DECRETO 1553 DE 2024
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 52.979 de 23 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 28/12/2024
<Rige a partir del 1 de enero de 2025>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se sustituye el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2294 de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8o establece que, “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” y en sus artículos 79 y 80 determina que las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de espacial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y además, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.
Que el artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, señalando entre otras cosas, en los numerales 1, 2, 8, 10, 11, 29 y 30; su competencia para: “(...) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecerlas reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”; “Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural”; “Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones, derechos multas e incentivos con el relacionados”; “Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales”; “Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional”; “Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Decreto Ley 2811 de 1974” y “Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley” respectivamente.
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece el sistema y método para la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias, que se calculará teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales causados por el daño, los costos de recuperación del recurso afectado, la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate.
Que el artículo 211 de la Ley 1450 de 2011, modificó y adicionó el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:
“Parágrafo 1o. Las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los limites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento”.
“Parágrafo 2o. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados (...)”.
Que la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, en el artículo 25 establece:
“Artículo 25. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 42 de la Ley 99 de 1993, así:
Artículo 42. Tasas retributivas y compensatorias.
(...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El factor regional de la tasa retributiva por vertimientos para los prestadores del servicio público de alcantarillado en el territorio nacional se cobrará con el factor regional de 1 a los prestadores de los municipios, hasta el 31 de diciembre del 2024, plazo en el cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actualizarán los estudios, las evaluaciones y la fórmula con el que se calcula la tasa retributiva, así como los criterios de gradualidad para distribuir el factor regional en función de los compromisos asumidos por los prestadores del servicio público de alcantarillado, generando la correspondiente reglamentación con un esquema de tratamiento diferencial”.
Que, en cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaboró un plan de trabajo para actualizar los estudios, evaluaciones y la fórmula utilizada en el cálculo de la tasa retributiva que no es de aplicación exclusiva para los prestadores del servicio público de alcantarillado.
Que, como resultado de los estudios y a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, se estableció la necesidad de ajustar en forma integral el actual marco regulatorio del instrumento económico, toda vez que el hecho generador de la tasa retributiva, es el vertimiento puntual de sustancias contaminantes, de forma directa o indirecta, a los cuerpos de agua, independiente del generador del vertimiento.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Capítulo 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
CAPÍTULO 7
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA
SECCIÓN 1
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.2.9.7.1.1. Objeto. Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.
Artículo 2.2.9.7.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo, a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.
SECCIÓN 2
DEFINICIONES
Artículo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Aguas continentales lénticas. Cuerpos de aguas quietas, en calma o almacenadas, tales como, lagos, lagunas, ciénagas, humedales, embalses y reservorios.
Aguas continentales lóticas. Cuerpos de aguas que fluyen o se mueven, tales como, ríos, manantiales, riachuelos, arroyos y canales.
Carga contaminante (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir:
Cc = Q * C * 0.0036 * t
Donde:
Cc= Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)
Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (L/s)
C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l)
0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)
t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)
En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.
Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de monitoreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (L/s).
Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).
Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.
Limites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).
Proyectos de inversión en descontaminación hídrica. Son todas aquellas inversiones para el saneamiento ambiental y mejoramiento de la calidad del recurso hídrico, inversiones en estudios, diseños, construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales, interceptores, emisarios finales y eliminación de puntos de vertimiento. Hasta un 10% podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras.
Proyectos de inversión en monitoreo de la calidad del agua. Son todas aquellas inversiones para el monitoreo, seguimiento y evaluación de la calidad del recurso hídrico; incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.
Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.
Recurso hídrico. Se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas.
Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.
Usuario. Es todo sujeto de derecho y de obligaciones, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta del recurso hídrico.
Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.
Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico.
Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte al recurso hídrico.
Artículo 2.2.9.7.2.2. Autoridades ambientales. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el parágrafo 1 del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto número 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Artículo 2.2.9.7.2.3. Sujeto Activo. Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del Decreto número 1076 de 2015.
