus veces, clasificada en la partida correspondiente a la función que realice.

Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador, exportador, consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También se considera usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorización, habilitación o registro para actuar ante la administración aduanera.

De igual forma se considera usuario aduanero, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas, los organismos y entidades administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios diplomáticos acreditados y los Organismos Internacionales, cuando actúen como importador, exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero.

Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio Aduanero Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición.

Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.

Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de las operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización o embarque de mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

También se considera Zona Primaria Aduanera el área declarada como Zona Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de control y vigilancia por parte de la autoridad aduanera.

Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio Aduanero Nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.

CAPÍTULO 2.

DE LA OBLIGACIÓN, LOS OBLIGADOS Y LOS RESPONSABLES ADUANEROS.

ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN ADUANERA. Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 5o. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.

ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

ARTÍCULO 7o. OBLIGADOS ADUANEROS. Los obligados aduaneros son:

1. Directos: Los usuarios aduaneros;

2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 8o. RESPONSABLES DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo 7 de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.

Cuando el importador actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.

Cuando el importador actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación respecto de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.

Cuando el importador elabore y firme la Declaración Andina del Valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo la técnica establecida por las normas de valoración vigentes.

En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente consideradas que los conformen.

Para garantizar un control y seguimiento en las operaciones de importación que realicen directamente los importadores ocasionales, estos deben solicitar el registro de la operación en el sistema informático SYGA importaciones o el que haga sus veces, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente, indicando cada uno de los documentos de transporte de las operaciones aduaneras que pretende realizar, actividad que se deberá informar con anterioridad a la activación de la cuenta. En este evento, el importador ocasional únicamente podrá realizar actuaciones aduaneras relacionadas con los documentos de transporte previamente informados.

Las obligaciones derivadas de la autorización como Operador Económico Autorizado son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto para los usuarios aduaneros, según corresponda.

ARTÍCULO 9o. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo.

Las actuaciones que se surtan ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo ante la entidad contratante.

Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación o tránsito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR O EXPORTADOR. El importador o el exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a continuación:

1. Requisitos del importador y exportador. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:

1.1. Personas jurídicas. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.

1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione.

1.3. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.

2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.

2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales está presentando la solicitud de autorización.

2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente decreto.

3. Obligaciones del importador y exportador.

3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración aduanera.

3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaración Andina del Valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.

3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En los eventos en que actúe directamente deberá, adicionalmente, liquidar los conceptos señalados en el presente numeral.

3.4. Cuando actúe directamente, proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

3.5. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

3.6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

3.7. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el importador o exportador actúe directamente, conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.

3.8. Cuando actúe directamente, informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la misma.

3.9 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de ajuste de valor permanente, si la hubiere.

3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

3.13. Cuando actúe directamente, asistir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la administración aduanera.

3.14. Cuando actúe directamente, presentar y suscribir las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan, como exportador, deberá cumplir con lo siguiente:

4.1 <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones en factura que expida.

4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial.

4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema de identificación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando estas lo requieran.

CAPÍTULO 3.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 11. ALCANCE. La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.

Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.

ARTÍCULO 12. HECHO GENERADOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Constituye hecho generador de los tributos aduaneros, los siguientes:

1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el hecho generador lo constituye la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en este decreto, así como la introducción de mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.

2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley.

ARTÍCULO 13. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:

1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados por la importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.

Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto por la ley.

ARTÍCULO 14. LIQUIDACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:

1. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una declaración anticipada o inicial, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.

2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de corrección.

3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración de legalización, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial o en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración anticipada o inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el numeral anterior.

5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.

6. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía.

ARTÍCULO 15. CONVERSIONES MONETARIAS. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.

El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.

En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.

En la modalidad de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes a la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero

ARTÍCULO 16. BASE GRAVABLE. Los tributos aduaneros causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:

1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.

2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.

3. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación, la base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

PARÁGRAFO. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.

ARTÍCULO 17. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DEMÁS OBLIGACIONES ADUANERAS. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 4 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:>

Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.

ARTÍCULO 18. PAGO CONSOLIDADO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos:

1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado (OEA):

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023, sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

3. En las importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

4. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación.

El pago consolidado deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente, pero dentro del mes en que se debía realizar el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 sin suspensión del beneficio del pago consolidado.

Cuando el pago consolidado se realice extemporáneamente por fuera del mes en que debía realizarse el mismo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por dos (2) meses.

Siempre que la autoridad aduanera sea quien identifique el incumplimiento del pago y requiera al usuario a realizarlo, procederá la sanción de que trata el numeral 1.3. del artículo 66 del Decreto número 920 de 2023 y la suspensión del beneficio del pago consolidado por seis (6) meses.

El pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses exigibles es condición necesaria para obtener el levante.

ARTÍCULO 19. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO. La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los siguientes eventos:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Abandono.

4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.

5. Destrucción ordenada por autoridad competente.

6. Decomiso.

La destrucción de las mercancías como forma de finalización de una modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra modalidad que exija dicho pago.

La destrucción por desnaturalización autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y hora en que se realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

CAPÍTULO 4.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 20. ALCANCE. Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque, la certificación de embarque y demás actuaciones que se requieran para la culminación del trámite de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación derivada de su intervención.

En materia de exportaciones no existe obligación de pago de tributos aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO 5.

LA OBLIGACIÓN ADUANERA EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO.

ARTÍCULO 21. ALCANCE. El alcance de la obligación aduanera en el régimen de tránsito comprende la presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

El declarante se hará responsable ante la autoridad aduanera por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

CAPÍTULO 6.

DE LOS EXPORTADORES AUTORIZADOS Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 22. AUTORIZACIÓN DE LOS EXPORTADORES Y LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 23 de este decreto.

La autorización se otorgará en los siguientes casos:

1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto.

La dependencia competente deberá expedir el acto administrativo que decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a su radicación; este término quedará suspendido desde la fecha de notificación del requerimiento de información, cuando haya lugar a ello, hasta la fecha de radicación de la respuesta.

El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el numeral 1 del artículo 23 de este decreto.

1.1. Negación de la autorización. Se negará la autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 10 del presente decreto.

1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificación de origen para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador autorizado, o contengan errores en la información consignada.

1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no califique como originario.

1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni facilite la realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni la información que se requiera.

1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 23 de este decreto, cuando.

1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las obligaciones establecidas en este Decreto.

1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 10 de este Decreto.

1.2.3. No permita la realización de la visita de verificación de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos.

1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta lo solicite, los documentos o información requeridos para demostrar el origen de la mercancía exportada.

1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización.

1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por muerte de la persona natural autorizada.

1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que permite la figura del Exportador Autorizado.

1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso sancionatorio.

Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede recurso.

Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.

Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará mediante el siguiente procedimiento:

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para desvirtuar la existencia de la causal

Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o no se desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización de Exportador Autorizado, proferirá la resolución correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes.

Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización como exportador autorizado o declara la pérdida de la misma, proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

La pérdida de la autorización como exportador autorizado no constituye sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de cancelación dentro de un proceso sancionatorio.

2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto.

Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 23. TRATAMIENTOS ESPECIALES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que establezca la misma Entidad.

1. Exportador Autorizado:

Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.

2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado:

Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados en el Decreto 3568 de 2011 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a continuación:

2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.

2.3. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informaticos Electrónicos correspondiente (Art. 67)> No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.

2.4 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor, lo cual aplica para el operador económico autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador

2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario que haya adquirido la autorización como Operador Económico Autorizado.

2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, para el tipo de usuario importador.

2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.

2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador.

2.9 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Número <sic, No> registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden.

2.10. <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO 7.

SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCESOS.

ARTÍCULO 24. SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos para el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del presente decreto.

ARTÍCULO 25. FORMULARIOS OFICIALES PARA DECLARAR LOS REGÍMENES ADUANEROS. Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando esta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el efecto.

ARTÍCULO 26. UTILIZACIÓN DE LA CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. Para la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignación de una clave electrónica confidencial.

ARTÍCULO 27. CONTINGENCIA DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual, mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO 8.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 28. ALCANCE. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera prevista en el presente decreto.

Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:

1. De compañía de seguros.

2. De entidad bancada.

3. Hipotecaria.

4. Fiducia mercantil en garantía.

5. Prenda sin tenencia.

6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la obligación aduanera que corresponda.

Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.

En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo, no garantice suficientemente la operación.

Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.

Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.

En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.

A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del presente decreto.

Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de una garantía bancada o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.

El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoría del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución de ia garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad.

Los nuevos titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la fecha de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía, tendrán un plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo

ARTÍCULO 29. OBJETO. Toda garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el caso de las garantías específicas, además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.

ARTÍCULO 30. CONSTITUCIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Para el efecto se debe considerar lo siguiente:

1. Vigencia de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su vigencia será:

1.1. Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.

1.2. Para las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada conforme con lo establecido en el presente decreto.

1.3. En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.

2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:

2.1. Para la primera (1ª) renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento (75%) del monto exigido para la constitución.

2.2. Para la segunda (2ª) renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) del monto exigido para la constitución.

2.3. Para la tercera (3ª) renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) del monto exigido para la constitución.

Las disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de la renovación el usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores, sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas mediante acto administrativo en firme de imposición de sanción con o sin allanamiento, siempre. que el usuario aduanero esté al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes de pago, para lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de pago correspondiente.

Las disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se podrán aplicar en su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les preceden.

Las garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación garantizada.

La presentación de la renovación de las garantías deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización; reconocimiento, inscripción o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.

En todos los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento de información o documentación por parte del usuario y hasta la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla.

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero.

A los demás obligados aduaneros no previstos en este artículo, que deban renovar la garantía global, se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral so pena de no poder realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma.

Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia, sin aplicación de solución de continuidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 31. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE GARANTÍAS.

<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere lugar.

Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la pérdida de la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción o beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.

Cuando el obligado cancele el valor de los tributos aduaneros, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará efectiva la garantía.

En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los tributos aduaneros, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará la terminación del proceso conforme con las disposiciones procedimentales previstas en este decreto.

Para las mercancías con exención total o parcial las garantías específicas se constituirán por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mismas, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.

TÍTULO 2.

DECLARANTES.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 32. DECLARANTES. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:

1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.

2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.

3. El importador o el exportador cuando actúen de manera directa ante la Administración Aduanera.

4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación.

5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.

6. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.

7. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.

8. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.

9. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.

10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.

11. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.

12. Los comerciantes de que tratan los artículos 508 y 530 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y

13. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 509 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.

14. Los usuarios de un programa especial de exportación (PEX), para las exportaciones en desarrollo de un programa.

15. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

16. Los consorcios y las uniones temporales.

17. <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de la declaración de ingreso, los usuarios de zona franca, los centros de distribución logística internacional - CDLI, los depósitos privados para transformación y ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos para distribución internacional, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y los depósitos francos, según corresponda.

ARTÍCULO 33. ACTUACIÓN DIRECTA. El importador o exportador podrán actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar los trámites aduaneros inherentes al régimen, modalidad u operación aduanera de que se trate.

Las personas jurídicas que actúen como importadores y exportadores, para realizar las operaciones y trámites aduaneros, actuarán ante la administración aduanera a través de sus representantes, en los términos y condiciones que reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través de una misma persona que los represente en todos los trámites aduaneros que se adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por empresa.

CAPÍTULO 2.

AGENCIAS DE ADUANAS.

ARTÍCULO 34. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:

1. Agencias de aduanas nivel 1.

2. Agencias de aduanas nivel 2.

3. Agencias de aduanas nivel 3.

4. Agencias de aduanas nivel 4.

PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión “Agencia de Aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 35. PROHIBICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

ARTÍCULO 36. REQUISITOS GENERALES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Para obtener la autorización como Agencia de Aduanas se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.

2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.

3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único Tributario (RUT).

4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así:

4.1. Agencia de aduanas nivel 1: Ciento cincuenta y ocho mil setecientas (158.700) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4.2 Agencia de aduanas nivel 2: Diecinueve mil ochocientas sesenta y nueve (19.869) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4.3. Agencia de aduanas nivel 3: Seis mil cuatrocientas sesenta y una (6.461) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4.4. Agencia de aduanas nivel 4: Mil novecientas noventa y cinco (1.995) Unidades de Valor Tributario (UVT).

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) señalada en este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la solicitud. Dicho patrimonio deberá actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada año conforme con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.

5. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior.

7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 55 del presente Decreto.

8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de agenciamiento aduanero.

9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o un tercero autorizado por esta entidad.

10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 48 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá obtener la autorización como agencia de aduanas y tener certificada la garantía global.

PARÁGRAFO 2o. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Patrimonio líquido mínimo de cuarenta y dos mil ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando:

1.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y

1.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de nueve millones trescientos tres mil trescientos diecisiete (9.303.317) Unidades de Valor Tributario (UVT);

2. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Patrimonio líquido mínimo de treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando:

2.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y

2.2 Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de cinco millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Patrimonio líquido mínimo de veintinueve mil cuatrocientas cincuenta y siete (29.457) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando:

3.1 Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y

3.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de tres millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve (3.624.669) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los años 2020 y 2021 las agencias de aduanas deberán poseer y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 4 del presente artículo para el respectivo nivel de agencia de aduanas.

Para el año 2022 y siguientes las agencias de aduanas deberán actualizar el patrimonio líquido mínimo que les corresponda conforme al valor de la UVT vigente para dichos años, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aduanera vigente.

ARTÍCULO 37. REQUISITOS ESPECIALES PARA LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 46 del presente decreto.

2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener a disposición del público un sitio web donde se garantice el acceso a la siguiente información:

3.1. Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior.

3.2. Relación de los servicios ofrecidos al público.

4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 48 del presente decreto.

5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 49 del presente decreto.

ARTÍCULO 38. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 40 del presente decreto.

El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el presente decreto.

El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.

ARTÍCULO 39. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN COMO AGENCIA DE ADUANAS. El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.

3. Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.

4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del Código de Ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Copia de los estatutos societarios.

6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.

7. Los manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar ante las autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del Código de Ética para las agencias de aduanas nivel 1.

ARTÍCULO 40. PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO.

<Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y el parágrafo 2 del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o accionistas, obras de arte e intangibles. Así mismo, no se tendrán en cuenta los activos que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en el desarrollo de su objeto social.

Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa de dicha disminución. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la situación de irregularidad en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y, en todo caso,.durante un periodo que no exceda los tres (3) años siguientes a la expedición de este decreto, no aplicará la sanción de cancelación de la autorización para las agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo anteriormente señalado, también aplicará para las agencias de aduanas niveles 1 y 2, siempre y cuando tengan su domicilio principal en las ciudades antes citadas, con anterioridad al primero (1) de enero de 2015.

Lo previsto en este parágrafo no aplicará para acreditar el requisito de patrimonio mínimo para nuevas solicitudes de autorización como agencia de aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de domicilio fiscal.

ARTÍCULO 41. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. Las agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera:

1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

PARÁGRAFO. El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de agenciamiento a través de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.

ARTÍCULO 42. CONTROL A OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.

ARTÍCULO 43. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La agencia de aduanas deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la identificación de sus agentes y auxiliares.

ARTÍCULO 44. EVALUACIÓN A AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos.

ARTÍCULO 45. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD.

<Inciso modificado por el artículo 15 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizado el trámite señalado en los artículos 125 y 126 del presente decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se exprese, como mínimo, la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios, del personal directivo y de los agentes de aduanas que pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El término previsto en el artículo 128 del presente decreto se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad y análisis de las observaciones.

ARTÍCULO 46. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero.

Entre otras, el comité de control y auditoría, debe cumplir con las siguientes funciones:

1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.

2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.

3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del agenciamiento aduanero.

4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen.

5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con eva sión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.

ARTÍCULO 47. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES, AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:

1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.

2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.

3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios.

ARTÍCULO 48. CÓDIGO DE ÉTICA. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un Código de Ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.

ARTÍCULO 49. MANUALES. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes manuales:

1. Manual de funciones del representante legal, agentes de aduanas y auxiliares aduaneros.

2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.

ARTÍCULO 50. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus clientes.

En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

1. Existencia de la persona natural o jurídica.

2. Nombres y apellidos completos o razón social.

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.

4. Profesión, oficio o actividad económica.

5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No se entenderá incumplida la obligación de conocimiento del cliente de este artículo, cuando se presenten las circunstancias previstas en el numeral 10 del artículo 7o del Decreto número 920 de 2023 y la agencia de aduanas demuestre que adelantó las verificaciones con la información suministrada por el importador.

ARTÍCULO 51. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.

2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.

3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la normatividad vigente.

4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente decreto.

5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.

6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos.

7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el 177 del presente decreto.

8. Cuando se trate de declaraciones manuales, registrar el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.

9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las mismas.

10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontrados con ocasión de la inspección previa de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.

11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.

12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.

13. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Además, deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.

16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

17. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca.

18. Contar con la infraestructura de computación, informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme con la tecnología requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine.

19. <Numeral modificado por el artículo 16 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó sin efecto la autorización o desde la firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela o se pierde la autorización.

20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

21. Actualizar en el Registro Único Tributario (RUT) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016 o la norma que lo modifique o reemplace.

22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.

23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentren debidamente vinculados por la agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad.

24. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al importador o exportador la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.

25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la hora programada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás entidades de control ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

26. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma.

27. Las demás que establezca este Decreto y las que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.

28. <Numeral adicionado por el artículo 16 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Destruir los carnés que identifican a los agentes de aduanas o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la autorización o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o se pierde la autorización.

ARTÍCULO 52. INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA.

<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Previo aviso a la autoridad aduanera, el declarante podrá efectuar la inspección previa de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del presente decreto. Posteriormente a esa diligencia podrá actualizar la declaración anticipada, cuando haya lugar a ello o presentar la declaración inicial según corresponda.

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.

Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente.

La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración aduanera.

Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 53. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas.

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto, respecto del importador o exportador.

ARTÍCULO 54. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. La agencia de aduanas deberá constituir y presentar una garantía bancada o de compañía de seguros.

La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:

Agencias de aduanas nivel 1, cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Agencias de aduanas nivel 2, veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Agencias de aduanas nivel 3 y 4, doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades una vez aprobada la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 55. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá obtener la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, la sociedad cuyos socios, miembros de junta directiva, representantes legales, que pretendan actuar ante la administración aduanera, se encuentren incursos en una de las siguientes causales:

1. <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por la comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 del presente decreto.

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta.

3. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero y segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeñen cargos directivos en la administración aduanera.

4. Ser funcionario público.

5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de aduanas.

6. <Numeral modificado por el artículo 18 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año inmediatamente anterior a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento.

7. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido socio o representante legal de una agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a la sanción, o siendo agente aduanero, auxiliar o dependiente de la sociedad cancelada haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a dicha sanción, según fallo de responsabilidad en firme, expedido por autoridad competente.

PARÁGRAFO. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la respectiva solicitud.

CAPÍTULO 3.

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

ARTÍCULO 56. USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Ver Notas del Editor> Se entiende por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la renovación de su reconocimiento e inscripción.

ARTÍCULO 58. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de Agencias de Aduanas.

2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones, rescate e intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos Electrónicos y suscritos en calidad de declarante.

4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.

5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.

9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

10. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir los carnés a todos sus representantes aduaneros y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados.

11. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de sus representantes aduaneros o auxiliares.

12. <Numeral modificado por el artículo 19 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Destruir los carnés que identifican a los representantes aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.

13. Actuar como Usuario Aduanero Permanente solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

ARTÍCULO 59. PRERROGATIVAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:

1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.

En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;

2. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 60. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y VALOR DEL RESCATE. <Ver Notas del Editor> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la suspensión automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que corresponda.

CAPÍTULO 4.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

ARTÍCULO 61. USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Ver Notas del Editor> Se entiende por Usuario Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 62. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Ver Notas del Editor> Los Usuarios Altamente Exportadores deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este decreto.

El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.

ARTÍCULO 63. BENEFICIOS OTORGADOS A LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Ver Notas del Editor> Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios:

1. Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 353 del presente decreto.

2. Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo considere conveniente.

3. Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones del Usuario.

4. Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 62 de este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, posibilidad de constituir garantía global bancada o de compañía de seguros, con el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las exportaciones realizadas, y

6. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos previstos en este decreto.

PARÁGRAFO. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT), podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los artículos 59 y 60 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 64. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Ver Notas del Editor> Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de Agencias de Aduanas.

2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto.

3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos Electrónicos y suscritos en calidad de declarante.

4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.

5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.

9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

10. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Expedir el carné a todos sus representantes aduaneros y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran reconocidos e inscritos.

11. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de sus representantes aduaneros o auxiliares.

12. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Destruir los carnés que identifican a los representantes aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.

13. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

CAPÍTULO 5.

SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 65. SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. El objeto social deberá indicar los sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 10 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Son importaciones las ventas de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado al proveedor.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de un bien de propiedad de una sociedad de comercialización internacional ubicado en una zona franca a otra zona franca, deberá estar amparado con una declaración de ingreso, una planilla de envío y el formulario de movimiento de mercancías, de conformidad con lo previsto en el artículo 492 del presente decreto.

En el evento en que dichos bienes vayan a exportarse deberán regresar al territorio aduanero nacional para su salida al resto del mundo, salvo el traslado de bienes entre usuarios comerciales.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso de bienes por parte de una sociedad de comercialización internacional a un usuario industrial de servicios o de bienes y servicios de zona franca para ser objeto de la prestación de un servicio deberá tramitarse como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y para terminar la modalidad la sociedad de comercialización internacional deberá reimportar los bienes dentro del término previsto en el artículo 196 del presente decreto o exportarlos definitivamente a un usuario de zona franca.

ARTÍCULO 66. REQUISITOS ESPECIALES. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional por parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, deberá cumplir además de los señalados en el artículo 119 del presente decreto, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar que, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas Unidades de Valor Tributario (4.500 UVT). En el caso de la Sociedad de Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente numeral.

2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y condiciones previstas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3o del Decreto número 2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos fijos.

ARTÍCULO 67. GARANTÍAS. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera.

El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado del primer año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados períodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.

<Ver Notas del Editor> Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional.

PARÁGRAFO 2o. La persona jurídica que haya obtenido la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional de que trata el Decreto número 1451 de 2017, deberá constituir la garantía en los términos y condiciones allí establecidos.

ARTÍCULO 68. BENEFICIOS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, son los siguientes:

1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor.

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

3. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, en los términos establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto número 1625 de 2016.

ARTÍCULO 69. OBLIGACIONES. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de Comercialización Internacional.

3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.

4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al Proveedor.

5. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

6. <Ver Notas de Vigencia> Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor.

7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.

8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor.

9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la autorización.

10. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine.

11. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

12. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.

14. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio nacional.

En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:

1. Existencia de la persona natural o jurídica;

2. Nombres y apellidos completos o razón social;

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;

4. Profesión, oficio o actividad económica;

5. Capacidad financiera y de producción.

La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones indicados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Oficio DIAN 903357 de 2022

Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 3.2.16.11; 3.3.1.6.6.4

Oficio DIAN 907964 de 2021

Oficio DIAN 906823 de 2021

ARTÍCULO 70. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.

PARÁGRAFO. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término máximo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante resolución.

Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.

ARTÍCULO 71. MECANISMOS DE CONTROL. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.

PARÁGRAFO. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de los Servicios Informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 72. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la terminación voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria.

ARTÍCULO 73. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN COMO SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 23 del artículo 18 del Decreto número 210 de 2003, modificado por el artículo 3o del Decreto número 1289 de 2015, dejará sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales previstos en el parágrafo del artículo 66 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3 del artículo 66 de este decreto el cual se determinará y resolverá dentro del proceso sancionatorio respectivo.

2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años consecutivos.

ARTÍCULO 74. INFORMES. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes relacionados con los Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional.

TÍTULO 3.

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS.

CAPÍTULO 1.

HABILITACIÓN DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS Y/O VIAJEROS BAJO CONTROL ADUANERO.

ARTÍCULO 75. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.

En el acto administrativo de habilitación para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización.

Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de viajeros y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control, establecidas conforme con los criterios del sistema de administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de viajeros y/o de mercancías por los lugares habilitados.

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.

En el caso que el área objeto de habilitación para el ingreso y salida de viajeros se encuentre ubicada dentro de un muelle o puerto habilitado para el ingreso y salida de mercancías, esta área, al momento de realizarse la operación de ingreso o salida de viajeros, deberá encontrarse completamente diferenciada y separada físicamente con el fin de garantizar el control por parte de las autoridades competentes y la seguridad de los viajeros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del presente decreto se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento en sus instalaciones.

También podrán ingresar a las instalaciones industriales habilitadas para los procesos de reparación o acondicionamiento de que trata el presente parágrafo, las partes y/o repuestos provenientes del extranjero, necesarios para procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación de embarcaciones marítimas o fluviales. Si estas mercancías ingresan por un lugar diferente al de la instalación, su traslado deberá seguir el procedimiento de importación del título 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá instalar y administrar equipos de inspección no intrusiva en los lugares habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero. En consecuencia, es una obligación habilitante de los titulares de las zonas de ingreso y salida permitir y facilitar la instalación de estos equipos. El incumplimiento de esta obligación es una infracción de categoría 3. La imposición de la sanción no releva a los titulares de las zonas de ingreso y salida del cumplimiento de esta obligación, ni del cumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto número 2155 de 2014. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelantará las acciones pertinentes con el acompañamiento de las autoridades competentes para lograr su cumplimiento.

ARTÍCULO 76. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de los aeropuertos, para efectos aduaneros se deberá cumplir con lo previsto en el artículo anterior, y con las obligaciones establecidas en el artículo 81 del presente decreto. Igualmente, los aeropuertos deberán cumplir con los siguientes requisitos para su habilitación:

1. Contar con la autorización para operar como aeropuerto internacional expedida por la autoridad competente.

2. Contar con áreas e infraestructura física adecuadas para realizar las operaciones de ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros, así como con las áreas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Contar con los equipos de inspección no intrusiva que garanticen la seguridad y control de los pasajeros y/o mercancías.

No se requerirá la constitución de garantía global para esta habilitación.

ARTÍCULO 77. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto.

Los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto máximo equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.

Cuando se trate de muelles o puertos habilitados únicamente para el ingreso y salida de viajeros, el monto de la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y salida de mercancías, coexista con la habilitación como muelle o puerto para el ingreso y salida de viajeros, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto para la entrada y salida de mercancías que amparará las dos habilitaciones.

En el acto de habilitación de los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará el monto de la garantía.

PARÁGRAFO 1o. Para la habilitación de que trata este artículo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

ARTÍCULO 78. GARANTÍA GLOBAL PARA PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS O PRIVADOS Y DEPÓSITOS PÚBLICOS O PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas titulares de la habilitación como muelle o puerto público o privado deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros, por el valor establecido en el artículo 77 del presente decreto, la cual amparará la habilitación como depósito público o privado del mismo titular, siempre y cuando se encuentren ubicados dentro del mismo municipio.

Para las disminuciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del presente decreto, se tendrán en cuenta las sanciones y deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas con la garantía.

Cuando exista una resolución sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 77 del presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedarán sin efecto las habilitaciones amparadas con la garantía, sin acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 79. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA TERRESTRES. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la autoridad aduanera para el cumplimiento de los trámites aduaneros inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 23 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7o de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 80. HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.

ARTÍCULO 81. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LUGARES HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS Y/O VIAJEROS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero, según corresponda las siguientes:

1. Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;

2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado;

3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones;

4. Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado;

5. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la autoridad aduanera;

6. Suministrar la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.

7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

8. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del presente decreto.

9. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

PARÁGRAFO. Para los titulares de puertos o muelles habilitados para ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en los numerales 1 al 7 del presente artículo.

CAPÍTULO 2.

DEPÓSITOS HABILITADOS.

ARTÍCULO 82. DEPÓSITOS HABILITADOS. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 171 del presente decreto.

Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes.

Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones descritas en el mismo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

PARÁGRAFO 2o.

<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Registro y Control Aduanero o quien haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretenda otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.

ARTÍCULO 83. DEPÓSITOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

ARTÍCULO 84. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;

2. <Numeral modificado por el artículo 25 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura geográfica de sus operaciones.

2.1. De ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira y Santa Marta;

2.2. De ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales;

2.3. De siete mil trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pamplona, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, Riohacha, San Andrés, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tumaco, Tunja, Urabá, Valledupar, Villavicencio y Yopal.

Otorgada la habilitación, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio líquido mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 de este artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.

Cuando se determine que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito de patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo año, tendrá que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa dicho incumplimiento. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio, su habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.

En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,

5. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para obtener la habilitación, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

ARTÍCULO 85. DEPÓSITOS PRIVADOS. Son depósitos privados los habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.

Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.

ARTÍCULO 86. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. Para la habilitación de depósitos privados se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:

1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o superior a ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Otorgada la habilitación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 87. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será la competente para habilitar depósitos transitorios ubicados en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, por un término de tres (3) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que, con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Para obtener la habilitación, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

Las condiciones y requisitos especiales para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 88. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble.

Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación y/o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.

Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación y/o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto.

ARTÍCULO 89. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los depósitos privados para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y los, usuarios aduaneros con trámite simplificado, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.

ARTÍCULO 90. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Ver Notas del Editor> Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y solo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.

Solo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.

Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.

ARTÍCULO 91. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL.

<Inciso modificado y adicionado por el artículo 28 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de distribución logística internacional son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE).

Todos los centros de distribución logística internacional deben contar con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

A los centros de distribución logística internacional podrán ingresar para el almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes regímenes y modalidad:

1. Reembarque.

2. Importación.

3. Exportación.

4. Transbordo indirecto. <Numeral adicionado por el artículo 13 del Decreto 659 de 2024>

Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los tributos aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el titular de la habilitación como centro de distribución logística internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, este podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.

Así mismo se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas como centro de distribución logística internacional y depósito público cuando dichas habilitaciones recaigan sobre el mismo titular.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo el término de permanencia de la mercancía objeto de transbordo indirecto no podrá superar el término previsto en el artículo 171 del presente decreto so pena de abandono.

ARTÍCULO 92. TÉRMINO DE PERMANENCIA. Las mercancías podrán permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo inicial.

Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, el término de permanencia en los centros de distribución logística internacional corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicha modalidad, en cuyo caso el plazo de finalización de la modalidad no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este decreto para cada uno de las modalidades mencionadas.

ARTÍCULO 93. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les son aplicables, los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.

3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización o habilitación.

4. <Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.

5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

10. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

11. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

12. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

12.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad.

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

13. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.

14. Acreditar que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 29 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.

PARÁGRAFO 2o. El requisito de que trata el numeral 10 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los Centros de Distribución logística Internacional ubicados en los lugares de arribo o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.

ARTÍCULO 94. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.

El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Bogotá, D. C., José María Córdova de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea;

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;

3. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico;

4. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá autorizar la habilitación a una empresa nacional de transporte aéreo, de más de un depósito privado aeronáutico, siempre y cuando los respectivos depósitos estén ubicados en jurisdicciones aduaneras donde dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y/o pasajeros, cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 265 del presente decreto.

ARTÍCULO 95. DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Solo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

PARÁGRAFO. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 96. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. La persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes, deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo, además de los requisitos contenidos en el artículo 119 de este decreto, los siguientes:

1. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

1.1. Fotocopia del Acto Administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;

1.2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.

1.3. Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en la que conste que cuenta con un interconectante internacional con presencia comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en estos, en los términos y condiciones que establezcan la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.4 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción, contaba con un capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv) a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes:

2.1. Obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para estos efectos, el interesado deberá presentar la solicitud de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera concomitante con la solicitud de habilitación del depósito a que se refiere el artículo 95 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá decidir las dos solicitudes en el mismo acto administrativo.

2.2. Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.

2.3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.

2.4. La persona jurídica, deberá manifestar que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos.

2.5. Contar, en los casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con los escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación. En el evento en que el solicitante manifieste expresamente que va a utilizar la zona de verificación para la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, no será necesario el cumplimiento de este requisito.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 31 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de los depósitos para envíos urgentes a que se refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el establecido en el numeral 3 del mencionado artículo 86.

ARTÍCULO 97. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 14 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país y a los titulares de los aeropuertos, puertos y muelles en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.

ARTÍCULO 98. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.

Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.

ARTÍCULO 99. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. En los eventos en que en las instalaciones de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se encuentren mercancías que deban ser objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 100. ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse.

ARTÍCULO 101. DEPÓSITOS FRANCOS. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.

La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.

En dichos depósitos solo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.

ARTÍCULO 102. EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS MERCANCÍAS PARA LA VENTA EN DEPÓSITOS FRANCOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 268 del presente decreto.

ARTÍCULO 103. MERCANCÍAS QUE PUEDEN PERMANECER PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible.

PARÁGRAFO. En los eventos en que en las instalaciones de los depósitos francos, se encuentren mercancías que deban ser objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 104. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.

ARTÍCULO 105. OBLIGACIÓN DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS DE IDENTIFICAR LOS LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 106. MERCANCÍAS NACIONALES. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme con los procedimientos previstos en este decreto para dicho régimen aduanero.

Excepcionalmente y solo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto.

La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 268 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.

ARTÍCULO 107. PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.

ARTÍCULO 108. REEMBARQUE. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaración de exportación.

ARTÍCULO 109. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:

1. Depósitos públicos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 del presente decreto durante el primer año de operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3 del presente numeral.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero.

2. Depósitos privados: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones.

Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3 del presente numeral.

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.

<Ver Notas del Editor> La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

3. Depósitos privados transitorios: Garantía específica por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.

4. Depósitos privados para transformación y/o ensamble: El uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía.

<Ver Notas del Editor> Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

5. <Numeral modificado por el artículo 32 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del presente decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

Esta garantía además amparará el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 246 del presente decreto.

Si el titular del depósito privado para procesamiento industrial es un Operador Económico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo exportador, no deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones relacionadas con este registro aduanero.

6. <Ver Notas del Editor> Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

7. Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

<Ver Notas del Editor> La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

8. Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.

9. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

10. Depósitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

11. Centros de Distribución Logística Internacional. El monto de la garantía se calculará según la cobertura geográfica de sus operaciones, así:

11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.

11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.

11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.

11.4. <Numeral modificado por el artículo 32 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y Yopal.

ARTÍCULO 110. OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:

1. Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos.

2. Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo.

3. Registraren los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia.

4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.

5. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

6. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.

7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

9. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.

10. Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine.

11. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

12. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener identificados por medios físicos o electrónicos los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o nacionalizados o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales.

13. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite.

15. Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto.

16. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

17. Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.

18. Constituir las garantías que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, y

19. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación.

PARÁGRAFO. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme con lo dispuesto por el numeral 12 del presente artículo.

ARTÍCULO 111. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. Son obligaciones especiales de los centros de distribución logística internacional, las siguientes:

1. Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.

2. Presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

Los centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.

ARTÍCULO 112. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.

Los depósitos habilitados serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.

TÍTULO 4.

INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS.

CAPÍTULO 1.

DE LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.

ARTÍCULO 113. INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se requerirá de inscripción para desarrollar las actividades de intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; transporte de mercancías bajo control aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes* y usuarios altamente exportadores*.

Se deberá contar con autorización para desarrollar las actividades como agencia de aduanas; agente de carga internacional y para actuar como observador en las operaciones de importación; y para hacer uso de los tratamientos como usuarios aduaneros con trámite simplificado.

Se requerirá de habilitación para realizar actividades de depósito de mercancías; puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos, energía eléctrica o gas; puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional; puntos de exportación para reaprovisionamiento de buques o aeronaves; lugares para la exportación de café y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

ARTÍCULO 114. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas de elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control.

ARTÍCULO 115. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.

Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.

Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo marítimo, se deberá acreditar además de los requisitos previstos en el artículo 119 del presente decreto, los que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el modo aéreo, se deberá contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos previstos en el artículo 120 del presente decreto. El monto de la garantía global será el previsto en el artículo 134 del presente decreto.

ARTÍCULO 116. PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Los puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de la información.

PARÁGRAFO. La habilitación a que se refiere este artículo puede coexistir con el área declarada como zona franca en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 117. DISPOSICIONES ESPECIALES. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:

Requisitos

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal.

3. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar la información, en los términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y. controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas, solamente, deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.

4. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los socios.

5. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.

8. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.

9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

11. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo.

12. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

13. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.

Obligaciones

1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad.

2. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización de las hojas de vida e información de estudios que demuestren la idoneidad, así como, realizar la presentación y desvinculación de personas y demás que sean exigidos.

3. <Numeral modificado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital social.

4. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida y utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.

6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior.

7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera.

9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.

11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido.

13. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas.

15. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el acceso a la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.

16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.

17. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.

18. Llevar los registros de la entrada y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, para lo cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:

19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias.

19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior.

20. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto-ley 663 de 1993, en los artículos 3o y 10 de la Ley 1121 de 2006 y demás normas concordantes.

22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos establecidos en los artículos 46, 48 y 49 de este decreto y según lo que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

23. <Numeral adicionado por el artículo 35 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.

Garantía

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación.

Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 118. REGISTRO ADUANERO Y DEPENDENCIA COMPETENTE. El registro aduanero consiste en el otorgamiento y administración de la inscripción, autorización o habilitación a los usuarios aduaneros, para el cumplimiento de los trámites aduaneros y de comercio exterior. La competencia para realizar las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, modificaciones y homologaciones es de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo para la habilitación y modificación de los depósitos privados transitorios, cuya competencia será de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción donde se encuentren ubicados estos, y en los demás eventos establecidos en este decreto.

En el acto de registro se deberá dejar constancia expresa del alcance de las obligaciones del usuario aduanero según corresponda.

ARTÍCULO 119. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, deberán cumplir con los siguientes:

1. Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación.

2. Estar domiciliados o representados legalmente en el país.

3. Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

4. <Numeral modificado por el artículo 36 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar patrimonio mínimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador público.

5. Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.

6. Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

7. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de agentes de aduanas o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso, y

8. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

9. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso modificado por el artículo 36 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 36 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos especiales para obtener inscripción, autorización o habilitación.

Los centros de distribución logística internacional, los lugares para exportación de café, usuarios aduaneros con trámite simplificado y los observadores en las operaciones de importación, no deberán acreditar los requisitos previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de patrimonio líquido, para la inscripción, autorización o habilitación para ejercer actividades bajo control aduanero, no aplicará para las entidades de derecho público previstas en el numeral 8 del artículo 32 de este decreto o las entidades cobijadas por convenios internacionales ratificados y vigentes. Esta excepción no aplica a las empresas industriales y comerciales del Estado ni a las sociedades de economía mixta.

ARTÍCULO 120. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Título e inciso 1 modificados por el artículo 37 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el registro aduanero como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán, además de los requisitos especiales señalados en este decreto, cumplir con los requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.

3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización o habilitación.

4. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.

5. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.

7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

10. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público, cuando se requiera acreditar patrimonio mínimo.

11. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

12. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

13. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 37 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.

PARÁGRAFO 2o. El requisito de que trata el numeral 11 del presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del Estado.

PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos especiales para obtener la autorización o habilitación.

ARTÍCULO 121. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 120 de este decreto, deberán cumplir con:

1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de disponibilidad de:

1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

1.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades.

1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.4. Un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y usuarios aduaneros en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y usuarios aduaneros que utilizan los servicios.

2. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.

3. <Numeral modificado por el artículo 38 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el desarrollo de su objeto social principal.

4. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante en la que:

4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los términos señalados en el artículo 123 de este decreto, con ninguno de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación también debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligada a tenerlo.

4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con un “courier” del exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados económicos, han desarrollado actividades como usuario aduanero inscrito, autorizado o habilitado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de verificación.

ARTÍCULO 122. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE CONTROL COMUNES A VARIOS PUERTOS O MUELLES. <Artículo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

ARTÍCULO 123. VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se entiende que existe vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Subordinación.

Un usuario aduanero será subordinado o controlado cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Será subordinado un usuario aduanero cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1.1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control, conforme con los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.

3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.

4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme con lo previsto en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario.

5. Otros casos de vinculación económica entre usuarios aduaneros:

5.1. Cuando dos o más usuarios aduaneros tengan la calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;

5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dos o más usuarios aduaneros. Una persona natural o jurídica puede participar directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de un usuario aduanero cuando i) posea, directa o indirectamente, más del cincuenta por ciento (50%) del capital de esa empresa, o ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.

5.3. Cuando el capital de dos o más usuarios aduaneros pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.

5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.

La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Las figuras jurídicas contenidas en este artículo, se entienden conforme con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993, o norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 124. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES. Las inscripciones, autorizaciones y habilitaciones que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a los usuarios aduaneros tendrán un término indefinido, salvo lo establecido para los Usuarios Aduaneros Permanentes*, los Usuarios Altamente Exportadores* y los depósitos privados de carácter transitorio.

Cuando los usuarios aduaneros estén sujetos a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles.

PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento. Esta verificación no aplicará para el requisito señalado en el numeral 1.4 del artículo 96 de este Decreto.

CAPÍTULO 2.

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE USUARIOS Y AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA.

ARTÍCULO 125. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD. Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

ARTÍCULO 126. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR INFORMACIONES. Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.

PARÁGRAFO. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme con lo previsto en el artículo 763 del presente Decreto.

ARTÍCULO 127. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 128. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.

ARTÍCULO 129. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Título e inciso 1 modificados por el artículo 39 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente.

En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso de que se requiera, en un término que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.

ARTÍCULO 130. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 760 del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.

CAPÍTULO 3.

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 131. AGENTES AEROPORTUARIOS Y TERRESTRES DE LOS TRANSPORTADORES. <Artículo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

ARTÍCULO 132. ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes aquellos lugares de servicio público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta modalidad. En estas zonas se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.

Las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

El titular de la zona de verificación de envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación, previa comunicación a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o dependencia que haga sus veces.

Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 1o. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las Direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos.

ARTÍCULO 133. SOLICITUD DE HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la habilitación de un usuario aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.

Recibida la solicitud de habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

Si la solicitud de habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.

El requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan falta.

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.

Presentada una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.

Del acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.

La resolución que decide sobre la solicitud de habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 134. GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir del día siguiente a la firmeza de la resolución de habilitación, el beneficiario de la habilitación estará sujeto a la constitución de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la habilitación.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando se deba subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.

Si no se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la habilitación quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.

ARTÍCULO 135. VIGENCIA DE HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como centro de distribución logística internacional y zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.

Cuando alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.

PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá, en cualquier momento, verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 136. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalará las condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de dispositivos de trazabilidad de carga.

Los cambios de razón social solo requerirán de la actualización del Registro Único Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.

Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con lo previsto en los artículos 759, 760 o 763 del presente decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 137. OBLIGACIONES GENERALES. Son obligaciones generales de los usuarios de que trata el presente capítulo, las relacionadas a continuación, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o habilitado.

2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.

3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.

5. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.

6. <Numeral modificado por el artículo 46 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas o sociedades por acciones simplificadas, cuyos socios posean una participación inferior al treinta por ciento (30%) en el capital social.

7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior.

8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el que sea otorgado por la autoridad aduanera;

10. Acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de trámite manual en el segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.

12. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.

15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidos, conforme con la autorización o habilitación otorgada.

16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.

18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. La obligación prevista en el numeral 11 aplica para todos los usuarios aduaneros.

ARTÍCULO 138. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TITULARES DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el artículo 137 de este Decreto, las señaladas a continuación:

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo requiera.

2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia del hecho.

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.

6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o mercancía que esta ordene.

7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.

8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.

9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.

10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de verificación, control y rastreo.

12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios.

13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de empresas de mensajería especializada en tiempo real y en línea ambiente web.

14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control.

16. Permitir la verificación de las mercancías por parte de los intermediarios de la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular de la zona de reconocimiento.

17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de prohibida importación que fueron detectados en la inspección no intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

18. Mantener separada el área donde se llevarán a cabo las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios y los controles aduaneros de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite.

21. Llevar registro individual de los intermediarios que ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO 4.

PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 139. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización, habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perderá en los siguientes eventos, según corresponda a cada registro:

1. Por terminación voluntaria o renuncia a la inscripción, autorización o habilitación.

2. Por disolución y liquidación de la persona jurídica titular de la inscripción, autorización o habilitación, o por muerte de la persona natural.

3. Por decisión de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en firme, o providencia ejecutoriada.

4. Por no mantener durante la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.

5. Por no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.

6. Por no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual.

Respecto de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la- dependencia que emitió la inscripción, autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones que se encuentren en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida de autorización, habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso.

Frente a las demás causales, la pérdida se ordenará luego del siguiente procedimiento: la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen, subsanen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o desvirtúa la causal, dicha dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferirá la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.

Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de fondo.

Tratándose de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la inscripción, autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.

La declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este decreto.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que quede sin efecto el registro aduanero.

TÍTULO 5.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.

CAPÍTULO 1.

LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 140. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

ARTÍCULO 141. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo también se podrá presentar al momento de la llegada del medio de transporte.

ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ningún trámite aduanero, hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de llegada.

PARÁGRAFO. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogables hasta por el mismo término por una (1) sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.

ARTÍCULO 143. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:

1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o

2. Abandonados a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1 o 2 de este artículo.

ARTÍCULO 144. MANIFIESTO DE CARGA. El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.

ARTÍCULO 145. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías.

ARTÍCULO 146. DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.

Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.

Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el vehículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 147. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

<Inciso modificado por el artículo 49 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, antes o al momento de su llegada.

La información de los documentos de viaje entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 148. RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.

En estos eventos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.

PARÁGRAFO. En los eventos en que la empresa transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1 de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente Decreto.

Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.

Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad.

ARTÍCULO 149. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO 1o. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos, que requieran ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o el agente de carga internacional, una vez se presente el aviso de llegada, podrá realizar el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151, a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado, la cantidad informada en el manifiesto de carga.

ARTÍCULO 150. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalando hora y fecha del mismo.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos servicios.

PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.

ARTÍCULO 151. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.

El transportador una vez entregue a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 150 del presente Decreto. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 147 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe.

El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

<Inciso adicionado por el artículo 50 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 150 del presente Decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha información.

PARÁGRAFO 3o. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 4o. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados, ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación del informe de descargue e inconsistencias de que trata este artículo solo evita la causal de aprehensión de las mercancías, no la sanción.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El intermediario de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes será responsable de presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue e inconsistencias de la carga consolidada, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es un comportamiento esperado del transportador permitir la consulta en sus servicios informáticos, de la fecha de zarpe o del despegue del medio de transporte para la actualización de la declaración anticipada, a través del sistema que el transportador o el agente de carga tenga dispuesto para ello o como lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 152. JUSTIFICACIÓN DE INCONSISTENCIAS. <Título modificado por el artículo 51 del Decreto 360 de 2021>

Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días, contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte.

El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.

ARTÍCULO 153. MARGEN DE TOLERANCIA. En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

ARTÍCULO 154. DESCARGUE DE LA MERCANCÍA. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

<Inciso modificado por el artículo 17 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga, internacional o puerto, según el caso, hasta la entrega al depósito o a la zona franca. La entrega podrá hacerse en las instalaciones del puerto o en las instalaciones del depósito o zona franca al que venga destinado.

ARTÍCULO 155. SELECCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE CARGA.

<Inciso modificado por el artículo 52 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga o continuar con la disposición de la carga.

En los casos previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, se podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior al informe de descargue e inconsistencias, evento en el cual deberá permitirse presentar con posterioridad al reconocimiento el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en el presente decreto.

ARTÍCULO 156. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, verificando peso, número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.

El funcionario competente de la Dirección Seccional, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 294 del presente decreto, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 647 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

<Inciso adicionado por el artículo 53 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo anterior el funcionario competente dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Conforme con lo previsto en el artículo 81 del presente decreto, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 53 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.

