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DECRETO 1697 DE 1994

(Agosto 3)

Diario Oficial No. 41476 de 5 de agosto de 1994

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 229 de 1995>

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

"Por el cual se reglamenta el servicio postal".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política y en especial, los artículos 1o. del Decreto 122 de 1992

y el 37 de la Ley 80 de 1993.

  

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1. SERVICIOS POSTALES. Se entiende por servicios postales, el servicio de recepción, transporte y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correo nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada.

ARTICULO 2. ENVIOS DE CORRESPONDENCIA Y OTROS OBJETOS POSTALES. Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, cecogramas, las muestras de mercaderías, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta dos (2) kilogramos de peso.

ARTICULO 3. RED OFICIAL. La red oficial de correos se encuentra constituida por todos los recursos utilizados para la admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos de correspondencia y otros objetos postales, que autorice el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de los servicios de correos nacionales e internacionales, mediante contrato de concesión. Toda concesión para la prestación de servicios de correos deberá incluir la aprobación de una red oficial que garantice la universalidad del servicio.

ARTICULO 4. SERVICIOS DE CORREOS. El servicio de correos está constituido por los servicios postales que se prestan a través de la red oficial de correos, su operación en el ámbito nacional e internacional, vía superficie y aérea, estará a cargo de las personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por concesión otorgada mediante contrato, por el Ministerio de Comunicaciones.

PARAGRAFO 1. En la prestación del servicio de correo nacional, se incluye el servicio de correos urbanos, entendido como aquel que es prestado en el mismo municipio, área metropolitana o distrito de admisión de los envíos.

PARAGRAFO 2. El servicio de correo internacional, se prestará en concordancia con los convenios y acuerdos suscritos por la Nación con la Unión Postal Universal y con los países miembros.

PARAGRAFO 3. El Ministerio de Comunicaciones determinará los sitios y rutas de correo social, rural y urbano, donde no resulte económicamente posible la prestación del servicio. En estos casos el Ministerio contratará, con cargo al fondo de comunicaciones, la prestación de este servicio con el concesionario de correo que ofrezca mejores condiciones económicas, dadas las tarifas fijadas por el Ministerio.

ARTICULO 5. SERVICIOS ESPECIALES Y FINANCIEROS DE CORREOS. Los servicios especiales de correos estarán a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cupón de respuesta internacional, solicitud de devolución o modificación de dirección, almacenaje, así como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios.

De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestación del servicio de giros postales y telegráficos, serán prestados por los concesionarios de los servicios de correos.

ARTICULO 6. SERVICIOS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal registrado, prestado con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la admisión, recolección y entrega de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

PARAGRAFO. Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son:

a) Registro individual de cada envío. Todo envío de mensajería especializada debe tener un número de identificación individual;

b) Recolección a domicilio. Si el cliente lo solicita, el servicio de mensajería debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente solicitante;

c) Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión, por cada envío en el cual debe constar:

- Número de identificación del envío

- Fecha y hora de admisión

- Peso del envío en gramos

- Valor del servicio

- Nombre y dirección completa del remitente y destinatario

- Fecha y hora de entrega;

d) Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia del recibo de admisión, adherido al envío;

e) Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse con unos tiempos de entrega no superiores a:

Veinticuatro (24) horas en servicio urbano. Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país.

Noventa y seis (96) horas en servicio internacional, y

f) Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería especializada, puede exigir la prueba de entrega del envío, donde consta fecha y hora de entrega y firma e identificación de quien recibe.

CAPITULO II.

GARANTIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES

ARTICULO 7. AUXILIO Y PROTECCION AL SERVICIO POSTAL. Las autoridades de la República darán las garantías y auxilios necesarios que requieran las entidades prestatarias de los servicios postales.

ARTICULO 8. LIBERTAD E INVIOLABILIDAD DE LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA. La libertad e inviolabilidad de los envíos de correspondencia constituyen las garantías fundamentales de los servicios postales, reconocidas por el artículo 15 de la Constitución Política.