Artículo 2.2.9.7.2.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de la Tasa Retributiva por Vertimientos Puntuales al Agua todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.
Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico, como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.
La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico.
La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites máximos permisibles, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.
Artículo 2.2.9.7.2.6. Causación y periodo. La Tasa Retributiva por Vertimientos al Agua, es un tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 2.2.9.7.2.7. Base gravable. Corresponde a la totalidad de la carga contaminante o sustancias nocivas vertida al recurso hídrico en un periodo determinado.
SECCIÓN 3
CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS
PUNTUALES AL AGUA
Artículo 2.2.9.7.3.1. Tarifa de la tasa retributiva (Ttr). Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental establecerá la tarifa de la Tasa Retributiva (Ttr), que se obtiene de multiplicar la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:
Ttr = Tm* Fr
Artículo 2.2.9.7.3.2. Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm). Representa los costos directos de remoción de los elementos, sustancias o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución el valor de la tarifa mínima.
PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número 273 de 1997, modificada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2.2.9.7.3.3. Factor Regional (Fr). Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales directos o indirectos al recurso hídrico.
Este factor se calcula con base en las siguientes variables:
Una variable ambiental asociada a la calidad de las aguas continentales superficiales o aguas marinas, la relación del caudal o volumen vertido con respecto al caudal o volumen de la fuente receptora del punto de descarga y la relación entre la concentración de los parámetros de la Demanda Bioquímica de Oxígeno DBO5 y la Demanda Química de Oxígeno DQO.
Una variable socioeconómica asociada a la categorización de los municipios y las necesidades básicas insatisfechas de los usuarios.
Una variable económica que aplica únicamente a los prestadores del servicio público de alcantarillado, de acuerdo con el avance en los proyectos de inversión en descontaminación hídrica.
El valor del factor regional no será inferior 1,00 y no superará el 5,50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.
El factor regional se aplicará directamente al cálculo de la tarifa mínima (Tm) y se determinará así:
Fr = (VA + Vs) - VE
Donde:
VA: Variable ambiental.
Vs: Variable socioeconómica.
VE: Variable económica
- La variable Ambiental se determinará con la siguiente expresión:
Donde:
CICA: Coeficiente del índice de calidad del agua.
CR: Coeficiente de relación.
CB: Coeficiente de biodegradabilidad.
CICA = Coeficiente del Índice de Calidad del Agua. Este coeficiente se determina a partir del cálculo del índice de calidad en las aguas continentales superficiales o marinas después del vertimiento de aguas residuales y representa el valor numérico que califica la calidad del recurso en una de cinco categorías, con base en las mediciones obtenidas para un conjunto de parámetros.
Para el cálculo del índice de calidad del agua (ICA) en la zona o tramo de influencia del punto de descarga en el caso de las aguas continentales superficiales, se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.
En las aguas continentales superficiales el valor del CICA, se determinará de la siguiente manera:
Categorías | Rangos | Color | Valor Numérico CICA |
Buena | 0,91 - 1.00 | Azul | 1,00 |
Aceptable | 0,71-0,90 | Verde | 1,60 |
Regular | 0,51 -0,70 | Amarillo | 2,80 |
Mala | 0,26-0,50 | Naranja | 4,00 |
Muy Mala | 0,00-0,25 | Rojo | 5,50 |
Para el cálculo del Indicador de la Calidad de las Aguas Marinas (ICAM), se deberá considerar la metodología de cálculo establecida por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar). En caso de contar con varios registros al año, la autoridad ambiental seleccionará el valor que considere más crítico.
En las aguas marinas el valor del CICA, se determinará de la siguiente manera:
Categorías | Rangos | Color | Valor Numérico CICA |
Óptima | 100-90 | Azul | 1,00 |
Adecuada | 90-70 | Verde | 1,60 |
Aceptable | 70-50 | Amarillo | 2,80 |
Inadecuada | 50-25 | Naranja | 4,00 |
Pésima | 25-0 | Rojo | 5,50 |
CR = Coeficiente de relación. Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lenticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.