ARTÍCULO 157. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 158. REEXPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 159. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. Son obligaciones del transportador:

1. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional.

2. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;

3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que hacen referencia los artículos 144 y 145 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del presente decreto.

4. Arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma prevista por esta misma entidad.

5. <Numeral modificado por el artículo 54 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.

6. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los términos y condiciones previstos en el artículo 150 de este decreto.

7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.

8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.

9. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar.

10. Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso.

11. Responder porque la información que entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos.

12. Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.

13. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el artículo 52 de este Decreto.

14. <Numeral adicionado por el artículo 18 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar de manera anticipada la información de los pasajeros y de su equipaje por vuelo que exija la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta es una obligación de categoría 4 cuyo incumplimiento constituye una infracción de categoría 4.

ARTÍCULO 160. ACTUACIÓN DEL AGENTE MARÍTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto.

ARTÍCULO 161. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:

1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del presente decreto.

2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.

3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.

4. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.

5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso.

6. Responder porque la información que entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos.

7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que esta ordene.

CAPÍTULO 2.

PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.

ARTÍCULO 162. FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.

ARTÍCULO 163. DECLARACIÓN DE LAS PROVISIONES DE A BORDO. Las autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.

Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.

ARTÍCULO 164. DISPONIBILIDAD DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO. Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 165. CONTROL DE LA ADUANA. La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que, a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.

ARTÍCULO 166. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.

ARTÍCULO 167. OTROS DESTINOS QUE PUEDEN DARSE A LAS PROVISIONES DE A BORDO. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este régimen.

CAPÍTULO 3.

PROCESO DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 168. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 154 de este decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.

ARTÍCULO 169. PERMANENCIA EN LUGAR DE ARRIBO Y ENTREGA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 19 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:>

De conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término establecido en el inciso segundo de este artículo. Si dentro del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la mercancía en el depósito habilitado.

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador o el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el almacenamiento.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 55 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el artículo 187 del presente decreto.

ARTÍCULO 170. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 20 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones del puerto.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 171. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución como “mercancía sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción inmediata.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento señalados en el artículo 732 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte.

ARTÍCULO 172. MODALIDADES DE IMPORTACIÓN. En el régimen de importación se pueden dar las siguientes modalidades:

1. Importación ordinaria.

2. Importación con franquicia.

3. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

4. Reimportación en el mismo estado.

5. Importación en cumplimiento de garantía.

6. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.

7. Importación temporal para perfeccionamiento activo:

7.1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital

7.2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.

7.3. Importación temporal para procesamiento industrial.

8. Importación para transformación y/o ensamble.

9. Importación por tráfico postal y envíos urgentes.

10. Entregas urgentes.

11. Viajeros.

12. Muestras sin valor comercial.

Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente título.

CAPÍTULO 4.

IMPORTACIÓN ORDINARIA.

ARTÍCULO 173. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.

ARTÍCULO 174. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.

ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 21 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:>

<Articulo modificado por el artículo 3 del Decreto 572 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una antelación no inferiora un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.

PARÁGRAFO 1o. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidarlas importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para el casó de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentarla declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto.

ARTÍCULO 176. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 177. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 57 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos en medio físico o electrónico:

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

3. Documento de transporte.

4. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando se requiera.

5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar.

6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.

8. Declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.

9. Copia de la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación, en las modalidades de reimportación en el mismo estado y reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos establecidos en el presente decreto.

10. Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de determinadas mercancías.

11. Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o de una Unión Temporal.

12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el sistema técnico de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

13. Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaración de importación

Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará, antes de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el parágrafo 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.

Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada.

Si se trata de un documento soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de importación de la cual es documento soporte”.

<Inciso adicionado por el artículo 22 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos físicos podrán digitalizarse para su presentación, sin perjuicio de la presentación física de los mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija. En este evento deberán cargarse en el repositorio que para tal efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. En todo caso, respecto a la presentación de la prueba de origen deberá aplicarse lo señalado en el acuerdo comercial que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el sistema técnico de control vigente (SUNIR), sea en medio físico o electrónico, deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante automático de las mercancías.

PARÁGRAFO 3o. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, constituye documento soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal móvil expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los números de Identidad Internacional de Equipos Móviles (IMEI por sus siglas en inglés) de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.

Cuando los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha circunstancia.

Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología de Red Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en inglés), Código de División de Acceso Múltiple (CDMA por sus siglas en inglés) u otra tecnología de radio acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de importación la carta de no homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado –trunking– o tener una tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso, se deberá obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación del número IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente a “descripción”.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan número IMEI no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la Información y las-Comunicaciones.

PARÁGRAFO 6o. El declarante está obligado a conservar los originales de los documentos soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.

ARTÍCULO 178. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Los Servicios Informáticos Electrónicos de la Aduana validarán la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 171 de este decreto.

2. Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con base en los datos suministrados por el declarante.

4. Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar.

5. Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del presente decreto, según corresponda.

6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente, o

7. Cuando la Agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de importación.

ARTÍCULO 179. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación por los Servicios Informáticos Electrónicos de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.

La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 171 del presente decreto.

ARTÍCULO 180. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Arículo derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024, una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informaticos Electrónicos correspondiente (Art. 67)> Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración.

ARTÍCULO 181. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 23 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Efectuado y acreditado el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:

1. Autorizar el levante automático de la mercancía.

2. La inspección documental, o

3. La inspección física de la mercancía

El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto.

ARTÍCULO 182. INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 24 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> La autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.

Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos.

Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

ARTÍCULO 183. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 25 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, según corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección.

Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto.

Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las acciones del caso.

ARTÍCULO 184. TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA. La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para asegurar la aplicación de otras disposiciones.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer análisis.

Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme con su reglamentación.

ARTÍCULO 185. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 26 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

4. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera, se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate.

El mismo tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente.

5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:

5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la DIAN y

5.1.1. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

5.1.2. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1. del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes.

5.1.3. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1. del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado.

Tratándose de un operador económico autorizado (OEA) no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa.

5.2 <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y, el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección.”

Cuando se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto, establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 647 del presente decreto.

En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección.

6. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas o la presentación de una prueba de origen en debida forma.

Cuando se controvierta la clasificación arancelaria de una mercancía respecto de la cual el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial, se deberá adelantar el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o controversias de clasificación, el funcionario deberá generar la controversia de clasificación arancelaria, solicitar pronunciamiento técnico, y, una vez determinada la subpartida arancelaria correcta por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces, el funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la verificación de origen de las mercancías en los casos en que el criterio de origen sea diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o exista duda del origen de la mercancía.

7. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.

Cuando se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.

8. <Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada la inspección aduanera física o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.

También procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 del artículo 639 de este decreto, según corresponda.

Cuando la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de la garantía que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía. Lo anterior sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo 697 del presente decreto.

9.<Numeral modificado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.

10. <Numeral adicionado por el artículo 58 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción alguna.

ARTÍCULO 185-1. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada y aceptada la declaración, y autorizado el pago de los tributos aduaneros, sanciones, rescate y demás obligaciones a que haya lugar, el mismo deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto o dentro del plazo para presentar la declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

PARÁGRAFO 1o. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

PARÁGRAFO 2o. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, una vez presentada y aceptada la declaración de importación, el usuario deberá efectuar el pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros a las tarifas y tasa cambio vigentes al momento de su presentación y aceptación.

ARTÍCULO 186. PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá el levante.

ARTÍCULO 187. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 28 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 59 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.

El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 60 * de este decreto.

ARTÍCULO 188. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.

<Inciso será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 29 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.

PARÁGRAFO. En caso de que la mercancía amparada en la declaración de importación sea objeto de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.

ARTÍCULO 189. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;

2. <Numeral será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 30 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración anticipada obligatoria no se presente en los términos previstos en el presente decreto, salvo que se presente voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 de este decreto.

3. La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

4.<Numeral adicionado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera determine que la solicitud de autorización de levante de que trata el artículo 181 se realizó por parte del declarante con posterioridad a la ejecutoria de la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas mediante el uso indebido del Servicio Informático Electrónico, o en el control posterior se constate que los documentos soporte de la declaración no existen o no corresponden con la operación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de ingreso y de importación sin levante solo producirá efectos para el traslado desde lugar de arribo hasta el depósito o zona franca.

ARTÍCULO 190. DECLARACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES. Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica arancelariamente.

ARTÍCULO 191. IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS. La importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizará el levante automático de estas mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a las mismas durante el proceso de su importación.

ARTÍCULO 192. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial.

Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO 5.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.

ARTÍCULO 193. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el artículo 177 de este decreto.

ARTÍCULO 194. CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIÓN. La autoridad aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.

ARTÍCULO 195. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.

PARÁGRAFO. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.

Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.

CAPÍTULO 6.

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

ARTÍCULO 196. REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero.

3. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Prueba de origen, cuando haya lugar a esta.

4. Documento de transporte, y

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto número 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.

En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar, transformar o elaborar.

En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 199 del presente decreto.

ARTÍCULO 197. ADUANA DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o transformación, o por cualquier jurisdicción aduanera, con la obligación de informar a la Dirección Seccional por la cual se tramitó el documento de exportación.

CAPÍTULO 7.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 198. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

1. Copia de la Declaración de Exportación.

2. Documento de transporte.

3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma, y

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.

PARÁGRAFO. En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.

Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.

Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá autorizar la reimportación en el mismo estado de mercancía exportada definitivamente, dentro de la vigencia de la garantía comercial otorgada al producto, siempre que la mercancía no haya sufrido modificación alguna y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada. En estos eventos la garantía se constituye en un documento soporte de la reimportación.

CAPÍTULO 8.

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 199. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:

1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa.

2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación.

3. Original del documento de transporte, y

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea objeto de reparación o reemplazo.

En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

PARÁGRAFO. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono voluntario.

CAPÍTULO 9.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 200. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 201. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser:

1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,

2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.

PARÁGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 202. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán tributos aduaneros.

ARTÍCULO 203. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el momento de su pago.

ARTÍCULO 204. PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 726 de este Decreto.

Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron importados.

ARTÍCULO 205. GARANTÍA. La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.

En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 207 del presente Decreto.

La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado, la garantía se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía cuando tenga exención total o parcial de tributos aduaneros, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.

Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la producción y realización de pauta publicitaria.

PARÁGRAFO 1. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación señalado en la declaración.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria.

ARTÍCULO 206. MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO DE LA IMPORTACIÓN. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 201 del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.

ARTÍCULO 207. REPARACIÓN O REEMPLAZO DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.

No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 205 del presente Decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad de importación temporal.

Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.

En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.

Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y solo se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.

PARÁGRAFO 2o. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 199 del presente Decreto.

ARTÍCULO 208. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del artículo 30 del Decreto número 920 de 2023, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el inciso octavo del numeral 2 del artículo 293 del presente decreto.

En caso de importaciones temporales de largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 30 del Decreto número 920 de 2023. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial.

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.

PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración anticipada o inicial.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá modificar de oficio la declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente Decreto.

En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la modalidad.

PARÁGRAFO 3o. La tasa de cambio aplicable para la modificación de una importación temporal de largo plazo o en arrendamiento a importación ordinaria, será la vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de modificación.

ARTÍCULO 209. SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR. En la importación temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.

ARTÍCULO 210. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías.

PARÁGRAFO. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. El trámite de nacionalización deberá culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6) meses más a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dará a las unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 211. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.

En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago.

Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante, conforme con el artículo 213 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital.

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.

<Inciso adicionado por el artículo 33 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los accesorios, partes y repuestos para bienes de capital, importados temporalmente a largo plazo o en arrendamiento, conforme lo previsto en este parágrafo, están sometidos en su importación al pago de los tributos aduaneros que les corresponda de acuerdo con su clasificación arancelaria.

PARÁGRAFO 2o. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2816 de 1991.

ARTÍCULO 212. SUSTITUCIÓN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - “ LEASING”-. Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero - “leasing” - para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme con las normas cambiarías, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente declarado.

ARTÍCULO 213. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. En la importación temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos:

1. Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercancía.

2. Documento de transporte.

3. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales.

5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

6. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de largo plazo.

8. Copia de la garantía otorgada.

9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 214. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina con:

1. La reexportación de la mercancía.

2. La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar.

3. La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 208 del presente Decreto.

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.

5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se dará por terminada la modalidad de importación temporal de corto plazo cuando se modifique a la modalidad de importación temporal de largo plazo o en arrendamiento.

ARTÍCULO 215. REEXPORTACIÓN. La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 203 de este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado.

ARTÍCULO 216. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE TURISTAS. Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.

Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

PARÁGRAFO 1o. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y condiciones previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

ARTÍCULO 217. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS. Las aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas y/o con sucursales de sociedades extranjeras, domiciliadas en el territorio nacional, se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.

La solicitud se presentará, previamente al ingreso de la aeronave, ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo respectivo.

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al cumplimiento de los trámites aduaneros previstos en los artículos 140, 144 y 146 del presente Decreto.

ARTÍCULO 218. REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. En el documento aduanero que autorice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importación temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país de matrícula y demás características que lo individualicen.

ARTÍCULO 219. PLAZO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.

En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso.

Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 220 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina con:

1. La reexportación del medio de transporte.

2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.

3. El abandono voluntario.

4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.

5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones legales o administrativas.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo 216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.

ARTÍCULO 220. ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA. La salida de los medios de transporte importados temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la importación temporal.

Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal del medio de transporte, no se ha producido su reexportación, procederá la medida cautelar de inmovilización hasta el correspondiente pago de una sanción de multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada mes de retardo o fracción de mes, según sea el caso. El pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inmovilización del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de intereses moratorios.

Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que deberá ser notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del presente Decreto debiendo efectuarse la reexportación del mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

<Inciso modificado por el artículo 62 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso 2 de este artículo, o de la reexportación del medio de transporte, procederá la aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en el numeral 38 del artículo 647 y el procedimiento consagrado en los artículos 660 y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento previsto en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internación temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus modificaciones, adiciones o reglamentos.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.

ARTÍCULO 221. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONAS QUE VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.

En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importación temporal en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 205 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizará en los mismos eventos previstos en el artículo 214 del presente Decreto.

CAPÍTULO 10.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

SECCIÓN 1.

CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.

ARTÍCULO 222. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:

1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.

3. Importación temporal para procesamiento industrial.

SECCIÓN 2.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL.

ARTÍCULO 223. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 63 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> También podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que tratan los artículos 140 y siguientes del presente decreto, para la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje. La declaración de importación temporal para este tipo de perfeccionamiento activo podrá ser presentada por la naviera o el usuario de la instalación industrial.

Tratándose de las embarcaciones marítimas o fluviales el plazo a otorgar será de tres (3) años, contados a partir de la obtención del levante en la declaración de importación. En casos debidamente justificados, el director seccional de la jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo hasta por un término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la operación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 63 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados bajo esta modalidad.

ARTÍCULO 224. HABILITACIÓN DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o acondicionamiento.

ARTÍCULO 225. GARANTÍA. Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.

ARTÍCULO 226. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:

1. La reexportación de la mercancía;

2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad;

3. El abandono voluntario de la mercancía, o

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 227. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. En la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar los siguientes documentos:

1. Documento que acredite la razón de la importación;

2. Documento de transporte;

3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o de apoderado y,

4. Copia de la garantía otorgada.

SECCIÓN 3.

IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 228. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones.

Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios.

Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

ARTÍCULO 229. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.

En las declaraciones de importación temporal de bienes, en desarrollo de los sistemas especiales de importación - exportación para las exportaciones de servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.

Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:

1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la mercancía.

2. Documento de transporte.

3. Certificado de origen, cuando se requiera.

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

6. Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

7. Registro o licencia de importación cuando a ello hubiere lugar, conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

ARTÍCULO 230. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a:

1. <Ver Notas del Editor> Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en este Decreto;

2. Permitir y facilitar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 231. CERTIFICACIONES DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO O LA ENTIDAD QUE HAGA SUS VECES. Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967 y en desarrollo de los programa de exportación de servicios, o sobre aceptación de la justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.

Las certificaciones que expida la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.

Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su expedición.

Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 177 del presente Decreto. Igualmente, estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.

ARTÍCULO 232. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN. La importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación podrá terminar con:

1. La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e insumos importados.

2. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del programa.

4. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del programa, previo informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha imposibilidad a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6. La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de los obtenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros previstos en el presente Decreto.

8. La importación ordinaria.

9. La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad aduanera.

10. La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.

11. El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad aduanera.

12. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.

Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.

PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de las declaraciones a importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la terminación de la importación temporal, las referencias de la declaración inicial en los artículos 234 a 239 del presente decreto se entenderán también para las declaraciones anticipadas.

ARTÍCULO 233. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN ANTES DE VENCERSE EL PLAZO SEÑALADO PARA EL EFECTO. Si las materias primas e insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podrán declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.

En este caso el usuario deberá modificar la Declaración aduanera de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación u optar por la reexportación de las materias primas e insumos importados sin que se genere sanción alguna.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

ARTÍCULO 234. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, VENCIDO EL PLAZO PARA DEMOSTRAR LA EXPORTACIÓN. Si las materias primas o insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto-ley 444 de 1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento. En este evento, el interesado deberá modificar la Declaración aduanera y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Vencido este término sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial*, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ARTÍCULO 235. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 173, LITERAL C) Y 174 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y EN LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS. Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportación de los bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios o al amparo de los artículos 173 literal c) o 174 del Decreto-ley 444 de 1967, el titular del programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá reexportar los bienes importados o modificar la Declaración aduanera de importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial*, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ARTÍCULO 236. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 173, LITERAL C) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y EN LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto.

Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial*, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.

Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial*, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso.

ARTÍCULO 237. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN AL AMPARO DEL ARTÍCULO 174 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación Inicial*, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial*, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ARTÍCULO 238. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 173, LITERAL C) DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967 Y EN LOS PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967 o de los programas de exportación de servicios, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial*, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial*, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ARTÍCULO 239. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS POR INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 174 DEL DECRETO-LEY 444 DE 1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial*, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial*, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.

ARTÍCULO 240. CUMPLIMIENTO PARCIAL DE COMPROMISOS. <Ver Notas del Editor> El monto de la liquidación y el pago por concepto de gravámenes arancelarios en la importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, y en los programas para la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportación.

ARTÍCULO 241. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año siguiente a su exportación.

El usuario deberá informar a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los programas, la razón por la cual se reimportaron y si se trata de una reimportación para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si definitivamente se quedarán en el país.

Autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser sometidos a una actividad o proceso en Colombia, estos deberán salir del país dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante. De no producirse su salida y acreditarse este hecho, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que correspondan. En casos debidamente justificados, a petición del interesado, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes del país.

Cuando la reimportación sea definitiva la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación ante la entidad competente.

ARTÍCULO 242. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN. <Ver Notas del Editor> La modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

ARTÍCULO 243. REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. <Ver Notas del Editor> Cuando se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 177 de este decreto, la autorización que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, para estos efectos.

SECCIÓN 4.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 244. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL. <Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado, con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los importadores y exportadores citados, para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial.

ARTÍCULO 245. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL POR IMPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 65 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente decreto, para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los importadores deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.

Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los importadores, deberán destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial por parte de los importadores dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 y 3.5 del artículo 615 de este decreto. Para el usuario aduanero con trámite simplificado conllevará la pérdida de tal autorización.

ARTÍCULO 246. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los exportadores deberán entregar a la aduana con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

Cuando el exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará lugar a la pérdida de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado.

ARTÍCULO 247. GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 773-6 del presente decreto para el usuario aduanero con trámite simplificado, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 248. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. El declarante está obligado a conservar los siguientes documentos:

1. Factura comercial o contrato que originó la importación.

2. Documento de transporte.

3. Documentos exigidos por normas especiales.

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,

5. Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas.

ARTÍCULO 249. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:

1. <Numeral modificado por el artículo 68 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.

Para los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o exportador y los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado importadores, con la exportación definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.

2. Reexportación de las materias primas e insumos.

3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación previsto en los artículos 245 y 246 del presente decreto.

Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.

5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.

6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial.

7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.

8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente numeral, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente decreto.

CAPÍTULO 11.

IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE.

ARTÍCULO 250. IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación y/o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su disposición quedará restringida.

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble.

ARTÍCULO 251. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. El declarante está obligado a conservar el original de los siguientes documentos:

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar.

2. Factura comercial.

3. Documento de transporte.

4. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

5. Documentos exigidos por normas especiales.

6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas y,

8. La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 252. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación para transformación y/o ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad producida.

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.

También finalizará la importación para transformación y/o ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble sean exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se presentó la Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO 12.

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 253. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.

La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición.

ARTÍCULO 254. REQUISITOS DE LOS ENVÍOS QUE LLEGUEN AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL POR LA RED OFICIAL DE CORREOS Y DE LOS ENVÍOS URGENTES. Bajo esta modalidad solo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000).

2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase.

4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo de la Unión Postal Universal.

5. Que no incluyan armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos.

PARÁGRAFO. En el evento en que se requieran vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad.

ARTÍCULO 255. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN. Las labores de recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 256. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. Todos los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su central de clasificación, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de los envíos.

En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 257. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA ADUANA POR LAS EMPRESAS DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos previstos en el artículo 147 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 145 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 36 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío.

ARTÍCULO 258. CAMBIO DE MODALIDAD. Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes.

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.

Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.

La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.

ARTÍCULO 259. DEPÓSITOS HABILITADOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.

ARTÍCULO 260. TÉRMINO DE PERMANENCIA EN DEPÓSITO. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono legal.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto.

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación.

ARTÍCULO 261. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelarias 9807.10.00.00; cuando se trate de envíos urgentes se pagará el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem señalado para dicha subpartida.

En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1090 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.

ARTÍCULO 262. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. El intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.

El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.

Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.

Firmado el documento de transporte, el mismo se considerará como declaración de importación simplificada.

ARTÍCULO 263. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el artículo 255 de este decreto serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo anterior.

Para el efecto, con la periodicidad que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los intermediarios deberán presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.

Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 264. OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:

1. Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.

2. Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.

3. Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.

4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a través de los bancos o entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.

5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.

6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos.

7. Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.

9. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de información, datos y documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos.

10. Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere lugar.

11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, cuando a ello haya lugar, necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación.

12. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.

13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.

PARÁGRAFO. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será aplicable la disposición prevista en el numeral 10.

CAPÍTULO 13.

ENTREGAS URGENTES.

ARTÍCULO 265. ENTREGAS URGENTES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.

En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.

No habrá lugar a la constitución de garantía cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.

Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.

También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:

1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.

2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.

3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.

4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.

5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.

Las mercancías que ingresen al amparo de los numerales 1 al 5 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 1 a 3 de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otra modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4 y 5 del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.

PARÁGRAFO 2o. Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros de que trata el inciso primero del presente artículo.

Estas donaciones podrán permanecer en Centros de Distribución Humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte de la entidad territorial de salud.

Los Centros de Distribución Humanitaria se constituyen en zona primaria aduanera y se entienden como lugares habilitados para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías objeto de donación. La autoridad aduanera ejercerá la potestad y el control pleno y permanente de conformidad con sus competencias.

Los Centros de Distribución Humanitaria establecidos por el Gobierno nacional se entenderán habilitados por el termino de seis (6) meses prorrogables por el mismo término por la autoridad aduanera. En casos debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podrá autorizar un plazo mayor.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevará el registro y control de los lugares habilitados como Centros de Distribución Humanitaria.

Las donaciones de que trata el presente parágrafo tendrán disposición restringida, y por tanto queda prohibida la destinación a lugares o fines diferentes a los aquí previstos.

Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del Centro de Distribución Humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero correspondiente, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de donación.

Cuando las mercancías objeto de donación con fines humanitarios a terceros países ingresen por la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicado el Centro de Distribución Humanitario, únicamente deberá tramitarse la planilla de traslado.

Cuando las mercancías objeto de donación ingresen por distinta jurisdicción aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el Centro de Distribución Humanitario, se someterán a la modalidad de tránsito aduanero y tendrán un trato preferencial para su autorización, pudiéndose transportar en cualquier medio de transporte público bajo tenencia de las entidades donantes, entidades receptoras, y/o medios de transporte de las Fuerzas Militares de Colombia, sin necesidad de constituir garantía para esta operación.

