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DECRETO 1404 DE 1996

(agosto 8)

 Diario Oficial No. 42.853, de 12 de agosto de 1996

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 142 de 1994, artículo 89 y la

Ley 223 de 1995, artículo 95 <sic, es 97> parágrafo <sic, parágrafos 1o. y 2o.>, en relación con las contribuciones que deben sufragar algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultade constitucionales, en especial de las que le

confiere el numeral 11 del ARTICULO 89 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Ley 142 de 1994 ordena a las Comisiones de Regulación distinguir en las facturas de los usuarios de servicios públicos domiciliarios que sean industriales o comerciales o residenciales de los estratos 5 y 6, qué excedente sobre los costos económicos, de prestar cada servicio, pagaban al entrar en vigencia dicha ley, es decir, el 11 de junio de 1994.

Segundo. que la Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró diferentes porcentajes de sobreprecio para consumidores de la misma clase en el caso de gas combustible.

Tercero. Que de convertirse cada porcentaje de sobreprecio en la contribución tributaria que servirá de fuente para otorgar subsidios, conforme a la misma Ley 142, se introduciría desigualdad entre la misma clase de usuarios o consumidores, en contradicción con la equidad, que es uno de los principios constitucionales sobre el régimen tributario, conforme a lo ordenado por el artículo 362 de la Constitución Nacional.

Cuarto. Que es atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes para que su cabal cumplimiento no contraríe los principios constitucionales.

Quinto: Que cumplirá el objeto constitucional y legal una contribución promedio para cada clase de usuario o consumidor contribuyente, siempre que sus cálculos sean hechos por la autoridad competente, en este caso la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las contribuciones o aportes para subsidios ordenadas por la Leyes 142 de 1994 y 223 de 1995 en el servicio público domiciliario de gas combustible, serán sufragadas por los consumidores residenciales de los estratos 5 y 6 y por los industriales y comerciales. Las tarifas de tales contribuciones se calcularán tomando el promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaban pagando cada clase de consumidores, incluyendo en el sector residencial los de cada estrato a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En el evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%), la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá si se distribuyen a este porcentaje, en forma gradual, antes de los plazos previstos en el artículo 1 de la Ley 286 de 1996.

La Comisión de Regulación de Energía y será la responsable de calcular dichos costos, los correspondientes excedentes y los promedios nacionales a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de su expedición.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de agosto de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gavíria

El Ministro de Minas y Energía,

Rodrigo Villamizar Alvargonzález

      

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