Para los cuerpos de aguas continentales lóticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido y el caudal promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, en los mismos términos de unidades, de conformidad con los estudios, monitoreos, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine, el cual se expresa de la siguiente forma:
Donde:
Qver: Caudal promedio del Vertimiento.
Qr: Caudal promedio del cuerpo de agua lótico receptor.
En el caso de las aguas continentales lóticas el valor CR se determinará de la siguiente manera:
Rango RQ | Clasificación de RQ | Valor Numérico CR |
>= 0,0-0,2 <= | Buena | 1,00 |
> 0,2-0,4 <= | Aceptable | 2,12 |
> 0,4 -0,6 <= | Regular | 3,25 |
> 0,6-0,8 <= | Mala | 4.37 |
>0,8 | Muy mala | 5,50 |
Para los cuerpos de aguas continentales lénticas, el cálculo se realiza a partir de la relación del volumen promedio vertido y el volumen promedio del cuerpo de agua receptor en el cual se hace el vertimiento, para una misma unidad de tiempo definida, de conformidad con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.
Para las aguas marinas, el cálculo se realiza a partir de la relación del caudal promedio vertido expresado en volumen y el volumen promedio afectado de las aguas marinas, para una misma unidad de tiempo definida, el cual dependerá entre otras variables de la distancia, la longitud de mezcla, la profundidad en la cual se hace el vertimiento, de acuerdo con los estudios, caracterizaciones y/o modelaciones realizadas por parte de la autoridad ambiental y los criterios que esta determine.
El cálculo se expresa de la siguiente manera:
Donde:
Vver: Volumen promedio del Vertimiento.
Vr: Volumen promedio de las aguas continentales lénticas o aguas marinas.
En el caso de las aguas continentales lénticas o aguas marinas el valor CR se determinará de la siguiente manera:
Rango Rv | Clasificación de Rv | Valor Numérico CR |
>= 0.0-0,2 <= | Buena | 1,00 |
>0,2-0,4 <= | Aceptable | 2,12 |
> 0,4 - 0,6 <= | Regular | 3,25 |
> 0,6 - 0,8 <= | Mala | 4,37 |
>0,8 | Muy mala | 5,50 |
Este coeficiente se determina a partir de la relación de caudales o volúmenes promedio del vertimiento y el caudal o volumen promedio de las aguas continentales lénticas, lóticas o aguas marinas que reciben el punto de descarga.
CB = Coeficiente de biodegradabilidad. Este coeficiente relaciona los parámetros o sustancias contaminantes vertidas e indica si son de tipo orgánico o inorgánico, se determina a partir de la relación de concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) y la concentración de la demanda química de oxígeno (DQO) en la descarga, con la siguiente expresión:
Donde:
DBO5: Concentración de la demanda bioquímica de oxígeno (mgO2/L).
DQO: Concentración de la demanda química de oxígeno (mgO2/L).
El valor de CB se determinará de la siguiente manera:
RB | Clasificación RB | Valor Numérico CB |
>0,6-0,8 <= | Muy biodeqradable | 1,00 |
> 0,4-0,6 <= | Biodeqradable | 2,50 |
>0,2-0,4 <= | Poco biodeqradable | 4,00 |
>=0,0-0,2 <= | No biodeqradable | 5,50 |
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la relación de biodegradabilidad sea superior a 0,8; el valor numérico del coeficiente de Biodegradabilidad CB será de 1,00.
PARÁGRAFO 2o. Para el cálculo de la variable ambiental del factor regional, la Autoridad Ambiental podrá considerar la información relacionada con la calidad del agua, el caudal o volumen promedio del recurso hídrico y la característica del vertimiento, que el usuario presente, en el marco de la evaluación o seguimiento del respectivo permiso de vertimiento o del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
- La variable Socioeconómica se determinará con la siguiente expresión:
Vs = ((CCM * 0,1) + (CNBI * 01))
Donde:
CCM: Coeficiente de categorización municipal.