ARTICULO 9. LA LIBERTAD DE LA CORRESPONDENCIA. La libertad de la correspondencia del servicio postal implica que dentro del territorio nacional, esta puede circular libremente sin que pueda ser interceptado o restringido su tránsito, salvo en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.

ARTICULO 10. INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA. La correspondencia del servicio postal y demás formas de comunicación privada son inviolables. No se podrá atentar contra el secreto que pudiera contener y sólo puede ser interceptada y registrada, mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la Constitución y la ley.

ARTICULO 11. EXCEPCIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL. No constituye violación a las garantías del servicio postal, la interceptación originada por el mandato de autoridad judicial. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan a las autoridades aduaneras, según la ley.

CAPITULO III.

DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES

ARTICULO 12. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá, a nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales y, en virtud de tal facultad, dirigirá, planificará y vigilará los servicios, otorgará concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales, establecerá reglamentos y normas y, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, representará al Estado ante todos los organismos internacionales del orden postal, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

En cumplimiento de sus funciones, a través de sus dependencias competentes, el Ministerio de Comunicaciones estudiará los aspectos técnicos, operativos y económicos de las solicitudes que se presenten para el establecimiento de servicios postales y controlará el cumplimiento de las condiciones y términos de su servicio; coordinará las actividades que permitan determinar y verificar la calidad y eficiencia de los servicios, así como el desarrollo de los contratos de gestión y programas sociales en el campo postal que se suscriban con los concesionarios; llevará y mantendrá actualizado el registro de concesiones y licencias; aprobará y archivará los manuales de operación de los distintos concesionarios y licenciatarios; practicará visitas de orden técnico y contable y adelantará las actuaciones administrativas sobre las presuntas violaciones a las normas y reglamentos, del servicio postal.

CAPITULO IV.

DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS

ARTICULO 13. FORMAS DE CONTRATACION. La prestación del servicio de correo nacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.

ARTICULO 14. SELECCION OBJETIVA Y OTORGAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESION PARA EL SERVICIO DE CORREO NACIONAL. La prestación del servicio de correo nacional, vía superficie y aérea, se concederá mediante contrato con personas jurídicas, a través de licitación, conforme a la estructura procedimental de selección objetiva y con arreglo a los principios de que trata la Ley 80 de 1993. La adjudicación se hará en consideración a factores tales como infraestructura física y técnica, organización administrativa y operativa, calidad y cobertura de servicio.

Para la prestación del servicio de correo nacional se deberá cumplir al menos con las siguientes condiciones y requisitos, que se incluirán en el pliego de condiciones:

1. Debe tratarse de personas naturales o jurídicas debidamente constituidas en Colombia, con domicilio en el país. Las sociedades que sean concesionarias para la prestación del servicio de correos estarán sometidas a la inspección de la Superintendencia de Sociedades.

2. En el caso de las personas jurídicas su objeto social debe incluir la prestación de servicios postales.

3. El concesionario no debe estar incurso en las causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones contempladas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

4. Los proponentes deberán cumplir al menos con las siguientes condiciones:

a) Cobertura del servicio. Los proponentes deberán garantizar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, de acuerdo con los planes de cubrimiento establecidos por el Ministerio de Comunicaciones;

b) Calidad del servicio. Los proponentes deberán cumplir como mínimo con las especificaciones de calidad que establezca el Ministerio de Comunicaciones;

c) Organización, administración y operativa. Los proponentes deberán acreditar que disponen de una organización administrativa y operativa que les permita prestar el servicio de manera adecuada;

d) Infraestructura física y técnica. Los proponentes deberán contar con la infraestructura física y técnica necesaria que les permita dar cumplimiento a los servicios que ofrezcan, y

e) Red postal. Los proponentes deberán acreditar la disponibilidad de una red postal y el correspondiente plan de admisión, clasificación, transporte y entrega de los envíos.

ARTICULO 15. CONTRATACION DIRECTA. La Administración Postal Nacional, prestará el servicio de correos nacional e internacional, a través de concesiones que le otorgará el Ministerio de Comunicaciones, mediante contratación directa.

