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DECRETO 1933 DE 1994.

(agosto 5)

Diario Oficial No. 41.478 de 5 de agosto de 1994

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Por el cual se reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 116 de la Ley 99

de 1993,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.

PARAGRAFO. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Ventas brutas de energía por generación propia: es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética.

Generación propia: energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora.

Cuenca hidrográfica: conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin.

Area de influencia del proyecto: municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.

Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca: municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.

Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse: municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.

Embalse: área de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas la cota de rebose será el "nivel máximo normal de operación", entendido éste como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua.

Defensa de la cuenca hidrográfica: conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca.

Defensa del área de influencia del proyecto: conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento del "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Area de Influencia del Proyecto".

Municipio donde está situada una planta termoeléctrica: municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Delimitación de áreas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

1) Delimitación de la cuenca y del embalse.

2) Area total de la cuenca.

3) Area total del embalse.

4) Area del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca.

5) Area del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

PARAGRAFO 1. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente decreto hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

PARAGRAFO 2. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos, o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etcétera.

PARAGRAFO 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral pertinente cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.

PARAGRAFO 4. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este artículo serán reconocidos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual ésta, descontará los valores causados y el saldo se liquidará y transferirá según lo preceptuado en este decreto.

ARTICULO 4o. LIQUIDACIÓN Y TRANSFERENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> <Ver en Notas de Vigencia la modificación transitoria a este artículo por el artículo 2 del Decreto 4629 de 2010. El texto original es el siguiente:> Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente decreto, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios.

La transferencia debe efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.

PARAGRAFO. La sanción por mora solamente es aplicable a partir de las transferencias correspondientes a las ventas brutas del mes de octubre de 1994.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se hará así:

1) El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

Cuando en una cuenca tengan jurisdicción más de una Corporación Autónoma Regional, el 3% se distribuirá a prorrata del área que cada Corporación tenga con respecto al área total de la cuenca.

2) El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a. El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.

Cuando más de un municipio o distrito estén localizados en una cuenca hidrográfica, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total de la cuenca.

b. El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando más de un municipio o distrito tienen territorio en el embalse, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total del embalse.

Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a. y b. del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el Plan de Desarrollo Municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación termoeléctrica. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se hará así:

1) El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

2) El 1.5% para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora, que será destinado para obras previstas en el Plan de Desarrollo Municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Cuando la planta se encuentre ubicada en más de un municipio o distrito, el 1.5% se distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área total de la planta.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> La distribución de las transferencias de que trata el literal a.  del numeral 2o. del artículo 5, o las que trata el numeral 2o. del artículo 6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento:

a. Se debe elevar solicitud en tal sentido al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE por no menos de la mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral pertinente.

b. El Ministro del Medio Ambiente citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior.

c. La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE hará conocer la decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en consecuencia.

d. En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada.

e. Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero, cuando se presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 3, la nueva distribución se hará según los artículos 5 y 6, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Destinación de los recursos recibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales.

1) Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el numeral 1o. del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

<Inciso 2. derogado por el artículo 26 del Decreto 1729 de 2002>

<Inciso 3. derogado por el artículo 26 del Decreto 1729 de 2002>

<Inciso 4. derogado por el artículo 26 del Decreto 1729 de 2002>

2) Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3o. del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el "Plan de Manejo Ambiental para el Area de Influencia de la Planta Térmica" el cual debe contener, además de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma. La elaboración y ejecución de este plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la elaboración del plan se pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas transferencias.

PARAGRAFO. Cuando en jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden el "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Area de Influencia del Proyecto" para las hidráulicas y el "Plan de Manejo Ambiental del Area de Influencia de la Planta Térmica".

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.9.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1076 de 2015> Gastos de funcionamiento. De los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

ARTICULO 10. Transición de legislación.

1) Los recursos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 56 de 1981, correspondientes a las ventas de energía hasta el 21 de diciembre de 1993 se comprometerán por las empresas propietarias de plantas a más tardar el 31 de diciembre de 1994.

2) Las entidades a las que se aplica este decreto, deben presentar a más tardar el 15 de septiembre de 1994 ante la instancia aprobatoria, el ajuste presupuestal de conformidad con las normas legales y fiscales correspondientes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

3) Mientras se establecen, organizan y ponen en funcionamiento las Corporaciones Autónomas Regionales creadas por la Ley 99 de 1993, las empresas liquidarán los valores a transferir con destino a dichas Corporaciones, y los consignarán en una cuenta de valor constante a favor de cada una de dichas Corporaciones. Estos recursos les serán entregados a las Corporaciones una vez el Ministerio del Medio ambiente certifique que están en funcionamiento. El producido de estas transferencias será de propiedad de las Corporaciones.

ARTICULO 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a los 5 días del mes de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Rudolf Hommes

El Ministro de Minas y Energía

Guido Alberto Nule Amín

El Ministro del Medio Ambiente

Manuel Rodríguez Becerra

      

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