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DECRETO 1661 DE 1991

(junio 27)

Diario Oficial No 39.881, del 27 de junio de 1991

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2o y 3o del artículo 2o de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

CAPITULO I.

PRIMA TECNICA

ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b). Evaluación del desempeño.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA.

<Inciso derogado por el artículo 6o. del Decreto 1336 de 2003>

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.

ARTICULO 4o. LIMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.

ARTICULO 5o. COMPETENCIA PARA ASIGNAR PRIMA TECNICA. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.

ARTICULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE PRIMA TECNICA.

a). La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o de este Decreto;

b). Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses;

c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.

PARAGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 7o. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

ARTICULO 8o. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

PARAGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.

ARTICULO 9o. OTORGAMIENTO DE PRIMA TECNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.

ARTICULO 10. EXCEPCIONES A LA APLICACION DE ESTE CAPITULO. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:

a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;

b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades;

c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;

d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;

e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;

f). A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.

PARAGRAFO 1o. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.

PARAGRAFO 2o. La Prima Técnica de que trata el Decreto-ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

CAPITULO II.

ESTIMULOS A LA EFICIENCIA

ARTICULO 11. PREMIO AL MEJOR FUNCIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

ARTICULO 12. REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

ARTICULO 13. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCION. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

ARTICULO 14. OTORGAMIENTO DE OTROS ESTIMULOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 15. COMITE PARA LA ASIGNACION DE ESTIMULOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

ARTICULO 16. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 40 del Decreto 1567 de 1998>.

ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El Presente Decreto rige a partir del 1o de julio de 1991, previa su publicación, deroga los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto-ley 1042 de 1978, los Decretos leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos-leyes 1016 y 1624 de 1991.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a 27 de junio de 1991.

CESAR GAVIRIA

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO

Ministro de Educación nacional

FABIOLA OBANDO RAMIREZ

Asesora del Consejo Superior, Encargada de las funciones

de jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

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