PARAGRAFO. Mientras se celebre el respectivo contrato de concesión, y durante un período no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración Postal Nacional continuará prestando el servicio de correos en las condiciones y términos vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

ARTICULO 16. INGRESOS INTERNACIONALES. La totalidad de los ingresos por concepto de gastos terminales y tránsito, cuentas de encomiendas internacionales y cupones de respuesta, le corresponderá al concesionario de los servicios postales de correo internacional. Las cuentas internacionales serán tramitadas en la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, o con las administraciones postales de los países miembros, directamente por los prestatarios del servicio, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia de los servicios y de la facultad de intervención que ejercerá el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de titular de los servicios postales, de conformidad con los tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia.

ARTICULO 17. OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA. La prestación del servicio de mensajería especializada nacional, y en conexión con el exterior se concederá directamente, en régimen de libre competencia, a personas naturales o jurídicas, mediante licencia, con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad de que trata la Ley 80 de 1993.

Para el otorgamiento de la licencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita, donde se deberá informar en forma clara y precisa, sobre las siguientes características esenciales del servicio.

a) Clase de mensajería especializada que prestará la empresa, según sea urbana o nacional o en conexión con el exterior;

b) Localidades del país y países desde y hacia donde se prestará el servicio;

c) Razón social y nombre con el que se distinguirá el servicio;

d) Tarifas que aplicará el servicio. En ningún caso las tarifas del servicio de mensajería especializada, por envío de correspondencia objeto postal, podrán ser inferiores a dos (2) veces las tarifas vigentes de la Administración Postal Nacional para las cartas de cincuenta (50) gramos de peso, en los servicios de correo urbano nacional e internacional, respectivamente;

e) Tiempo de entrega que ofrecerá a los usuarios. En ningún caso los tiempos de entrega que se ofrezcan podrán ser superiores a los exigidos en el artículo 6o. del presente decreto;

f) Clase de documentos que garantizan la admisión, transporte y entrega de los envíos, en concordancia con el artículo 6o. del presente decreto;

g) Clase de garantías que ampararán el pago de indemnizaciones, incluido el servicio asegurado, cuando el cliente así lo solicite;

h) Descripción de la organización administrativa y operativa, infraestructura física y técnica; recursos humanos y esquema del plan de recolección, admisión, transporte y distribución .

2. Acreditar ser persona natural o jurídica, consorcio o unión temporal inscrita en la Cámara de Comercio, cuya actividad mercantil u objeto social contemple la prestación de los servicios de mensajería especializada.

3. Ser capaz para contratar y no estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad y prohibiciones, de que trata el estatuto de contratación de la administración pública.

4. Presentar los manuales de operación del servicio para su aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 18. TERMINO DE DURACION. Las concesiones y licencias serán otorgadas por un término de cinco (5) años, prorrogables por un lapso igual al inicial.

ARTICULO 19. CESION. Toda cesión de los derechos otorgados a particulares por la concesión o licencias de los servicios postales, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Comunicaciones. Esta en ningún caso se producirá antes de transcurridos dos (2) años de su otorgamiento, y el cesionario deberá brindar las mismas condiciones y garantías de servicio del cedente.

ARTICULO 20. CONTRATACION CON TERCEROS. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales no podrán subcontratar total ni parcialmente la prestación del servicio objeto de la concesión o licencia.

PARAGRAFO. - Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios o licenciatarios podrán (sic) y contratar con terceros y bajo su responsabilidad e identificación, algunas de las actividades operativas necesarias para la prestación del servicio de lo cual deberán informar al Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones establecerá lugares donde puedan haber agencias.

ARTICULO 21. TRANSPARENCIA AL MERCADO. Las empresas concesionarias y licenciatarias de los servicios postales deberán divulgar sus tarifas y condiciones de los servicios, en un medio de comunicación escrita, con una periodicidad no inferior a dos (2) veces anuales.

ARTICULO 22. FRANQUICIAS POSTALES. Los concesionarios del servicio de correo nacional, prestarán el servicio de correo para las franquicias postales ordenadas por la ley.

CAPITULO V.

