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 DECRETO 1594 DE 1984

(junio 26)

Diario Oficial No. 36.700, del de junio de 1984

MINISTERIO DE AGRICULTURA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21 por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>

Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución política,

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso, se entenderá por tal las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas servidas.

ARTICULO 2o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La sigla EMAR utilizada en el presente Decreto, corresponde a entidad encargada del manejo y administración del recurso.

ARTICULO 3o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por entidad encargada del manejo y administración del recurso (EMAR), aquella que tenga asignadas esas funciones por la ley o por delegación, como el INDERENA, el HIMAT en los distritos de riego, las Corporaciones Autónomas Regionales de Desarrollo y la Dirección Marítima y Portuaria, DIMAR.

ARTICULO 4o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad establecidos en el presente Decreto, son guías para ser utilizados como base de decisión en el ordenamiento, asignación de usos al recurso y determinación de las características del agua para cada uso.

ARTICULO 5o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por tratamiento convencional para potabilizar las aguas, los siguientes procesos y operaciones: coagulación, floculación, sedimentación, filtración y desinfección.

ARTICULO 6o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por vertimiento líquido cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado.

ARTICULO 7o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Es usuario toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que utilice agua tomada directamente del recurso o de un acueducto, o cuya actividad pueda producir vertimiento directo o indirecto al recurso.

ARTICULO 8o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por usuario nuevo aquella cuya actividad se inicie después de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 9o. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por usuario existente aquel cuya actividad ha venido realizándose con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO 10. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Entiéndese por zona de mezcla, el área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.

ARTICULO 11. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase vertimiento no puntual aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

ARTICULO 12. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase lodo a la suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.

ARTICULO 13. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido, la relación existente entre su peso y el volumen del líquido que lo contiene.

ARTICULO 14. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase carga al producto de la concentración promedio por el caudal promedio determinado en el mismo sitio; se expresa en kilogramos por día (Kg/d).

ARTICULO 15. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase bioensayo acuático al procedimiento por el cual la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.

ARTICULO 16. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase toxicidad la propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto. de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.

ARTICULO 17. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase toxicidad aguda la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.

ARTICULO 18. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase toxicidad crónica la propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.

ARTICULO 19. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Denomínase CL9650 a la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, solos o en combinación, que produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.

ARTICULO 20. Considéranse sustancias de interés sanitario las siguientes:

Arsénico Plomo

Bario Selenio

Cadmio Acenafteno

Cianuro Acroleína

Cobre Acrilonitrilo

Cromo Benceno

Mercurio Bencidina

Níquel Tetracloruro de Carbono (Tertraclorometano)

Bencenos clorados diferentes a los diclorobencenos

Clorobenceno

1,2,4 - Triclorobenceno

Hexaclorobenceno

Etanos clorados

1,2 - Dicloroetano

1,1,1 - Tricloroetano

Hexacloroetano

1,1 - Dicloroetano

1,1,2 - Tricloroetano

1,1,2,2 - Tetracloroetano

Cloroetano

Cloroalkil éteres

Bis (clorometil) éter

Bis (2-cloroetil) éter

2 - cloroetil vinil éter (mezclado)

Nafatalenos clorados

2 - Cloronaftaleno

Fenoles clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados

2,4,6 - Triclorofenol

Paracloromecresol

Cloroformo (Triclometano)

2 - Clorfenol

Disclorobencenos

1,2 - Diclorobenceno

1,3 - Diclorobenceno

1,4 - Diclorobenceno

Diclorobencidina

3,3'- Diclorobencidina

Dicloroetilenos

1,1 - Dicloroetileno

1,2 - Trans-dicloroetileno

2,4 - Diclorofenol

Dicloropropano y Dicloropropeno

1,2 - Dicloropropano

1,2 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)

2,4 - Dimetilfenol

Dinitrotolueno

2,4 - Dinitrotolueno

2,6 - Dinitrotolueno

1,2 - Difenilhidracina

Etilbenceno

Fluoranteno

Haloéteres ( diferentes a otro en la lista)

4 - Clorofenil fenil éter

4 - Bromofenil fenil éter

Bis (2 - Cloroisopropil) éter

Bis ( 2 - Cloroetoxi) metano

Halometanso (diferentes a otro en la lista)

Metilen cloruro (Diclorometano)

Metil cloruro (Clorometano)

Metil Bromuro (Bromometano)

Bromoformo (Tribromometano)

Diclorobrometano

Triclorofluorometano

Diclorodibfluorometano

Clorodibromometano

Hexaclorociclopentadieno

Isoforón Naftaleno

Nitrobenceno

Nitrofenoles

2 - Nitrofenol

4 - Nitrofenol

2,4 - Dinitrofenol

4,6 - Dinitro - o - Cresol

Nitrosaminas

N - Nitrosodifenilamina

N - Nitrosodi - n - Propilamina

Pentaclorfenol

Fenol

N - Nitrosodimetilamina

Ftalato esteres

Bis (2 - etilhexil ) Ftalato

Butil benzil ftalato

Di - n - butil ftalato

Di - n - octil ftalato

Dietil ftalato

Dimetil ftalato

Hidrocarburos aromáticos polinucleares

Benzo (a) antraceno (1,2 - benzantraceno)

Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)

3,4 - benzofluoranteno

Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)

Criseno

Acenaftileno

Antraceno

Benzo (ghi) perileno (1,12 - benzoperileno)

Fluoreno

Fenantreno

Dibenzo (a, h) Antraceno (1,2,5,5 - dibenzoantraceno)

Indeno (1,2,3 - de) pireno (2,3 - o -fenil enepireno)

Pireno Tetracloroetileno

Tolueno

Tricloroetileno

Vinil Cloruro ( Cloroetileno)

Pesticidas y metabolitos

Aldrín

Dieldrín

Clordano

DDT y metabolitos

4,4'- DDT

4,4'- DDE (p,p'- DDX)

4,4'- DDD (p,p'- TDE)

Endosulfan y metabolitos

Endrín

Endrán aldehido

Heptacloroepóxido

Hexaclorociclohexano (todos los isómeros)

a - BHC - Alpha

b - BHC - Beta

r - BHC (lindano) - Gamma

g - BHC Delta

Bifenil policlorados

PCB -1242 (Arocloro 1242)

PCB - 1254 (Arocloro 1254)

PCB - 1221 (Arocloro 1221)

PCB - 1232 (Arocloro 1232)

PCB - 1260 (Arocloro 1260)

PCB - 1016 (Arocloro 1016)

Toxafeno

Antimonio

(total)

Asbesto (fibras)

Berilio

Cinc

2,3,7,8 - Tetraclorodibenzo - p - dioxin (TCDD)

Compuestos adcionales

Acido abiético

Acibo dehidroabiértico

Acido isopimárico

Avido pimárico

Acido oleico

Acido linoleico

Acdio linolénico

9, 10 - Acido epoxisteárico

9, 10 - Acido dicloroesteárico

Acido monoclorodehidroabiético

Acido diclorohidroabiético

3,4,5 - Tricloroguayacol

Tetraclorguayacol

Carbamatos

Compuestos fenólicos

Difenil policlorados

Sustancias de carácter explosivo, radiactivo, patógeno.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.

ARTICULO 21. Entiéndese por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior.

CAPITULO II.

DEL ORDENAMIENTO DEL RECURSO

ARTICULO 22. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para destinar las aguas en forma genérica a los diferentes usos de que trata el artículo 29 del presente decreto, se deberá desarrollar un plan de ordenamiento del recurso por parte de las EMAR o del Ministerio de Salud en donde aquellas no existan.

ARTICULO 23. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para el ordenamiento de que trata el artículo anterior deberá tenerse en cuenta:

a) Los factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, 2857 de 1981, 1875 de 1979 y 1541 de 1978.

b) Los usos existentes.

c) Las proyecciones de usos de agua por aumento de demanda y por usuarios nuevos.

d) El establecimiento de los modelos de simulación de calidad que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables.

e) Los criterios de calidad y normas de vertimiento establecidos, vigentes en el momento del ordenamiento.

f) La preservación de las características naturales del recurso.

g) La conservación de límites acordes con las necesidades del consumo y con el grado de desarrollo de las características del recurso hasta alcanzar la calidad para el consumo humano y las metas propuestas para un conveniente desarrollo en el área de influencia.

