DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

DECRETO 1950 DE 1973

(septiembre 24 )

Diario Oficial No 33.962, del 5 de noviembre de 1973

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, oída la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

TÍTULO I.

EMPLEADOS, TRABAJADORES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>  El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la Administración.

ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de Juntas, Consejos o Comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.

TÍTULO II.

DE LOS EMPLEOS

CAPÍTULO I.  

DE LA NOCIÓN DE EMPLEO

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Ver Notas del Editor> Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.

Doctrina Concordante>

Concepto CONTRALORÍA204 de 2022

CAPÍTULO II.  

DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

CAPÍTULO III.  

DE LA REMUNERACIÓN

ARTICULO 13. El sistema de remuneración de los empleados a que se refiere el presente Decreto se rige por las leyes sobre fijación de escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleos, dictadas de conformidad con el ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 14. La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles TÉCNICO y EJECUTIVO, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de la División de Presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, su ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigidos para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño.

3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.

4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y

5. Proyecto de decreto, debidamente firmado.

ARTICULO 15. La creación y asignación de prima técnica se tramitará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y se ordenará por decreto que llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del organismo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. El dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil versará precisamente sobre las calidades excepcionales de la persona para quien se solicita la prima técnica, analizándolas por separado y valorando la calificación que se les haya dado.

PARAGRAFO 2o. La creación y asignación de prima técnica en los establecimientos públicos, se hará conforme a sus estatutos aprobados por el gobierno.

ARTICULO 16. La asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidades cuya valoración exceda los normalmente exigidos para su desempeño ordinario.

ARTICULO 17. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto.

CAPÍTULO IV.  

DEL CARÁCTER DE LOS EMPLEOS

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 19. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

ARTICULO 20. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

ARTICULO 21. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

CAPÍTULO V.  

DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS

ARTICULO 22. <Tema compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015> Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia.

3. Por destitución.

4. Por revocatoria del nombramiento.

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez.

7. Por traslado o ascenso.

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento.

9. Por mandato de la ley.

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y

11. Por muerte del empleado.

ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra:

1. En vacaciones.

2. En licencia.

3. En comisión, salvo en la de servicio.

4. Prestando servicio militar.

5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y

6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.

TÍTULO III.  

DE LA PROVISIÓN DE EMPLEOS

CAPÍTULO I.  

DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN

ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Ver Notas del Editor> El ingreso al servicio se hace por nombramiento ord<Jurisprudencia Concordante>

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00618-01(0722-13) de 21 de noviembre de 2013, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

inario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.

El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:

1. Traslado,

2. Encargo, y

3. Ascenso.

[

ARTÍCULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:

a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo.

b) No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución.

c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto.

d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, y

f) Ser designado regularmente y tomar posesión.

PARÁGRAFO. La entidad nominadora solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, informe sobre si ha pertenecido a la administración y sus antecedentes.

CAPÍTULO II.  

DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

CAPÍTULO III.  

DE LOS TRASLADOS

ARTICULO 29.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.

ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.

ARTICULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.

ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO IV.

DEL ENCARGO

ARTÍCULO 34. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

ARTÍCULO 35. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>  Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

ARTÍCULO 36. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

ARTICULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

CAPíTULO V.  

DEL ASCENSO

ARTICULO 38. <Tema incorporado en el artículo 2.2.5.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>El ascenso se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título noveno del presente decreto.

CAPíTULO VI.  

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS

ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Compete al Presidente de la República, el nombramiento de los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Directores, Gerentes o presidentes de los Establecimientos Públicos. Igualmente le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o las leyes no corresponda a otra autoridad.

Los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la República.

En las superintendencias y en las entidades descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que las rijan.

ARTICULO 40. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Toda provisión de empleos de competencia del Presidente de la República se hará por decreto; los de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Superintendentes por resoluciones, y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.

ARTICULO 41. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional ningún nombramiento o remoción que hiciere el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

ARTICULO 42. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo o Superintendentes, llevarán la firma del Jefe del organismo y del Secretario respectivo.

ARTICULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Prohíbese la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión.

ARTÍCULO 44. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.

CAPÍTULO VII.

DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 45. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se ha cometido error en la persona.

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.

c) Cuando aún no se ha comunicado.

d) Cuando no se ha posesionado dentro de los plazos legales.

e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto.

g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente decreto, y

h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.

CAPÍTULO VIII.  

DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 46. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.

ARTÍCULO 47. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.

La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 48. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Los Superintendentes, los Presidentes, Gerentes o Directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el Jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el Jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.

