DECRETO 1753 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41477 de 5 de agosto de 1994
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002>
Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
DEFINICIONES
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
- Ecosistema Ambientalmente Crítico: es aquel que ha perdido su capacidad de recuperación o autorregulación.
- Ecosistema Ambientalmente Sensible: es aquel que es altamente susceptible al deterioro por la introducción de factores ajenos o exógenos.
- Ecosistema de Importancia Ambiental: es aquel que presta servicios y funciones ambientales.
- Ecosistema de Importancia Social: es aquel que presta servicios y funciones sociales.
- Proyecto, Obra o Actividad: un proyecto, obra o actividad incluyd la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.
- Plan de Manejo Ambiental: es el plan que, de manera detallada, establece las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia.
- Análisis de Riesgo: es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos naturales.
- Restauración o Sustitución Ambiental: es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica de un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones considerables al paisaje y efectos graves a los recursos naturales.
- Términos de Referencia: es el documento que contiene los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales.
- Medidas de Prevención: son obras o actividades encaminadas a prevenir y controlar los posibles impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
- Medidas de mitigación: son obras o actividades dirigidas a atenuar y minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno humano y natural.
- Medidas de Corrección: son obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado.
- Medidas de Compensación: son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.
PARAGRAFO. Cuando en el presente decreto se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que incluye también a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.
LA LICENCIA AMBIENTAL: NATURALEZA, MODALIDADES Y EFECTOS
ARTICULO 2o. CONCEPTO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
ARTICULO 3o. CONTENIDO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La Licencia Ambiental contendrá:
1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio.
2. Localización y descripción del proyecto, obra o actividad.
3. Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.
4. Término de la Licencia Ambiental.
5. Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental.
6. Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones impuestos al beneficiario de la Licencia Ambiental, conforme a la ley y los reglamentos.
PARAGRAFO 1o. Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una póliza de cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad ambiental competente, según ésta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes del proyecto, obra, actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones de la Licencia Ambiental, tales garantías serán prestadas hasta por un monto máximo del 30% del valor anual del plan de manejo.
La póliza deberá ser renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil del proyecto, y hasta por dos (2) años más a juicio de la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 2o. Los recursos provenientes de la ejecución de la póliza de cumplimiento o de la garantía bancaria se destinarán a una subcuenta del Fondo Nacional Ambiental, con el objeto de utilizarla en la compensación, corrección, mitigación y manejo de los impactos y efectos causados.
ARTICULO 4o. GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> En desarrollo del artículo 60 de la Ley 99 de 1993, toda persona que desarrolle un proyecto de minería a cielo abierto constituirá a favor de la autoridad ambiental competente una póliza de garantía de cumplimiento equivalente, como máximo al 30% del costo anual de las obras de recuperación o sustitución morfológica, que se pretendan desarrollar conforme al plan de manejo ambiental.
La póliza deberá ser renovada anualmente y tener vigencia durante la vida útil del proyecto y hasta por dos (2) años más a juicio de la autoridad ambiental.
ARTICULO 5o. MODALIDADES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Habrá tres (3) modalidades de Licencia Ambiental:
1. Licencia Ambiental Ordinaria: es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.
2. Licencia Ambiental Unica: es la otorgada por la autoridad ambiental competente y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto obra o actividad. La vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental.
Para el otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica se observarán las siguientes reglas:
a) La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la Licencia Ambiental Unica, asumirá la competencia para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observará las normas que en cada región sean aplicables.
b) El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se hará en el mismo acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica.
c) La autoridad ambiental competente solicitará a las entidades cuya competencia asume en virtud de la solicitud de la Licencia Ambiental Unica, la información técnica, jurídica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.
d) El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicará formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume.
3. Licencia Ambiental Global: La Licencia Ambiental Global puede ser Ordinaria o Unica. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la explotación de campos petroleros y de gas. Cuando la Licencia Ambiental Global sea Ordinaria, el otorgamiento de ésta no releva al beneficiario de la obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o concesiones que sean necesarios dentro del campo de producción autorizado, ni del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones específicas.
Para el desarrollo de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación será necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidos en la Licencia Ambiental Global Ordinaria.