CNBI: Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
CCM =Coeficiente de categorización municipal. Este coeficiente corresponde a la categoría del municipio donde se realiza el vertimiento, definida por la Contaduría General de la Nación.
Para efectos de determinar la categoría del municipio se deberá tener en cuenta los criterios contenidos en el Decreto número 2106 de 2019 o la norma que lo derogue, modifique o sustituya.
El valor del CCM se determinará de la siguiente manera:
Categoría Municipal | Valor Numérico CCM |
Especial | 5,50 |
Primera | 4,75 |
Segunda | 4,00 |
Tercera | 3,25 |
Cuarta | 2,50 |
Quinta | 1,75 |
Sexta | 1,00 |
CNBI= Coeficiente de Necesidades Básicas Insatisfechas. Este coeficiente se determina de acuerdo con el porcentaje de población en calidad de necesidades básicas insatisfechas (NBI) del municipio donde se localiza el punto de descarga, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
El valor del CNBI se determinará de la siguiente manera:
Necesidades Básicas insatisfechas | Valor Numérico CNBI |
>= 0% - 20% <= | 5,50 |
> 20% - 40% <= | 4,37 |
> 40% - 60% <= | 3,25 |
> 60% - 80% <= | 2,12 |
> 80% - 100% <= | 1,00 |
- La variable Económica se determinará con la siguiente expresión:
VE = (Cci * 0,25) + (CEV * 0,25) + (CDS * 0,10) + (Ccs * 0,40)
Donde:
Cci: Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales.
CEV: Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento.
CDS: Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Ccs: Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Esta variable aplica únicamente a los prestadores de servicio público de alcantarillado y contempla el valor numérico del porcentaje de avance en los distintos proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidos en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o el instrumento que lo adicione, modifique o sustituya, los cuales deben estar articulados para su inclusión en el Plan de Obras Inversiones Regulado (POIR), o el que haga sus veces, a cargo del prestador.
El valor de la variable económica no será inferior a 0,00 y no superará el 1,00. Así mismo, los diferentes valores de los coeficientes incluidos en su fórmula de cálculo se expresarán en dos cifras decimales.
CCI = Coeficiente de construcción de Interceptores y/o emisarios finales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de interceptores y/o emisarios finales.
CEV= Coeficiente de eliminación de puntos de vertimiento. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la eliminación de puntos de vertimiento.
CDS = Coeficiente de estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales. Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en los estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Ccs = Coeficiente de construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
Este coeficiente se determina por el porcentaje de avance en la ejecución de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, enfocados en la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales.
El valor de los coeficientes CCI CEV CDS CCS, se determinará de forma independiente de la siguiente manera:
% de avance de ejecución de cada proyecto. | Valor Numérico CCI, CEV, CDS, Ccs |
>= 0 y <= 20% | 0 |
> 20% y < = 40% | 0,25 |
> 40% y < = 60% | 0,50 |
> 60% y < = 80% | 0,75 |
>80%y< = 100% | 1,00 |
PARÁGRAFO 3o. Para el porcentaje de avance de ejecución de las actividades de los proyectos de inversión en descontaminación hídrica, establecidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se considerará un valor acumulativo conforme al cumplimiento de las mismas.
El carácter acumulativo de la variable económica implica que, a medida que aumente el porcentaje de avance de los proyectos de inversión anualmente, el valor de esta variable también se incrementará conforme a dichos avances, esto indica que el valor de la variable económica no podrá ser menor al del año anterior. Sin perjuicio de la revisión, ajuste o modificación del ordenamiento territorial, en el marco de lo establecido en la Ley 388 de 1997 o aquella que la reforme o sustituya, en donde la variable económica deberá ser nuevamente calculada.
PARÁGRAFO 4o. El coeficiente % de avance en los estudios y diseños de sistemas de tratamiento de aguas residuales CDS y en la construcción de sistemas de tratamiento de aguas residuales CCS, se estimará en proporción al número de sistemas requeridos en el municipio y el porcentaje tratado en cada sistema, con base en la cobertura de prestación del servicio del sistema de alcantarillado.
