DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

DECRETO 1875 DE 1979

(agosto 2)

Diario Oficial No. 35339 de 31 de agosto de 1979

REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA

Por el cual se dictan normas sobre la prevención de la contaminación del

medio marino y otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 10 de 1978,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por contaminación marina, la introducción por el hombre, directa o indirecta de sustancias o energía en el medio marino cuando produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluso la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

Se entiende por contaminante, toda sustancia que por su naturaleza y/o concentración sea susceptible de causar degradación del medio marino.

Se entiende por daños por contaminación, las pérdidas o perjuicios causados por los efectos y consecuencias señalados anteriormente e incluyen los costos de las medidas preventivas y las pérdidas o perjuicios causados por tales medidas preventivas.

Se entiende por siniestro para los efectos del presente Decreto, todo acontecimiento o serie de acontecimientos, cuyo origen sea el mismo que cause daños por contaminación.

ARTICULO 2o. La Dirección General Marítima y Portuaria, podrá autorizar, previa solicitud presentada por conducto de la Capitanía de Puerto respectiva, la descarga, derrame o vertimiento al mar de sustancias contaminantes o potencialmente contaminantes, en cantidad y concentración tales, que no sobrepasen los límites de regeneración del medio particular donde se autorice tal descarga, derrame o vertimiento fijados por dicha entidad, y podrá solicitar a su juicio, según el caso, concepto al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), al Ministerio de Salud y/o al Instituto de Asuntos Nucleares.

ARTICULO 3o. En Ningún caso podrá autorizarse el vertimiento al mar de las siguientes sustancias:

1) Mercurio o compuestos de Mercurio.

2) Cadmio o compuestos de Cadmio.

3) Compuestos químicos halogenados.

4) Materiales en cualquiera de los estados sólidos, líquidos, gaseosos o seres vivientes, producidos para la guerra química y/o biológica.

5) Cualquier otra sustancia o forma de energía que a juicio de la Dirección General Marítima y Portuaria no se deba verter al mar por su alto poder contaminante.

ARTICULO 4o. a Partir del 1 de enero de 1982 toda nave que arribe u opere a/o en puerto colombiano, deberá estar previamente equipada con separadores adecuados para evitar el escape al mar de combustible de las sentinas.

ARTICULO 5o. Las Naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, no dedicadas comercialmente al transporte de sustancias contaminantes o a las exploraciones o perforaciones en busca de hidrocarburos o de cualquier mineral, al arribar a puerto colombiano o a su lugar de operación, deberán estar protegidas por una póliza de responsabilidad civil o por una garantía bancaria o financiera hasta por doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, para amparar los daños por contaminación que pudieran ocasionar a la Nación o a terceros durante el tiempo de permanencia en puerto o en aguas jurisdiccionales colombianas.

PARAGRAFO 1: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las empresas de transporte marítimo internacional domiciliadas en el país y las agencias marítimas, podrán constituir una garantía general hasta por la suma de quinientos mil dólares (US$500.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, para amparar todas y cada una de las naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, que posean o representen.

PARAGRAFO 2. La Capitanía de Puerto correspondiente se abstendrá de conceder libre plática o el zarpe respectivo a las naves o artefactos navales que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 6o. Las Naves o artefactos navales dedicados al tráfico de cabotaje de productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente contaminantes, deberán constituir la garantía de que trata el artículo 5 en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda corriente.

ARTICULO 7o. Cuando la nave, el artefacto naval o la construcción que se realice en el mar esté dedicada a la exploración, explotación o al transporte de hidrocarburos o sus derivados u otras sustancias contaminantes, la garantía que establece el artículo 5 del presente Decreto deberá presentarse hasta por un millón de dólares (US$ 1.000.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional y podrá aplicarse lo dispuesto en el PARAGRAFO 1 del artículo 5, pero en cuantía de dos millones de dólares (US$2.000.000.oo) o su equivalente en moneda nacional, así como lo dispuesto en el parágrafo 2 del mismo artículo.

PARAGRAFO 1: Las garantías correspondientes pueden ser constituidas en el país o en el exterior y podrán presentarse las que internacionalmente amparen estos aspectos, siempre y cuando hayan sido aceptadas previamente por la Dirección General Marítima y Portuaria.

PARAGRAFO 2: Las naves que realicen exploraciones mediante el sistema de investigación sísmica, deberán presentar la garantía en cuantía de cincuenta mil dólares (US$50.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional.

PARAGRAFO 3: Para las importaciones, exportaciones y cabotajes de hidrocarburos que realice la Empresa Colombiana de Petróleos, se establece que las operaciones correspondientes se efectúen en una forma tal que los abastecimientos no tengan interrupción alguna, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto.