PARAGRAFO 1o. La obtención de la Licencia Ambiental Ordinaria y Global Ordinaria, es requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones que se requieran conforme a la ley o los reglamentos.
PARAGRAFO 2o. La obtención de la Licencia Ambiental es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 3o. El término de la Licencia Ambiental será el mismo de la duración del proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a petición de parte, podrá establecer un término diferente teniendo en cuenta el estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES
ARTICULO 6o. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente decreto:
a) El Ministerio del Medio Ambiente,
b) Las Corporaciones Autónomas Regionales,
c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y
d) Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.
PARAGRAFO. A partir de la expedición del presente decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993, asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.
ARTICULO 7o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.
2. Ejecución de proyectos de gran minería, entendiendo éstos como, la exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas.
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado, entendiéndose por tales aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o más toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en aquellos en que se moviliza una carga superior a un millón de toneladas al año, aún cuando ésta se realice mediante fondeo.
5. Construcciones de instalación, ampliación o mejoramiento de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales, incluyendo la ampliación de vías de la red vial nacional.
7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales ratificados por Colombia y vigentes.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19o. del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
14. Fabricación de municiones y explosivos.
15. Los casos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 8o de este decreto.
PARAGRAFO 1o. Se entiende que un proyecto afecta el Sistema de Parques Nacionales cuando se realiza dentro de su área o en la zona amortiguadora, definida por la ley y los reglamentos. No requerirán Licencia Ambiental los senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y vigilancia. En estos casos se requerirá de una autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
PARAGRAFO 2o. Los proyectos o actividades de mantenimiento de sistemas de control y operación, y reposición de unidades de equipo o de procesos existentes, no requerirán Licencia Ambiental, siempre y cuando no impliquen un aumento en la capacidad o en la producción de contaminantes que incremente el riesgo ambiental o pueda afectar adversamente los sistemas de tratamiento instalados. Tampoco requerirán Licencia Ambiental los proyectos o actividades que formen parte del plan de manejo aprobado por la autoridad ambiental.
PARAGRAFO 3o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.
ARTICULO 8o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:
1. Actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería.
2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a doscientos millones de metros cúbicos.
3. Construcción y operación de distritos de riego y drenaje para áreas inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.
4. Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000 kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.
5. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de puertos o terminales marítimos.
6. Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas envasadoras y almacenadoras de gas.
7. Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos nacionales públicos y privados y de terminales aéreos de fumigación.
8. Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional.
9. Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de los hidrocarburos.
10. Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento de sustancias, residuos y desechos peligrosos.
11. <Numeral derogado por el artículo 91 del Decreto 1791 de 1996>.
12. <Numeral derogado por el artículo 91 del Decreto 1791 de 1996>.
13. Establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscícolas y avícolas.
14. Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento de agua potable a más de 5.000 usuarios.
15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado, interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.
16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8o. del artículo 7o de este decreto. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclables no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.
17. Diseño y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y zonas francas.
18. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2183 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos, recreacionales y deportivos, con excepción de los parques públicos para recreación pasiva y los jardines botánicos.
Los parques públicos, sin perjuicio de las disposiciones locales sobre planificación, solo requerirán de la presentación ante la autoridad ambiental respectiva de una información breve y sumaria sobre las características y alcances del proyecto a desarrollar. Los jardines botánicos, por su parte, se someterán únicamente a las prescripciones establecidas en la Ley 299 de 1996 y en sus respectivos decretos reglamentarios.
19. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1892 de 1999>
20. La construcción de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no exista un plan de ordenamiento y uso del suelo aprobado por las autoridades municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente:
a. Hospitales.
b. Cementerios.
c. Centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos.
d. Sistemas de transporte masivo.
e.Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de terminales para el transporte terrestre de pasajeros y carga.