Las donaciones internacionales con fines humanitarios que salen del Territorio Aduanero Nacional y que requieran ser entregadas de manera ágil a los destinatarios podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por la modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el procedimiento para la realización de dicha operación.

CAPÍTULO 14.

VIAJEROS.

ARTÍCULO 266. VIAJEROS. La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente decreto.

No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 267. PRESENTACIÓN DEL EQUIPAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje.

Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de los miembros.

Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.

La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.

Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1 se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo 268 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación de equipajes y dinero.

PARÁGRAFO 2o. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.

ARTÍCULO 268. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DEL TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo único.

Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.

Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.

Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas en los depósitos francos.

Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 274 de este decreto.

ARTÍCULO 269. EQUIPAJE CON PAGO DE TRIBUTO ÚNICO. Los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.

PARÁGRAFO 2o. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:

8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.

8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

PARÁGRAFO 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.

PARÁGRAFO 4o. Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.

PARÁGRAFO 5o. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 6o. A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a los trámites aduaneros previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 7o. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones en que deba efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.

En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse a la modalidad de importación ordinaria.

ARTÍCULO 270. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA IMPORTACIÓN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1742 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.

El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 271. IMPORTACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS. La importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

ARTÍCULO 272. NATURALEZA DE LOS CUPOS. Los cupos previstos en los artículos 268 y 269 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.

ARTÍCULO 273. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. El plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la citada fecha.

ARTÍCULO 274. CUPO DE LOS VIAJEROS MENORES DE EDAD. Los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 268 y 269 del presente decreto.

ARTÍCULO 275. VIAJEROS RESIDENTES EN EL PAÍS. Los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de este decreto.

ARTÍCULO 276. VIAJEROS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.

ARTÍCULO 277. VIAJEROS EN TRÁNSITO. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente, solo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.

ARTÍCULO 278. TRIPULANTES. <Artículo modificado por el artículo 69 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, como equipaje acompañado, correspondientes a los artículos nuevos o usados que puedan necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje.

ARTÍCULO 279. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. Los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de Importación.

También será titular del menaje doméstico de la persona que fallece siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, caso en el cual la importación del menaje doméstico podrá ser realizada por quien acredite tal calidad.

PARÁGRAFO. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio aduanero nacional, solo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de levante del menaje inicialmente importado.

ARTÍCULO 280. CARACTERÍSTICAS DEL MENAJE. El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del país en el cual se encontraba residenciado.

Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia, previa demostración del hecho.

ARTÍCULO 281. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. El menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo del artículo 269 del presente decreto.

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.

ARTÍCULO 282. PLAZO PARA LA LLEGADA DEL MENAJE AL PAÍS. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario.

ARTÍCULO 283. DECLARACIÓN DEL MENAJE. Solo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana.

El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.

Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 284. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS POR CONCEPTO DE LA IMPORTACIÓN DE MENAJES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.

ARTÍCULO 285. DIPLOMÁTICOS. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto número 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.

ARTÍCULO 286. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 270 del presente decreto.

ARTÍCULO 287. MENAJE DE LOS RESIDENTES EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 284 del presente decreto.

En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.

No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

PARÁGRAFO. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 279 y siguientes de este decreto.

CAPÍTULO 15.

IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS.

ARTÍCULO 288. IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la operación de importación, conforme con la información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso modificado por el artículo 70 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el segundo (2) día calendario del mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.

Para la importación de estas mercancías, se surtirán los trámites y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo 4 del Título 5 del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.

Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme con la normatividad vigente.

CAPÍTULO 16.

DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN Y CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 289. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones de que trata el presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la modificación de la Declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.

Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 177 del presente decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección que contengan los valores en aduana definitivos para los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 338 del presente decreto, se presentarán y aceptarán en jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial con valores provisionales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.

En este evento el importador deberá certificar por escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se presente declaración de corrección con ocasión de la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se formule liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la presentación y aceptación de la declaración se efectuará en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se profirió el Requerimiento Especial Aduanero.

SECCIÓN 2.

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.

ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN. Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.

También procede la Declaración de Legalización respecto de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la información transmitida electrónicamente.

2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas en el artículo 152 del presente decreto.

3. Cuando se configure su abandono legal.

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.

De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.

4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la mercancía previsto en el artículo 52 de este decreto, se encuentren mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;

5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía diferente;

6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo 616 del presente decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 71 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción errada o incompleta, errores u omisiones en serial o mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.

ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 293 del presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.

A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 176 y siguientes y en el artículo 292 del presente decreto.

La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

<Inciso modificado por el artículo 72 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripción errada, o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente Decreto.

<Inciso modificado por el artículo 72 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia de un análisis merceológico, el plazo anterior se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.

ARTÍCULO 292. RETIRO DE LA MERCANCÍA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de este decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con el cumplimiento de las condiciones previstas en esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso.

ARTÍCULO 293. RESCATE. Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos:

1. Rescate de mercancía en abandono.

La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

<Inciso adicionado por el artículo 37 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía que quede incursa en abandono legal en los términos y condiciones del artículo 169 del presente decreto, no es susceptible del rescate de que trata el presente numeral.

2. Legalización con pago de rescate. <Numeral modificado por el artículo 73 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando, con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Cuando la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.

Si la declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.

<Inciso será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 37 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Cuando no se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto, el usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.

Después de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate.

3. Legalización sin pago de rescate. <Numeral modificado por el artículo 73 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto de inspección previa de que trata el artículo 52 del presente decreto, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.

Cuando se presente descripción errada o incompleta en la declaración de importación, que no conlleve a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, o errores u omisiones parciales en el serial en aplicación del análisis integral, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.

Si dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y las circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a liquidación ni pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.

Son documentos de la operación comercial los que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte internacional.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales proceda la presentación de la declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos en los cuales proceda la presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.

ARTÍCULO 294. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando:

1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;

2. El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional;

3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan;

4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte;

5. No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 151 y 152 del presente decreto;

6. Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos.

En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 151 del presente decreto.

Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

ARTÍCULO 295. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:

1. <Numeral será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 38 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación;

2. <Numeral modificado por el artículo 74 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación;

4. La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 3o del presente decreto.

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.

<Inciso modificado por el artículo 74 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate.

SECCIÓN 3.

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

ARTÍCULO 296. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 75 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Operadores Económicos Autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.

SECCIÓN 4.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.

ARTÍCULO 297. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante podrá modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación temporal.

CAPÍTULO 17.

CLASIFICACIÓN, ORIGEN Y VALORACIÓN.

SECCIÓN 1.

RESOLUCIONES ANTICIPADAS.

ARTÍCULO 298. RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.

La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.

Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:

1. La clasificación arancelaria.

2. La aplicación de criterios de valoración aduanera.

3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor, o en la legislación nacional.

4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de tributos aduaneros.

5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de tributos aduaneros.

6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.

7. Marcado de país de origen.

8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.

Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resolución anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán expedidas por la autoridad competente.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Contra el acto administrativo que decida de fondo una solicitud de resolución anticipada de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá el recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.

PARÁGRAFO. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que realice ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un exportador, un productor o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.

ARTÍCULO 299. OBLIGATORIEDAD. Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, los trámites aduaneros se cumplan después de la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. La resolución anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.

<Inciso modificado por el artículo 76 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron.

No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.

A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolución general que unifica resoluciones anticipadas, reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.

La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria comenzarán a regir, así:

1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede adminis-trativa.

2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 300. TÉRMINOS. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución anticipada se expedirá dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

De requerirse información adicional, la autoridad aduanera podrá solicitarla al usuario dentro del mes siguiente, contado a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud. Para dar respuesta, el usuario tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento de información, prorrogable por una sola vez hasta por el mismo término a solicitud del interesado. De no suministrarse la información dentro del término establecido o no aportarla conforme con lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud. En este evento la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud, contra el cual procede el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante.

El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. En este evento se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.

ARTÍCULO 301. VIGENCIA. Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

ARTÍCULO 302. NOTIFICACIÓN. Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme con el procedimiento establecido en este decreto.

SECCIÓN 2.

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.

ARTÍCULO 303. NORMAS APLICABLES. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:

1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.

2. La nomenclatura Nandina o norma que la incorpore a la legislación nacional.

3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.

4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.

Adicionalmente se aplicará el Arancel Integrado Andino (ARIAN), una vez entre a regir, conforme con la decisión andina que así lo disponga.

ARTÍCULO 304. RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es el acto administrativo de carácter obligatorio mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración de importación.

Las resoluciones de clasificación arancelaria podrán ser:

1. Anticipadas: son aquellas resoluciones expedidas de manera previa a la importación de la mercancía conforme lo previsto en los artículos 298 y siguientes del presente decreto.

2. Ordinarias: son aquellas resoluciones expedidas por solicitud de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1 del presente artículo.

3. De oficio: son aquellas emitidas por la autoridad aduanera para armonizar los criterios de clasificación arancelaria conforme con lo establecido en el Arancel de Aduanas.

Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones.

La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera directa del Arancel de Aduanas.

ARTÍCULO 305. TÉRMINO PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración aduanera tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de clasificación arancelaria ordinaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 de este decreto.

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La información que se haya suministrado con carácter reservado no será revelada sin la autorización de quien suministró tal información.

PARÁGRAFO. Cuando para la clasificación arancelaria de la mercancía se requiera información o documentación adicional, se podrá requerir al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

El interesado deberá responder al requerimiento de información dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término, a solicitud del interesado.

Vencido este término sin que se haya dado respuesta al requerimiento de información o sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud. En este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. Contra este acto procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.

En los eventos en que opere el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.

ARTÍCULO 305-1. RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE OFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 42 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración aduanera podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria de oficio, con el fin de armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de Aduanas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se determine que existen discrepancias en algunas resoluciones de clasificación arancelaria respecto de una mercancía específica;

b) Cuando se haya emitido Criterio de Clasificación Arancelaria de Mercancías por parte de la Organización Mundial de Aduanas y en concepto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se deba adoptar dicho criterio, a efectos de dirimir discrepancias y controversias en materia de clasificación arancelaria;

c) Cuando a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con ocasión de modificaciones de la nomenclatura arancelaria, la clasificación señalada en una o varias resoluciones de clasificación arancelaria deba ser objeto de modificación;

d) Cuando exista un criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura común - NANDINA;

e) Cuando no exista resolución de clasificación previa y se requiera constituir un criterio general.

Las resoluciones de clasificación arancelaria en firme que a JUICIO <sic> de la autoridad aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.

Cuando se requiera información relacionada con la mercancía, para efectos de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio, se podrá solicitar información a cualquier importador, exportador, productor, o entidad u organismo especializado. Para tales efectos, el interesado deberá responder la solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de su comunicación.

Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 4o del decreto número 920 de 2023 para el importador, exportador o productor según corresponda.

Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria derogarán las resoluciones en firme que en ellas se incorporan y las que le sean contrarias.

ARTÍCULO 306. VIGENCIA Y OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir así:

1. Las resoluciones anticipadas y las ordinarias:

a. Para el solicitante, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución.

b. Para terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

2. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria y demás resoluciones expedidas de oficio regirán a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y tendrán carácter obligatorio general, una vez trascurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Las resoluciones de clasificación arancelaria se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.

PARÁGRAFO. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 307. UNIDADES FUNCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un importador decida importar una unidad funcional deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando las máquinas y elementos que constituyen una unidad funcional arriben al territorio aduanero nacional en uno o diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, las mercancías que constituyen cada envío deberán declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la casilla de descripción de la declaración de importación se deberá consignar que la mercancía hace parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución de clasificación arancelaria correspondiente.

La resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional se constituye en documento soporte de la declaración de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del presente decreto.

En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todas las máquinas y elementos que componen la unidad funcional no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la primera declaración de importación. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga hasta por un (1) año más, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.

También se podrá presentar como documento soporte de la declaración de importación la solicitud de clasificación arancelaria radicada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, siempre y cuando no se trate de una solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria.

En estos casos, una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración de importación cuando la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución para la unidad funcional, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo y liquidando los tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello.

En los casos en que la autoridad aduanera haya determinado que algunas máquinas y/o elementos no hacen parte de la unidad funcional, estos deben ser declarados según la subpartida arancelaria que les corresponda individualmente y presentar las declaraciones de corrección a que haya lugar, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo, y liquidando y pagando los tributos aduaneros y las sanciones que correspondan.

Para efectos de control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación presentada, un informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.

Cuando haya lugar a la corrección de las declaraciones de importación iniciales, por la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar el hecho a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.

SECCIÓN 3.

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 308. ALCANCE. Los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, deberán ceñirse a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.

ARTÍCULO 309. TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL. Las mercancías importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición del acuerdo.

El importador está obligado a suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.

El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros correspondientes.

ARTÍCULO 310. VIGENCIA DE LA PRUEBA DE ORIGEN. La vigencia de la prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.

ARTÍCULO 311. EXCEPCIONES A LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN. No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración de importación para verificar si procede la presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial invocado.

ARTÍCULO 312. EXPEDICIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN. La prueba de origen deberá ser expedida por el productor, exportador o autoridad competente a solicitud del exportador, según lo disponga el acuerdo comercial correspondiente.

Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad competente o por un exportador autorizado, se requerirá como documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el acuerdo comercial.

ARTÍCULO 313. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE ORIGEN O CERTIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL. La prueba de origen expedida en el marco de un acuerdo comercial o la certificación de origen no preferencial que se presente como documento soporte de la declaración de importación, deberá ser obtenida antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo comercial de que se trate y en la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 314. SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL POSTERIOR AL LEVANTE DE LA MERCANCÍA. Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 315. FACTURACIÓN POR TERCER PAÍS. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.

En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.

ARTÍCULO 316. TRÁNSITO, TRANSBORDO O EXPEDICIÓN DIRECTA. Una mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.

ARTÍCULO 317. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE PRUEBAN EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS.

<Inciso modificado por el artículo 77 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El productor o exportador que expida una prueba de origen, o que solicite a la autoridad competente su expedición, deberá conservar por el período y conforme con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba de origen califica como originaria, y deberá ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo comercial no contemple un término, mínimo deberá conservarlos por cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la prueba de origen.

<Inciso modificado por el artículo 77 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial, deberá conservar por un término mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como ·originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.

Cuando una prueba de origen expedida por un productor o exportador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el importador, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o exportador del país de exportación atienda los requerimientos que realice la autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificación de origen.

ARTÍCULO 318. FACULTAD DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria del país declarado. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las disposiciones nacionales.

ARTÍCULO 319. ORIGEN NO PREFERENCIAL. Las disposiciones para determinar el origen no preferencial de mercancías sujetas a la aplicación de medidas de política comercial no preferencial, cualquiera que sea el país de origen declarado, serán reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

SECCIÓN 4.

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.

ARTÍCULO 320. FUNDAMENTO LEGAL PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la percepción de los tributos aduaneros y para la liquidación de los demás derechos causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.

Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de 1994, lo normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás disposiciones comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.

ARTÍCULO 321. SUPREMACÍA DE LAS NORMAS Y CARÁCTER OBLIGATORIO. Las normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:

1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.

2. El ordenamiento jurídico comunitario.

3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.

Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; por tanto se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 322. ALCANCE. Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo 2 del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Toda mercancía importada, con las excepciones previstas en el artículo 327 del presente decreto, debe ser objeto de una Declaración Andina del Valor en la que se señalen los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana, que será tomado como base gravable para el cálculo de los tributos aduaneros, así como, para los demás derechos causados por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la materia.

Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la Declaración Andina del Valor debe ser elaborada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación.

ARTÍCULO 324. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. La Declaración Andina del Valor podrá ser:

1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del presente decreto.

2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 338 del presente decreto.

ARTÍCULO 325. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo modificado por el artículo 78 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración andina del valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 326. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo modificado por el artículo 79 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración andina del valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de compraventa, proveedor, importador en los demás casos, e intermediario en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana determinado y datos del importador o del declarante según corresponda.

ARTÍCULO 327. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Toda mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a una Declaración Andina del Valor, con las excepciones que se presentan a continuación:

1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).

2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos internacionales acreditados en el país.

3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con gobiernos extranjeros.

4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.

5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los términos y condiciones previstas en el Decreto número 695 de 1983.

6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.

7. Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

8. Declaración de modificación mediante la cual se finaliza la modalidad de transformación y/o ensamble importando el bien final.

9. <Numeral adicionado por el artículo 80 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Importaciones de productos terminados producidos en zona franca que sean objeto de presentación de la declaración especial de importación.

Aun cuando no exista el deber de presentar la Declaración Andina del Valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.

Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de importación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 80 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor fraccionado o los envíos fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar declaración andina del valor.

ARTÍCULO 328. OBLIGADO A DECLARAR EL VALOR EN ADUANA. El obligado a declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos efectos.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la Declaración Andina del Valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.

ARTÍCULO 329. RESPONSABILIDAD. En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y firme la Declaración Andina del Valor asume la responsabilidad de:

1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en la Declaración Andina del Valor.

2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos.

3. La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o fraude.

ARTÍCULO 330. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL VALOR EN ADUANA DETERMINADO. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 177 del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo 2o de la Resolución 1952 de 2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes documentos:

1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 9o del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya.

2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que sustente la operación de comercio.

3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir compraventa.

4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.

5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en mención.

6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o deducido para la Declaración Andina del Valor.

8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.

Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.

ARTÍCULO 331. AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.

Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello, conforme con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.

La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.

La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.

ARTÍCULO 332. COOPERACIÓN DE LOS OBLIGADOS ADUANEROS. En cumplimiento de lo estipulado en el numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que faculta a las Administraciones Aduaneras para efectuar investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana y tal como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.

ARTÍCULO 333. BANCO DE DATOS. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas que se generen por parte de las Administraciones aduaneras respecto de la comprobación de la veracidad o exactitud de la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración aduanera a que se refiere el artículo 17 del acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.

El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos.

ARTÍCULO 334. MERCANCÍAS ELABORADAS EN ZONAS FRANCAS. Para las mercancías elaboradas en Zonas Francas, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros utilizados en la fabricación del bien.

<Inciso adicionado por el artículo 81 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 327 del presente decreto.

ARTÍCULO 335. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR Y DE LOS DOCUMENTOS QUE LA SOPORTAN. La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente decreto.

Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den respaldo a la operación comercial.

ARTÍCULO 336. DESCUENTOS RECIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 82 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones.

ARTÍCULO 337. COMISIONES DE COMPRA. <Artículo modificado por el artículo 83 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de la valoración aduanera, respecto de las comisiones de compra, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 338. VALORES PROVISIONALES. <Artículo modificado por el artículo 84 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor en aduana podrá declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:

1. Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de alguna situación futura.

2. Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i, c) y d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de la importación y puedan estimarse.

3. Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de transacción.

Para los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión Andina 571, adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones, y constituir garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por el término de doce (12) meses prorrogables en los términos establecidos en este artículo.

En el caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.

El objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Las correcciones que se generen cuando se declare el valor en aduana definitivo, en oportunidad, no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.

ARTÍCULO 339. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. En los eventos contemplados en el numeral 5.1 del artículo 185 del presente decreto, en los cuales se constituyan garantías, la declaración de importación y los documentos soporte deberán ser trasladados a la dependencia competente para la determinación del valor en aduana durante la etapa de control posterior.

Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia de la controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor en aduana declarado se remitirá copia del mismo a la dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que realice los trámites correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento establecido en el artículo 680 y siguientes de este decreto.

TÍTULO 6.

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 340. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.

ARTÍCULO 341. EXPORTACIÓN. Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca, en los términos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 85 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> También se considera exportación la pesca de túnidos y especies afines capturadas por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano, que cuenten con las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por la autoridad competente en los términos previstos en los artículos 5o, 97, 119, 121 del Decreto Ley número 2324 de 1984 y en los artículos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, o las normas que los modifiquen y/o adicionen, para ejercer la navegación y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y/o comercialización de túnidos y especies afines, desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislación del país de destino.

El capitán del buque certificará la cantidad de túnidos y especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero para efectos del trámite de exportación correspondiente, la cual deberá coincidir con la tarja del puerto de destino.

Las empresas extranjeras con representación en Colombia, titulares de buques de bandera extranjera o, las empresas colombianas que fleten dichos buques, o realicen faenas con buques propios, deberán contar con los permisos correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Dirección General Marítima, para realizar faenas en aguas territoriales colombianas, así como en aguas internacionales, con destino al resto del mundo. Para tal efecto, deberán adelantar el trámite correspondiente de exportación en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos y condiciones para el trámite de la exportación que deberá llevarse a cabo por parte del exportador de los túnidos y especies afines capturadas.

ARTÍCULO 342. ADUANAS Y RUTAS PARA EXPORTACIONES ESPECIALES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer que determinadas mercancías solo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 342-1. SALIDA DE AERONAVES. <Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En casos debidamente justificados referentes a salida de bienes para ayuda médica, humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad aduanera podrá autorizar la salida al exterior de aeronaves de aviación general por aeropuertos no habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento de los requisitos que establezca, mediante resolución, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el control aduanero de estas operaciones.

ARTÍCULO 343. MODALIDADES DE EXPORTACIÓN. En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes modalidades:

1. Exportación definitiva;

2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

3. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;

4. Reexportación;

5. Reembarque;

6. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;

7. Exportación de muestras sin valor comercial;

8. Exportaciones temporales realizadas por viajeros;

9. Exportación de menajes y,

10. Programas Especiales de Exportación.

A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.

ARTÍCULO 344. SALIDA DE RESERVAS INTERNACIONALES. No se considera exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992.

ARTÍCULO 345. SALIDA DE OBRAS DE ARTE. Para efectos de la salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.

En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en cualquier tiempo y por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida.

CAPÍTULO 2.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA.

SECCIÓN 1.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE.

ARTÍCULO 346. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.

ARTÍCULO 347. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 348. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.

PARÁGRAFO. La solicitud de autorización de embarque que ampare las modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte de que trata el artículo 345 del presente decreto, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

ARTÍCULO 349. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.

4. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del Sunir correspondiente a la obtención de información para cada industria.

5. <Numeral adicionado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Documento que acredite el pago de la contribución cafetera, de la cuota de fomento o demás cuotas a que haya lugar.

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

<Inciso adicionado por el artículo 87 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la solicitud de autorización de embarque, sin que se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el inciso 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 87 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que trata el numeral 2 del presente artículo, correspondan a los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No se exigirá la declaración de importación como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos (RAEES), resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos físicos podrán digitalizarse para su presentación, sin perjuicio de la presentación física de mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija. En este evento deberán cargarse en el repositorio que disponga para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 350. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. El servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará la consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;

2. Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:

2.1. Régimen/modalidad de la exportación.

2.2. Subpartida arancelaria.

2.3. Descripción de la mercancía.

2.4. Cantidad.

2.5. Peso.

2.6. Valor FOB en dólares.

2.7. País de destino.

2.8. Consolidación, cuando haya lugar a ello.

2.9. Clase de embarque.

2.10. Tipo de solicitud.

2.11. Información relativa a datos del embarque.

2.12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y

3. Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 351. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.

ARTÍCULO 352. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.

Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.

ARTÍCULO 353. AUTORIZACIÓN GLOBAL Y EMBARQUES FRACCIONADOS. Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.

El término de vigencia de la autorización global será igual al establecido en el documento a que se refiere el numeral 1 del artículo 349 del presente decreto.

Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.

Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento.

No obstante, si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

PARÁGRAFO 3o. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación.

PARÁGRAFO 4o. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.

PARÁGRAFO 5o. La declaración de exportación consolidada, prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 354. TRASLADO A LA ZONA PRIMARIA ADUANERA. Las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

ARTÍCULO 355. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA ADUANERA. Salvo lo previsto en el artículo 358 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.