ARTICULO 8o. Las Entidades que posean instalaciones para el cargue o descargue de hidrocarburos, sus derivados y/o demás sustancias contaminantes, incluyendo aquellas situadas en las riberas de los ríos que desembocan directamente al mar, además de obtener las autorizaciones y permisos correspondientes para ejercer tal actividad, deberán dotarlas de los dispositivos adecuados, para evitar el vertimiento al mar y su posible contaminación; igualmente, deberán proveerlas de todos los elementos necesarios para controlar y limitar los posibles derrames que puedan provenir del cargue o descargue y operación de las naves o artefactos navales, así como también constituirán la garantía en la forma expresada en el artículo anterior.

ARTICULO 9o. Las Industrias, fábricas o cualquier otra clase de instalaciones, incluyendo aquellas situadas en las riberas de los ríos que desembocan directamente al mar, que para su operación requieran verter sus desechos al mar o al río, según sea el caso, además de las autorizaciones correspondientes, deberán dotarse de los elementos necesarios para evitar la contaminación y deberán constituir, igualmente, la garantía de que trata el artículo 5 del presente Decreto.

ARTICULO 10. Los puertos y terminales deberán estar dotados de las instalaciones necesarias para la recepción en tierra del deslastre de las naves que lo requieran, mientras se dote a los puertos y terminales de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se autoriza la utilización del sistema denominado "carga sobre residuos".

ARTICULO 11. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Cuando una nave o artefacto naval deba cargar o descargar hidrocarburos o sus derivados o cualquier otra sustancia contaminante o potencialmente contaminante en puerto colombiano público o privado, la Dirección General Marítima y Portuaria, por intermedio del Capitán de Puerto respectivo, designará, con cargo al armador o su representante, un inspector para que a bordo controle la operación.

ARTICULO 12. Los peritos que designe el Capitán de Puerto dentro de las investigaciones que se adelanten por contaminación, deberán acreditar su idoneidad mediante la respectiva licencia expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria, de acuerdo con sus reglamentos y serán designados, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 13. Cuando se produzcan derrames, descargas o vertimientos de materias contaminantes de dos o más naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, los armadores de las mismas incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea posible prorratear razonablemente.

ARTICULO 14. No se concederá zarpe a toda nave o artefacto naval que haya causado contaminación, salvo que se haya constituido y aceptado la garantía de que tratan los artículos 5, 6 o 7, según sea el caso y ella cubra todos los daños causados por efectos de la misma contaminación.

PARAGRAFO: En caso de existir alguna reclamación contra la garantía presentada por cualquier nave, artefacto naval o construcción que se realice en el mar, el armador, agente marítimo o representante legal correspondiente, deberá de inmediato constituir una nueva garantía de manera que siempre se encuentren protegidos los intereses de la Nación y los particulares.

ARTICULO 15. Las investigaciones de que trata el numeral 24 del artículo 3 del Decreto - Ley número 2349 de 1971, se adelantarán por la autoridad marítima de acuerdo con los procedimientos señalados en el Ttítulo VI del Decreto citado.

ARTICULO 16. Toda nave o artefacto naval que entre o salga a/o de puerto colombiano y que transporte hidrocarburos o sus derivados o cualquier sustancia que sea susceptible de causar contaminación, deberá llevar a bordo un libro que se denominará Libro de Registro de Hidrocarburos y Otras Sustancias Contaminantes, de la manera indicada en el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1954, incluyendo las enmiendas de 1962.

ARTICULO 17. El Libro de Registro de Hidrocarburos y de Otras Sustancias Contaminantes, deberá ser llevado a bordo y podrá ser inspeccionado por la autoridad marítima en cualquier circunstancia y deberá permanecer disponible por un período de dos (2) años a partir de la fecha del último asiento.

ARTICULO 18. El Incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, se sancionará con multas sucesivas de cien mil pesos ($100.000.oo) a cinco millones ($5'000.000.oo) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional, que impondrá la Dirección General Marítima y Portuaria, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, y en todo caso, el infractor deberá sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la regeneración del medio particular donde se causó la contaminación o el vertimiento prohibido.

ARTICULO 19. Los daños por contaminación que ocasionen los buques de guerra, serán responsabilidad de su respectivo país, de conformidad con las normas del derecho internacional.

ARTICULO 20. Las normas del presente Decreto tendrán aplicación dentro de las aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental colombianas.

ARTICULO 21. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores

Diego Uribe Vargas

El Ministro de Agricultura

Germán Bula Hoyos

El Ministro de Defensa Nacional

General Luis Carlos Camacho

El Ministro de Minas y Energía       

Alberto Vásquez Restrepo  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte

Enrique Vargas Ramírez

El Ministro de Salud Pública

Alfonso Jaramillo Salazar

      

×