21. Industria manufacturera de productos alimenticios.
22. Industria manufacturera de textiles, prendas de vestir y cuero.
23. Industria manufacturera de madera y muebles.
24. Industria manufacturera de papel, imprentas y editoriales.
25. Industria manufacturera de sustancias químicas, derivados del petróleo y del carbón y el caucho.
26. Industria manufacturera de productos minerales no metálicos, excepto el petróleo y el carbón.
27. Industria manufacturera metálica básica.
28. Industria manufacturera de productos metálicos, maquinaria y equipos.
29. Manipulación genética y producción de microorganismos con fines comerciales.
30. Las obras o actividades que requieren concesión, licencia o autorización de la DIMAR o de la Superintendencia General de Puertos.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2353 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto, las actividades de que trata este artículo que sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma Regional.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 2353 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios, distritos y áreas metropolitanas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1753 de 1994, la licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 2353 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las Corporaciones Autónomas Regionales o los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de manera privativa por el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 4o. En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión.
PARAGRAFO 5o. Para efectos de la reglamentación y clasificación de los proyectos, obras o actividades industriales que requieren Licencia Ambiental otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio del Medio Ambiente, agrupará las actividades productivas pertinentes con base en el Código Internacional Industrial Unificado -CIIU-, y tendrá en cuenta para estos efectos, los siguientes aspectos:
a. Tamaño y capacidad instalada.
b. Riesgo ambiental inherente.
c. Valor del proyecto, obra o actividad.
d. Cantidad de personal vinculado al proyecto, obra o actividad.
e. Número de usuarios.
f. Vulnerabilidad de las áreas afectadas.
g. Ubicación.
h. Consumo de recursos naturales y de energía.
i. Tipo de residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados.
j. Tecnología.
PARAGRAFO 6o. Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el interesado en adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en este artículo solicitará un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad de obtener la Licencia Ambiental.
ARTICULO 9o. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.
ARTICULO 10. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional.
ARTICULO 11. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y de repavimentación no requerirán de Licencia Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar.
ARTICULO 12. COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales.
ARTICULO 13. COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR DELEGACION. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 99 de 1993.
Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas, de acuerdo al concepto que sobre el particular emita el Ministerio del Medio Ambiente.
ARTICULO 14. OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Cuando se requiera de Licencia Ambiental para realizar obras o actividades de carácter portuario, ésta será condición previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones portuarias conforme a la ley.
La Licencia Ambiental no exime a su beneficiario de la obtención de los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones ante la Superintendencia General de Puertos y otras autoridades competentes.
La facultad de otorgar Licencias Ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante, la Licencia Ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.
ARTICULO 15. DEFINICION DE COMPETENCIAS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o actividad, los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de varias autoridades ambientales, el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la entidad que determine.
En el acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental se precisará el grado de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, obligaciones y condiciones contenidos en ella.
PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de Licencia Ambiental, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación, para que designe a una de las autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.
ARTICULO 16. COMPETENCIA DE EVALUACION Y CONTROL. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> En el ejercicio de la función establecida en el artículo 5o numeral 16 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas y sancionatorias a que haya lugar.
DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS
ARTICULO 17. PROCEDENCIA. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Diagnóstico Ambiental de Alternativas sólo se podrá exigir para evaluar las alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o actividades:
1. <Aparte tachado declarado NULO> Aquellas que son competencia del Ministerio del Medio Ambiente, excepto la importación de las sustancias, los materiales o los productos de que trata el numeral 8 y lo que trata el numeral 12 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, además de la actividad exploratoria de la minería y de los hidrocarburos.
2. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil (500.000) y doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos, y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000) kw de capacidad instalada y el tendido de líneas de transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica, excepto las redes eléctricas urbanas de baja y mediana tensión.
3. La construcción de vías que no pertenezcan al sistema nacional de vías.
4. Construcción de distritos de riego y drenaje para áreas superiores a 1.518 hectáreas e inferiores a 20.000 hectáreas.
PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales podrán prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas cuando se trate de ampliación, modificación, reposición, adecuación o rehabilitación de un proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 18. OBJETIVO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Diagnóstico Ambiental de Alternativas tendrá como objetivo suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad, con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos ambientales y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan provocarse.
ARTICULO 19. CONTENIDO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Diagnóstico Ambiental de Alternativas tendrá el siguiente contenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 99 de 1993:
1. Objetivo del proyecto, obra o actividad.
2. Descripción de diferentes alternativas del proyecto, obra o actividad en términos técnicos, socioeconómicos y geográficos.
Dicha descripción deberá identificar los ecosistemas sensibles, críticos y de importancia ambiental y social.