ARTICULO 24. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para el establecimiento de los modelos de simulación de calidad de que trata el literal d del artículo anterior la EMAR deberá realizar periódicamente, a partir de la vigencia del presente decreto los análisis pertinentes para obtener, por lo menos, la siguiente información:

a) DBO: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.

b) DQO: Demanda química de oxígeno.

c) SS: Sólidos suspendidos.

d) pH: Potencial del ion hidronio, H+.

e) T: Temperatura.

f) OD: Oxígeno disuelto.

g) Q: Caudal.

h) Datos Hidrobiológicos

i) Coliformes (NMP)

ARTICULO 25. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o su entidad delegada y la EMAR determinarán cuales de las sustancias de interés sanitario requieren análisis con carácter prioritario.

ARTICULO 26. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> A solicitud del Ministerio de Salud o de su entidad delegada, la EMAR deberá informar los resultados de acuerdo a lo establecido en los dos artículos del presente Decreto.

ARTICULO 27. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Hasta cuando se lleve a cabo el ordenamiento del recurso, para la aplicación de los criterios de calidad y normas de vertimiento, se tendrá en cuenta la destinación genérica del recurso al momento de vigencia del presente Decreto, hecha por las entidades competentes para su manejo.

CAPITULO III.

DE LA DESTINACION GENERICA DE LAS AGUAS SUPERFICIALES, SUBTERRANEAS, MARITIMAS, ESTUARIAS Y SERVIDAS

ARTICULO 28. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para la administración y manejo del recurso agua, la EMAR deberá tener en cuenta, además de las disposiciones del presente Decreto, las contenidas en los Decretos 1541 de 1978, 2857 de 1981 y demás normas que rigen la materia.

ARTICULO 29. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua, sin que su enunciado indique orden de prioridad:

a. Consumo humano y doméstico;

b. Preservación de flora y fauna;

c. Agrícola;

d. Pecuario;

e. Recreativo;

f. Industrial;

g. Transporte.

PARAGRAFO. Cuando quiera que el agua se utilice para fines distintos de las opciones previstas en el presente Decreto, el Ministerio de Salud, para efectos del control sanitario y la EMAR por razones de administración del recurso, establecerán la denominación para su uso y definirán el contenido o alcance del mismo. Así por ejemplo, el empleo del agua para la recepción de vertimientos, siempre y cuando ello no impida la utilización posterior del recurso de acuerdo con el ordenamiento previo del mismo, se denominará dilución y asimilación, su uso para contribuir a la armonización y embellecimiento del paisaje, se denominará estético.

ARTICULO 30. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su empleo en actividades tales como:

a. Fabricación o procesamiento de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.

b. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

c. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

d. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

ARTICULO 31. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos, o para actividades que permitan la reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuicultura.

ARTICULO 32. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.

ARTICULO 33. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso pecuario del agua, su empleo para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.

ARTICULO 34. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce:

a. Contacto primario, como en la natación y el buceo.

b. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.

PARAGRAFO. Por extensión, dentro de los usos del agua a que se refiere el presente artículo, se incluyen los baños medicinales.

ARTICULO 35. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso agrícola del agua, su empleo en actividades tales como:

a. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios, que el Ministerio de Salud o la EMAR establezcan.

b. Generación de energía.

c. Minería.

ARTICULO 36. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se entiende por uso del agua para transporte su empleo para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo.

CAPITULO IV.

DE LOS CRITERIOS DE CALIDAD PARA DESTINACION DEL RECURSO

ARTICULO 37. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los valores asignados a las referencias indicadas en el presente Capítulo se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/L, excepto cuando se indiquen otras unidades.

ARTICULO 38. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:

Referencia Expresado como Valor

Amoníaco N 1.0

Arsénico As 0.05

Bario Ba 1.0

Cadmio Cd 0.01

Cianuro CN- 0.2

Cinc Zn 15.0

Cloruros Cl- 250.0

Cobre Cu 1.0

Color Color real 75 unidades, escala

Platino - cobalto

Compuestos Fenólicos Fenol 0.002

Cromo Cr + 6 0.05

Difenil Policlorados Concentración de agente

activo No detectable

Mercurio Hg 0.002

Nitratos N 10.0

Nitritos N 10.

pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades

Plata Ag 0.05

Plomo Pb 0.05

Selenio Se 0.01

Sulfatos SO=4 400.0

Tensoactivos Sustancias activas al azul

de metileno 0.5

Coliformes totales NMP 20.000

microorganismos/100 ml.

Coliformes fecales NMP 2.000

microorganismos/100 ml.

PARAGRAFO 1. La condición de valor "no detectable" se entenderá que es la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.

ARTICULO 39. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solo desinfección:

Referencia Expresado como Valor

Amoníaco N 1.0

Arsénico As 0.05

Bario Ba 1.0

Cadmio Cd 0.01

Cianuro CN- 0.2

Cinc Zn 15.0

Cloruros Cl- 250.0

Cobre Cu 1.0

Color Color real 20 unidades, escala

Platino - cobalto

Compuestos Fenólicos Fenol 0.002

Cromo Cr + 6 0.05

Difenil Policlorados Concentración de agente

activo No detectable

Mercurio Hg 0.002

Nitratos N 10.0

Nitritos N 10.

pH Unidades 6.5 - 8.5 unidades

Plata Ag 0.05

Plomo Pb 0.05

Selenio Se 0.01

Sulfatos SO=4 400.0

Tensoactivos Sustancias activas al azul

de metileno 0.5

Turbiedad UJT 10 unidades Jackson de

turbiedad, UJT.

Coliformes totales NMP 1.000

microorganismos/100 ml.

PARAGRAFO. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.

ARTICULO 40. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor

Aluminio Al 5.0

Arsénico As 0.1

Berilio Be 0.1

Cadmio Cd 0.01

Cinc Zn 2.0

Cobalto Co 0.05

Cobre Cu 0.2

Cromo Cr + 6 0.1

Fluor F 1.0

Hierro Fe 5.0

Litio Li 2.5

Manganeso Mn 0.2

Molibdeno Mo 0.01

Níquel Ni 0.2

pH Unidades 4.5 - 9.0 unidades

Plomo Pb 5.0

Selenio Se 0.02

Vanadio V 0.1

PARAGRAFO 1. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes:

a. El boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/L dependiendo del tipo de suelo y del cultivo.

b. El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto.

c. El NMP de coliformes fecales no deberá exceder 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior.

PARAGRAFO 2. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características:

a. Conductividad.

b. Relación de absorción de sodio (RAS).

c. Porcentaje de sodio posible (PSP).

d. Salinidad efectiva y potencial.

e. Carbonato de sodio residual.

f. Radionucleídos.

ARTICULO 41. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor

Aluminio Al 5.0

Arsénico As 0.2

Boro B 5.0

Cadmio Cd 0.05

Cinc Zn 25.0

Cobre Cu 0.5

Cromo Cr + 6 1.0

Mercurio Hg 0.01

Nitratos + Nitritos N 100.0

Nitrito N 10.0

Plomo Pb 0.1

Contenido de sales Peso total 3.000

ARTICULO 42. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor

Coliformes fecales NMP 200

microorganismos/100 ml.

Coliformes totales NMP 1.000

microorganismos/100 ml.

Compuestos Fenólicos Fenol 0.002

Oxígeno disuelto 70% concentración

de saturación

pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades

Tensoactivos Sustancias activas al azul

de metileno 0.5

PARAGRAFO 1. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.

PARAGRAFO 2. El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutroficación.

ARTICULO 43. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes:

Referencia Expresado como Valor

Coloformes totales NMP 5.000

microorganismos/100 ml.

Oxígeno disuelto 70% concentración

de saturación

pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades

Tensoactivos Sustancias activas al azul

de metileno 0.5

PARAGRAFO. Además de los criterios del presente artículo se tendrán en cuenta los establecidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo anterior.

ARTICULO 44. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes:

1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana.

b. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible.

c. Ausencia de sustancias que produzcan olor.