<Inciso modificado por el artículo 88 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin. De igual manera se entenderá como zona primaria aduanera las áreas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los titulares de los aeropuertos para que los vehículos que transportan mercancías objeto de exportación realicen sus operaciones logísticas de descargue previo a la entrega de mercancía al transportador. En todo caso, el transportador será responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercancías a dichas zonas, así como de responder por el efectivo embarque de las mismas.

Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.

Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.

Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la autoridad aduanera ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 352 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 352 de este decreto.

ARTÍCULO 356. INSPECCIÓN ADUANERA. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

ARTÍCULO 357. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.

El término previsto en el artículo 352 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector.

ARTÍCULO 358. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA. El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.

En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y los Operadores Económicos Autorizados tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque.

ARTÍCULO 359. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, así lo determine.

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.

5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.

8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.

9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.

ARTÍCULO 360. EMBARQUE. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 361. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Dirección Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.

En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.

ARTÍCULO 362. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma.

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.

PARÁGRAFO. Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de exportación.

ARTÍCULO 363. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

SECCIÓN 2.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES.

ARTÍCULO 364. EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES. Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

ARTÍCULO 365. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA EMBARQUES ÚNICOS CON DATOS PROVISIONALES. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1 del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.

CAPÍTULO 3.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

ARTÍCULO 366. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024>

ARTÍCULO 367. PRODUCTOS COMPENSADORES. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

ARTÍCULO 368. EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES. Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

ARTÍCULO 369. REQUISITOS. Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la Dirección Seccional de Aduanas señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

ARTÍCULO 370. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y

2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Dirección Seccional de Aduanas toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

ARTÍCULO 371. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.

2. Exportación definitiva.

3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.

4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Administración Aduanera.

PARÁGRAFO 1o. El plazo fijado para la terminación de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca, se contará a partir de la fecha de autorización del Formulario de Movimiento de Mercancías por parte del Usuario Operador.

PARÁGRAFO 2o. El trámite de reimportación de mercancías ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con Formulario de Movimiento de Mercancías, se realizará con un nuevo formulario dentro del término autorizado, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración de importación correspondiente.

ARTÍCULO 372. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

PARÁGRAFO. Para el caso de las mercancías que son ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en el formulario de movimiento de mercancías deberán identificarse todas las características señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 373. CESIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.

CAPÍTULO 4.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

ARTÍCULO 374. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.

PARÁGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 375. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.

ARTÍCULO 376. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En la solicitud de autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números, series y marcas.

ARTÍCULO 377. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y

2. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.

ARTÍCULO 378. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:

1. Reimportación en el mismo estado.

2. Exportación definitiva, o

3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Administración Aduanera.

ARTÍCULO 379. MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.

Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del presente decreto.

CAPÍTULO 5.

REEXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 380. DEFINICIÓN. Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble.

PARÁGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca.

ARTÍCULO 381. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

ARTÍCULO 382. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Declaración de Importación.

2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.

CAPÍTULO 6.

REEMBARQUE.

ARTÍCULO 383. REEMBARQUE. Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del presente Decreto. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, so pena del decomiso directo.

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.

3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.

4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de inspección en el proceso de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador sea un Operador Económico Autorizado.

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El consignatario o el importador, según el caso, será el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 384. TRÁMITE. La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y se tramitará en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este Decreto para el embarque por aduana diferente.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el trámite de reembarque se realice por parte de un agente de carga internacional, esta operación estará amparada por la garantía global de que trata el artículo 28 del presente decreto.

ARTÍCULO 385. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

1. Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación;

2. Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado y,

3. Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando haya lugar a ella.

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

PARÁGRAFO. Cuando desde un Centro de Distribución Logística Internacional se reembarque mercancías que correspondan total o parcialmente a diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento exigido en el numeral 1 del presente artículo, únicamente se debe anexar a la solicitud de autorización de embarque, una relación de los documentos de transporte correspondiente.

CAPÍTULO 7.

EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 386. EXPORTACIÓN POR TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 89 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser objeto de exportación, por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes que requieran ágil entrega a su destinatario, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por otras autoridades.

ARTÍCULO 387. INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 388. OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de América y peso bruto del bulto expresado en kilogramos.

Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.

Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes.

ARTÍCULO 389. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, presentarán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías.

Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del manifiesto expreso.

ARTÍCULO 390. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque.

ARTÍCULO 391. INSPECCIÓN ADUANERA. Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Autoridad Aduanera podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 355 de este Decreto.

No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilogramos, facultará al intermediario para proceder al embarque.

ARTÍCULO 392. RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO. El intermediario de esta modalidad responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.

ARTÍCULO 393. CAMBIO DE MODALIDAD. La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto.

CAPÍTULO 8.

EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL.

ARTÍCULO 394. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.

ARTÍCULO 395. REQUISITOS. Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia, no estarán sujetas al monto establecido conforme con el inciso anterior.

ARTÍCULO 396. EXCEPCIONES. No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los siguientes productos:

1. Café.

2. Esmeraldas.

3. Artículos manufacturados de metales preciosos.

4. Oro y sus aleaciones.

5. Platino y metales del grupo platino.

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.

7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino.

8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.

No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.

ARTÍCULO 397. VISTOS BUENOS. <Artículo modificado por el artículo 90 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 349 del presente decreto.

CAPÍTULO 9.

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS.

ARTÍCULO 398. DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 399. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINERO VIAJEROS. Los viajeros deberán presentar ante la Autoridad Aduanera al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero - Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

ARTÍCULO 400. DOCUMENTOS SOPORTE. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.

ARTÍCULO 401. EXPORTACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO O CULTURAL DE LA NACIÓN O DE LA FAUNA Y FLORA COLOMBIANA. Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 10.

EXPORTACIÓN DE MENAJES.

ARTÍCULO 402. DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.

La exportación del menaje también podrá realizarse por quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, en caso de fallecimiento de residente en el país.

La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 403. OPORTUNIDAD. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.

CAPÍTULO 11.

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 404. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.

Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación (PEX) deberán inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.

Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.

ARTÍCULO 405. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN (PEX). Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 119 del presente Decreto, con excepción de los establecidos en los numerales 4, 5 y 7.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), o Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX), solamente requerirán manifestar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación (PEX).

ARTÍCULO 406. ENTREGA Y RECIBO DE LOS BIENES. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.

Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior.

Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación.

ARTÍCULO 407. EXPORTACIÓN FINAL. La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.

ARTÍCULO 408. PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS A LA EXPORTACIÓN. Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.

ARTÍCULO 409. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 410. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS. Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.

ARTÍCULO 411. INFORMES Y CONTROL. Las personas jurídicas que se hayan inscrito como beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación (PEX), que hayan suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento podrá realizar los controles de carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportación.

CAPÍTULO 12.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN Y DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

ARTÍCULO 412. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 413. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT.

Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación.

PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo.

CAPÍTULO 13.

CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ.

ARTÍCULO 414. CONTRIBUCIÓN Y RETENCIÓN CAFETERA. De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9 de 1991, la exportación de cualquier tipo de café solo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.

Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.

ARTÍCULO 415. CONTROL DE LAS AUTORIDADES. La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 416. LUGARES DE EXPORTACIÓN. Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:

Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.

Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdova, de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.

Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

ARTÍCULO 417. PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 kg de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg de café tostado.

Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 kg de café tostado por persona en cada viaje.

ARTÍCULO 418. CALIDAD DE EXPORTACIÓN. Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.

ARTÍCULO 419. TRANSPORTE DE CAFÉ PARA SU EXPORTACIÓN. El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.

ARTÍCULO 420. ÁREAS RESTRINGIDAS. El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.

1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.

2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:

2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.

2.2. El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.

2.3. En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.

2.4. Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.

2.5. En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.

ARTÍCULO 421. INSCRIPCIÓN DE LUGARES PARA EL PROCESAMIENTO DE CAFÉ. Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.

ARTÍCULO 422. EMPAQUES. Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.

Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 kg de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.

ARTÍCULO 423. REVISIÓN DEL CAFÉ. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.

ARTÍCULO 424. GUÍA DE TRÁNSITO. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por Almacafé S.A.

Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.

ARTÍCULO 425. EXPEDICIÓN DE LA GUÍA DE TRÁNSITO. Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.

Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.

ARTÍCULO 426. VIGENCIA DE LA GUÍA DE TRÁNSITO. La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacafé que expidió la Guía.

ARTÍCULO 427. CUMPLIDO Y AUTORIZACIONES DE LAS GUÍAS DE TRÁNSITO. El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de Almacafé S.A. más cercana al lugar de los hechos.

El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de estas, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.

El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de Almacafé más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.

ARTÍCULO 428. INSPECCIÓN CAFETERA - RETÉN CAFETERO. Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.

Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, este quedará bajo control de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 429. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. Las exportaciones de café solo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.

Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 349 del presente Decreto.

CAPÍTULO 14.

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

ARTÍCULO 430. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.

A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.

El punto de control será habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.

ARTÍCULO 431. TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN. Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Presentar una Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.

2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países.

Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.

TÍTULO 7.

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO.

CAPÍTULO 1.

TRÁNSITO ADUANERO.

ARTÍCULO 432. DEFINICIÓN. Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 433. OPERACIONES PERMITIDAS. La modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:

1. Importación para la transformación y/o ensamble.

2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y

4. Importación temporal para procesamiento industrial.

La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble.

<Inciso modificado por el artículo 91 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los usuarios altamente exportadores - ALTEX, a los Operadores Económicos Autorizados (OEA) tipo importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.

ARTÍCULO 434. EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.

ARTÍCULO 435. RESPONSABILIDADES. <Inciso modificado por el artículo 47 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta responderá por el pago de los tributos en cualquier evento.

La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

ARTÍCULO 436. GARANTÍAS. Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:

1. Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.

<Ver Notas del Editor> Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador*, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.

En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de la mercancía.

2. Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a dos mil cuatrocientos dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 437. RESTRICCIONES A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.

No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que, en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.

Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 443 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado.

ARTÍCULO 438. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.

ARTÍCULO 439. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

ARTÍCULO 440. CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 433 del presente Decreto.

2. Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.

3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,

4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En estos casos la autoridad aduanera dispondrá el envío de la mercancía a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen, salvo para el caso del numeral 4 cuando se cambie la empresa transportadora por una debidamente inscrita, dentro del término establecido para solicitar el régimen de tránsito.

<Inciso adicionado por el artículo 92 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, sean electrónicos, su presentación se efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la declaración de tránsito aduanero, sin que se requiera su impresión.

PARÁGRAFO. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.

ARTÍCULO 441. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. La Declaración de Tránsito Aduanero se entenderá aceptada cuando los Servicios Informáticos Electrónicos, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración.

En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el numeral 2 del artículo anterior, los Servicios Informáticos Electrónicos, indicarán al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 93 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar, por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte. Cuando se trate de documentos soporte presentados en forma electrónica, se deben mantener en un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y conservación por el término establecido en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 442. RECONOCIMIENTO. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la respectiva Declaración.

De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.

Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.

Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes y permitirá la continuación del tránsito aduanero hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el formulario respectivo. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.

El reconocimiento podrá ser adelantado por la autoridad aduanera previa solicitud del declarante, presentada dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo.

ARTÍCULO 443. AUTORIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO E INSPECCIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS SOMETIDAS A LA MODALIDAD DE TRÁNSITO Y COLOCACIÓN DE PRECINTOS ADUANEROS. La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.

Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.

Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.

PARÁGRAFO. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo señalado en este artículo también es aplicable a las operaciones de tránsito aduanero internacional, incluyendo las operaciones de tránsito aduanero internacional que inicien con la salida de la mercancía desde zona franca hacia el resto del mundo.

ARTÍCULO 444. DURACIÓN DE LA MODALIDAD. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 445. EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.

ARTÍCULO 446. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA EN TRÁNSITO. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.

Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente.

ARTÍCULO 447. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito, fax o por correo electrónico a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte o unidad de carga.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

ARTÍCULO 448. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:

1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos.

La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito o de la Zona Franca, según corresponda.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.

3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 446 del presente Decreto.

4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los numerales 2 y 4, la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.

ARTÍCULO 449. TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 94 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 617 y 837 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 837 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.

CAPÍTULO 2.

TRANSPORTE MULTIMODAL.

ARTÍCULO 450. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 451. RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.

ARTÍCULO 452. GARANTÍA. Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT), a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La garantía se hará efectiva, total o proporcionalmente, por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.

ARTÍCULO 453. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.

CAPÍTULO 3.

CABOTAJE.

ARTÍCULO 454. DEFINICIÓN. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o de Impuestos y Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.

PARÁGRAFO. Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto.

ARTÍCULO 455. CABOTAJE ESPECIAL. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este Decreto.

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 169 del presente Decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.

PARÁGRAFO 1o. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 636 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 95 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de bienes de las zonas francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 456. EMPRESAS INSCRITAS PARA REALIZAR CABOTAJES. Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.

ARTÍCULO 457. TÉRMINO PARA SOLICITAR EL CABOTAJE. El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 de este decreto.

ARTÍCULO 458. GARANTÍA EN EL CABOTAJE. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este decreto. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva, total o parcialmente, según corresponda.

El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.

ARTÍCULO 459. FINALIZACIÓN DEL CABOTAJE. El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos Electrónicos.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

ARTÍCULO 460. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS EN EL CABOTAJE. Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 443 de este decreto.

ARTÍCULO 461. CABOTAJE POR PANAMÁ. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.

ARTÍCULO 462. APLICACIÓN DEL CABOTAJE PARA EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.

ARTÍCULO 463. ARRIBO A PUERTO O AEROPUERTO HABILITADO DIFERENTE AL DE DESTINO. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importación que corresponda.

ARTÍCULO 464. ESCALA EN EL EXTRANJERO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.

CAPÍTULO 4.

TRANSBORDO.

ARTÍCULO 465. DEFINICIÓN. Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

ARTÍCULO 466. AUTORIZACIÓN Y TRÁMITE DEL TRANSBORDO. El transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.

La modalidad de transbordo, se declarará en el documento de transporte correspondiente.

Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 467. CLASES DE TRANSBORDO. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 49 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> El transbordo puede ser directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través de este.

ARTÍCULO 468. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TRANSBORDO. Las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.

CAPÍTULO 5.

TRÁFICO FRONTERIZO Y TRANSPORTE ENTRE CIUDADES FRONTERIZAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 469. TRÁFICO FRONTERIZO Y TRANSPORTE ENTRE CIUDADES FRONTERIZAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia.

Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre disposición, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los controles que se requieran para el efecto.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas de frontera.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme con lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.

PARÁGRAFO 2o. La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre disposición, medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme con lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte.

PARÁGRAFO 3o. Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías nacionalizadas, la autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de dicha mercancía entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el paso por otro país con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país.

También podrá autorizarse esta operación sobre mercancías nacionales o nacionalizadas, por razones excepcionales debidamente demostradas, relacionadas con condiciones logísticas de transporte o naturaleza de la mercancía, siempre que el solicitante tenga la calidad de Operador Económico Autorizado o de Usuario Aduanero Permanente*. En este evento no se podrá descargar, ni realizar cambio del medio de transporte, ni de unidad de empaque, embalaje o de contenedor en el tercer país. Para la autorización se exigirá Dispositivo Electrónico de Seguridad cuando se trate de carga contenerizada. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la aprehensión y decomiso.

CAPÍTULO 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 470. ASPECTOS NO REGULADOS. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en este decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.

ARTÍCULO 471. RESTRICCIONES EN EL TRANSPORTE MULTIMODAL Y EL CABOTAJE. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 437 de este decreto.

ARTÍCULO 472. ENTREGAS URGENTES Y DE SOCORRO. Las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas entidades.

ARTÍCULO 473. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE O HACIA OTRO PAÍS. Es la operación que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, procedentes de o con destino a otro país.

Para el efecto, el transporte se hará por una red de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional, para ser exportados a terceros países, desde un puerto colombiano o embarcados desde un puerto del otro país.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán o saldrán del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a otro país, así como de los embarques correspondientes.

De conformidad con las normas legales vigentes, el desarrollo de la operación de tránsito de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que son objeto de este transporte internacional no está sujeta a tributos aduaneros.

TÍTULO 8.

ZONAS FRANCAS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 474. ALCANCE. Las disposiciones contenidas en el presente título establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas.

ARTÍCULO 475. INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 50 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las condiciones de la misma.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios Informáticos Electrónicos.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior de la zona franca.

ARTÍCULO 476. GARANTÍA. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el presente decreto.

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario administrador.

Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre.

La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.

Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado.

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas.

La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la renovación.

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 78 del Decreto número 2147 de 2016.

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.

PARÁGRAFO 2o. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.

PARÁGRAFO 3o. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.

SECCIÓN 1.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 477. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 51 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> La introducción a Zona Franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto número 2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, o que se endose a favor de la misma.

PARÁGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este Decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.

SECCIÓN 2.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.

ARTÍCULO 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 52 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Este procedimiento requiere la autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos.

<Inciso modificado por el artículo 52 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo requiere el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque y del trámite de la declaración de exportación.

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación. Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente documento de transporte de tráfico postal o guía de empresa de mensajería especializada.

SECCIÓN 3.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 479. EXPORTACIÓN. Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por ellos.

Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.

PARÁGRAFO. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el país, no se considera exportación.

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial.

ARTÍCULO 480. REGÍMENES SUSPENSIVOS.

<Inciso modificado por el artículo 96 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, Transformación y/o ensamble y Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda.

PARÁGRAFO. La autoridad aduanera podrá autorizar la exportación temporal desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, importación para transformación y/o ensamble o importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.

La autorización de que trata el presente parágrafo requiere una justificación documentada y no implica la finalización de la modalidad bajo la cual se encontraba en el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 481. INTRODUCCIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS. No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social.

SECCIÓN 4.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 482. RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN. La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.

PARÁGRAFO. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.

ARTÍCULO 483. LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se está importando.

El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias.

Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondi-cionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 97 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.

En los eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en forma consolidada.

ARTÍCULO 484. CERTIFICADO DE INTEGRACIÓN. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 485. VALOR AGREGADO NACIONAL.

<Inciso modificado por el artículo 98 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación de la base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.

ARTÍCULO 486. SALIDA DE BIENES HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Artículo será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 53 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> La salida de bienes de una Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca de que se trate.

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 58 del Decreto número 2147 de 2016. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial.

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en los Servicios Informáticos Electrónicos.

ARTÍCULO 487. MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICIÓN, DAÑO TOTAL O DEMÉRITO ABSOLUTO. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.

<Inciso adicionado por el artículo 99 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron a una zona franca y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca, y su destino final es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la realización de los trámites de importación, con el pago de los tributos aduaneros a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.

PARÁGRAFO. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.

ARTÍCULO 488. SUBPRODUCTOS, SALDOS, RESIDUOS Y DESPERDICIOS. El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el artículo anterior.

Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que establece el presente decreto.

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme con las normas de valoración vigentes.

Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración de importación, con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.

En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.

ARTÍCULO 489. PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.

PARÁGRAFO. El usuario operador establecerá el término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca, que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 100 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Número* se exigirá realizar el procedimiento de reingreso de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados que salieron al territorio aduanero nacional para la realización de pruebas técnicas, cuando han sido objeto de destrucción, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, a través del procedimiento que para el efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 100 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.

ARTÍCULO 490. REPARACIÓN, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL, EQUIPOS, HERRAMIENTAS, PARTES O SUS REPUESTOS FUERA DE ZONA FRANCA. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.

El término de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.

La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos médicos con los siguientes fines:

1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.

2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.

El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o de la emergencia que se va a atender.

Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.

ARTÍCULO 491. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA FRANCA. El usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la Zona Franca.

SECCIÓN 5.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 492. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento jurídico establezcan para este tipo de operaciones.

Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.

El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.

<Inciso será modificado a partir del día siguiente en el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique la entrada en funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos correspondientes, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, por el artículo 54 del Decreto 659 de 2024, según lo establece el artículo 67. El texto vigente a la fecha es el siguiente:> Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial, o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla de envío.

PARÁGRAFO. Tratándose de mercancías nacionales, en libre disposición o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 54 del Decreto 659 de 2024. Consultar artículo 67 sobre su entrada en vigor. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones previstas en este artículo que no tengan asociada una sanción específica en el Decreto número 920 de 2023 son de categoría 3 y su incumplimiento constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo dispuesto en el literal C., del parágrafo 1 del artículo 15 del mencionado decreto.

SECCIÓN 6.

OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA.

ARTÍCULO 493. OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR PARA MERCANCÍAS EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.

Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que, por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.

2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.

4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.

5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 476 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente de que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.

6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y obligaciones establecidos por el presente decreto.

7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre disposición transcurridos los términos establecidos en el artículo 496 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.

SECCIÓN 7.

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 494. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas, las siguientes:

1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;

2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras.

3. Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.

4. Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.

5. Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente decreto.

7. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.

8. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

9. Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de este decreto.

10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.

11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.

12. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de las actividades propias de la Zona Franca la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.

13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

14. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.

15. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento.

16. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.

17. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2147 de 2016.

18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

19. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.

ARTÍCULO 495. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y COMERCIALES DE ZONAS FRANCAS. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones:

1. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios para esta función.

2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

3. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

4. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.

5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa autorización del usuario operador.

6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.

7. Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones.

8. Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones.

9. Suministrar la información necesaria y en debida forma para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca.

10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.

11. Informar previamente al usuario operador el ingreso de las mercancías de que trata el artículo 9o del Decreto 2147 de 2016.

12. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos.

13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes.

14. Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los seis (6) meses siguientes a la pérdida de la calificación.

15. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.

16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2147 de 2016.

17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016.

18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.

ARTÍCULO 496. ABANDONO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

PARÁGRAFO 1o. El abandono voluntario en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las condiciones previstas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la definición de la situación jurídica de los bienes a que hace referencia el presente artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 487 del presente decreto.

ARTÍCULO 497. RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O RETIRO DE BIENES EN ZONAS FRANCAS. El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás etapas serán los previstos en los artículos 684 y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 498. FACULTADES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y cambiado de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario operador.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.

PARÁGRAFO 3o. Los servidores públicos de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona Franca.

CAPÍTULO 3.

ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

SECCIÓN 1.

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 499. ALMACENAMIENTO. En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre disposición.

ARTÍCULO 500. ALCANCE DEL RÉGIMEN ADUANERO. Los bienes destinados a la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.

PARÁGRAFO. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias, se requerirá autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el caso.

ARTÍCULO 501. BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR. Además de los bienes destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:

1. Muestras sin valor comercial.

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.

5. Alimentos y bebidas.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, mediante resolución, determinar el valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este artículo.

ARTÍCULO 502. INTRODUCCIÓN DE BIENES EN LIBRE DISPOSICIÓN. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye exportación y solo requerirá la autorización del usuario administrador.

ARTÍCULO 503. ABANDONO. Los bienes de que trata el artículo 501 del presente decreto deberán ser embarcados al exterior, trasladados a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016. Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias, serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el parágrafo 1 del artículo 496 del presente decreto.

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento previo de los trámites aduaneros.

PARÁGRAFO. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 504. IMPORTACIÓN ORDINARIA. La importación de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por el presente decreto para esta modalidad.

ARTÍCULO 505. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 503 del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de importación.

SECCIÓN 2.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 506. TRÁNSITO ADUANERO. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los artículos 501 y 502 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto.

TÍTULO 9.

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

CAPÍTULO 1.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

ARTÍCULO 507. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.

PARÁGRAFO. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 508. COMERCIANTES IMPORTADORES. Los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para la importación no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

ARTÍCULO 509. RAIZALES Y RESIDENTES IMPORTADORES DE CANTIDADES NO COMERCIALES. Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de 2004.

Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que determinen normas especiales.

PARÁGRAFO 1o. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de una Agencia de Aduanas y no requerirán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), para efecto de estas importaciones.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

ARTÍCULO 510. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN EN CANTIDADES COMERCIALES. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

2. Documento de transporte.

3. Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas.

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

6. Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de Industria y Comercio, y

7. Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.

PARÁGRAFO. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

ARTÍCULO 511. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA IMPORTACIÓN DE CANTIDADES NO COMERCIALES. Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

2. Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago.

3. Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1o. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Declaración Especial de Ingreso se presente a través de una Agencia de Aduanas, la obligación de conservar el mandato y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha Agencia.