3. Identificación, estimación y análisis comparativo de posibles impactos, riesgos y efectos derivados del proyecto, obra o actividad sobre el ambiente en sus distintas alternativas.
4. Descripción de las posibles estrategias de prevención y control ambiental, para cada una de las alternativas.
ARTICULO 20. TERMINOR DE REFERENCIA. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción.
PARAGRAFO. Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores a ser utilizados en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
PARAGRAFO. Transitorio: Hasta tanto el Ministerio expida los términos de referencia para cada sector, la autoridad ambiental competente fijará los términos de referencia específicos para cada caso.
ARTICULO 21. ELECCION DE ALTERNATIVAS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La autoridad ambiental competente dispone hasta de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, para pronunciarse sobre el mismo.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 22. CONCEPTO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificación ambiental, exigido por la autoridad ambiental para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 23. PROCEDENCIA. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la ley y los reglamentos. El estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características del proyecto, obra o actividad.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 788 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de la actividad sísmica, requerirán presentación de Estudio de impacto ambiental y Licencia, aquellas que impliquen la construcción de vías terrestres para el tránsito de vehículos. Dicho estudio deberá ser elaborado conforme a los términos de referencia que para tal fin señale el Ministerio del Medio Ambiente y contendrá la información sobre los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta actividad. Además incluirá las estrategias de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales.
PARAGRAFO 2o. Para la actividad exploratoria de la industria minera, el respectivo estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a la dimensión de la actividad minera que se pretende adelantar, y así lo señalarán los respectivos términos de referencia. Este estudio de impacto ambiental tendrá como principal componentes de análisis, el plan de manejo ambiental de las actividades exploratorias.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 788 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El Estudio de Impacto Ambiental del Area de Interés para Perforación Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica y su área de influencia.
La licencia ambiental que se otorgue para la actividad de perforación exploratoria cubrirá las localizaciones y vías de acceso, las pruebas de producción y su transporte en carrotanques y/o líneas de flujo.
El acto administrativo mediante el cual se otorgue la licencia ambiental definirá entre otros aspectos, el número de localizaciones y las condiciones bajo las cuales se otorga dicha licencia.
ARTICULO 24. OBJETIVOS Y ALCANCES. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El estudio de impacto ambiental tendrá los siguientes objetivos y alcances:
1. Describir, caracterizar y analizar el medio biótico, abiótico y socioeconómico en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad.
2. Definir los ecosistemas que bajo el análisis ambiental realizado, a que hace referencia el numeral anterior, sean ambientalmente críticos, sensibles y de importancia ambiental e identificar las áreas de manejo especial que deban ser excluidas, tratadas o manejadas de manera especial en el desarrollo o ejecución del proyecto, obra o actividad.
3. Evaluar la oferta y vulnerabilidad de los recursos utilizados o afectados por el proyectn, obra o actividad.
4. Dimensionar y evaluar los impactos y efectos del proyecto, obra o actividad, de manera que se establezca la gravedad de los mismos y las medidas y acciones para prevenirlas, controlarlas, mitigarlas, compensarlas y corregirlas.
5. Identificar los planes gubernamentales a nivel nacional, regional o local que existan para el área de estudio, con dl fin de evaluar su compatibilidad con el proyecto obra o actividad.
6. Señalar las deficiencias de información que generen incertidumbre en la estimación, el dimensionamiento o evaluación de los impactos.
7. Diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección, compensación de impactos y manejo ambiental a que haya lugar para desarrollar el proyecto, obra o actividad.
8. Estimar los costos y elaborar el cronograma de inversión y ejecución de las obras y acciones de manejo ambiental.
9. Diseñar los sistemas de seguimiento y control ambiental que permitan al usuario evaluar el comportamiento, eficiencia y eficacia del plan de manejo ambiental.
10. Evaluar y comparar el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad contra los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas ambientales nacionales vigentes; y la conformidad del proyecto, obra o actividad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
11. Definir las tecnologías y acciones de preservación, mitigación, control, corrección y compensación de los impactos y efectos ambientales a ser usadas en el proyecto, obra o actividad.
ARTICULO 25. CONTENIDO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El estudio de impacto ambiental deberá contener cuando menos la siguiente información:
1. Resumen del estudio de impacto ambiental.
2. Descripción del proyecto, obra o actividad: incluirá la localización, las etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecución.