ARTICULO 45. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarias son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor

Agua fría Agua cálida Agua marina

dulce dulce y estuaria

Clorofenoles Clorofenol 0.5 0.5 0.5

Difenil Concentración

de agente

activo 0.0001 0.0001 0.0001

Oxígeno disuelto 5.0 4.0 4.0

pH Unidades 6.5 - 9.0 4.5 - 9.0 6.5 - 8.5

Sulfuro de Hidrógeno

ionizado H2S 0.0002 0.0002 0.0002

Amoníaco NH3 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Arsénico As 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Bario Ba 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Berilio Be 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Cadmio Cd 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Cianuro libre CN- 0.05 CL9650 0.05 CL9650 0.05 CL9650

Cinc Zn 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Cloro total residual Cl2 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Cobre Cu 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Cromo Hexavalente Cr+6 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Fenoles monohídricos Fenoles 1.0 CL9650 1.0 CL9650 1.0 CL9650

Grasas y aceites Grasas como

porcentaje de

sólidos secos 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Hierro Fe 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Manganeso Mn 0.1 CL9650 0.1 CL9650 0.1 CL9650

Mercurio Hg 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Níquel Ni 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Plaguicidas organoclorados Concentración de

(cada variedad) agente activo 0.001 CL9650 0.001 CL9650 0.001 CL9650

Plaguicidas organofosforados Concentración de

(cada variedad) agente activo 0.05 CL9650 0.05 CL9650 0.05 CL9650

Plata Ag 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Plomo Pb 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Selenio Se 0.01 CL9650 0.01 CL9650 0.01 CL9650

Tensoactivos Sustancias activas

al azul de

metileno 0.143 CL9650 0.143 CL9650 0.143 CL9650

PARAGRAFO. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.

ARTICULO 46. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Corresponde a la EMAR la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuicultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones.

ARTICULO 47. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.

ARTICULO 48. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para el uso industrial no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafos 1 del artículo 42 y en el artículo 43 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.

PARAGRAFO. Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo.

ARTICULO 49. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En los sitios en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso, corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.

ARTICULO 50. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o la EMAR podrán complementar o modificar los criterios de calidad de agua para los distintos usos contenidos en el presente Decreto, cuando por razones de protección de los recursos naturales y de la salud humana se requiera, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo XI del presente Decreto.

CAPITULO V.

DE LAS CONCESIONES

ARTICULO 51. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo usuario del agua que no haya legalizado su uso de conformidad con el Decreto 1541 de 1978 y con las disposiciones de la EMAR, deberá solicitar ante esta la correspondiente concesión de agua, para cuya expedición se tendrán en cuenta las disposiciones del presente Decreto.

La disposición del inciso anterior será también aplicable a los responsables de la administración de los acueductos urbanos o rurales y de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y minera, que utilicen agua.

ARTICULO 52. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> <Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 1575 de 2007, con excepción de lo referente al uso agrícola de aguas servidas> Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su revocación, así como las relacionadas con el uso agrícola de aguas servidas, requieren autorización previa del Ministerio de Salud o de la entidad en quien este delegue, sin perjuicio de la competencia que le confiere el artículo 4 de la Ley 9 de 1979.

También se requiere dicha autorización cuando los usos a que se refiere el inciso anterior formen parte de uno múltiple.

PARAGRAFO. Las concesiones de agua para consumo humano y doméstico o su revocación, con caudal inferior a 0.1 litro por segundo no requieren autorización del Ministerio de Salud.

ARTICULO 53. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud podrá señalar otros usos del agua que requieran autorización previa para el otorgamiento de una concesión, cuando las situaciones de salud lo ameriten.

ARTICULO 54. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las concesiones de agua para usuarios nuevos que requieran autorización sanitaria - parte agua para verter, deberán presentar constancia de que el permiso de instalación se encuentra en trámite de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 55. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para efectos del otorgamiento de una concesión de agua por parte de la EMAR, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán realizar o exigir una nueva evaluación o verificación de cualesquiera de los criterios de calidad.

ARTICULO 56. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando al hacer nueva evaluación o verificación de los criterios de calidad de que trata el artículo anterior se compruebe que se están excediendo los valores establecidos en el artículo 38 del presente Decreto, el Ministerio de Salud, su entidad delegada o la EMAR, identificarán a los usuarios públicos o privados cuyos vertimientos causen dicha situación y los incorporarán en un programa de control especial el cual se adelantará teniendo en cuenta las prioridades existentes.

ARTICULO 57. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Toda solicitud de concesión de agua, para consumo humano y doméstico o su renovación, deberá presentarse por duplicado ante la EMAR, la cual deberá hacer llegar copia de la misma al Ministerio de Salud o a la entidad en quien este delegue, dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Para que el mismo, o su entidad delegada emita concepto previo al otorgamiento o renovación de una concesión de agua para consumo humano y doméstico, la EMAR deberá presentar la siguiente información:

a. Caracterización representativa de la fuente de agua, en el tramo que considere la EMAR y en los términos establecidos por los artículos 159 y 160 del presente Decreto.

b. Relación de los vertimientos hechos al recurso en el tramo de interés. El mismo o su entidad delegada podrán solicitar ampliación del tramo en cuestión.

PARAGRAFO. Las solicitudes de concesión a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir, además de las exigencias en él señaladas, la totalidad de los requisitos establecidos por la EMAR.

ARTICULO 58. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La información básica requerida en el artículo anterior deberá ser suministrada a la EMAR correspondiente por la entidad administradora del sistema de suministro de agua, en el caso de que ello sea de su responsabilidad, o por la persona responsable o interesada en los demás casos.

Cuando quiera que la EMAR encuentre que la información es completa, procederá a remitirla al Ministerio de Salud, en los términos señalados en el artículo anterior.

ARTICULO 59. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o su entidad delegada, se pronunciarán con respecto a la autorización previa a la concesión, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de radicación de la remisión de la información por parte de la EMAR.

CAPITULO VI.

DEL VERTIMIENTO DE LOS RESIDUOS LIQUIDOS

ARTICULO 60. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe todo vertimiento de residuos líquidos a las calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.

ARTICULO 61. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe la inyección de residuos líquidos a un acuífero, salvo que se trate de la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera y de gas natural, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del acuífero.

ARTICULO 62. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe la utilización de aguas del recurso, del acueducto público o privado y las de almacenamiento de aguas lluvias, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad a la descarga al cuerpo receptor.

ARTICULO 63. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se permite la infiltración de residuos líquidos siempre y cuando no se afecte la calidad del agua del acuífero en condiciones tales que impida los usos actuales o potenciales.

ARTICULO 64. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando en el presente Decreto se haga referencia a normas de vertimiento, se entenderá por tales las contenidas en este Capítulo con las modificaciones o adiciones que el Ministerio de Salud o la EMAR, establezcan de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo XI de este Decreto.

ARTICULO 65. <Artículo NULO>

ARTICULO 66. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las normas de vertimiento serán fijadas teniendo en cuenta los criterios de calidad establecidos para el uso o los usos asignados al recurso.

En los tramos en donde se asignen usos múltiples, las normas de vertimiento se establecerán teniendo en cuenta los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso.

El control de los criterios de calidad se hará por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por la EMAR.

ARTICULO 67. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para el control del cumplimiento de las normas de vertimiento por parte de cada usuario, se deberá tener en cuenta que cuando la captación y la descarga se realicen en un mismo cuerpo de agua, en las mediciones se descontarán las cargas de los contaminantes existentes en el punto de captación.

ARTICULO 68. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios existentes que amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación.

ARTICULO 69. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los responsables de todo sistema de alcantarillado deberán dar cumplimiento a las normas de vertimiento contenidas en el presente Decreto.

ARTICULO 70. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los sedimientos, lodos, y sustancias sólidos provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.

ARTICULO 71. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se tendrá en cuenta:

a. Se prohibe la aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de tres (3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.

b. Se prohibe la aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.

c. La aplicación de agroquímicos en cultivos que requieran áreas anegadas artificialmente requerirá concepto previo del Ministerio de Salud o de su entidad delegada y de la EMAR.

d. Además de las normas contenidas en el presente artículo sobre aplicación de agroquímicos, se deberán tener en cuenta las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

DE LAS NORMAS DE VERTIMIENTO

ARTICULO 72. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo

pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades

Temperatura < 40o.C < 40o.C

Material flotante Ausente Ausente

Grasas y aceites Remoción > 80% en carga Remoción > 80% en carga

Sólidos suspendidos,

domésticos o industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 80% en carga

Demanda bioquímica de oxígeno:

Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga

Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga

Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del presente Decreto.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 73. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Valor

pH 5 a 9 unidades

Temperatura < 40o.C

Acidos, bases o soluciones ácidas o

básicas que puedan causar

contaminación; sustancias explosivas

o inflamables. Ausentes

Sólidos sedimentables 10 ml/l

Sustancias solubles en hexano 100 mg/l

Referencia Usuario Existente Usuario Nuevo

Sólidos suspendidos para

desechos domésticos e

industriales Remoción > 50% en carga Remoción > 80% en carga

Demanda bioquímica de oxígeno:

Para desechos domésticos Remoción > 30% en carga Remoción > 80% en carga

Para desechos industriales Remoción > 20% en carga Remoción > 80% en carga

Caudal máximo 1.5 veces el caudal promedio horario

Carga máxima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 y 75 del presente Decreto.

PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>

ARTICULO 74. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las concentraciones para el control de la carga de las siguientes sustancias de interés sanitario, son:

Sustancia Expresada como Concentración (mg/l)

Arsénico As 0.5

Bario Ba 5.0

Cadmio Cd 0.1

Cobre Cu 3.0

Cromo Cr+6 0.5

Compuestos fenólicos Fenol 0.2

Mercurio Hg 0.02

Níquel Ni 2.0

Plata Ag 0.5

Plomo Pb 0.5

Selenio Se 0.5

Cianuro CN- 1.0

Difenil policlorados Concentración de

agente activo No detectable

Mercurio orgánico Hg No detectable

Tricloroetileno Tricloroetileno 1.0

Cloroformo Extracto Carbón

Cloroformo (ECC) 1.0

Tetracloruro de carbono Tetracloruro de

Carbono 1.0

Dicloroetileno Dicloroetileno 1.0

Sulfuro de carbono Sulfuro de carbono 1.0

Otros compuestos organoclorados, Concentración de

cada variedad agente activo 0.05

Compuestos organofosforados, Concentración de

cada variedad agente activo 0.1

Carbamatos 0.1

PARAGRAFO. Cuando los usuarios, aún cumpliendo con las normas de vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, el Ministerio de Salud o las EMAR podrán exigirles valores más restrictivos en el vertimiento.

ARTICULO 75. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la aplicación de las siguientes ecuaciones:

A = (Q) (CDC) (0.0864)

B = (Q) (.CV) (0.0864)

PARAGRAFO. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adoptanse las siguientes convenciones:

A: Carga de control, kg/día.

Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg.

B: Carga en el vertimiento, kg/día.

CDC: Concentración de control, mg/l.

CV: Concentración en el vertimiento, mg/l.

0.0864: Factor de conversión.

PARAGRAFO 2. La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.

ARTICULO 76. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la carga máxima permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no sobrepase la carga máxima permisible.

ARTICULO 77. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 74 se aumente, la carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el parágrafo 2 del artículo 75 del presente Decreto.

ARTICULO 78. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El control del pH, temperatura (T), material flotante, sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se hará con base en unidades y en concentraciones. El de los sólidos suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que establezca la EMAR.

ARTICULO 79. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las normas de vertimiento correspondiente a las ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 75, 76, 77 y 78 del presente Decreto.

ARTICULO 80. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El control de vertimientos para las ampliaciones deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o modificación.

ARTICULO 81. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las ampliaciones deberán disponer de sitios adecuados para la caracterización y aforo de sus efluentes.

ARTICULO 82. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De acuerdo con su caracterización, todo vertimiento puntual o no puntual, además de las disposiciones del presente Decreto deberá cumplir con las normas de vertimiento que establezca la EMAR.

ARTICULO 83. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios que a la fecha de expedición del presente Decreto estén desarrollando obras conforme a las exigencias de la EMAR respectiva o del Ministerio de Salud, deberán cumplir con las normas de vertimiento establecidas en los plazos convenidos.

PARAGRAFO. Los usuarios a que hace referencia el presente artículo, una vez expirados los plazos de los permisos o autorizaciones correspondientes, deberán cumplir con las normas contenidas en el presente Decreto o cualesquiera otras que en desarrollo del mismo establezca la EMAR.

ARTICULO 84. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los residuos líquidos provenientes de usuarios tales como hospitales, lavanderías, laboratorios, clínicas, mataderos, así como los provenientes de preparación y utilización de agroquímicos, garrapaticidas y similares, deberán ser sometidos a tratamiento especial de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y aquellas que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley establezcan el mismo y la EMAR.

ARTICULO 85. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud y la EMAR establecerán las normas que deberán cumplir los vertimientos de residuos líquidos radiactivos.

ARTICULO 86. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos conforme a las normas especiales que para cada caso señalen el mismo y la EMAR correspondiente.

ARTICULO 87. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe el vertimiento de residuos líquidos no tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, marinas y estuarinas.

PARAGRAFO. La EMAR fijará las normas de vertimiento para el caso contemplado en este artículo teniendo en cuenta lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 88. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento.

ARTICULO 89. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las disposiciones del presente Decreto también se aplicarán a las exploraciones y explotaciones petroleras o de gas natural, el beneficio del café, los galpones, las porquerizas, los establos y similares.

ARTICULO 90. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En ningún caso se permitirán vertimientos de residuos líquidos que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos señalados en el presente Decreto.

ARTICULO 91. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> No se admite ningún tipo de vertimiento:

a. En las cabeceras de las fuentes de agua.

b. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la EMAR conjuntamente con el Ministerio de Salud.

c. En aquellos cuerpos de agua que la EMAR y el Ministerio de Salud, total o parcialmente declaren especialmente protegidos.

ARTICULO 92. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o su entidad delegada, así como la EMAR, establecerán el sitio de toma de muestras para la evaluación de las concentraciones de sustancias de interés sanitario en un vertimiento.

ARTICULO 93. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando en un cuerpo de aguas se presenten vertimientos accidentales o por fuerza mayor o caso fortuito, tales como de petróleo, hidrocarburos y otras sustancias, que originen situaciones de emergencia, el Ministerio de Salud coordinará con las EMAR los procedimientos tendientes a controlar dicha situación.

ARTICULO 94. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe el lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaque.

ARTICULO 95. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se prohibe el vertimiento de residuos líquidos sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, así como el de aplicadores manuales y aéreos, recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.

PARAGRAFO. Los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves o medios de transporte similares, se dispondrán de conformidad con el artículo 88 de este Decreto.

ARTICULO 96. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para la prevención y control de derrames, el cual deberán contar con la aprobación de la EMAR y el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 97. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o la EMAR podrán prohibir el vertimiento de residuos líquidos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos, o exigir la ejecución de un programa de control de emergencia.

CAPITULO VII.

DE LOS REGISTROS DE LOS VERTIMIENTOS

ARTICULO 98. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios que de conformidad con este Decreto y demás disposiciones sobre la materia, deban solicitar concesiones de agua y que produzcan vertimientos, deberán registrar estos vertimientos ante la EMAR correspondiente dentro del plazo que esta señale.

PARAGRAFO. Se exceptúan del requerimiento del presente artículo los vertimientos residenciales y comerciales que estén conectados a los sistemas de alcantarillado público.

ARTICULO 99. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios que produzcan vertimientos que contengan sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las contempladas en el artículo 74 del presente Decreto, deberán registrarse ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada y ante la EMAR, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud o su entidad delgada y la EMAR podrán exigir a cualquier usuario el registro a que se refiere el artículo anterior, antes del vencimiento de los términos señalados, de acuerdo con las prioridades que el Ministerio de Salud establezca.

CAPITULO VIII.

DE LA OBTENCION DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y DE LOS PLANES DE CUMPLIMIENTO PARA USUARIOS EXISTENTES

ARTICULO 100. <Artículo NULO>

ARTICULO 101. <Artículo NULO>

ARTICULO 102. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Si la información proveniente del registro y la caracterización del vertimiento, así como los resultados de la inspección técnica a que se refiere el artículo anterior, no permiten el otorgamiento de un permiso definitivo de vertimiento, las EMAR podrán exigir a cualquier usuario, dentro del lapso que ellas señalen, la presentación del plan de cumplimiento a que se refiere el presente Capítulo.

PARAGRAFO. En la providencia mediante la cual se haga la exigencia a que se refiere el presente artículo, se deberán fijar las normas de vertimiento que deben cumplirse, así como los plazos para presentar la primera etapa del plan de cumplimiento.

ARTICULO 103. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En los planes de cumplimiento se exigirá, por lo menos el siguiente desarrollo:

Primera etapa: Elaboración del programa de ingeniería y cronograma de trabajo o actividades, presentados de acuerdo con los procedimientos establecidos por la EMAR.

Segunda etapa: Ejecución de las obras de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado.

Tercera etapa: Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento.