ARTÍCULO 512. INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS. Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.

Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la introducción del vehículo al Puerto Libre.

ARTÍCULO 513. SALAS DE EXHIBICIÓN. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.

Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario (RUT), deberán cumplir además de los requisitos generales del artículo 119 de este decreto, los siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 101 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Este patrimonio se acreditará con los documentos que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exija para la verificación del patrimonio líquido de los depósitos privados, y deberá actualizarse en los mismos términos señalados para estos.

2. <Numeral modificado por el artículo 101 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El área útil plana de la sala de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.

En todo caso, deberá acreditarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, que las características técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir.

Se deberán allegar planos en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los depósitos privados.

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

4. <Numeral modificado por el artículo 101 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este artículo, deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 1 de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se trate de la renovación de la garantía.

El monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 1 de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.

PARÁGRAFO 2o. Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo 110 de este decreto, salvo las comprendidas en el numeral 2 de ese artículo. El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 628 de este decreto.

ARTÍCULO 514. PARQUE DE CONTENEDORES. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.

CAPÍTULO 2.

TRÁNSITO.

ARTÍCULO 515. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros.

El trámite de la Declaración correspondiente se hará en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título 7 de este decreto. Para el efecto, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

<Inciso modificado por el artículo 102 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 de este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2. Así mismo deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de este decreto.

ARTÍCULO 516. MERCANCÍAS EN TRÁNSITO DESTINADAS AL PUERTO LIBRE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado.

Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

PARÁGRAFO. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 517. DEPÓSITOS PÚBLICOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 103 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos públicos para distribución internacional en el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta el 20% de la mercancía puede declararse bajo una modalidad de importación.

Para obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 84 del presente decreto, salvo el área mínima exigida en el numeral 3.

Los titulares de los depósitos de que trata este artículo deberán constituir una garantía global equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 de este decreto, o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en la aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.

CAPÍTULO 3.

PRODUCCIÓN LOCAL.

ARTÍCULO 518. REGISTRO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 519. REGISTRO DE EMPRESAS ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés llevará un registro de las empresas industriales establecidas, o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.

ARTÍCULO 520. ARTÍCULOS PRODUCIDOS EN EL DEPARTAMENTO. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración.

CAPÍTULO 4.

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 521. TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 253 y siguientes del presente decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente título.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2068 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la misma clase vendidas al mismo comprador en un solo día.

Para la procedencia del tratamiento previsto en el presente parágrafo deberán observarse las reglas señaladas en los artículos 253 y siguientes del presente decreto. Así mismo, el remitente de las mercancías que pretenda acogerse al tratamiento, deberá dejar constancia expresa de esta situación en el documento de transporte, o en la factura o documento equivalente que haga sus veces.

Los comerciantes que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, estén obligados a facturar electrónicamente de conformidad con los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, deberán remitir con el envío de la mercancía, una versión impresa de la factura electrónica

CAPÍTULO 5.

SALIDA TEMPORAL.

ARTÍCULO 522. SALIDA TEMPORAL. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO 6.

EXPORTACIONES.

ARTÍCULO 523. EXPORTACIONES DE MERCANCÍAS. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.

Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial.

CAPÍTULO 7.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS DESDE EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 524. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

ARTÍCULO 525. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de 1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme con el Decreto 2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 526. LUGARES DE CONTROL. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, conforme con los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan del departamento.

SECCIÓN 2.

VIAJEROS.

ARTÍCULO 527. EQUIPAJE CON FRANQUICIA DE TRIBUTOS ADUANEROS. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.

No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

PARÁGRAFO. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o de procesamiento industrial.

ARTÍCULO 528. ENVÍO DEL EQUIPAJE. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

ARTÍCULO 529. EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS. El viajero que lleve al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor diligenciará la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero - viajeros, de que trata el artículo 399 del presente decreto en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.

SECCIÓN 3.

ENVÍOS.

ARTÍCULO 530. ENVÍOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.

En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme con el presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del impuesto a las ventas.

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.

El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:

1. Copia de la factura de venta.

2. Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.

PARÁGRAFO. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

TÍTULO 10.

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ Y DE TUMACO Y GUAPI.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 531. ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los sitios que a continuación se señalan:

Región de Urabá:

- Vía marítima: Turbo.

- Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.

- Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.

Departamento de Nariño

- Vía marítima: Puerto de Tumaco

- Vía terrestre: Tumaco

- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco

Departamento del Cauca

- Vía marítima: Puerto de Guapi

- Vía terrestre: Guapi

- Vía aérea: Aeropuerto de Guapi

ARTÍCULO 532. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentren prohibidas por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente Título a la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.

ARTÍCULO 533. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.

ARTÍCULO 534. IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS. Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente aprobados.

ARTÍCULO 535. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición.

No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

ARTÍCULO 536. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

2. Documento de transporte.

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

ARTÍCULO 537. CONSUMO DENTRO DE LA ZONAS. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 2.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 538. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 535 de este decreto.

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección Seccional de Aduanas competente, según reglamentación que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del presente decreto.

ARTÍCULO 539. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.

La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección Seccional de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 540. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.

3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

PARÁGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

ARTÍCULO 541. VIAJEROS. Los viajeros procedentes de las zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.

Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.

Asimismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las zonas, conforme con las normas del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES DE CONTROL.

ARTÍCULO 542. INGRESO DE MERCANCÍAS A LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.

ARTÍCULO 543. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en las zonas de Régimen Aduanero Especial.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.

ARTÍCULO 544. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Los comerciantes domiciliados en las zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a la ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.

TÍTULO 11.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 545. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. La Zona de Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, estará conformada por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.

Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO 2.

MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.

ARTÍCULO 546. MERCANCÍAS QUE PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en el artículo 548 del presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar la aplicación del presente título a la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.

PARÁGRAFO 1o. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el certificado de sanidad.

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente nacional.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les confiere la libre disposición.

ARTÍCULO 547. IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.

Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo.

ARTÍCULO 548. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que les confiere la libre disposición.

CAPÍTULO 3.

INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO E INSCRIPCIÓN DE NAVES.

ARTÍCULO 549. INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES E IMPORTADORES EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 547 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición.

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 550. IMPORTADORES DE BIENES DE CAPITAL, MAQUINARIA Y EQUIPOS. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona.

ARTÍCULO 551. INSCRIPCIÓN DE NAVES. Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccional de Aduanas o de impuestos y Aduanas de la jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán presentar solicitud escrita a la División de Gestión de la Operación Aduanera, acompañada de los siguientes documentos:

1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.

2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.

3. Resolución de autorización o registro de ruta.

4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o extranjera.

CAPÍTULO 4.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.

ARTÍCULO 552. TRÁMITES ADUANEROS A LA LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 553. IMPORTADORES. Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:

1. Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.

Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona.

ARTÍCULO 554. DECLARANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Agencias de Aduanas o directamente, en los casos contemplados en el artículo 33 de este decreto.

ARTÍCULO 555. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. La Declaración de Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de la mercancía.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos de consumo básico de la comunidad Wayúu que puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración en forma anticipada.

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 104 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de la obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona.

ARTÍCULO 556. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.

3. Documento de transporte.

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello.

7. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

8. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación a terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de 2001 modificado por el artículo 1o de la Ley 1087 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. El documento de transporte deberá conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

CAPÍTULO 5.

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTINACIÓN A TERCEROS PAÍSES.

ARTÍCULO 557. CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.

También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.

La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.

PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 558 y 561 de este Decreto.

ARTÍCULO 558. SALIDA DE MERCANCÍAS A OTROS PAÍSES. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.

En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a la zona.

PARÁGRAFO. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar mercancías conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y siguientes de este Decreto.

CAPÍTULO 6.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

ARTÍCULO 559. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

ARTÍCULO 560. ENVÍOS. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$20.000) por cada envío.

En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho bien a la zona.

Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con el presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las ventas causado en la operación.

La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de nacionalización.

Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

PARÁGRAFO 2o. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del documento que acredite el pago del respectivo impuesto.

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.

ARTÍCULO 561. VIAJEROS. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.

ARTÍCULO 562. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL GRAVAMEN ÚNICO AD VALOREM. La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES DE CONTROL.

ARTÍCULO 563. INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.

ARTÍCULO 564. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.

ARTÍCULO 565. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:

1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único Tributario.

2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona.

4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y

5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.

TÍTULO 12.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA.

ARTÍCULO 566. ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.

PARÁGRAFO. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.

ARTÍCULO 567. MERCANCÍAS SUJETAS AL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.

PARÁGRAFO. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.

ARTÍCULO 568. DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 569. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.

2. Documento de transporte.

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. La Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 32 y 33 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden.

ARTÍCULO 570. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.

La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Dirección. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 571. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA, BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.

3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, y

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

PARÁGRAFO 1o. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.

PARÁGRAFO 2o. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.

ARTÍCULO 572. VIAJEROS. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

PARÁGRAFO. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.

ARTÍCULO 573. FACTURACIÓN DE OPERACIONES. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.

ARTÍCULO 574. OBLIGACIONES. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 575. CONTROL ADUANERO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte respectivos.

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el artículo 572 del presente decreto.

TÍTULO 13.

CONTROLES ADUANEROS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 576. CONTROL ADUANERO. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanera.

Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exterior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la optimización del esfuerzo administrativo. Se utilizarán técnicas electrónicas para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras y con otros organismos oficiales.

Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos soporte, así como revisar la contabilidad y demás registros de los Usuarios Aduaneros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares.

ARTÍCULO 577. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las medidas de control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías; a las unidades de carga, medios de transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero nacional.

A estos efectos, la autoridad aduanera podrá restringir la circulación y permanencia de personas ajenas a la operación aduanera, en las áreas de carga y viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisión o verificación de competencia de las autoridades de control.

PARÁGRAFO. Por ningún motivo, en las áreas de los puertos y aeropuertos donde se efectúa el control aduanero a los viajeros internacionales, se podrán ejercer actividades de compra y venta profesional de divisas.

ARTÍCULO 578. MOMENTOS DEL CONTROL ADUANERO. En desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán realizarse en las fases siguientes:

1. Control anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías.

2. Control simultáneo o durante el proceso de Nacionalización. El ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate.

3. Control posterior o de fiscalización: El ejercido con posterioridad a la nacionalización de las mercancías o a la finalización del régimen o modalidad de que se trate.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 105 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. En el control posterior no se aceptarán las certificaciones emitidas en el exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control simultáneo y que se encuentren entre los documentos soporte de la operación.

2. Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados.

3. En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad.

4. Cuando del error u omisión en la serie, se pueda establecer como resultado del análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que contienen los documentos soporte de la operación, y que esta ha sido presentada en los términos del artículo 3 del presente decreto, no se considerará que se trata de mercancía diferente.

5. Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se encuentran mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la aplicación del análisis.

En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este Decreto.

ARTÍCULO 579. CONTROL ANTERIOR O PREVIO. La autoridad aduanera, de acuerdo con la información recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.

ARTÍCULO 580. CONTROL SIMULTÁNEO O DURANTE EL PROCESO DE NACIONALIZACIÓN. La autoridad aduanera podrá actuar sobre las mercancías, sobre la declaración aduanera y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible. El control incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento y la inspección.

Para llevar a cabo este control, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de inspección física de las mercancías destinadas a los regímenes y modalidades aduaneras.

ARTÍCULO 581. CONTROL POSTERIOR O DE FISCALIZACIÓN. En esta etapa el control se llevará a cabo sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales, las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado período de tiempo, el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad aduanera determinada, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros.

A estos efectos, se aplicarán controles por auditoría, por sectores o empresas, para lo cual se verificarán los libros pertinentes, registros, sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a las personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicarán a las declaraciones aduaneras que correspondan.

La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso administrativo, en los eventos previstos por la reglamentación al respecto.

CAPÍTULO 2.

GESTIÓN DEL RIESGO.

ARTÍCULO 582. RIESGO. El riesgo es la probabilidad de que no se cumpla con la normativa aduanera vigente y, en general, con las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 583. SISTEMA DE GESTIÓN DEL RIESGO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero.

Para ello, y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de información de datos personales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que actúan ante la Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior.

En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.

En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación de armas, el control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano.

Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de administración de riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional.

ARTÍCULO 584. ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE RIESGO. El sistema de gestión de riesgo identifica, entre otros, los riesgos relacionados con:

1. Las personas que intervienen en la cadena logística de distribución y las características de la operación de comercio exterior.

2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Los derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

4. Los relacionados con la evasión del pago de los tributos aduaneros por distorsión de los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la aplicación de las normas de origen y de los aspectos relativos a la nomenclatura arancelaria.

5. La solvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos.

6. La solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

<Inciso modificado por el artículo 106 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros, así como para definir la condición de usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero con trámite simplificado de que tratan los artículos 773-1 y siguientes del presente decreto. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de riesgo alto.

Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas.

ARTÍCULO 585. BASE DE DATOS. Para efectos de control, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá de una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de los trámites aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los usuarios aduaneros.

CAPÍTULO 3.

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 586. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar cooperación y asistencia al sector privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la correcta aplicación de la normatividad aduanera, el intercambio de información útil para asegurar la percepción de los tributos aduaneros y, en general, el control aduanero.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar o requerir a otros países, o autoridades aduaneras, cooperación o asistencia mutua, de conformidad con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros instrumentos en la materia.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la dependencia a través de la cual se desarrollarán estas funciones.

ARTÍCULO 587. MANEJO DE LA INFORMACIÓN. La información que maneje la administración aduanera se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás normas que las modifiquen y complementen.

ARTÍCULO 588. ENTREGA DE INFORMACIÓN ADUANERA. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias, y con base en acuerdos de reciprocidad, la administración aduanera podrá suministrar información aduanera en el caso en que se requiera para fines de control.

En tal evento, deberá acordarse con el Gobierno o agencia solicitante tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, como la obligación de garantizar la debida protección a la confidencialidad que ampara la información suministrada.

ARTÍCULO 589. COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá celebrar convenios interadministrativos de cooperación y asistencia técnica con las entidades públicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos que interesan a la autoridad aduanera.

Igualmente, la autoridad aduanera y las autoridades nacionales o locales podrán adelantar conjuntamente los programas y acciones de fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas a los expedientes sin requisitos adicionales a los previstos en las normas procesales que regulan la materia.

CAPÍTULO 4.

FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 590. ALCANCE. <Ver Notas del Editor> La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. La fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 591. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:

1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras.

2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.

3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.

4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto.

5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia, cuando sea el caso.

En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es indelegable.

La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno.

La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario competente.

7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación aduanera.

8. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con obligaciones aduaneras.

En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.

De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.

9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.

10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y cambiaria.

11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.

12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.

13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba respectiva.

14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 592. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Ver Notas del Editor> La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.

La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.

ARTÍCULO 593. GESTIÓN PERSUASIVA. <Ver Notas del Editor> Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al usuario aduanero con el fin de que dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.

ARTÍCULO 594. DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS MERCANCÍAS EXTRANJERAS. Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma jurisdicción.

3. Factura de nacionalización.

4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número 1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.

5. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.

6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del presente decreto.

Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional.

La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de control.

ARTÍCULO 595. SOLIDARIDAD Y SUBSIDIARIEDAD. <Ver Notas del Editor> Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma establecida en el Estatuto Tributario.

La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.

ARTÍCULO 596. MEDIDAS CAUTELARES. <Ver Notas del Editor> Son las medidas que adopta la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.

Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.

Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.

ARTÍCULO 597. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES. <Ver Notas del Editor> Entre las medidas cautelares que se pueden adoptar están:

1. La aprehensión.

2. La suspensión de la operación de importación o exportación: Recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización.

3. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.

4. La inmovilización: Medida consistente en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe de Fiscalización.

5. El seguimiento: Consistente en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.

6. Acompañamiento de las mercancías: Esta medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca.

7. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida que podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en cualquiera de las etapas del control.

8. Verificación de la mercancía: Consiste en la retención temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.

9. Verificación del consignatario, destinatario o importador: Consiste en la retención temporal de la mercancía, por un término máximo de cinco (5) días, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o importador:

9.1. Su no ubicación en la dirección informada en el RUT y en la Cámara de Comercio.

9.2. A pesar de existir la dirección registrada, se determina que en dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la ejerce.

9.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose de persona natural haya fallecido.

9.4 Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio exterior.

Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía.

10. Cualquier otra medida que se adecúe a las finalidades señaladas en el artículo anterior.

Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible aplicar una medida cautelar diferente.

Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así previstos por el presente Decreto.

Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, en relación con las pruebas.

ARTÍCULO 598. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES. <Ver Notas del Editor> Salvo reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el control previo y durante el proceso de nacionalización; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la declaración.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las características y el alcance de cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.

Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la mercancía a la autoridad competente.

La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad aduanera.

En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.

ARTÍCULO 599. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Ver Notas del Editor> Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otras conductas punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.

ARTÍCULO 600. INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD. <Ver Notas del Editor> La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya lugar.

ARTÍCULO 601. DENUNCIA PENAL. <Ver Notas del Editor> Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía, siguiendo para el efecto la reglamentación Interna de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

TÍTULO 14.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

<Ver Notas del Editor> <Notas del Editor>

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 602. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El presente título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente decreto. Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.

Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

ARTÍCULO 603. CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y gravísimas, respectivamente.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.

Las sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

ARTÍCULO 604. RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La información contenida dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.

ARTÍCULO 605. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O REGISTRO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Es una medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización, habilitación o registro.

De la medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió la autorización, habilitación o registro, así como en el Registro Único Tributario.

ARTÍCULO 606. PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La suspensión provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.

Para la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles después del recibo del oficio por el funcionario, quien lo incorporará al expediente mediante auto que se notificará por estado, donde se ordenará la suspensión de la calidad pertinente en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ningún recurso, y en el oficio se hará solo un resumen de las consideraciones que hizo el Comité de Fiscalización, para avalar o no la adopción de la medida cautelar.

El Comité de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y la consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.

El presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización.

La suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la notificación del auto que incorpora al expediente el visto bueno del Comité de Fiscalización. Por lo tanto, el usuario aduanero podrá continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de notificársele el requerimiento especial que impone la medida.

ARTÍCULO 607. GRADUALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:

1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.

Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.

2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave.

3. La comisión de la misma infracción por un usuario aduanero, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales incrementos superen el cien por ciento (100%) de la multa base del cálculo. Estos incrementos no convertirán la infracción en grave.

ARTÍCULO 608. INTERVENCIÓN DEL COMITÉ DE FISCALIZACIÓN FRENTE A LA REINCIDENCIA EN INFRACCIONES GRAVES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 107 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la reincidencia, y, por tanto, la posible aplicación de la sanción de cancelación, en sustitución de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción grave, se reportará este hecho a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.

Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción, enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según corresponda.

La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.

El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la nueva infracción grave, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.

Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado por el usuario.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que la normatividad aduanera contemple la aplicación de la sanción de suspensión o cancelación, en sustitución de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes del infractor, transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión, incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación; en todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el presente artículo, en la forma y momento que se determine, mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 609. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:

1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto.

2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.

3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.

La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento.

ARTÍCULO 610. ALLANAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 108 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses y la sanción reducida, correspondientes. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar.

La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a los valores de rescate.

ARTÍCULO 611. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.

En los eventos en que una autoridad judicial deba pronunciarse sobre la responsabilidad por la comisión de un delito de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración.

ARTÍCULO 612. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.

ARTÍCULO 613. ERRORES FORMALES NO SANCIONABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Se entenderá por errores formales no sancionables, los siguientes:

1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control aduanero.

2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.

3. Los errores de transcripción de la información entregada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

ARTÍCULO 614. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:

1. Fuerza mayor.

2. Caso fortuito.

3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera.

4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera, emitida con las formalidades legales.

5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos.

CAPÍTULO 2.

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGÍMENES ADUANEROS.

SECCIÓN 1.

EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.

ARTÍCULO 615. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.

Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, Usuario Aduanero Permanente (UAP)*, o un usuario altamente exportador (ALTEX)*, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.

2. Graves:

2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

En la misma infracción incurrirá el importador cuando presente declaración anticipada obligatoria de manera extemporánea.

2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar.

2.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

En todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP)*, o un usuario altamente exportador-ALTEX*, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción.

2.5. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país.

La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

2.6. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.

La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. número* habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

2.7. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 245 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Leves:

3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida, e inscrita como Usuario Aduanero Permanente (UAP)*, usuario altamente exportador -ALTEX* u Operador Económico Autorizado (OEA).

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera.

La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

3.4. No terminar las modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.

La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

ARTÍCULO 616. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

1.1 No terminar modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.

SECCIÓN 2.

EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 617. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 110 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.

1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

1.3 Simular operaciones de exportación.

La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP)*, o un usuario altamente exportador (ALTEX)*, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

2. Graves:

2.1 No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 349 del presente decreto para su despacho.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.

2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar.

La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del-valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).

2.3 Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.

2.4. Número* conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del presente decreto.

La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.

2.6 Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.

3. Leves:

3.1 Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3.2 Número* presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales.

3.3 Número* presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3.4 Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3.5 Número* terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente decreto, según corresponda.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se aplicarán al exportador.

ARTÍCULO 618. INFRACCIONES EN LAS OPERACIONES ADUANERAS POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

1. Gravísimas

1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. Graves

2.1. Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.

La sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén tipificados de una manera especial en norma independiente.

Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.

SECCIÓN 3.

EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

ARTÍCULO 619. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 111 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Graves

1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Número* tener al momento de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. Número* conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte durante el término establecido en el parágrafo del artículo 441 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.

SECCIÓN 4.

EN EL TRÁFICO FRONTERIZO.

ARTÍCULO 620. INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL TRÁFICO FRONTERIZO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica:

1. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el presente Decreto, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.

2. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT).

SECCIÓN 5.

DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX.

ARTÍCULO 621. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.

1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.

1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior.

1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.

La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será multa de mil seiscientas cincuenta (1650) Unidades de Valor Tributario (UVT), o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

2. Graves

2.1 No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX.

2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior.

2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX.

La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será multa de setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT), o de suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

3. Leves

Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación, PEX.

La sanción aplicable será multa de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 680 y siguientes del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS.

SECCIÓN 1.

DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS.

ARTÍCULO 622. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 112 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:

1 Gravísimas:

1.1 Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.3 número* mantener o no subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.8 Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

1.9 número* reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.10 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.11 Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).

1.12 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

1.13 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

2. Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de incumplimiento.

2.3 No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.

2.7 número* informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia no informada.

3. Leves:

3.1 número* expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.4. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a conservar.

3. Leves:

3.1. No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

3.3. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.4. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a conservar.

SECCIÓN 2.

DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

ARTÍCULO 623. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.

1.2. Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:

2.1. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.

2.3. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

3. Leves:

3.1. No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente*.

3.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.

3.5. <Ver Notas del Editor> Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

SECCIÓN 3.

DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

ARTÍCULO 624. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

3. Leves:

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del presente decreto.

3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

CAPÍTULO 4.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS.

ARTÍCULO 625. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Simular operaciones de Comercio Exterior.

La sanción aplicable será la cancelación de su autorización.

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.3. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.4 Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.5. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.6. No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.

2.10. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.11. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT).

3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.4. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

PARÁGRAFO. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

ARTÍCULO 626. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas

1.1. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6o del Decreto 2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT).

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.4. Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.2. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.3. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.4. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para las faltas previstas en los numerales 2.3 y 2.4, se aplicará lo señalado en el artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.

2.5. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9o del Decreto 2147 de 2016. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.6. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 627. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADMINISTRADORES Y DE LOS USUARIOS EXPOSITORES DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanción será de multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

CAPÍTULO 5.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS.

SECCIÓN 1.

DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

ARTÍCULO 628. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

1.2 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

1.3 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

1.4 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).

2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.14 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

3. Leves:

3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2 No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

3.4 No informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 629. INFRACCIONES DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Los titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener:

1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días.

3. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

6. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).

8. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

9. No informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

10. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

12. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).

13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

14. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

15. Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

16. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

17. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

SECCIÓN 2.