PARÁGRAFO 5o. Para los casos en que el prestador del servicio público de alcantarillado cuente con sistema de tratamiento de aguas construido y en funcionamiento para la totalidad de aguas residuales generadas y con el respectivo permiso de vertimientos, se aplicará el valor de uno 1.00 a la variable económica para el año objeto de cobro.
Artículo 2.2.9.7.3.4. El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, el prestador del servicio público de alcantarillado, deberá contar con el correspondiente PSMV aprobado por la autoridad ambiental competente, de conformidad con la Resolución número 1433 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya.
SECCIÓN 4
SOBRE EL MONTO Y RECAUDO DE LA TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTOS PUNTUALES AL AGUA
Artículo 2.2.9.7.4.1. Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva. La autoridad ambiental cobrará la tarifa de la tasa retributiva anualmente a cada usuario sujeto de cobro, que dependerá de la tarifa mínima, el factor regional y la carga contaminante vertida de cada parámetro, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
MC = Total monto a cobrar.
Tmi = Tarifa mínima del parámetro i.
Fr= Factor regional aplicado al usuario.
Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el periodo de cobro.
n = Total de parámetros sujetos del cobro.
PARÁGRAFO 1o. El monto a cobrar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites máximos permisibles.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), adoptará las decisiones a que haya lugar, en relación con los marcos tarifarios del servicio público de alcantarillado.
Artículo 2.2.9.7.4.2. Elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasa retributiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los elementos, sustancias o parámetros contaminantes que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua y la unidad de medida de estas.
Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa retributiva, para los elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el servicio público de alcantarillado.
Artículo 2.2.9.7.4.3. Destinación del recaudo. Los recursos provenientes del recaudo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales al agua, se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua. Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa retributiva, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados.
Para lo anterior, las autoridades ambientales deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar, para garantizar la destinación específica de la tasa retributiva.
Artículo 2.2.9.7.4.4. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva deberá presentar a la autoridad ambiental, la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro antes del 30 de enero del año siguiente al periodo a declarar.
La autodeclaración no podrá ser superior a un año, deberá especificar la información de las cargas vertidas y estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de los vertimientos y los soportes de información respectivos.
La autoridad ambiental definirá el formato para la presentación de la autodeclaración.
La autoridad ambiental, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa retributiva, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.
PARÁGRAFO. En los casos en que existan diferencias sobre la información presentada por el usuario, o no suministre la autodeclaración del vertimiento de aguas residuales, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y/o en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.
Artículo 2.2.9.7.4.5. Monitoreo de vertimientos. La toma, caracterización y los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el protocolo de monitoreo de vertimientos y aplicando lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.4.13. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto número 1076 de 2015, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo 2.2.9.7.4.6. Verificación de las autodeclaraciones de los usuarios. En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta.
Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso de que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.
Artículo 2.2.9.7.4.7. Forma de cobro y pago. La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente, a la carga contaminante de los elementos, sustancias y parámetros contaminantes vertidos, el valor numérico del factor regional y el valor de la tarifa mínima para el periodo correspondiente.
La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables de la tasa retributiva se deberá cancelar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva, deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario.
PARÁGRAFO 2o. La factura, cuentas de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro, se expedirán en un plazo no mayor a los cuatro (4) primeros meses del año después de finalizar el período objeto de cobro. A partir de lo cual la autoridad ambiental efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
Artículo 2.2.9.7.4.8. Procedimiento de reclamación o aclaración. Los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva podrán presentar reclamos y aclaraciones con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental.
Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en la carga contaminante el último período de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron, se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.
La autoridad ambiental deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.
Artículo 2.2.9.7.4.9. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva o decida el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
SECCIÓN 5
REPORTE Y MONITOREO
Artículo 2.2.9.7.5.1. Reporte de información. Las autoridades ambientales deberán presentar anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la regulación que este expida, el reporte de aplicación del instrumento económico junto con un informe del comportamiento de las variables que integran el factor regional, antes del 30 de junio de cada año.