ARTÍCULO 49. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, o autorización del Director Regional de Ompuestos.

d) Certificado judicial.

e) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.

f) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días.

g) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

h) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.

En los casos de traslados, ascensos, encargos o incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar.

ARTÍCULO 50. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los Jefes de Personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

ARTÍCULO 51. Para efectos de la posesión no requieren presentación de certificado judicial las personas elegidas por las Cámaras o por el Congreso pleno para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva, los militares en servicio, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, los Secretarios y Abogados de la Presidencia, los Procuradores Delegados, el Subcontralor y Secretario General de la Contraloría, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y los Secretarios Generales de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

ARTÍCULO 52. No están obligados a presentar libreta militar los seminaristas, integrantes del Clero Católico, Secular o Regular, siempre que acrediten debidamente esa condición.

ARTÍCULO 53. No podrá darse posesión cuando:

1. La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las previsiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto.

2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto.

3. No se presenten los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52

4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.

5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.

6. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

7. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 44 y 46 del presente decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión, y

8. La designación recaiga en miembros del ministerio sacerdotal, salvo lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IX.

DE LA INICIACIÓN EN EL SERVICIO

ARTÍCULO 54. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación:

1. Explicarle el funcionamiento del organismo, los servicios que le están adscritos y la ubicación jerárquica y física del empleo.

2. Entregarle los manuales correspondientes al organismo y al empleo de que ha tomado posesión, y

3. Presentarlo a sus superiores jerárquicos.

PARÁGRAFO. El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleados públicos y para la elaboración del documento que le acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social.

ARTÍCULO 55. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El Jefe de la unidad en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá:

1. Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y

2. Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 56. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios.

ARTICULO 57. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como funcionario de la entidad.

El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio.

Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento.

En caso de pérdida, el funcionario está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponda expedirlo. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente. (El presente Cap. fue complementado mediante Decreto No. 614/89)

TÍTULO IV.  

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 58. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo.

b) En licencia.

c) En permiso.

d) En comisión.

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

f) Prestando servicio militar.

g) En vacaciones, y

h) Suspendido en ejercicio de sus funciones.

CAPíTULO I.  

DEL SERVICIO ACTIVO

ARTÍCULO 59. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

CAPÍTULO II.  

DE LA LICENCIA, VACACIONES Y SUSPENSIÓN

ARTICULO 60. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTICULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

ARTICULO 62. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

ARTICULO 63. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

ARTICULO 64. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

ARTICULO 65. Las licencias ordinarias para los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores o Gerentes y Presidentes de los Establecimientos Públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, serán concedidas por el Presidente de la República, y para los demás empleados por el jefe del organismo correspondiente, quien podrá delegar la facultad.

ARTICULO 66. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

ARTICULO 68. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> A los empleados en licencia les está prohibida cualquiera actividad que implique intervención en política.

ARTICULO 69. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTICULO 70. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.12 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el Jefe del organismo o por quien haya recibido delegación.

ARTICULO 71. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.13 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.14 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto.

ARTICULO 73. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.15 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>

Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente decreto.

CAPÍTULO III.  

DEL PERMISO

ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.16 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.

CAPÍTULO IV.  

DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 75. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.17 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

ARTÍCULO 76. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.18 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las comisiones pueden ser:

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

b) Para adelantar estudios.

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa, y

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.

ARTÍCULO 77. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.19 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Administración Pública.

ARTICULO 78. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.20 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las comisiones en el interior del país se confieren por el Jefe del Organismo Administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el Gobierno.

A- COMISIÓN DE SERVICIO.

 

ARTÍCULO 79. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.21 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de Gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 80. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.22 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

ARTÍCULO 81. Dentro de los ocho (8) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendir informe sobre su cumplimiento.

B- COMISIÓN DE ESTUDIO.

ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el Decreto 2771 de 1984, ver Notas de Vigencia> La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes  condiciones:

1. Que estén prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año,

2. Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan obtenido calificación satisfactoria de servicios y no hubieren sido sancionados disciplinariamente con suspensión en el cargo.

ARTICULO 83. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.23 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios.

ARTICULO 84. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.24 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que es titular, o en relación con los servicios a cargo del organismo donde se halle vinculado el empleado.

ARTICULOS 85. <Artículo modificado por el Decreto 2771 de 1984, ver Notas de Vigencia> Las comisiones de estudio se otorgarán bajo las siguientes condiciones:

1. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable hasta por un término igual cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

2. El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por las normas legales sobre la materia y las instrucciones que imparte el Gobierno.