INFRACCIONES DE OTROS DEPÓSITOS.

ARTÍCULO 630. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS Y DE LOS TITULARES DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.

A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. No recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2. No mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

5. No poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los envíos, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).

6. No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

7. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

8. No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

9. No impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

10. No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

11. Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

12. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

ARTÍCULO 631. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.

Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

<Inciso modificado por el artículo 113 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo.

2.2. Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.

2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.

2.5 Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

3. Leves:

No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

ARTÍCULO 632. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.

Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.

2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.

La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

2.4 <Numeral adicionado por el artículo 114 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> número* ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).

3. Leves:

No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).

CAPÍTULO 6.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO.

ARTÍCULO 633. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS Y/O VIAJEROS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:

1. Gravísimas

1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracción.

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracción.

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.

Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos.

Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.4 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.5 No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.6 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto.

Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

2.7 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.8 No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

3. Leves:

Tratándose de puertos y muelles de servicio público, no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

PARÁGRAFO. Las infracciones previstas en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 3 del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.

CAPÍTULO 7.

INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 634. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los Servicios Informáticos Electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Operar los Servicios Informáticos Electrónicos encontrándose suspendida la autorización.

1.2 Utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.

1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

La sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.

2. Graves:

2.1 Operar los Servicios Informáticos Electrónicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.

2.2. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

2.3 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los Servicios Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

CAPÍTULO 8.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.

ARTÍCULO 635. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.

2. Graves:

2.1. Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.

2.2. No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.3. El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.

2.5. No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o en el medio que se indique.

2.6 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.

La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.6 será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.

3. Leves:

3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.

3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.

3.3 Recibir los envíos de correspondencia, envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.

3.4 No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda.

3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.

3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 de este Decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.

3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del presente decreto.

La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 3.1 a 3.7 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

CAPÍTULO 9.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.

ARTÍCULO 636. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 115 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. En la introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional

1.1 Gravísimas.

1.1.1 Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.

1.1.2 Ocultar o sustraer del control dé la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.

La sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2, será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.2. Graves:

1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.

La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

1.2.3. No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 152, del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

1.2.6. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

1.3. Leves

1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 de este decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a noventa (90) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

2. En la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional.

2.1 Graves:

Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

2.2 Leves:

2.2.1 No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del presente decreto la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.

La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3. En el Régimen de Tránsito y en las operaciones de transporte multimodal:

3.1 Gravísimas:

3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal.

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción.

3.1.2. Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.

La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.

3.2 Graves:

3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.

3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y se detecten al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.

3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.

3.3 Leves:

3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

PARÁGRAFO. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.

CAPÍTULO 10.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 637. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Graves:

2.1 No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del presente decreto.

La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

2.2 No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.

La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 152 del presente Decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

2.5. No poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Leves:

3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3.2. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

CAPÍTULO 11.

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 638. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:

1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

2. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.

En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.

3. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este Decreto cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los numerales 1 y 2, o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo.

La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.

4. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este Decreto. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 338 de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.

5. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 de este decreto. La sanción aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).

6. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario (UVT) porcada requerimiento incumplido.

7. <Numeral adicionado por el artículo 116 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

ARTÍCULO 639. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE ORIGEN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

<Inciso modificado por el artículo 117 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones que se presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:

1. <Numeral modificado por el artículo 117 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea auténtica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.

2. <Numeral modificado por el artículo 117 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.

3. <Numeral derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

4. <Numeral adicionado por el artículo 117 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:

4.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.

4.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.

4.3. Cuando no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del 100% de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.

ARTÍCULO 640. INFRACCIONES EN MATERIA DE RESOLUCIONES ANTICIPADAS O DE AJUSTE DE VALOR PERMANENTE. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

2. <Numeral modificado por el artículo 118 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien posteriormente a la obtención de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos, que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en forma extemporánea.

La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 609 del presente decreto.

3. No aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

4. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT).

CAPÍTULO 12.

OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.

ARTÍCULO 641. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

1. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

2. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

5. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).

6. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 642. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

1. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario (UVT).

1.2. No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

2.1. Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.2. No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.3. Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2.4. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO 643. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional.

1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias.

1.3 Simular operaciones de exportación.

1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.

1.5 Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los casos establecidos en el presente decreto.

1.6 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.

1.7 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

En virtud de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.

2. Graves

2.1 No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo establezcan. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

2.2 No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2.3 No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 de este Decreto, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

3. Leves

3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 644. INFRACCIONES ADUANERAS EN EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:

1. Graves

1.1. No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario - UVT por cada infracción.

2. Leves

2.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

2.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

ARTÍCULO 645. INFRACCIONES ADUANERAS EN LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES AL AMPARO DE LA LEY 191 DE 1995. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:

1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).

En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.

Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.

La salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.

Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.

ARTÍCULO 646. OTRAS INFRACCIONES DE LOS USUARIOS ADUANEROS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.

1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.

1.3 Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.3 será la cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único Tributario, señaladas en el Decreto número 1625 de 2016, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.

Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.

1.4 Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1 y 2 del artículo 647 del presente Decreto y que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.

La sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.

1.5 Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella se haya perdido. La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.

TÍTULO 15.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 647. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del presente decreto.

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.

2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto.

3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del presente decreto.

4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador.

5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia.

6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación.

7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.

8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto.

9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.

10. Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.

11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del presente Decreto.

12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo.

13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia.

14. Cuando en el régimen de tránsito aduanero, la mercancía informada en la declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.

15. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.

16. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente.

17. Cuando en el control simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos, se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía.

18. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar.

19. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del presente Decreto. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior, la autoridad aduanera encuentre que mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros se destinan al comercio.

20. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

21. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del presente Decreto.

22. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del presente Decreto.

23. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del presente Decreto.

24. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentren en disposición restringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y siguientes del presente Decreto.

25. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de confor midad con lo establecido en los artículos 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239 del presente Decreto.

26. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto.

27. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros, bienes provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme con la Ley 677 de 2001 o la norma que la modifique o adicione.

28. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 420, 424 y siguientes del presente Decreto.

29. Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se trate de especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.

30. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del presente Decreto.

31. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido los trámites aduaneros correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

32. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.

Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.

33. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, o sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.

34. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en el presente Decreto.

35. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del presente Decreto.

36. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de los trámites aduaneros.

37. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

38. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en la autorización de internación temporal.

39. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

40. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características.

41. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este Decreto para la importación de estos bienes.

42. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.

43. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

44. Cuando en la modalidad de tránsito aduanero o en la operación de transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no traslade la mercancía a un depósito habilitado y no la someta a una modalidad de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de este Decreto.

45. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas especiales.

ARTÍCULO 648. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

<Inciso modificado por el artículo 119 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.

Cuando la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas.

Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.

La sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.

El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo.

El avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.

La imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.

No procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos legales; ni al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.

El presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que ella indique.

PARÁGRAFO. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimiento del artículo 650 de este Decreto.

TÍTULO 16.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 649. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El presente Título, establece los procedimientos administrativos para el decomiso de las mercancías, la cancelación del levante, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 650. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR EL LEVANTE. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:

1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.

2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará personalmente o por correo.

3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este Decreto.

ARTÍCULO 651. AGENCIA OFICIOSA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del tercero vinculado al proceso.

ARTÍCULO 652. CORRECCIONES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.

Cuando se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los efectos previstos en el artículo 664 del presente Decreto. Esta corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.

Lo aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN PROBATORIO.

ARTÍCULO 653. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.

ARTÍCULO 654. SUSTENTO PROBATORIO DE LAS DECISIONES DE FONDO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en este Decreto.

ARTÍCULO 655. MEDIOS DE PRUEBA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente Decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.

Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores.

Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.

ARTÍCULO 656. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LAS PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación pretende.

Según el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por este Decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.

Las pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.

La conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho por demostrar.

ARTÍCULO 657. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado.

En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.

Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.

ARTÍCULO 658. INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación administrativa.

Se entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales, siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la observancia de las ritualidades que le sean propias.

La inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

La inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.

Cuando de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

Cuando la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.

CAPÍTULO 3.

DECOMISO.

<Ver Notas del Editor> <Notas del Editor>

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 659. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este Decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.

Salvo los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso Ordinario.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO.

ARTÍCULO 660. ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Establecida la existencia de una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el interesado.

El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.

Cuando pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.

Para los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del presente Decreto.

Cuando no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A fin de determinar la procedencia de la vinculación del transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte celebrado.

ARTÍCULO 661. EFECTOS DEL ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El levante otorgado a las mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia, con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su decomiso.

ARTÍCULO 662. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 121 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.

La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera o la que haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.

La resolución que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.

Cuando el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.

Cuando en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al interesado.

No procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en este decreto.

ARTÍCULO 663. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la aprehensión.

Para efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento.

La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.

ARTÍCULO 664. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.

2. Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su apoderado, para efecto de las notificaciones.

3. Si la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas. Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.

4. Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.

ARTÍCULO 665. PERIODO PROBATORIO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Una vez vencido el término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos previstos en el artículo 652 de este Decreto. Si no hubiere lugar a tal corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

ARTÍCULO 666. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo el proceso de decomiso y sobre su avalúo si a esto hubiere lugar, mediante resolución motivada.

1. Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:

1.1. A partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

1.2. A partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio;

1.3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

2. Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario contendrá:

2.1. Fecha.

2.2. Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.

2.3. Identificación y lugar de residencia.

2.4. Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.

2.5. Descripción de las mercancías.

2.6. La identificación de la causal que sustenta el decomiso.

2.7. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba.

2.8. La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de propiedad de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.

2.9. La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.

2.10. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

2.11. Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;

2.12. Forma de notificación.

2.13. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

2.14. Firma del funcionario competente.

Si hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición y las pruebas en que se funda.

Los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la notificación.

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO.

ARTÍCULO 667. DECOMISO DIRECTO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:

1. Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

2. Hidrocarburos o sus derivados.

3. Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.

4. Tabaco, cigarrillos.

5. Perfumes.

6. Animales vivos.

7. Mercancías de prohibida importación.

8. Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.

9. Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.

10. Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 668. PROCEDIMIENTO DEL DECOMISO DIRECTO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso.

El acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas especiales previstas en el presente Decreto.

Cuando el Decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al fisco regional del lugar donde se practicó el mismo.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO.

ARTÍCULO 669. ADECUACIÓN DEL TRÁMITE. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.

ARTÍCULO 670. DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.

ARTÍCULO 671. MERCANCÍAS APREHENDIDAS BAJO CUSTODIA DEL INTERESADO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.

2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.

3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.

Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.

ARTÍCULO 672. SANCIÓN DE CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.

Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.

Cuando se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio independiente.

Quien por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

CAPÍTULO 4.

LIQUIDACIONES OFICIALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 673. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración aduanera correspondiente; y puede ser de corrección o de revisión.

También procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros.

Tratándose de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso todas las declaraciones que presenten inexactitudes. Se excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen sobre mercancías clasificadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigirá contra el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este Decreto.

Cuando en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.

ARTÍCULO 674. CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones correspondientes y a las causales de revisión o de corrección que hubieren sido contempladas en el requerimiento especial.

SECCIÓN 2.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.

ARTÍCULO 675. FACULTAD DE CORREGIR. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos urgentes; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión.

También habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el artículo 697 del presente Decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.

PARÁGRAFO. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 de este Decreto, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.

ARTÍCULO 676. ERROR ARITMÉTICO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Existe error en la operación aritmética cuando:

1. No obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la mercancía, se anota como resultante un valor equivocado.

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 677. CORRECCIONES DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o administrativas.

La corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

SECCIÓN 3.

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN.

ARTÍCULO 678. FACULTAD DE REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia.

En la liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES.

ARTÍCULO 679. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente Capítulo para los siguientes fines:

1. La imposición de sanciones.

2. La expedición de una liquidación oficial de corrección.

3. La expedición de una liquidación oficial de revisión.

La imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.

Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.

ARTÍCULO 680. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 122 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 681. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.

En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.

ARTÍCULO 682. VINCULACIÓN DE TERCEROS AL PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> En los procesos administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.

Para tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.

PARÁGRAFO. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.

ARTÍCULO 683. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El requerimiento contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.

ARTÍCULO 684. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El requerimiento especial aduanero se notificará de manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de presentación personal.

El plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles.

ARTÍCULO 685. PERIODO PROBATORIO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

En los procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para decidir de fondo.

ARTÍCULO 686. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:

1. A partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.

2. A partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.

3. A partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.

El acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.

<Aparte tachado NULO> Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.

El término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial.

En firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO. El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la garantía, si fuere del caso.

ARTÍCULO 687. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La liquidación oficial deberá contener:

1. Fecha.

2. Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.

3. Nombre o razón social del importador.

4. Número de identificación tributaria.

5. Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.

6. Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según corresponda.

7. La identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto de la liquidación oficial.

8. Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o al agente de aduanas.

9. Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.

10. Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.

11. Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los medios de prueba;

12. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

13. El envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

14. El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.

15. Forma de notificación.

16. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

17. Firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 688. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La resolución sancionatoria deberá contener:

1. Fecha.

2. Nombre o razón social del sancionado o sancionados.

3. Número de identificación tributaria.

4. La identificación de la infracción que da lugar a la sanción.

5. La exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.

6. La sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.

7. La orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.

8. El envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.

9. La advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto.

10. Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.

11. Forma de notificación.

12. El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.

13. Firma del funcionario competente.

ARTÍCULO 689. TRÁMITE PARA EL PAGO DE LIQUIDACIONES OFICIALES Y SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o la compañía de seguros deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el cobro.

Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.

CAPÍTULO 6.

INTERRUPCIÓN PROVISIONAL Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.

ARTÍCULO 690. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Al usuario aduanero que tuviere la autorización como operador económico autorizado, se le aplicarán las causales y el procedimiento para la interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en el Decreto número 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.

Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que constituyan infracción aduanera y además constituyan causal de interrupción provisional o cancelación de la autorización como operador económico autorizado, se adelantarán procesos separados.

La cancelación de la autorización de operador económico autorizado no implicará la pérdida o cancelación de la autorización o habilitación del usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.

CAPÍTULO 7.

TRÁMITE DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN TRIBUTOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 691. LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

CAPÍTULO 8.

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 692. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 de este decreto.

2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.

4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los derechos, impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de este decreto.

5. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros ya determinados y en firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.

La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 693. ACTO QUE DECIDE DE FONDO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, según corresponda, en forma personal o por correo.

Si hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración.

Agotado el anterior procedimiento, no habrá lugar a la imposición de sanciones diferentes a las impuestas en el acto administrativo de que trata este artículo.

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 694. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

ARTÍCULO 695. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA DENTRO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 696. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023>

<Inciso modificado por el artículo 123 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS.

ARTÍCULO 697. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen, se comunicarán al importador.

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.

1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.

1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.6. El plazo para responder.

1.7. Indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.

El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta”.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 756, 763 y 764 del presente decreto.

El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo,

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior, podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.

Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor ha proporcionado, más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.

5. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:

5.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,

5.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,

5.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.

En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 5.1 y 5.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.

Si, finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.

Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.

6. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:

6.1. Fecha.

6.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.

6.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.

6.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación.

6.5. Fundamento Legal.

6.6. Mecanismos de verificación empleados.

6.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.

6.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.

6.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.

6.10. Forma de notificación.

6.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.

6.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.

6.13. Firma del funcionario competente.

CAPÍTULO 10.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS.

ARTÍCULO 698. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

1. Requerimientos de información. El procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 de este decreto; también se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.

Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.

1.2. Fundamento legal de la solicitud.

1.3. Relación de la mercancía a verificar.

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.5. El plazo para responder.

En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.

El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.

CAPÍTULO 11.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

ARTÍCULO 699. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.

ARTÍCULO 700. ENTREGA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El recurso se entregará en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.

El funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.

ARTÍCULO 701. TRASLADO DEL ESCRITO Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La dependencia que recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.

ARTÍCULO 702. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.

2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.

3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.

ARTÍCULO 703. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> En el evento de incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación.

El auto inadmisorio se notificará personalmente o por correo, y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.

El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo anterior.

ARTÍCULO 704. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

<Aparte tachado NULO> Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.

ARTÍCULO 706. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

La revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto la firmeza del levante de la mercancía, que había quedado suspendido con motivo de la aprehensión.

ARTÍCULO 707. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.

2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.

3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.

4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.

No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.

Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.

PARÁGRAFO. Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de expedición de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o el que resuelve el recurso de reconsideración, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará un servicio de publicación, consultable por cédula o NIT del interesado, en el que se podrá consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del día hábil siguiente de la fecha de su expedición y durante un periodo de un (1) mes en el sitio web de la DIAN. Este servicio de publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificación.

ARTÍCULO 708. REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 709. FIRMEZA DE LOS ACTOS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.

TÍTULO 17.

MEDIDAS EN FRONTERA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 710. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en este Título, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:

Autoridad competente. Es la autoridad judicial con competencia en materia de propiedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo del asunto que originó la suspensión de la operación aduanera.

Derecho de autor. Forma de protección jurídica en virtud de la cual se le otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o prohibir su utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o por conocer.

Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.

Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea susceptible de representación gráfica.

Mercancía pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de autor o de un derecho conexo.

Mercancía de marca falsa. Cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, o sea confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca de que se trate.

Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de radiodifusión o de un, fonograma.

Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su caso, sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.

ARTÍCULO 711. ALCANCE. Para los efectos del presente decreto, la intervención de la autoridad aduanera se hará en relación con las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa vinculadas a una operación de importación, de tránsito o de exportación. También quedan comprendidas las mercancías vinculadas a operaciones en zona franca.

ARTÍCULO 712. FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). Previa solicitud, y conforme con el procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de reconocimiento, revisión o de inspección donde se adoptará la suspensión provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere indicios de piratería o falsedad marcaría, el funcionario que ejerce el control previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 725 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se refiere este decreto.

En caso de existir serios indicios de encontrarse las mercancías vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, estas serán puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con preferencia sobre cualquier otro procedimiento.

CAPÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 713. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA OPERACIÓN DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN. El titular de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las mercancías, según el caso.

La suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del asunto.

De la solicitud de suspensión conocerá la División de Gestión de la Operación Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramita la importación o la exportación.

No se podrán someter al régimen de tránsito, las mercancías objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las mercancías se enviarán a depósito habilitado, para que se surta el procedimiento previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 714. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá presentarse personalmente por el titular del derecho, la federación o asociación facultada para representarlo, o el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente información:

1. Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular del derecho de propiedad intelectual.

2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.

3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos en los que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los presuntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de certificado de registro.

4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la mercancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de comunicación que conozca.

5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.

6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.

7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de autorización para examinar la mercancía.

Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.

2. El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el caso.

3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre violación de los derechos de propiedad intelectual, también se anexará copia de la denuncia o demanda correspondiente.

4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la infracción del derecho.

PARÁGRAFO. La solicitud no requerirá de presentación personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones.

ARTÍCULO 715. EFECTOS DE LA SOLICITUD. La presentación de la solicitud tiene las siguientes consecuencias:

1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, según el caso.

2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito habilitado. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías que se pretendan someter a los regímenes de exportación o de tránsito.

ARTÍCULO 716. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La Administración de Aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto admisorio ordenará:

1. La suspensión de la operación aduanera.

2. <Numeral modificado por el artículo 127 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden.

La garantía deberá mantenerse vigente mientras permanezca suspendida la operación de comercio exterior. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de excusión.

No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera proviene de la autoridad competente.

3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera.

4. La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio de la Aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de un mayor experticio.

El auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra este solo procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 717. MERCANCÍAS PERECEDERAS. Cuando se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.

Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.

ARTÍCULO 718. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:

1. La garantía a la que se refiere el artículo 716 de este decreto.

2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.

La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará normalmente.

Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.

Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el caso.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 719. DERECHOS DE INFORMACIÓN E INSPECCIÓN. Antes de presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que él designe, previa solicitud en ese sentido ante la Dirección Seccional de Aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta violación de los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir el derecho.

2. Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere el caso.

La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.

La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.

La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax.

ARTÍCULO 720. OPERACIONES EXCLUIDAS. Exclúyanse de las disposiciones previstas en el presente título las siguientes mercancías:

1. Las sometidas al régimen de viajeros.

2. Las que no constituyan expedición comercial.

3. Las que deben someterse a entrega urgente.

ARTÍCULO 721. CONTROL POSTERIOR. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de la Fiscalía o de la Policía Judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.

ARTÍCULO 722. MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS POR OTRAS AUTORIDADES. El presente decreto no se aplicará cuando la suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva.

CAPÍTULO 4.

DIRECTORIO DE TITULARES.

ARTÍCULO 723. CONFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 724. INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 128 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que allegue e indique lo siguiente:

1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso de ser necesario, así como la ciudad, dirección, correo electrónico y teléfono.

2. Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.

3. Documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona jurídica.

4. Poder, cuando no se actúe directamente.

5. El documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad intelectual (título o registro, según el caso).

6. Nombre completo, identificación, dirección y correo electrónico de quien en el país esté autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual para importar mercancías contentivas de la(s) obra(s) protegida(s) o de la(s) marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse dicha situación.

PARÁGRAFO. La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2) años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante, oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la inscripción, según reglamento que expida para el efecto.

ARTÍCULO 725. UTILIZACIÓN DEL DIRECTORIO. La Subdirección de Gestión de Comercio Exterior pondrá el directorio a disposición de todas las Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada año.

El funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo encuentre mercancías respecto de las que exista algún indicio de piratería o de falsedad en la marca, conforme con el conocimiento que pueda tener de aquellas, se comunicará con el interesado que aparezca en el directorio para informarle que debe presentarse, en los términos que defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de examinar las mercancías, luego de lo cual, si confirma la existencia del posible fraude, podrá presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes; de lo contrario, se continuará con la operación aduanera.

Cuando no hubiere inscripción en el directorio, el hecho se pondrá en conocimiento de la Fiscalía o de la Policía Judicial, sin perjuicio de la continuidad del trámite de la operación, a menos que la Fiscalía disponga la incautación de las mercancías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la denuncia.

TÍTULO 18.

COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 726. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.

Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:

1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.

2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de corrección con pago de rescate.

3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.

4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar tributos aduaneros o pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos de urgentes o mensajería expresa.

5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía nacionalizada en lugar de arribo.

TÍTULO 19.

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 727. DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.

ARTÍCULO 728. CAUSALES DE PAGOS EN EXCESO. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.

3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.

4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante. Para los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de más, en relación con tributos aduaneros, rescate o sanciones determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.

Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago.de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.

No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección, que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

ARTÍCULO 729. REQUISITOS ESPECIALES. Además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y las normas que lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensación o devolución para pagos en exceso y pago de lo no debido, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentarse personalmente por el importador, su representante legal o su apoderado. Los usuarios aduaneros también lo podrán hacer a través de sus representantes acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, número y fecha del levante o número y fecha del recibo de pago.

3. Número y fecha del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial mediante la cual se disminuyen los valores de la declaración de importación.

4. Copia de la declaración de importación, cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía.

5. Número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios.

6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

7. Cuando se solicite la devolución del arancel pagado por la importación de bienes que de derecho a costo o deducción en el impuesto sobre la renta, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizará, como costo o deducción, o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

8. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de lo no debido.

Todos los documentos antes citados se anexarán a la solicitud de compensación o devolución. Tratándose de actos administrativos, llevarán la constancia de notificación y ejecutoria.

ARTÍCULO 730. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN. La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.

Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario será el previsto en este título.

Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria.

ARTÍCULO 731. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Salvo las particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

TÍTULO 20.

NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS.

CAPÍTULO 1.

DEL ALMACENAMIENTO, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN.

ARTÍCULO 732. RECINTOS DE ALMACENAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumirá directamente o a través de terceros, los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o que sean objeto de inmovilización o retención temporal para verificación de mercancías en las operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones requeridas por la entidad.

Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías aprehendidas u objeto de inmovilización o retención temporal para verificación de mercancías, no puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección Seccional de la respectiva jurisdicción.

