DECRETO 1471 DE 2021
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá intervenir de manera especial y progresiva para que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
Que el artículo 365 Constitucional dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 366 Constitucional señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Que el artículo 370 ibídem prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la inspección, vigilancia y control de las entidades que los presten.
Que la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, estableció las competencias de las diferentes entidades del orden nacional y territoriales en el sector.
Que el artículo 2o de la citada Ley establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos domiciliarios, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, con el fin de garantizar, entre otras finalidades, la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y la adopción de mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.
Que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Que en la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, se desarrolló lo establecido en la Ley 142 de 1994, en relación con la conexión de los servicios de acueducto· y alcantarillado.
Que el artículo 2.2.6.1.4.11. del Decreto número 1077 de 2015, establece que corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
Que el artículo 2.2.6.1.4.1. del Decreto número 1077 de 2015, establece la prohibición de supeditar la conexión de los servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital y, en este sentido, ordena que la conexión únicamente se sujete al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Que en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios, establece en su numeral 2 que, en el caso de obras terminadas, el inmueble debe contar con cédula catastral para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, y Con el fin de ajustar la reglamentación vigente para promover la garantía de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se hace necesario modificar el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, teniendo en cuenta, especialmente; que la ausencia del requisito de la cédula catastral no representa un impedimento técnico de acceso a los servicios por temas operativos, daños de infraestructura o impacto de eventos naturales o socionaturales que incidan en la prestación de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obstáculo que impide el acceso efectivo a la prestación de servicios públicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la población y que, para estos efectos, el artículo 2.3.1.3.1.1.2. ibídem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
Que, adicionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto número 1077 de 2015 incorporó el mismo texto contenido en el artículo 7o del Decreto número 302 de 2000 y, por tal razón, aluden su numeral 4 al anterior artículo 4, cuyo texto fue incorporado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto número 1077; por lo cual se hace el respectivo ajuste en su numeral 4, para que la referencia normativa sea la correcta.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios”.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Tybalt Malagón González.