ARTÍCULO 86. <Artículo modificado por el Decreto 2771 de 1984, ver Notas de Vigencia> Todo empleado a quien se confiera comisión de estudios en el exterior o en el interior del país que implique separación total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones, por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con el jefe del organismo respectivo un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus servicios a la entidad por un lapso no inferior a seis (6) meses.

ARTÍCULO 87. <Artículo modificado por el Decreto 2771 de 1984, ver Notas de Vigencia> Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de la nación, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.

La caución se hará efectiva en todo caso de  incumplimiento del contrato, por causas imputables al funcionario, mediante resolución del respectivo organismo.

ARTICULO 88. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.25 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>El Gobierno y los Jefes de los organismos administrativos podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 86, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTICULO 89. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.26 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el Jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación, no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

ARTICULO 90. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.27 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

ARTICULO 91. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.28 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no utilizados en el monto global para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio.

C- COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO.

ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 93. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 95. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

D- COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES.

ARTICULO 96. <Modificado por el Artículo 1o. del Decreto 2197 de 1996, el nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional.

Para tal fin la entidad remitirá con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha de iniciación de la comisión a la Secretaria General de la Presidencia de la República, el proyecto de acto de autorización, acompañado de la correspondiente invitación, la discriminación de los gastos que serán sufragados como consecuencia de la invitación y el beneficio que reporta para la entidad la asistencia al evento.

ARTICULO 97. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.30 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Corresponde a los Jefes de los respectivos organismos ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente capítulo se establecen.

CAPÍTULO V.  

DEL ENCARGO

ARTICULO 98. La situación de encargo en cuanto a sus diferentes modalidades, términos, y procedimientos se rige por lo dispuesto en el Título Tercero, capítulo IV, del presente decreto.

CAPÍTULO VI.  

DEL SERVICIO MILITAR

ARTICULO 99. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.31 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

ARTICULO 100. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.32 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.

ARTICULO 101. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.33 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en los términos de la ley.

  

ARTICULO 102. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.34 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

ARTICULO 103. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.35 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos.

Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.

ARTICULO 104. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.36 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término si no presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.

TÍTULO V.  

DEL RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 105.  El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

4. Por invalidez absoluta.

5. Por edad.

6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Por destitución.

8. Por abandono del cargo.

9. Por revocatoria del nombramiento, y

10. Por muerte.

ARTÍCULO 106. Al producirse retiro del servicio, el Jefe de Personal enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil copia autenticada de la hoja de vida del empleado para el registro correspondiente.

CAPÍTULO I.

DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

ARTÍCULO 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

ARTICULO 109. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

CAPÍTULO II.  

DE LA RENUNCIA

ARTICULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

ARTICULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pÚblica para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

  

ARTICULO 113.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

ARTICULO 114. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

ARTICULO 115. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

ARTICULO 116. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.

CAPÍTULO III.

DE LA SUPRESIÓN DEL EMPLEO

ARTICULO 117.  La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeñe.

ARTICULO 118. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

CAPÍTULO IV.  

DEL RETIRO POR PENSIÓN

ARTICULO 119. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado que reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.

ARTÍCULO 120. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.

ARTÍCULO 121. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo.

3. Superintendente.

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5. Presidente, Gerente o Director de Establecimiento Público o de empresa industrial o comercial del Estado.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores.

8. Consejero o asesor, y

9. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) años.

10. <Excepción adicionada por el Art. 1o. del Decreto 2040 de 2002. El nuevo texto es el siguiuente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 4229 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio en el empleo de Subdirector de Departamento Administrativo.

<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 863 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Secretario de Despacho, Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 740 de 2009. . El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

<Excepción adicionada por el artículo 1 del Decreto 3309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 65 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del nivel nacional o territorial.

ARTÍCULO 122. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.

ARTÍCULO 123. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> En los casos de retiro por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

ARTÍCULO 124. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>

 Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.

CAPÍITULO V.  

DE LA DESTITUCIÓN

ARTICULO 125.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>El retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el Título Sexto del presente decreto.

CAPÍTULO VI.

DEL ABANDONO DEL CARGO

ARTICULO 126. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento  de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.

ARTICULO 127. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.17 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales.

ARTICULO 128. <Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.18 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

  

CAPÍTULO VII.  

DE LA REVOCATORIA

ARTICULO 129. El retiro por revocatoria se rige por lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Tercero del presente decreto.

TÍTULO VI.  