Mientras se expide dicha reglamentación para el reporte anual respectivo, continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 081 de 2001, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dentro del reporte se incluirán los resultados del programa de monitoreo de fuentes hídricas mencionado en el artículo 2.2.9.7.5.2 del presente capítulo, resultados que a su vez deberán ser publicados por las respectivas autoridades ambientales en medios de comunicación masiva y/o en su página web.
La información por reportar corresponderá al período objeto de cobro, comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 2.2.9.7.5.2. Monitoreo del recurso hídrico. La autoridad ambiental deberá realizar monitoreo a aguas continentales superficiales y aguas marinas en términos de cantidad y calidad mínimo una vez al año.
Para aguas continentales superficiales, se debe monitorear por lo menos, los siguientes parámetros: caudal, temperatura del agua, demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), Sólidos Suspendidos Totales (SST), demanda química de oxígeno (DQO), oxígeno disuelto (OD), conductividad eléctrica (CE) y potencial de hidrógeno (pH).
Para aguas marinas, se debe monitorear por lo menos, los siguientes parámetros: oxígeno disuelto (OD), Nitratos (N-N03-), Sólidos Suspendidos Totales (SST), conformes termotolerantes (CTE), potencial de hidrógeno (pH), hidrocarburos del petróleo disueltos y dispersos equivalentes del criseno (HPDD), demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), ortofosfatos (P-PO-43), clorofila A (CLA).
SECCIÓN 6
AJUSTE A LA TASA RETRIBUTIVA
Artículo 2.2.9.7.6.1. Objeto. Reglamentar las condiciones bajo las cuales las autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio público de alcantarillado y que dan lugar a ajustar el cálculo de factor regional de la tasa retributiva.
Artículo 2.2.9.7.6.2. Ámbito de aplicación. Esta sección aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio público de alcantarillado.
Artículo 2.2.9.7.6.3. Causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). Son causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes:
1. Fuerza mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 95 de 1890.
2. Hecho de un tercero.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente decreto el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no imputabilidad.
Artículo 2.2.9.7.6.4. Solicitud. Para la verificación de los motivos, el prestador del servicio público de alcantarillado podrá presentar ante la autoridad ambiental, durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta (30) días calendario después, la solicitud que incluya los motivos que dieron lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional.
En la solicitud, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar los documentos y demás elementos de juicio que la respalden.
Artículo 2.2.9.7.6.5. Trámite de la solicitud para la verificación y ajuste del cálculo del factor regional de la tasa retributiva. Las solicitudes de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por causas no imputables al prestador del servicio público, deberán ser resueltas por las autoridades ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la actuación administrativa y acorde con los procedimientos descritos en la Ley 1755 del 2015, en 1 año luego de su radicación.
Resuelta favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por causas no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado, se procederá a ajustar el factor regional a uno (1,00).
La autoridad ambiental efectuará la facturación respectiva en los términos de los artículos 2.2.9.7.4.7, 2.2.9.7.4.8 y 2.2.9.7.4.9 del Decreto número 1076 de 2015. Para los casos específicos en que no se ha culminado la revisión y corresponda ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturación, la adelantará con tarifa mínima mientras finaliza la verificación de motivos y adopta la decisión respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la solicitud de verificación se reliquidará con el valor del factor regional que corresponda al año evaluado”.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad ambiental aplicará el ajuste del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva.
PARÁGRAFO 2o. El ajuste del factor regional establecido en el presente decreto aplicará a las obligaciones no consolidadas posteriores a la entrada en vigencia del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2.2.9.7.6.6. Presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado. Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno (1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar el ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), ante la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público de alcantarillado al que se le resuelva favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), identificará dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se financiarán con el valor de la reducción de factor regional, las cuales deben estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) del prestador.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2025 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González