ARTICULO 104. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los plazos que podrán concederse para el desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las etapas, son los siguientes:

Primera etapa: Hasta dieciocho (18) meses.

Segunda etapa: Hasta treinta (30) meses.

Tercera etapa: Hasta seis (6) meses.

PARAGRAFO. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por las EMAR, a solicitud y con justificación de los usuarios sin que, salvo fuerza mayor o caso fortuito, dicha prórroga exceda de la mitad del tiempo señalado para la correspondiente etapa.

ARTICULO 105. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La información y documentación mínimas indispensables para que las EMAR autoricen el desarrollo de la primera etapa de un plan de cumplimiento comprenden:

a. Nombre o razón social de los interesados;

b. Ubicación de los vertimientos;

c. Número de puntos de vertimiento de los residuos líquidos;

d. Sistemas de control existentes, su ubicación y eficiencia de diseño;

e. Procesos de producción. Flujograma adjunto con sus puntos de vertimiento;

f. Producción actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;

g. Materias primas y otros suministros utilizados;

h. Cuerpos receptores de los vertimientos;

i. Concesiones otorgadas o identificación de la cuenta en el acueducto correspondiente.

PARAGRAFO. Cuando quiera que en desarrollo del presente artículo las EMAR o el Ministerio de Salud deban conocer los procesos de producción de una empresa, tomarán las medidas indispensables para que se mantenga el carácter confidencial de la información suministrada.

ARTICULO 106. <Artículo NULO>

ARTICULO 107. <Artículo NULO>

ARTICULO 108. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando las EMAR no aprueben la primera etapa de un plan de cumplimiento, se indicarán las razones para ello y se fijará a los interesados un plazo para su modificación, el cual si fuere incumplido dará lugar a la imposición de las medidas de seguridad y sanciones legales a que haya lugar.

ARTICULO 109. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para los usuarios existentes que operan dos (2) o más procesos no similares, los planes de cumplimiento podrán aceptarse en cuanto a su período de desarrollo, de acuerdo con la siguiente aplicación:

a. La EMAR señalará el plan de cumplimiento que deba adelantarse prioritariamente y el orden en que se llevarán a cabo los demás.

b. Los planes de cumplimiento podrán aceptarse desfasados hasta en cuatro (4) años.

ARTICULO 110. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando los usuarios no desarrollen los planes de cumplimiento en los términos y bajo las condiciones que los caracterizan, las EMAR podrán imponer las sanciones legales a que haya lugar.

ARTICULO 111. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Con el objeto de vigilar y verificar el normal desarrollo de los planes de cumplimiento a los montajes y operación de los sistemas de control así como sus ajustes, según el caso, las EMAR, efectuarán inspecciones periódicas a las empresas o lugares que consideren convenientes. La oposición por parte de los usuarios, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones legales pertinentes.

ARTICULO 112. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios existentes que no dispongan de área apropiada para la construcción de sistemas de contaminación y que no puedan cumplir con las normas de vertimiento, deberán reubicar sus instalaciones, salvo que mediante estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, de acuerdo con los términos de referencia establecidos por la EMAR y el Ministerio de Salud, demuestren que la reubicación no es indispensable por cuanto la actividad que se realiza no representa riesgo para la salud humana y los recursos naturales.

ARTICULO 113. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las personas naturales o jurídicas que recolecten, transporten y dispongan residuos líquidos provenientes de terceros, deberán cumplir con las normas de vertimiento y obtener el permiso correspondiente. El generador de los residuos líquidos no queda eximido de la presente disposición y deberá responder conjunta y solidariamente con las personas naturales o jurídicas que efectúen las acciones referidas.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud y las EMAR fijarán al usuario, en cada caso, los requisitos y condiciones necesarios para la obtención del respectivo permiso de vertimiento a que hace referencia este artículo.

ARTICULO 114. <Artículo NULO>

ARTICULO 115. <Artículo NULO>

ARTICULO 116. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando quiera que se presenten modificaciones sustanciales bajo las cuales se iniciaron los trámites para obtener el permiso de vertimiento o variaciones en la información suministrada, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la EMAR, incluyendo los planos y diagramas correspondientes.

ARTICULO 117. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Toda modificación ya sea en el proceso de producción, o en el sistema de tratamiento por parte de un usuario, que incida sobre el vertimiento, deberá ser sometida a aprobación previa por parte de la EMAR.

ARTICULO 118. <Artículo NULO>

ARTICULO 119. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Con sesenta (60) días, por lo menos, de antelación a la fecha en que expire la vigencia de un permiso de instalación o provisional, el usuario deberá tramitar ante la EMAR correspondiente el permiso definitivo.

PARAGRAFO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante, la cual se otorgue el permiso definitivo, las EMAR procederán a remitir al Ministerio de Salud o a su entidad delegada, la documentación pertinente, a fin de que se tramite la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua.

ARTICULO 120. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los siguientes usuarios, entre otros, también deberán obtener los permisos de vertimiento y autorizaciones sanitarias correspondientes:

a. Todas las municipalidades;

b. Los responsables de vertimientos líquidos no puntuales;

c. Los responsables de vertimientos líquidos provenientes del lavado de instalaciones y naves aéreas de fumigación;

d. Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de sitios de disposición final de residuos sólidos;

e. Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de puertos aéreos, marítimos, fluviales y lacustres, así como de clubes náuticos;

f. Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de cuarteles y bases de las fuerzas militares que no estén conectados a la red de alcantarillado público;

g. Los responsables de vertimientos líquidos provenientes de almacenamiento de materias primas;

h. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que recolecten, transporten, traten o dispongan residuos líquidos provenientes de terceros.

CAPITULO IX.

DE LOS PERMISOS DE VERTIMIENTO Y AUTORIZACIONES SANITARIAS PARA USUARIOS NUEVOS Y USUARIOS EXISTENTES QUE REALICEN AMPLIACIONES O MODIFICACIONES

ARTICULO 121. <Artículo NULO>

ARTICULO 122. <Artículo NULO>

ARTICULO 123. <Artículo NULO>

ARTICULO 124. <Artículo NULO>

ARTICULO 125. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> A partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que otorguen los permisos de instalación o los provisionales de vertimiento a que se refiere el artículo anterior, los usuarios deberán hacer llegar a la correspondiente EMAR la autorización sanitaria de funcionamiento - parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma, expedida por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada.

PARAGRAFO. Una vez que se haya recibido la autorización a que se refiere el presente artículo, la EMAR, conjuntamente con copia de la providencia mediante la cual se otorgue permiso de instalación o provisional de vertimiento y la información constitutiva de los antecedentes contenida en el artículo 122 de este Decreto, los remitirá a la entidad a la cual corresponda el otorgamiento de la autorización sanitaria de instalación - parte agua o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, a fin de que proceda de conformidad con las disposiciones del Capítulo X de este Decreto.

ARTICULO 126. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los permisos de vertimiento, en los casos de modificaciones o ampliaciones efectuadas por un usuario existente, deberán indicar claramente esta circunstancia.

ARTICULO 127. <Artículo NULO>

ARTICULO 128. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La vigencia del permiso provisional de vertimiento será igual al período necesario para ejecutar la modificación o ampliación correspondiente.

ARTICULO 129. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El permiso definitivo de vertimiento tendrá una vigencia de cinco (5) años.

CAPITULO X.

DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 130. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo usuario del recurso para efectos de vertimientos, requiere autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua, expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en quien este delegue, con sujeción al procedimiento señalado en el presente Decreto.

PARAGRAFO 1. Se excluyen del requerimiento de este artículo los usuarios indicados en el parágrafo del artículo 52 del presente Decreto y los residenciales y comerciales conectados al alcantarillado público, siempre y cuando no sean los mencionados en el artículo 84.

PARAGRAFO 2. La autorización sanitaria a que se refiere el presente artículo, deberá tramitarse por conducto de la EMAR correspondiente, de conformidad con los mecanismos previstos en los Capítulos VIII y IX de este Decreto.

ARTICULO 131. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud otorgará las siguientes clases de autorizaciones:

a. Autorización sanitaria de instalación - parte agua, a usuarios nuevos que hayan obtenido permiso de instalación por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.

b. Autorización sanitaria provisional de funcionamiento - parte agua, a usuarios existentes que hayan obtenido permiso provisional de vertimiento por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.

c. Autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua a usuarios nuevos o existentes que hayan obtenido permiso de vertimiento definitivo por parte de la EMAR y cumplan los demás requisitos señalados en este Decreto.

