DECRETO 1892 DE 1999
(septiembre 28)
Diario Oficial No. 43.727, del 01 de octubre de 1999
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002>
Por el cual se determinan proyectos u obras que requieren de Licencia Ambiental.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones:
1. No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos.
2. El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.
3. Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen:
* 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.
* 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.
* 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes.
* 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.
4. El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere:
* 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.
* 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.
* 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes.
* 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.
ARTICULO 2o. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente:
1. Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas.
2. Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea.
ARTICULO 3o. La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso.
ARTICULO 4o. El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8o. del Decreto 1753 de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYER MALDONADO