CANONES Y TARIFAS

ARTICULO 23. CANONES DEL SERVICIO DE CORREOS. Los concesionarios del servicio de correos, pagarán al Fondo de Comunicaciones por concepto del canon de la concesión, las siguientes sumas:

a) Un canon fijo al otorgamiento de la concesión: La suma que corresponda de acuerdo con la mejor propuesta económica presentada en sus ofertas, con base en las condiciones que establezca en los pliegos el Ministerio de Comunicaciones para la licitación;

b) Un canon variable: La suma equivalente al 15% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.

PARAGRAFO. Cuando se otorgue el contrato de prestación del servicio de correos a un operador distinto a ADPOSTAL, esta última pagará al fondo de comunicaciones el canon variable establecido en el literal b) de este artículo.

ARTICULO 24. CANONES DEL SERVICIO DE MENSAJERIA ESPECIALIZADA. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al Ministerio de Comunicaciones:

a) Por concepto del otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;

b) Por concepto de uso de las licencias, el 15% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.

PARAGRAFO 1. Cuando se otorgue la primera licencia para la prestación del servicio de mensajería especializada a un operador distinto a ADPOSTAL, esta última comenzará a pagar al fondo de comunicaciones el canon por concepto de uso de la licencia establecido en el literal b) de este artículo.

PARAGRAFO 2. Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada, ingresarán al fondo de comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del fondo.

PARAGRAFO 3. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las licencias.

ARTICULO 25. TARIFAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Las tarifas de los servicios postales gozarán de un régimen de libertad vigilada por el Ministerio de Comunicaciones, el cual podrá intervenir cuando así lo considere necesario. Con todo, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar cuando lo estime conveniente, parámetros tarifarios mínimos o máximos, a fin de regular forma (sic) la prestación de alguno de los servicios postales, sin perjuicio de los regímenes tarifarios establecidos en el decreto para el servicio de mensajería especializada y de los que en materia tarifaria dispongan las normas internacionales.

El Ministerio de Comunicaciones publicará trimestralmente las tarifas determinadas por la Administración Postal para los servicios de correos, a efecto de lo dispuesto en el literal d) numeral 1o. del artículo 17 del presente decreto.

CAPITULO VI.

RESPONSABILIDADES

ARTICULO 26. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y LICENCIATARIOS. Es obligación de los concesionarios y licenciatarios entregar los envíos de correspondencia y demás objetos postales a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al servicio postal.

Los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales, responderán directamente por las fallas del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTICULO 27. EXENCION DE RESPONSABILIDAD. El servicio postal quedará exento de toda responsabilidad por pérdida, avería o expoliación de los envíos de los servicios postales, en los siguientes casos:

a) En los casos de fuerza mayor comprobada o caso fortuito;

b) Cuando se trate de envío cuyo contenido se encuentre contenido dentro de las limitaciones previstas en el artículo 28 del presente decreto, o cuando la pérdida o avería hubiese sido ocasionada por error o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza misma del objeto;

c) Cuando el remitente y/o el destinatario no hubieren formulado reclamación alguna dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha de introducción del envío, sin perjuicio de lo establecido en los convenios postales internacionales para el servicio de correos, y

d) Cuando la declaración del valor sea fraudulenta, por no corresponder al valor del contenido.

En los servicios postales, no se asumirá responsabilidad alguna por los envíos decomisados bien sea por contener objetos sometidos a derechos de aduana o confiscados por las autoridades aduaneras debida a la falsa declaración de su contenido y por cualquier autoridad administrativa o judicial.

Todo concesionario o licenciatario dejará de ser responsable, desde el momento en que los destinatarios o sus representantes, personas autorizadas, residentes y en fin cualquier persona que se encuentre habilitada merced a su oficio o funciones, hayan recibido y tomado posesión del envío.

ARTICULO 28. OBJETOS DE PROHIBIDA DECLARACION EN EL SERVICIO POSTAL. El servicio postal tiene limitaciones impuestas por razones de conveniencia general de defensa de la moral pública, de seguridad nacional, de defensa del tesoro público y también por razones de interés del propio servicio postal y de sus funciones.