Una vez el depósito habilitado informe a la Dirección Seccional que se encuentra mercancía en situación de abandono sobre la cual ya transcurrió el término para su rescate, ésta debe trasladarse por parte de la Dirección Seccional competente a los recintos de almacenamiento dispuestos por el operador logístico integral contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las instalaciones establecidas por las autoridades competentes para la gestión de las mercancías con características especiales de que trata el artículo 733 del presente decreto.

Cuando las mercancías cumplan con las condiciones previstas en el artículo 749 del presente decreto, sólo procederá la destrucción abreviada en los términos del mencionado artículo.

La Dirección Seccional en cuya jurisdicción se encuentren las mercancías en situación de abandono señaladas en el presente artículo, debe realizar el inventario, avalúo, y traslado de las mismas en un término máximo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 171 o 260 del presente Decreto, según el caso. Para efectos de contabilizar el término antes mencionado, se tendrá en cuenta el informe de abandono reportado por la División de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, a la División Administrativa y Financiera o al Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística, o quien haga sus veces, de la respectiva Dirección Seccional.

Cuando se deba realizar el inventario, avalúo y definición de la modalidad de disposición de las mercancías que se encuentren en custodia de la Fuerza Pública en los casos excepcionales señalados en el inciso segundo del presente artículo, el término será de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se puso a su disposición, salvo que se trate de embarcaciones y naves de origen extranjero, respecto de las cuales la definición de la modalidad de disposición se hará una vez se haya realizado el proceso de desabanderamiento en la forma prevista en la Ley 2133 de 2021 y las demás normas que regulen la materia.

En el caso previsto en el inciso anterior, cuando por circunstancias de orden público se encuentre en riesgo la seguridad de los funcionarios que realizarán el traslado de las mercancías, o las mercancías se encuentren ubicadas en zonas geográficas que dificulten la movilización de las mismas, previo auto motivado por el Director Seccional correspondiente, se podrá ordenar la inspección, inventario y avalúo de las mercancías de manera virtual, utilizando las herramientas colaborativas oficialmente aceptadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o cualquier otro medio digital que disponga la entidad.

En casos excepcionales cuando por las características de las mercancías o cuando el operador logístico contratado no cuente con instalaciones para el almacenamiento de las mercancías en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional, o sea imposible su traslado, el Director Seccional celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación y operación logística integral de las mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

ARTÍCULO 733. DEL ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 129 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El almacenamiento, la administración, custodia y disposición de las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, de la que haga sus veces o de la que se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Ministerio de Salud y Protección Social: Las partes del cuerpo humano, los medicamentos de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos de uso hospitalario.

2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias químicas y los medicamentos de uso animal.

3. Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe: Los isótopos radiactivos.

4. Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la nación.

5. Fiscalía General de la Nación: Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor.

En relación con las sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas, será la Fiscalía General de la Nación, cuando hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.

6. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café y/o Almacafé S.A: el Café.

7. Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y explosivos.

8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas.

9. Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados.

10. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, los cuales se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución.

11. Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe: Los vehículos de bomberos.

12. Las entidades territoriales respectivas o las entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo: los vehículos recolectores de basuras.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 56 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Dirección Seccional del lugar donde se encuentren las mercancías transferirá la propiedad de estas a favor de las entidades de que trata este artículo, mediante acto administrativo de donación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 56 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo también podrán ser objeto de almacenamiento, administración, custodia y disposición por parte de la fuerza pública de la jurisdicción o localidad donde se encuentren. Para el efecto, la Dirección Seccional del lugar donde se encuentren las mercancías, transferirá la propiedad de las mercancías a favor de la Fuerza Pública, mediante acto administrativo de donación. La responsabilidad por el uso de las mercancías será de la Fuerza Pública a quien se le donó.

ARTÍCULO 734. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE COSTOS DE ALMACENAMIENTO. Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.

Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

<Inciso modificado por el artículo 57 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías aprehendidas, inmovilizadas o retenidas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.

No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías que se encuentren en situación de abandono.

Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo para el rescate.

PARÁGRAFO. <Inciso modificado por el artículo 57 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero del presente artículo, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula de depósito o documento equivalente para el almacenamiento a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), registrará el egreso en el sistema de información dispuesto por la entidad y elaborará una nueva matrícula de depósito o documento equivalente para el almacenamiento a nombre del particular.

En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese momento en adelante.

En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario.

ARTÍCULO 735. TRASLADOS DE MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 58 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se realizará en las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el recinto de almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción, cantidad, unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono, retención o inmovilización.

Si el traslado es asumido por la entidad, la Dirección Seccional correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante la Subdirección Administrativa o quien haga sus veces, durante el tiempo requerido.

La dependencia encargada de la operación logística de la Dirección Seccional informará a la División de Fiscalización de la respectiva Dirección Seccional, la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.

PARÁGRAFO. El plazo previsto en los contratos celebrados para la prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística integral de las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se contrate.

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 736. FORMAS DE DISPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.

Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento, previa constitución de una garantía conforme lo señale el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.

La disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será posible en los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) también podrá entregar, previa disposición y cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, así: i) a quien le fueron aprehendidas o decomisadas o ii) al consignatario según el documento de transporte en el caso de abandono.

Los menajes y equipajes en situación de abandono que se encuentren ubicados en los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán ser vendidos al consignatario o a su propietario por la respectiva Dirección Seccional, siempre y cuando se paguen previamente los gastos de transporte y de almacenamiento a que hubiere lugar al depósito habilitado donde se encuentre la mercancía, así como el monto correspondiente al ciento por ciento (100%) sobre el avalúo de las mercancías en la forma que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.

Los paquetes postales o envíos urgentes en situación de abandono que se encuentren ubicados en los depósitos de envíos urgentes habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrán ser vendidos al consignatario o a su propietario por la respectiva Dirección Seccional, siempre y cuando se paguen previamente los gastos de transporte y de almacenamiento a que hubiere lugar al depósito habilitado donde se encuentre la mercancía, así como el monto correspondiente al ciento por ciento (100%) sobre el avalúo de las mercancías en la forma que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de mercancías sujetas a restricciones legales y administrativas, a menos que estas se superen.

ARTÍCULO 737. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de decomiso, cuando:

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.

2. Se trate de mercancías perecederas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma y/o tengan fecha de vencimiento.

3. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento, de las cuales no se disponga.

4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible su comercialización.

ARTÍCULO 738. DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS A GOBIERNOS EXTRANJEROS. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia y otros Estados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver a los gobiernos de dichos Estados las mercancías decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el exterior o violación de la normatividad aduanera al ingreso al territorio nacional.

ARTÍCULO 739. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE DISPOSICIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

ARTÍCULO 740. REMISIÓN. En los aspectos compatibles y no contemplados en este decreto se aplicará, para la administración y disposición de las mercancías, la normatividad contemplada en el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto General de Contratación Pública.

SECCIÓN 2.

MODALIDADES.

ARTÍCULO 741. VENTA. La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrá efectuarse así:

1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios.

2. A través de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de mercancías a enajenar.

No obstante, para efectos del avalúo comercial de estas mercancías, se aplicará un descuento hasta del veinte por ciento (20%) respecto de valor comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 663 de este decreto.

ARTÍCULO 742. DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 130 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los siguientes casos:

1. Cuando se afecte el comercio formal y genere competencia desleal entre los sectores de la economía formalmente organizados.

2. Cuando las mercancías tengan restricciones legales o administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad

3. Cuando su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades.

4. Cuando las mercancías puedan cumplir una función social, cuando puedan ser usadas para el funcionamiento de una entidad estatal, cuando puedan prestar una utilidad a los sectores de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres, víctimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto, o cuando estén dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.

5. Cuando no amerite su venta por ser una cantidad mínima o por no existir condiciones del mercado.

ARTÍCULO 743. PROCEDIMIENTO GENERAL DE DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ofrecer directamente en donación, las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, a cualquier entidad pública del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública, a los Esquemas Asociativos Territoriales -EAT contemplados en la Ley 2294 de 2023 / PND 2022-2026 (Sección IV), a los cabildos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, siempre que estén inscritas en el registro que para el efecto lleva el Ministerio del Interior y se consideren como entidades de derecho público de carácter especial, y, en el caso de las Asociaciones de Iniciativa Público Popular -AIPP, a la entidad pública que haga parte de la AIPP correspondiente. Para estas donaciones se observarán las siguientes reglas:

1. La entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación deberá manifestar su interés por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del ofrecimiento, describiendo la necesidad que pretende satisfacer con los mismos y las razones que justifican su solicitud, la cual deberá ser acorde con las funciones asignadas.

2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá verificar el cumplimiento de requisitos y realizar un análisis de priorización de necesidades de conformidad con los criterios, condiciones y plazos que establezca la entidad mediante resolución de carácter general.

3. La manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación siempre que se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento. La Subdirección Logística de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, procederá a la expedición del correspondiente acto administrativo.

De no contarse con manifestaciones de interés sobre la mercancía ofertada, se podrá volver a ofrecer estas mercancías hasta por una (1) sola vez. Luego de agotar los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una donación efectiva, se podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición de mercancías.

4. La Subdirección Logística de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de estos requisitos y procederá a la expedición del correspondiente acto administrativo de donación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán las responsables de la correcta destinación de las mismas y deberán hacer público el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter general, el procedimiento de la publicación del ofrecimiento, los requisitos para la presentación de la manifestación de interés, los criterios de desempate en los casos en que se reciba más de una manifestación de interés, la aceptación de la donación, el número máximo de las donaciones que se podrá efectuar por beneficiario y demás aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donación de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: El trámite de las solicitudes y manifestaciones de interés para aceptación de donaciones por parte de los cabildos y comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, comenzará a regir una vez se encuentren en funcionamiento los servicios de información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) disponga para el efecto mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 743-1. CONTROLES AL USO O DESTINACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DONADAS E INFORMES. <Artículo adicionado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán responsables de su correcta destinación y deberán hacer público el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.

Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser comercializada o vendida por parte de la entidad beneficiaría de la donación, salvo que deba darse de baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el cual la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, bajo su responsabilidad, so pena de no hacerse acreedor de donaciones futuras.

Las entidades beneficiarias de las donaciones deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del mes siguiente al retiro del recinto de almacenamiento de las mercancías donadas, las evidencias, tales como videos, campañas, fotografías, y demás que demuestren la destinación de las mercancías. De no producirse este hecho en el término antes citado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá específicamente esta información a la Contraloría General de la República y a los demás entes de control competentes.

Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga conocimiento de posibles destinaciones irregulares de las mercancías donadas, lo informará a los entes de control competentes.

De igual manera la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe a los entes de control, que contenga la relación de los actos administrativos de mercancías donadas, la descripción genérica de las mismas, los valores y los nombres de los beneficiarios, para los controles a que hubiere lugar.

Las entidades beneficiarias deberán reportar en sus estados financieros, la contabilización del ingreso y el egreso de dichas mercancías en sus inventarios, información que puede ser solicitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento con los soportes que considere necesarios.

ARTÍCULO 744. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DONACIÓN PARA MERCANCÍAS APREHENDIDAS. <Artículo modificado por el artículo 62 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 737 de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.

En este evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los bienes, o previa aceptación por parte de éste del ofrecimiento directo efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de las Direcciones Seccionales cuando se trate de mercancías perecederas y altamente perecederas. En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional y/o para el desarrollo de los programas públicos que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que justifican su solicitud.

ARTÍCULO 745. ACEPTACIÓN Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS DONADAS. <Artículo modificado por el artículo 133 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez notificado el acto administrativo de donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los eventos en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía donada, conforme con lo señalado por el artículo 747 del presente decreto.

La entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de la notificación del acto administrativo de donación al donatario, salvo que se trate de mercancías perecederas, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando, por razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional máximo hasta de diez (10) días hábiles.

De no efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el presente artículo, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto en el acto administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborará una nueva matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente ante el depositario los citados gastos.

PARÁGRAFO 1o. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas (IVA) respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo establecido en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser comercializada o vendida por parte de la entidad beneficiaria de la donación, salvo que deba darse de baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones futuras.

ARTÍCULO 746. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La Notificación del acto administrativo de donación se hará por correo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra el mismo no procederá recurso alguno.

ARTÍCULO 747. INCONSISTENCIAS ADVERTIDAS EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 134 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de detectarse inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donación, entendidas estas como, la variación o diferencia en la cantidad, el peso, el tipo de mercancía y/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente ingresó al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la calidad de las mercancías, el representante legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá manifestar, por escrito, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, si acepta o no la donación de la mercancía encontrada físicamente.

En caso de una aceptación parcial o rechazo de la donación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se realizó la donación. En los casos de faltantes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar el procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.

ARTÍCULO 748. ASIGNACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá excepcionalmente, mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones será el establecido por el Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 749. DESTRUCCIÓN, GESTIÓN DE RESIDUOS Y CHATARRIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Seccional determinará la modalidad de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante destrucción o chatarrización, cuando:

a) se encuentren totalmente dañadas,

b) carezcan de valor comercial,

c) estén sujetas a restricciones legales o administrativas,

d) cuenten con fecha de vencimiento expirada,

e) impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva,

f) no sea posible su disposición bajo otra modalidad y

g) en general aquellas justificadas en el acto administrativo que así lo disponga.

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.

Cuando se trate de mercancías en abandono que se encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata en el lugar donde se encuentre la mercancía.

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el usuario aduanero.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de mercancías aprehendidas consistentes en cigarrillos, una vez se hayan agotado los términos y surtido los procedimientos de levantamiento de la cadena de custodia de que trata el artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, la destrucción de dichas mercancías debe realizarse en un plazo no mayor a quince (15) días.

ARTÍCULO 750. DACIÓN EN PAGO. <Artículo modificado por el artículo 135 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación podrán usarse para el pago de las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.

ARTÍCULO 751. TRÁMITES ANTE AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA LA APREHENSIÓN Y DISPOSICIÓN DE VEHÍCULOS. En los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.

En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o la devolución de este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente, para lo de su competencia.

Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, los adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación, para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.

ARTÍCULO 752. TITULARIDAD. <Artículo modificado por el artículo 136 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 753. ENTREGA. Las mercancías objeto de disposición se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no estará obligada a proveer el mantenimiento, ni responderá por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

CAPÍTULO 3.

DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS.

ARTÍCULO 754. FORMAS. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Nación, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.

2. Si la mercancía ha sido objeto de disposición o se ha perdido, se devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto administrativo de decomiso, según el caso.

TÍTULO 21.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 755. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Ver Notas del Editor> La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.

Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior, se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.

Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos.

ARTÍCULO 756. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el presente decreto.

<Inciso derogado por el artículo 148 del Decreto 360 de 2021>

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado.

Los autos comisarios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.

Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.

También se notificarán personalmente o por correo los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificará por correo físico, por correo electrónico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.

ARTÍCULO 757. CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

ARTÍCULO 758. NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN. <Ver Notas del Editor> El acta de aprehensión se notificará personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible notificar personalmente a todos los interesados en la diligencia, se podrá notificar por correo. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.

Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.

ARTÍCULO 759. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 755 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.

En el caso de que trata el inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuación administrativa en el presente decreto.

PARÁGRAFO. En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.

ARTÍCULO 760. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo, en el domicilio del interesado, o en la oficina de la Dirección Seccional, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.

El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5o de la Ley 962 de 2005, en este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.

ARTÍCULO 761. CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.

ARTÍCULO 762. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Ver Notas del Editor> Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.

ARTÍCULO 763. NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Ver Notas del Editor> A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 764. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Ver Notas del Editor> Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

ARTÍCULO 765. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.

El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

TÍTULO 22.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 766. TRATAMIENTO PARA LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y a los usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con ocasión de la expedición del Decreto número 436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente - UAP o usuario altamente exportador (ALTEX), conservarán su condición mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en las condiciones y términos previstos en el presente decreto.

Los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios altamente exportadores (ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción en los términos del Decreto número 436 de 2020, mantendrán las prerrogativas y obligaciones previstas en el presente decreto, derivadas de su condición como Usuario Aduanero Permanente (UAP) y usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19.

Para la aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha límite establecida en el inciso 1 de este artículo hayan hecho uso del beneficio previsto en el artículo antes mencionado mantendrán el mismo en los términos en los que fue reconocido, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

2. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo exportador podrán aplicar el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para la permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA), deberán acreditar que la maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, y las demás condiciones de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Conforme con lo previsto en el inciso 4 del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la maquinaria importada.

La habilitación de depósitos privados para distribución internacional que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto número 436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno.

La habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial que posean los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios altamente exportadores -ALTEX, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto número 436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e inscripción, el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o usuario altamente exportador -ALTEX deberá exportar de manera definitiva, por lo menos, el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha finalización.

La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o el usuario altamente exportador -ALTEX solo cubre el reconocimiento en estas calidades, y, por lo tanto, no ampara ningún registro diferente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El término de habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que trata el presente artículo, cuyos titulares no sean usuarios aduaneros con trámite simplificado u Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador, será ampliado por el término de seis (6) meses, con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos depósitos.

En este evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir también el término por el que se amplía la habilitación y deberá presentarse en los términos señalados en el presente artículo.

Finalizado este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas quedarán en abandono legal.

Las mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.

Si el titular de la habilitación de un depósito privado para procesamiento industrial de que trata el presente parágrafo, obtiene la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador o usuario aduanero con trámite simplificado, dicha habilitación continuará vigente, siempre y cuando se mantenga vigente y aprobada la garantía global, si a ello hubiere lugar, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2o. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario altamente exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, según sea el caso, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

ARTÍCULO 767. TRANSITORIO PARA EL OBJETO DE LA GARANTÍA. Las garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, solo deberán ajustar el objeto asegurado de conformidad con lo previsto este decreto, en el momento en que deban renovar la garantía. Para todos los efectos, cuando en el objeto de la garantía se haga referencia a regulación aduanera vigente, se entenderá como normatividad aduanera.

ARTÍCULO 768. VIGENCIA DE LOS REGISTROS ADUANEROS. Los registros, autorizaciones, inscripciones y habilitaciones que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, continuarán vigentes, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 769. TRANSITORIO PARA LOS TRÁMITES ADUANEROS, LAS OBLIGACIONES E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CON OCASIÓN DE LA TRANSICIÓN NORMATIVA. Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá que el trámite inició desde la presentación y envío de la información de los documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o el agente de carga, según corresponda.

Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.

La presentación y trámite de la declaración de corrección o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque según el caso.

Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.

PARÁGRAFO. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

ARTÍCULO 770. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS USUARIOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 139 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los agentes de carga internacional en el modo marítimo que solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de modificación de la garantía ya certificada.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto para las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

ARTÍCULO 771. TRANSITORIO PARA LOS PROCESOS DE FISCALIZACIÓN. Los procesos administrativos en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas que con este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como infracción en la nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 772. MODERNIZACIÓN DE LA PLATAFORMA INFORMÁTICA DE ADUANAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio Informático Electrónico Aduanero.

El correcto funcionamiento del nuevo Servicio Informático Electrónico Aduanero, deberá ser comprobado, previamente a su implementación y puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que participen usuarios aduaneros.

El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para la modernización de la plataforma informática aduanera.

CAPÍTULO 2.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 773. DISPOSITIVOS DE TRAZABILIDAD DE CARGA PARA MERCANCÍAS SUJETAS A CONTROL ADUANERO Y CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN Y EXCLUSIÓN DE LOS PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 64 del Decreto 659 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera.

Así mismo podrá determinar los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.

En todo caso, la instalación de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero estará a cargo de los operadores que los suministran.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, las operaciones de comercio exterior que estarán sujetas a la obligación del uso de los dispositivos de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero, a que hace referencia el presente artículo.

Cualquier referencia en este decreto o en disposiciones reglamentarias a “dispositivo electrónico de seguridad” deberá entenderse referida también a '“dispositivo de trazabilidad de carga para mercancías sujetas a control aduanero.

ARTÍCULO 773-1. USUARIO ADUANERO CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 140 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son los usuarios aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el artículo 773-2 del presente decreto.

ARTÍCULO 773-2. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN COMO USUARIO ADUANERO CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 141 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser autorizado como usuario aduanero con trámite simplificado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los importadores y/o exportadores sean considerados aptos de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Así mismo, no podrán tener deudas exigibles a favor de la entidad, ni ser objeto de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, ni sanciones en firme en materia tributaria o cambiaria o graves o gravísimas en materia aduanera.

Tampoco podrán sus representantes legales y/o socios haber sido condenados por la comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 de este decreto ni haber sido objeto de imposición de sanciones disciplinarias.

Para efectos de lo establecido en este artículo, solo se tendrán en cuenta las devoluciones y/o compensaciones improcedentes, sanciones y condenas en firme durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que haga sus veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gestión del riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá conformar un comité en los términos y condiciones previstos por dicha entidad, mediante resolución de carácter general, con el fin de analizar el otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado a los importadores y exportadores, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Participación porcentual del monto de las sanciones o deudas frente al valor de operaciones realizadas.

2. Número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas.

3. Número de reincidencias en la comisión de infracciones.

4. Impacto sobre el comercio exterior.

5. Perjuicio causado a los intereses del Estado.

6. Volumen de operaciones y su relación directa con su actividad generadora de renta”.

PARÁGRAFO. Las entidades de derecho público o sociedades de economía mixta, se entenderán autorizados como usuarios aduaneros con trámite simplificado, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 773-3. TRATAMIENTO PARA EL USUARIO ADUANERO CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 142 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios aduaneros con trámite simplificado, podrán:

1. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valor del rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y tener aprobada una garantía global.

2. Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga más de un registro aduanero.

3. Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías específicas exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador o exportador.

4. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección cuando lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia.

5. Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.

6. Dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 469 de este decreto.

7. Ser titular de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial y amparar las obligaciones de dicho registro con la garantía señalada en el numeral 1 del artículo 773-6 del presente decreto.

8. Acceder al régimen de tránsito aduanero el cual podrá finalizar en depósito público o privado

ARTÍCULO 773-4. PAGO CONSOLIDADO DE TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 143 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los usuarios aduaneros con trámite simplificado estarán obligados a realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Para realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener aprobada una garantía global de que trata el artículo 773-6 del presente decreto y actualizado el Registro Único Tributario -RUT.

<Inciso derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024>

ARTÍCULO 773-5. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN COMO USUARIO ADUANERO CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado 144 por el artículo del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:

1. Por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos otorgados en el presente decreto.

2. Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario aduanero no es apto para mantener la autorización.

3. Por no presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 773-6 del presente decreto.

4. <Numeral derogado por el artículo 68 del Decreto 659 de 2024>

5. Por incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.

6. Por manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado.

La pérdida de la autorización se realizará mediante la actualización del registro aduanero y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le comunicará al usuario.

La pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite simplificado no constituye sanción.

Una vez opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, este deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 773-6. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo adicionado por el artículo 145 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, se deberá presentar una garantía global, en los términos señalados en los artículos 30 y 129 de este decreto según corresponda, por los siguientes montos:

1. Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, el monto de la garantía global será del dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por mil (1x1000) de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses calendario inmediatamente anteriores a la presentación de la garantía inicial o de la renovación según corresponda, como usuario aduanero con trámite simplificado.

2. El monto de la garantía señalado en el numeral 2 del artículo 773-3 del presente decreto, será el valor más alto de las garantías exigidas para los registros obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida para cada uno de los demás. No será viable aplicar otras reducciones al monto de la garantía.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación dé la garantía global a que hace referencia este numeral, se deberá aportar certificación emitida por la aseguradora o entidad bancaria, en la que se manifieste que las garantías constituidas para cada uno de los registros aduaneros estuvieron vigentes hasta la fecha en que se aprobó la nueva garantía.

Esta garantía podrá amparar los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, para lo cual se deberá incrementar en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida en el numeral 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 3.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 774. DEROGATORIAS. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones: el Decreto 2685 de 1999; el Decreto 390 de 2016 con excepción del primer inciso del artículo 675; los Títulos II y III del Decreto 2147 de 2016; el Decreto 349 de 2018.

ARTÍCULO 775. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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