DECRETO 1339 DE 1994
(junio 27)
Diario Oficial No. 41415 de 30 de junio de 1994
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. PORCENTAJE DEL IMPUESTO PREDIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:
1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.
2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9% de tal recaudo.
ARTICULO 2o. SOBRETASA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.
Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.
Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.
ARTICULO 3o. PORCENTAJE DEL TOTAL DEL RECAUDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25.9% de éste para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.
En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.
PARAGRAFO. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal.
ARTICULO 4o. ADOPCION POR LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Consejos, el proyecto de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1o.
ARTICULO 5o. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> A partir de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.
ARTICULO 6o. ASISTENCIA TECNICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases de datos a que haya lugar para el efecto.
ARTICULO 7o. PAGO DE LAS SOBRETASAS ADEUDADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Los municipios y distritos que no hubieren transferido el gravamen sobre la propiedad inmueble, que de conformidad con las leyes de creación o las normas que las modificaron o adicionaron se estableció a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y cuyo recaudo estaba a cargo de los tesoros municipales y distritales, causado a partir del 4 de julio de 1991 y por las vigencias de 1992 y 1993 y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, deberán efectuar el pago de la siguiente forma:
1. Se determinará el valor del gravamen que corresponde a las Corporaciones según sus leyes de creación y las que las modificaron o adicionaron, sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993, en el respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993.
2. Los municipios y distritos deberán pagar a las Corporaciones la diferencia entre la suma resultante de la operación anterior y las transferencias que por concepto de participación del predial, impuestos o sobretasas sobre la propiedad inmueble hayan realizado los municipios y distritos a favor de las respectivas Corporaciones.
El incumplimiento de tal obligación será exigible por vía ejecutiva mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Sobre los pagos del impuesto predial que efectúen los propietarios de predios con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993 correspondientes a las anualidades de 1992 y 1993, los municipios y distritos deberán girar a las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible el porcentaje que corresponde al gravamen sobre la propiedad inmueble según sus leyes de creación y las normas que las modificaron o adicionaron.
ARTICULO 8o. CONFORMIDAD CON LOS PLANES AMBIENTALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales.
ARTICULO 9o. PORCENTAJE PARA CIUDADES DE MAS DE 1.1000.000 DE HABITANTES. <Apartes tachados NULOS> Cuando se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Decreto, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental por tales ciudades de acuerdo con sus planes ambientales.
La ejecución de tales recursos estará a cargo de la dependencia o entidad municipal que se cree o modifique para tal fin.
ARTICULO 10. DISPOSICION TRANSITORIA. Para la vigencia de 1994, se entenderá que los municipios y distritos que han recaudado gravámenes sobre la propiedad inmueble a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, han conservado las sobretasas vigentes con anterioridad a la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 44 de la misma ley, siempre y cuando no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto del impuesto predial o hasta este límite.
Los municipios que en virtud de la Ley 99 de 1993 entren a formar parte de una Corporación Autónoma Regional, establecerán mediante acuerdo el porcentaje del total del recaudo del impuesto predial de la vigencia de 1994 que destinarán a las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente Decreto. Las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas asumirán en tales municipios y a partir de la actual vigencia los programas y proyectos que le competan en el ejercicio de sus funciones.
De manera excepcional y atendiendo la disponibilidad de las partidas presupuestales en materia ambiental, tales municipios podrán establecer que la transferencia del porcentaje ambiental se efectuará a partir de la vigencia de 1995.
PARAGRAFO. En el evento que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible que por virtud de la nueva distribución jurisdiccional hayan perdido competencia sobre un municipio pero continúen la ejecución de proyectos, de acuerdo con lo establecido el parágrafo 6 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, continuarán recibiendo el porcentaje del impuesto predial de que trata el presente Decreto hasta tanto entre en funcionamiento la Corporación que le corresponda asumir dicha jurisdicción.
ARTICULO 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a los 27 días del mes de junio de 1994