De acuerdo con el principio anterior, se prohibe la circulación de los siguientes objetos por los servicios postales:

a) Los objetos que por su naturaleza o embalaje puedan ocasionar daños a los empleados del correo, o puedan manchar o deteriorar los demás envíos con los cuales se empacaron conjuntamente;

b) El opio, la morfina, la cocaína, la marihuana y los demás estupefacientes y sustancias contempladas en las normas que regulan la materia. No se aplicará esta prohibición a envíos con fines médicos o científicos para los países que los admitan en tales condiciones;

c) Los objetos cuya admisión o circulación esté prohibida en el país de destino;

d) Los animales vivos y los muertos no disecados, con excepción de:

- Las abejas, las sanguijuelas y los gusanos de seda.

- Los parásitos y los destructores de insectos nocivos canjeados entre instituciones científicas reconocidas.

e) Las materias explosivas, inflamables peligrosas;

f) Dinero en efectivo y otros objetos de metales como monedas, platino, oro y plata manufacturadas o no, billetes representativos de moneda o cualquier otro valor al portador, piedras finas o cualquier objeto precioso;

g) Armas, municiones y elementos bélicos de toda especie. Además las máquinas para hacer moneda, los esqueletos para billetes de banco, salvo el caso de que se trate de envíos remitidos oficialmente;

h) Los líquidos corrosivos y las sustancias peligrosas, las materias grasas, los polvos colorantes y otras materias similares, y

i) Los demás que el convenio (sic) o acuerdos internacionales consagren como de prohibida circulación por el servicio de correos.

PARAGRAFO. Los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de correos y mensajería especializada, podrán exigir a sus clientes usuarios presentar sus envíos abiertos para verificar el contenido, antes de ser admitidos o recibidos en el servicio respectivo.

ARTICULO 29. MANUALES OPERATIVOS. Le corresponde a cada concesionario o licenciatario de servicios postales, elaborar manuales o reglamentos operativos del servicio conferido, a fin de garantizar procedimientos eficientes en la prestación del servicio. Los manuales serán aprobados y deberán reposar en el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO VII.

DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

ARTICULO 30. DERECHOS DE LOS REMITENTES. Los remitentes de los envíos de los servicios postales tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:

1. Obtener la devolución de los envíos que no han sido entregados a los destinatarios.

2. Solicitar la reexpedición de sus envíos a distinto lugar del inicialmente indicado, previo pago de la tarifa que genera la reexpedición.

3. Recibir las siguientes indemnizaciones:

a) En los servicios de correo nacional e internacional:

1. Para el servicio de correos nacional e internacional no registrado, no habrá lugar a indemnización.

2. En los servicios especiales de correo nacional registrado, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario.

3. En los servicios especiales de correo nacional asegurado, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será cinco (5) veces el valor de la tarifa que haya pagado el usuario más el valor asegurado.

4. En los servicios financieros de correo nacional para cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y para el servicio de giros, el doble de la tarifa que haya pagado el usuario más el valor del total declarado o el valor del giro.

5. La indemnización por concepto de pérdida, expoliación o avería de los envíos del servicio de correos internacional registrado, será el valor que se señale en el convenio o los acuerdos suscritos en la Unión Postal Universal.

6. Las indemnizaciones en los servicios de correo expreso serán las mismas establecidas en el presente decreto para los servicios de mensajería especializada, y

b) En el servicio de mensajería especializada: Los licenciatarios de los servicios de mensajería especializada responderán por la pérdida, avería o expoliación de los envíos y demás objetos postales confiados a su cuidado y manejo así:

1. En el servicio de mensajería especializada nacional, indemnización por pérdida, expoliación o avería, será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual, más el valor asegurado del envío.

2. En el servicio de mensajería especializada en conexión con el exterior, la indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de dos (2) salarios mínimos mensuales, más el valor asegurado del envío.