ARTICULO 132. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, los usuarios deberán presentar, por conducto de la EMAR correspondiente, ante el Ministerio de Salud o la entidad delegada, por lo menos, la siguiente información:

a. Permiso de instalación, permiso provisional o definitivo de vertimiento según el caso;

b. La constitutiva de los antecedentes contenidos en los artículos 102 o 122 de este Decreto, según el caso;

c. Autorización sanitaria de funcionamiento - parte residuos sólidos o la constancia del trámite de la misma expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

PARAGRAFO. Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada lo consideren conveniente, podrán llevar a cabo visitas de inspección previa a las instalaciones de los usuarios u otros lugares de interés para complementar la información.

ARTICULO 133. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En situaciones de alto riesgo para la salud humana ocasionadas por vertimientos, el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán solicitar a la EMAR que requiera a los usuarios para que se registren y obtengan los permisos y autorizaciones a que haya lugar.

ARTICULO 134. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En los casos a que se refiere el artículo anterior, si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la solicitud hecha por el Ministerio de Salud o por su entidad delegada, sin que se haya efectuado el registro e indicado los demás trámites, estos podrán requerir directamente al usuario y fijarle las normas de vertimiento que debe cumplir.

ARTICULO 135. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las autorizaciones sanitarias - parte agua, expedidas por el Ministerio de Salud, tendrán una vigencia que comprenda la del permiso respectivo y seis (6) meses adicionales. Si la autorización es consecuencia de un permiso de instalación o provisional, tendrá una vigencia igual a la de estos y sesenta (60) días adicionales.

ARTICULO 136. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La revocatoria de cualquiera de los permisos otorgados por la EMAR dará lugar a la revocatoria de las autorizaciones sanitarias otorgadas por el Ministerio de Salud y, a su vez, la revocatoria de estas dará lugar a la revocatoria de los permisos otorgados por la EMAR.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, las entidades comunicarán sus providencias a las demás que deban proceder de conformidad.

ARTICULO 137. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento parte agua, procederá como consecuencia de la renovación del permiso de vertimiento en los términos y bajo las condiciones previstas en este Decreto para su expedición.

CAPITULO XI.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA MODIFICACION DE NORMAS DE VERTIMIENTO Y CRITERIOS DE CALIDAD

ARTICULO 138. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Teniendo en cuenta que las normas de vertimiento y criterios de calidad señalados en el presente Decreto únicamente constituyen las disposiciones básicas iniciales, el Ministerio de Salud y las EMAR con fundamento en el artículo 7 de la Ley 9 de 1979 podrán modificar, restringir, incluir o ampliar las normas de vertimiento y criterios de calidad siguiendo los procedimientos señalados en el presente Capítulo.

ARTICULO 139. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En caso de que el Ministerio de Salud o la EMAR efectúen acciones de las contempladas en el artículo anterior, la entidad interesada en hacerlo deberá realizar un estudio técnico que lo justifique.

ARTICULO 140. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando la modificación sea sugerida por una EMAR, el estudio a que se refiere el artículo anterior se enviará a la Dirección se Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, para su consideración. Cuando sea sugerida por el Ministerio de Salud, se enviará a la EMAR respectiva para mismos fines.  La modificación acordada será establecida por resolución del Ministerio de Salud y por acto administrativo de la EMAR y será aplicable en área de jurisdicción de la EMAR respectiva.

ARTICULO 141. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando para conjurar situaciones de alto riesgo para la salud sea necesario modificar, incluir, ampliar o restringir las normas de vertimiento o los criterios de calidad del presente Decreto, el Ministerio de Salud podrá hacerlo mediante resolución, previa consulta, con carácter urgente a las EMAR a través de la oficina de Coordinación del Departamento Nacional de Planeación y al INDERENA.

CAPITULO XII.

DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS

ARTICULO 142. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De acuerdo con el artículo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974, la utilización directa o indirecta de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas para introducir o arrojar en ellos desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. Dichas tasas serán pagadas semestralmente en los términos del presente Decreto.

ARTICULO 143. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La tasa retributiva ordinaria (TO) se calculará mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

TO = CC x SM1 + TOX x SM2

CC = 2DBO + DOO + S.S.

3

SM1 = A x SMD

SM2 + B x SMD x P

PARAGRAFO 1. Para efectos de la aplicación de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo, se adoptan las siguientes convenciones:

CC: Carga combinada, Kg/día.

TO: Tasa retributiva ordinaria diaria, en pesos.

DBO: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días, en kg/día.

DQO: Demanda química de oxígeno, en kg/día.

SS: Sólidos suspendidos, en kg/día.

TOX: Sumatoria de sustancias de interés sanitario, en kg/día.

SM1: Factor que permite expresar el costo del programa de control por unidad de carga combinada, en pesos/kg.

SM2: Factor que permite expresar el costo del programa de control de las sustancias de interés sanitario, en pesos/kg.

SMD: Salario mínimo diario vigente en la fecha de evaluación.

A: 2.5 x 10-4 días/kg.

B: 0.2 días/kg.

P: Factor que prevé la acumulación de sustancias de interés sanitario en el recurso. Se considera igual a 20.

PARAGRAFO 2. Para la aplicación de las ecuaciones se tomará como base la caracterización promedio del vertimiento en el semestre inmediatamente anterior, teniendo en cuenta los períodos en que no se produjo, siempre y cuando haya habido notificación previa por parte del usuario.

ARTICULO 144. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los factores A y B de la tasa retributiva ordinaria diaria (TO) se podrán modificar mediante la aplicación de la siguiente ecuación:

A = CACC

TCC x 365 x SMD

B = CATOX

TTOX x 365 x SMD

PARAGRAFO. Para los efectos de la aplicación de la ecuación a que se refiere el presente artículo, se adoptan las siguientes convenciones:

CACC: Costo administrativo y de investigación del programa de control de los parámetros de la carga combinada, en pesos/año.

TCC: Total de carga combinada vertida al recurso dentro del área de jurisdicción, en kg/año, descontando la carga que existe en el punto de captación del recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua.

CATOX: Costo administrativo y de investigación del programa de control de sustancias de interés sanitario, en pesos/año.

TTOX: Total de sustancias de interés sanitario vertidas al recurso dentro del área de jurisdicción en kg/año, descontando la carga existente en el punto de captación del recurso, siempre y cuando el vertimiento ocurra en el mismo cuerpo de agua.

ARTICULO 145. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En ningún caso el pago de la tasa retributiva exonera a los usuarios del cumplimiento de las obligaciones relativas a las normas de vertimiento, ni de la aplicación de las medidas preventivas, de seguridad, o de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el presente Decreto.

ARTICULO 146. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La tasa retributiva deberá cancelarse en el trimestre siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que la establece. En caso contrario, se aplicarán las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 147. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142 de este Decreto.  Cuando se adelanten por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con su participación, así como por cualesquiera otras entidades, deberá previamente convenirse entre ellas el porcentaje de participación que a cada una corresponde.

ARTICULO 148. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios que cumplan con las normas de vertimiento pagarán la tasa retributiva ordinaria diaria.

ARTICULO 149. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios deberán informar previamente a la EMAR los períodos en que no harán vertimientos.

CAPITULO XIII.

DE LOS ESTUDIOS DE EFECTO AMBIENTAL O IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 150. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o la EMAR exigirán prioritariamente a las personas naturales o jurídicas responsables de las actividades indicadas en el siguiente artículo, la presentación de un estudio de efecto o impacto ambiental, cuando ellas, por su magnitud, puedan causar efectos nocivos para la salud o sean susceptibles de producir deterioro ambiental.

ARTICULO 151. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se podrá exigir prioritariamente la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, en las siguientes situaciones entre otras:

x a. Cuando los vertimientos contengan sustancias de interés sanitario y presenten alto riesgo para la salud humana.

b. En proyectos de generación de energía y embalses.

c. En complejos de exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.

d. En modificaciones del curso de las aguas entre cuencas.

e. En construcción de terminales aéreos, marítimos y fluviales.

f. En obras civiles que impliquen grandes movimientos de tierra.

g. En exploraciones y explotaciones de cauces y de suelos y subsuelos marinos.

h. En nuevos asentimientos humanos y parques industriales.