3. Descripción de los procesos y operaciones; identificación y estimación de los insumos, productos, subproductos, desechos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos tecnológicos, sus fuentes y sistemas de control dentro del proyecto, obra o actividad.
4. Delimitación, caracterización y diagnóstico de las áreas de influencia directa e indirecta, así como la cobertura y el grado de los impactos del proyecto, obra o actividad, con base en la afectación que pueda ocasionar sobre los diferentes componentes del medio ambiente.
5. Estimación de los impactos y efectos ambientales: con base en la información de los numerales anteriores, se identificarán los ecosistemas sensibles, críticos y de importancia ambiental y social. Igualmente se identificarán, caracterizarán y estimarán los impactos y efectos ambientales, su relación de causalidad y se elaborará el análisis de riesgo.
6. Plan de manejo ambiental: se elaborará el plan para prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos y efectos del proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de seguimiento, monitoreo y contingencia.
ARTICULO 26. TERMINOS DE REFERENCIA. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental, establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción.
PARAGRAFO. Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores a ser utilizadas en el estudio de impacto ambiental.
PARAGRAFO. transitorio El Ministerio del Medio Ambiente formulará en un término no mayor a un año los términos de referencia para cada sector, a partir de la vigencia del presente decreto. Hasta tanto el Ministerio expida los términos de referencia genéricos para cada sector, la autoridad ambiental competente fijará los términos de referencia específicos para cada caso.
ARTICULO 27. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Los estudios de impacto ambiental no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de una Licencia Ambiental.
ARTICULO 28. CERTIFICADO AMBIENTAL. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> A petición de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad la autoridad ambiental competente o en quien ésta delegue podrá expedir un certificado en el cual conste que está cumpliendo con todas las normas ambientales vigentes. El procedimiento para expedir este certificado será establecido por el Ministerio del Medio Ambiente.
ARTICULO 29. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Estudio de Impacto Ambiental para la pequeña minería podrá ser individual, colectivo o regional. Esto es aplicable también para otras actividades productivas que se adelanten en pequeña escala, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. En todo caso la Licencia Ambiental se otorgará de manera individual y estará sometida a las obligaciones contenidas en ella.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 30. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Para obtener una Licencia Ambiental, el procedimiento a seguir será el siguiente:
1. El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad por realizar requiere o no de la elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativ`s; de igual manera solicitará que se fijen los términos de referencia de los estudios ambientales correspondientes, cuando éstos no estuvieran definidos por la autoridad ambiental. Deberá especificar la modalidad de Licencia Ambiental que requiere (ordinaria, única o global); y allegar la siguiente información:
a. Nombre o razón social del solicitante.
b. Nombre del representante legal.
c. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
d. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica.
e. Domicilio y nacionalidad.
f. Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión y costo estimado.
g. Indicación de las características ambientales generales del área de localización del proyecto, obra o actividad.
h. Información sobre la presencia de comunidades, incluidas campesinas, negras e indígenas, localizadas en el área de influencia del proyecto, obra o actividad propuesta.
i. Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta el Sistema de Parques Nacionales Naturales y sus zonas de amortiguación cuando éstas estén definidas.
2. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y definirá sus términos de referencia, cuando éstos no hayan sido previamente establecidos para el sector, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Dentro de este mismo término, la autoridad ambiental competente dictará un acto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Igualmente, en este mismo término, al detectarse colisión de competencias entre autoridades ambientales, se suspenderá los términos del trámite hasta tanto el Ministerio del Medio Ambiente defina la autoridad ambiental competente, la cual proseguirá el trámite en el estado en que se encuentre.
3. Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental competente elegirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su presentación, la alternativa o las alternativas sobre las cuales debe elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental.
4. Si no es necesaria la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas, o elegida(s) la(s) alternativa(s) sobre las cuales debe elaborarse el estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental competente en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, fijará los términos de referencia, cuando estos no hayan sido definidos previamente para el sector, para la elaboración del estudio de impacto ambiental.
5. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del estudio de impacto ambiental, se podrá pedir al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se interrrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir.
6. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, los cuales deben serle remitidos en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles.
7. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del citado auto.
Tratándose de las Licencias Ambientales que otorga el Ministerio del Medio Ambiente el término para dicho otorgamiento será hasta de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del auto de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida.
8. En el caso de otorgarse la Licencia Ambiental Unica, se incluirán los permisos, autorizaciones o concesiones, de competencia de la autoridad ambiental, que el proyecto, obra o actividad requiera conforme a la ley.
9. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto, y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes.
10. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
PARAGRAFO. Los términos señalados en el presente artículo son de carácter perentorio e improrrogables para las autoridades ambientales competentes, los interesados y los solicitantes. El incumplimiento de esto términos dará lugar a las sanciones previstas en la ley.
ARTICULO 31. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Todo beneficiario de una Licencia Ambiental asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en la Licencia Ambiental.
Cuando por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia Ambiental, prevea el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u obligaciones señaladas en el acto de otorgamiento de ésta, deberá informar a la autoridad ambiental competente.
ARTICULO 32. CESION DE DERECHOS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> urante la vigencia de la Licencia Ambiental, el beneficiario de ésta podrá ceder a otras personas sus derechos. El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la Licencia Ambiental. En todo caso, el cedente de la Licencia Ambiental deberá solicitar autorización previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento de dicha condición, no se producirá la cesión, y en consecuencia el cedente continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la Licencia Ambiental.
Durante la etapa de la actuación administrativa para el otorgamiento de la Licencia Ambiental, podrá haber cambio de solicitante cuando exista razón jurídica para ello; el cambio de solicitante no afectará su trámite.
ARTICULO 33. SUSPENSION O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La Licencia Ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medho Ambiente, cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.
PARAGRAFO. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la Licencia Ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
ARTICULO 34. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> En casos de emergencia determinados por circunstancias de orden natural, social o de interés nacional que así lo aconsejen, para proteger los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana, la autoridad ambiental competente, sin consentimiento del beneficiario de la Licencia Ambiental, podrá dictar las medidas preventivas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Estas medidas se tomarán mediante actos administrativos que se cumplirán en el efecto devolutivo.
ARTICULO 35. MODIFICACION. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La Licencia Ambiental podrá ser modificada total o parcialmente en los siguientes casos:
1. A solicitud del beneficiario de la Licencia Ambiental, en consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la Licencia Ambiental.
2. Por iniciativa de la autoridad ambiental competente o del Ministerio del Medio Ambiente, cuando hayan variado de manera substancial las circunstancias existentes al momento de otorgarla.
ARTICULO 36. PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION O MODIFICACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> La autoridad ambiental competente dispondrá de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de modificación o renovación de la Licencia Ambiental, para pronunciarse sobre los requisitos y condiciones que deba cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental. Una vez allegada la información y cumplidos los requisitos y condiciones, la autoridad ambiental dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días para decidir sobre la renovación o modificación de la Licencia Ambiental correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37. COSTOS DE LA LICENCIA AMBIENTAL. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> El Ministerio del Medio Ambiente expedirá una escala tarifaria para definir la cuantía de los derechos causados por el otorgamiento, la renovación, la modificación y el seguimiento de los requerimientos de la Licencia Ambiental, los permisos, las autorizaciones, las concesiones y los salvoconductos. Esta escala se fijará con base en los costos de la evaluación de los proyectos.
La escala mencionada se aplicará cuando la evaluación requiera recursos adicionales a los presupuestados para el normal funcionamiento de la administración.
PARAGRAFO. Para los casos de las licencias otorgadas para el Ministerio del Medio Ambiente, los recursos de que trata este artículo, serán depositados en una subcuenta del Fondo Nacional Ambiental.
ARTICULO 38. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.
Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este decreto, iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la presentación de planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.
Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental.
PARAGRAFO. Para la transitoriedad de la competencia para el otorgamiento de licencias ambientales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 632 de 1994.
ARTICULO 39. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y órdenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo.
Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule ante el funcionario comisionado o auxiliar tendrán efectos suspensivos y tan sólo se agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser resueltos posteriormente por la autoridad ambiental.
El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiera lugar.
ARTICULO 40. <Decreto sustituido por el artículo 35 del Decreto 1728 de 2002> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 1994