ARTICULO 31. DERECHOS DE LOS DESTINATARIOS. Los destinatarios de los envíos postales tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que le confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:

1. Obtener informes personales sobre los envíos impuestos a su nombre, cuando se trate de envíos registrados.

2. Percibir las indemnizaciones, cuando el remitente expresamente haya renunciado a ellas.

3. Los demás que establezcan los convenios y acuerdos postales internacionales, para el servicio de correo internacional.

ARTICULO 32. PERTENENCIA DE LOS ENVIOS POSTALES. Los envíos postales pertenecerán al remitente hasta tanto no hayan sido entregados al destinatario.

ARTICULO 33. DEVOLUCION DE LOS ENVIOS POSTALES. Los usuarios de los servicios de correos, tendrán derecho a la devolución de los envíos cuando éstos no puedan ser entregados a su destinatario.

Para que esto sea posible, el usuario deberá rotular los envíos en forma clara, precisa y legible, con el nombre y dirección del destinatario y el remitente. En el servicio de mensajería especializada, en razón a su característica de entrega personalizada, siempre habrá lugar a la devolución de los envíos y objetos postales que no puedan ser entregados al destinatario.

CAPITULO VIII.

CONTROL Y VIGILANCIA

ARTICULO 34. CONTROL DEL SERVICIO. Para el ejercicio de las funciones de inspección de los servicios postales, el Ministerio de Comunicaciones podrá exigir a los concesionarios y licenciatarios la exhibición periódica de los libros de contabilidad y demás documentos que guarden relación con la prestación del servicio.

ARTICULO 35. VIGILANCIA DEL SERVICIO. El Ministerio de Comunicaciones vigilará a los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales a fin de verificar la calidad y eficiencia del servicio autorizado y su conformidad con la concesión otorgada.

ARTICULO 36. REGISTRO DE CONCESIONARIOS. El Ministerio de Comunicaciones, llevará un registro público de todas las personas naturales y jurídicas autorizadas para prestar los servicios postales. Cualquier cambio en las características esenciales de la concesión, o licencia requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO IX.

SANCIONES

ARTICULO 37. REGLA GENERAL. Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar servicios postales sin haber obtenido previamente la concesión, por contrato o licencia, otorgado por el Ministerio de Comunicaciones.

Tampoco podrán prestarse servicios de admisión, clasificación, transporte y entrega de envíos de correspondencia, sin sujeción al presente reglamento, cualquiera sea la denominación o modalidad que se adopte.

ARTICULO 38. ACTUACIONES SANCIONABLES. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca o tenga conocimiento de la existencia de personas naturales o jurídicas que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia procederá:

1. Ordenar el cese de las actividades ilegales e iniciar el correspondiente proceso sancionatorio.

2. Solicitar a las autoridades de las entidades territoriales o la de policía correspondiente, que dentro de su competencia, procedan a la cancelación de la licencia de funcionamiento y al cierre de los establecimientos donde se presten ilegalmente los servicios.

3. Demandar de la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las medidas tendientes a evitar el desarrollo de actividades que constituyan competencia desleal y a impedir que se preste un servicio postal, para lo cual no se cuente con autorización debidamente otorgada.

ARTICULO 39. PRACTICAS ILEGALES. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca la existencia de empresas de transporte terrestre o aéreo que presten servicios postales sin el correspondiente contrato o licencia, procederá a demandar al Ministerio de Transporte o a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, la aplicación de sanciones que correspondan de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 40. DEFRAUDACIONES EN EL PAGO DE DERECHOS. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad por parte de los concesionarios y licenciatarios de los servicios postales en el pago de los derechos pecuniarios o cánones a los que esté obligado, sancionará al concesionario o licenciatario con multas sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cien (100) y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de que por reincidencia se ordene la caducidad del contrato o la revocatoria de la licencia.

ARTICULO 41. FALLAS EN EL SERVICIO. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe irregularidades en la prestación de los servicios postales, por parte de los concesionarios o licenciatarios, sancionará con multas sucesivas cuyo valor podrá oscilar entre cincuenta (50) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones de ley, de la caducidad del contrato o revocatoria de la licencia, en caso de reincidencia.

ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, por violación de lo establecido en el presente decreto, será el previsto en el libro primero del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 43. VIGENCIA. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

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