ARTICULO 152. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El estudio de efecto ambiental o de impacto ambiental, deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

a) Descripción del proyecto;

b) Información sobre las características del recurso reales o estimadas;

c) Información detallada de las actividades del proyecto;

d) Predicción de las alteraciones que se ocasionarían sobre el recurso;

e) Medidas correctivas que se adoptarán para minimizar el impacto;

f) Manejo de situaciones de emergencia;

g) Aspectos físicos y de carácter económico y social que sean consecuencia de la actividad;

h) Conclusiones y recomendaciones.

PARAGRAFO. El Ministerio de Salud y las EMAR o la EMAR correspondiente podrán establecer requisitos adicionales derivados de las características del proyecto.

ARTICULO 153. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La aprobación del estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, es requisito previo a la asignación de usos, concesiones de agua o expedición de cualquier permiso de vertimiento o autorización sanitaria.

ARTICULO 154. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando la EMAR exija a un usuario de interés sanitario la presentación de un estudio de efecto ambiental o impacto ambiental, los términos y la aprobación de este deberán ser informados al Ministerio de Salud.

CAPITULO XIV.

DE LOS METODOS DE ANALISIS Y DE LA TOMA DE MUESTRAS

ARTICULO 155. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación:

Referencia Métodos

1) Color - De comparación visual

- Espectofotométrico

- Del filtro tristimulus

Sólidos sedimentables - Del cono Imhoff

Turbiedad - Nefelométrico

- Visual

Salinidad - De la conductividad

- Argentométrico

- Hidrométrico

Sólidos en suspensión - Filtración Crisol Gooch

2) Constituyentes inorgánicos

no metálicos:

Boro - De la cucurmina

- Del ácido carmínico

Cloruro - Argentométrico

- Del nitrato de mercurio

- Potenciométrico

Cianuro - De Titulación

- Colorimétrcio

- Potenciométrico

Amoniaco - De Nessler

- Del fenato

- De titulación

- Del electrodo específico

Nitrato - De la espectofometría ultravioleta

- Del electrodo específico

- De la reducción con Cadmio

- Del ácido cromotrópico

Oxígeno - Iodométrico

- Acido modificado

- Del permanganato modificado

- Del electrodo específico

pH - Potenciométrico

Fósforo - Del ácido vanadiomolibdofosfórico

- Del Cloruro estanoso

- Del ácido ascórbico

Flúor - Del electrodo específico

- Spadns

- De la alizarina

Cloro residual total - Iodométrico

- Amperométrcio

Sulfato - Gravimétrico

- Turbidimétrcio

Sulfuro - Del azul de metileno

- iodométrico

3) Constituyentes orgánicos:

Grasas y aceites - De la extracción Soxhlet

Fenoles - De la extracción con cloroformo

- Fotométrico directo

- Cromatográfico

Carbono orgánico total - Oxidación

Tensoactivos - Del azul de metileno

- De la cromotografía gaseosa

Demanda química de oxigeno - Reflujo con dicromato

Demanda bioquímica de oxígeno - Incubación

4) Metales:

Aluminio - De la absorción atómica

- De la cianina-ericromo

Arsénico - De la absorción atómica

- Del dietilditiocarmabato de plata

- Del bromuro mercurico-estanoso

Bario - De la absorción atómica

Berilio - De la absorción atómica

- Del aluminón

Cadmio - De la absorción atómica

- De la ditizona

- Polarográfico

Cromo - De la absorción atómica

- Colorimétrico

Hierro - De la absorción atómica

- De la fenantrolina

Plomo - De la absorción atómica

- De la ditizona

Litio - De la absorción atómica

- De la fotometría de llama

Mercurio - De la absorción atómica

- De la Ditizona

Níquel - De la absorción atómica

- Del dimetil glioxima

Selenio - De la absorción atómica

- De la diaminobencidina

Plata - De la absorción atómica

- De la ditizona

Vanadio - De la absorción atómica

- Del ácido gálico

Cinc - De la absorción atómica

- De la ditizona

- Del zincon

Manganeso - De la absorción atómica

- Del persulfato

Molibdeno - De la absorción atómica

Cobalto - De la absorción atómica

5) Constituyentes biológicos:

Grupos coliformes totales y fecales - De la fermentación en tubos múltiples

- Filtro de membrana

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.

ARTICULO 156. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:

a. Estáticos, con o sin renovación;

b. De flujo continuo.

ARTICULO 157. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis.

ARTICULO 158. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.

ARTICULO 159. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos.

ARTICULO 160. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.

ARTICULO 161. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla.

CAPITULO XV.

DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL

ARTICULO 162. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Corresponde al Ministerio de Salud y a las EMAR ejercer la vigilancia y control general indispensables y tomar, en forma directa o a través de las entidades delegadas, cuando sea el caso, las medidas de previsión y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 163. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las instalaciones de los usuarios podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas, previamente identificados para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus vertimientos e inspeccionar las obras o sistemas de captación y de control de vertimientos.

ARTICULO 164. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas lo exijan, los usuarios deberán caracterizar sus vertimientos y reportar los resultados periódicamente a la entidad solicitante.

PARAGRAFO. Los usuarios de interés sanitario deberán además reportar los resultados a que se refiere este artículo el Ministerio de Salud o a su entidad delegada.

ARTICULO 165. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para determinar si un usuario está cumpliendo con las normas de vertimiento, el muestreo debe ser representativo.

ARTICULO 166. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando se requiera una caracterización de residuos líquidos o del recurso, la entidad que la exija deberá especificar las referencias a medir y la frecuencia y métodos de muestreo.

ARTICULO 167. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La caracterización a que se hace mención en este Decreto podrá ser realizada por el usuario o por terceros mediante contrato, siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales y reglamentarias así como con las impuestas por la entidad que la requiera.

ARTICULO 168. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> A los usuarios de interés sanitario cuyos vertimientos presenten riesgos para la salud y a los usuarios que almacenen, procesen, o transporten hidrocarburos u otras sustancias peligrosas para la salud o para los recursos naturales renovables, el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas podrán exigirles la presentación y desarrollo de un plan de prevención y control de accidentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 9 de 1979 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

ARTICULO 169. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los usuarios cuyos vertimientos estén conectados a un alcantarillado provisto de planta de tratamiento de residuos líquidos, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta, cuando con vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.

ARTICULO 170. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Todo usuario deberá dar aviso a la autoridad competente cuando quiera que se presenten las siguientes situaciones:

a. Necesidad de parar en forma parcial o total un sistema de control de vertimientos, para el mantenimiento rutinario periódico que dure más de veinticuatro (24) horas.

b. Fallas en los sistemas de control de vertimiento cuya reparación requiera más de veinticuatro 24) horas.

c. Emergencias o accidentes que impliquen cambios sustanciales en la calidad o cantidad del vertimiento.

PARAGRAFO. El aviso a que se refiere este artículo deberá darse a las siguientes entidades, de acuerdo con los procedimientos y plazos por ellas establecidos:

a. A la entidad encargada del manejo de la red de alcantarillado y a la EMAR por los usuarios de la misma.

b. A la EMAR respectiva por los demás usuarios.

c. Al Ministerio de Salud o su entidad delegada por los usuarios de interés sanitario.

ARTICULO 171. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud establecerá las condiciones bajo las cuales se considera que hay incumplimiento de las normas de vertimiento, con base en número de muestras, desviaciones respecto de los valores exigidos, y períodos en los cuales se realicen los muestreos.

ARTICULO 172. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando el Ministerio de Salud, las EMAR o las entidades delegadas realicen un muestreo para verificar la calidad de un vertimiento, deberán informar los resultados obtenidos al usuario respectivo.

ARTICULO 173. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para comprobar que el usuario cumple con las normas de vertimiento, se deberán realizar por parte de la EMAR, controles que incluyan, por lo menos los siguientes aspectos:

a. Caracterización de los vertimientos;

b. Comprobación de construcción de obras de acuerdo a los diseños aprobados;

c. Comprobación de que las firmas involucradas en el diseño, construcción y montaje de las obras, se ajustarán a los requerimientos previstos;

d. Comprobación de las especificaciones y operación de los equipos y sistemas instalados.

ARTICULO 174. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando mediante los controles a que hace referencia el artículo anterior se constate que un usuario no cumple con las normas de vertimiento que le han sido fijadas, se procederá de la siguiente manera:

a. Si el incumplimiento obedece a fallas en el diseño del sistema de control, el permiso provisional o el de instalación, podrán prorrogarse hasta por un máximo de cuatro (4) años, período dentro del cual el usuario deberá presentar y desarrollar un plan de cumplimiento.

b. Si el incumplimiento obedece a fallas en el montaje u operación de los sistemas de control, el permiso provisional o el de instalación se podrán prorrogar por el tiempo que requieran los ajustes, según estudio técnico.

PARAGRAFO. Cuando el incumplimiento no aparezca plenamente justificado, las prórrogas a que se refiere el presente artículo no excluyen la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO XVI.

DE LAS MEDIDAS SANITARIAS, LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 175. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las medidas sanitarias, y las sanciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a los usuarios que infrinjan cualquiera de las disposiciones del presente Decreto o las que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 9 de 1979, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las EMAR de conformidad con su competencia legal.

ARTICULO 176. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 9 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: la clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

ARTICULO 177. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Clausura temporal de establecimientos: consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema de contaminación del recurso. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

ARTICULO 178. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Suspensión parcial o total de trabajos o servicios: consiste en la orden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto o de aquellos que se adelanten como consecuencia del otorgamiento de un permiso o autorización, cuando con ellos estén violando las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 179. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Decomiso de objetos o productos: el decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando su utilización incida en el incumplimiento de las normas de vertimiento o los criterios de calidad admisibles para la calidad del recurso. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito o en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.

ARTICULO 180. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Destrucción o desnaturalización de artículos o productos: la destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.

ARTICULO 181. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, algún producto.

Será procedente la congelación o suspensión temporal de la venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia, se violan los criterios de calidad del recurso y las normas de vertimiento. Procede la suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismos efectos anteriores.

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tendero, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicará una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

ARTICULO 182. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

ARTICULO 183. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

ARTICULO 184. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, aplicará la medida correspondiente.

ARTICULO 185. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrán el Ministro de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por la decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

ARTICULO 186. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

ARTICULO 187. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no proceden recurso alguno y no requieren formalismos especiales.

ARTICULO 188. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.

ARTICULO 189. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 9 de 1979.

ARTICULO 190. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando se encuentre que los residuos líquidos provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios y establecimientos similares se dispongan con violación del artículo 84 de este Decreto, de inmediato se informará de tal situación al Ministro de Salud o al Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, según el caso, a fin de que estos funcionarios tomen las medidas de seguridad a que haya lugar.

ARTICULO 191. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando quiera que de conformidad con el artículo 76 del presente Decreto deba reducirse la carga real en un vertimiento, la autoridad competente concederá un plazo prudencial al término del cual, si persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las medidas de seguridad a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos correspondientes para la aplicación de sanciones.

ARTICULO 192. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En todos los casos en que la aplicación de agroquímicos garrapaticidas y productos similares se realice con violación del artículo 71 de este Decreto, o su disposición así como la de residuos líquidos radiactivos se lleve a cabo sin someterlos previamente a tratamiento especial, la autoridad competente impondrá las medidas de seguridad a que haya lugar.

ARTICULO 193. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando se produzca cualquier tipo de vertimiento en los cuerpos de agua a que se refieren los literales a, b y c del artículo 91 de este Decreto, deberán tomarse por parte de la autoridad competente las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de impedirlos.

ARTICULO 194. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Con el fin de impedir la utilización del agua para consumo humano y doméstico en los términos del artículo 30 de este Decreto cuando quiera que no se cumplan los requerimientos de los artículos 38, 39 y 52 de la misma norma, la autoridad competente deberá imponer las medidas de seguridad que considere aplicables en cada caso.

ARTICULO 195. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana, deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo previsto.

ARTICULO 196.<Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010>  Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

SANCIONES

ARTICULO 197. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

ARTICULO 198. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTICULO 199. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente cuando este lo estime conveniente.

ARTICULO 200. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente acompañándole copia de los documentos del caso.

ARTICULO 201. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 202. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delgada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas del presente Decreto.

ARTICULO 203. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven del Capítulo XIV del presente Decreto.

ARTICULO 204. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas legales sobre usos del agua y residuos líquidos no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

La decisión deberá notificarse personalmente al presunto infractor.

ARTÍCULO 205. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

ARTICULO 206. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 207. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

PARAGRAFO. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas serán de cargo de quien las solicite.

ARTICULO 208. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que consideren conducentes, las que llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubiere podido practicar las decretadas.

ARTICULO 209. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

ARTICULO 210. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a. Reincidir en la comisión de la misma falta.

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.

c. Cometer la falta para ocultar otra.

d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTICULO 211. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a. Los buenos antecedentes o conducta anterior.

b. La ignorancia invencible.

c. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva.

d. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

ARTICULO 212. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 213. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 01 de 1984.

ARTICULO 214. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Contra las providencias que impongan una sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación,. de conformidad con el Decreto 01 de 1984. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

ARTICULO 215. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Los recursos de apelación a que se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 de la Ley 45 de 1946.

ARTICULO 216. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 217. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> De conformidad con el artículo 577 de la Ley 9 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos; suspensión o cancelación de registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua y cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

ARTICULO 218. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Amonestación: consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del presente Decreto o las normas que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas.  Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación de precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

ARTICULO 219. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La amonestación podrá ser impuesta por el Ministro de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.

ARTICULO 220. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando quiera que deba imponerse sanción de amonestación por el uso del agua para consumo humano y doméstico con violación de los artículos 38, 39 y 52 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.

ARTICULO 221.<Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Multa: consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contraria a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTICULO 222. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 223. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> las multas deberán pagarse en la tesorería o pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación del registro, de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua o al cierre del establecimiento. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.

ARTICULO 224. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control de contaminación del recurso.

ARTICULO 225. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Decomiso: el decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 226. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 227. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto por el Ministerio de Salud u la entidad delegada y de la diligencia se levantará acta, por triplicado, que suscriban el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

ARTICULO 228. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su inutilización.

ARTICULO 229. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Suspensión o cancelación del registro o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua: consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere el diligenciamiento de un registro o la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre uso y control de contaminación del recurso.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había concedido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del presente Decreto.

ARTICULO 230. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La suspensión y la cancelación de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto conllevan el cese de las actividades que con fundamento en ellas esté realizando un usuario.

ARTICULO 231. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de registro o autorización sanitarias de funcionamiento - parte agua, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 232. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando se imponga sanción de cancelación no podrá solicitarse durante el término de un (1) año como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad por el usuario a quien se sancionó.

ARTICULO 233. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, por el Jefe del organismo que hubiere diligenciado el registro o concedido la autorización.

ARTICULO 234. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte del usuario, relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos o conservación del inmueble.

ARTICULO 235. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

ARTICULO 236. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o servicios: el cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

ARTICULO 237. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 238. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando se imponga sanción de cierre definitivo, el cierre podrá collevar la pérdida de la autorización o registro bajo cuyo amparo esté funcionando el establecimiento, edificación o servicio o se esté expendiendo un producto.

ARTICULO 239. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El cierre implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.

ARTICULO 240. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El cierre será impuesto por resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 241. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna, en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.

En uno y otro caso podrán desarrollarse las necesarias para evitar el deterioro y conservar el inmueble.

ARTICULO 242. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en el establecimiento, edificación o servicio se elaboren o presten, si con dicha actividad se produce daño a la salud de las personas.

ARTICULO 243. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.

ARTICULO 244. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Los Servicios Seccionales de Salud y el Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riegos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.

ARTICULO 245. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las sanciones impuestas de conformidad con el presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 9 de 1979 y del presente Decreto.

ARTICULO 246. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a estas las diligencias adelantadas para lo que sea pertinente.

ARTICULO 247. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es competente el Ministerio de Salud, este podrá comisionar a los servicios seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.

ARTICULO 248. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.

ARTICULO 249. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> La autoridad sanitaria que adelante una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

ARTICULO 250. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, este empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

ARTICULO 251. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> (Modificado por el Decreto 2340 de 1984, artículo 1). Para los efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 1355 de 1979.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 252. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las actividades de cualquier orden que dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la autoridad sanitaria considere procedentes.

ARTICULO 253. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Las autoridades sanitarias podrán en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a los establecido en ellas.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

ARTICULO 254. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en conocimiento del superior jerárquico respectivo, o del gerente, director o junta directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 255. <Decreto derogado, salvo los artículos 20 y 21, por el artículo 79 del Decreto 3930 de 2010> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 26 días de junio de 1984.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

GUSTAVO CASTRO GUERRERO

EL MINISTRO DE SALUD

JAIME ARIAS

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

JORGE OSPINA SARDI

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