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULOS 130. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 131. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES, DERECHOS, PROHIBICIONES Y DE

LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

ARTICULOS 132. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO III

DE LA CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y DE LA

GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

ARTICULOS 133. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 134. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 135. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 136. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 137. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 138. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULOS 139. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 140. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 141. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO V.

DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.

ARTICULOS 142. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 143. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO VI

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTICULOS 144. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 145. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 146. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 147. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 148. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

CAPÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTICULOS 149. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 150. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 151. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 152. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 153. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 154. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 155. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 156. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 157. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 158. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 159. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 160. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 161. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 162. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 163. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 164. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 165. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 166. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

ARTICULOS 167. <Artículo derogado tácitamente por la Ley 13 de 1984>

TÍTULO VII.  

DE LOS ESTÍMULOS

ARTICULO 168. Los empleados que se distingan por sus méritos en la prestación de sus servicios, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Gobierno.

Lo dispuesto en el presente Título tiene por finalidad exaltar los méritos, virtudes y talentos de los servidores públicos.

ARTICULO 169. Son estímulos y distinciones entre otros, los siguientes:

a) La felicitación verbal o escrita.

b) La postulación y otorgamiento de becas.

c) La designación para adelantar estudios.

d) La publicación de trabajos meritorios por cuenta del Estado.

e) Las condecoraciones, y

f) Las demás que determine el Gobierno.

ARTICULO 170. La felicitación verbal o escrita corresponde darla al Jefe del organismo o al superior directo del funcionario, se hará pública y se consignará en la hoja de vida, registrando el hecho o las circunstancias que la justificaron y que se tuvieron en cuenta para concederla.

La designación para el otorgamiento de becas, la participación en cursos especiales y las publicaciones, serán concedidas por los Jefes del respectivo organismo.

Toda comisión de estudios se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, y a título de estímulo.

Las condecoraciones serán otorgadas por el gobierno a solicitud de los jefes de los organismos respectivos.

Cuando se establezcan otros estímulos o distinciones, en el acto de su concesión se determinarán las modalidades de su otorgamiento.

TÍTULO VIII.

DE LA CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 171. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 172. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 173. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 174. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 175. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 176. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 177. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 178. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

ARTICULO 179. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1221 de 1993>

TÍTULO IX.  

DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 180. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 181. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 182. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 183. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE SELECCIÓN

ARTICULO 184. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 185. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 186. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

A -CONVOCATORIA

ARTICULO 187. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 188. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 189. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

B - RECLUTAMIENTO

ARTICULO 190. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 191. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 192. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

C - CONCURSOS U OPOSICIONES

ARTICULO 193. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 194. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 195. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 196. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 197. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 198. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 199. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 200. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 201. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 202. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 203. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 204. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 205. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

D - LISTAS DE ELEGIBLES

ARTICULO 206. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 207. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 208. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO III

DE LA PROVISIÓN DEL EMPLEO

ARTICULO 209. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 210. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 211. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO IV

DEL PERÍODO DE PRUEBA

ARTICULO 212. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 213. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 214. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO V.

DEL ESCALAFONAMIENTO.

ARTICULO 215. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 216. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 217. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 218. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 219. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 220. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 221. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO VI

DE LA PROMOCIÓN EN CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 222. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 223. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 224. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 225. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 226. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 227. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO VII

DE LA CALIFICACIÓN DE SERVICIOS

ARTICULO 228. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 229. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 230. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 231. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 232. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 233. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 234. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 235. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 236. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 237. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

ARTICULO 238. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 770 de 1988>

CAPÍTULO VIII

DEL RETIRO DE LA CARRERA

ARTICULO 239. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

A - DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

ARTICULO 240. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 241. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 242. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

B - SUPRESIÓN DEL EMPLEO

ARTICULO 243. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 244. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 245. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 246. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO IX

DE LAS CARRERAS ESPECIALES

A - DE LOS CUADROS OCUPACIONALES

ARTICULO 247. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 248. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 249. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 250. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

B - DE LOS CUERPOS PROFESIONALES

ARTICULO 251. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 252. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 253. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 254. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 255. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 256. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO X

DE LA ORDENACIÓN DE LOSEMPLEOS POR NIVELES

ARTICULO 257. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 258. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 259. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

TÍTULO X.

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

<Título derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO I.  

DEL REGISTRO Y CONTROL DE NOVEDADES DE PERSONAL

ARTICULO 260. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 261. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 262. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 263. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

CAPÍTULO II.  

DE LOS CONCURSOS Y CURSOS DE ADIESTRAMIENTO PARA INGRESO A LA

CARRERA DEL PERSONAL EN SERVICIO

ARTICULO 264. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 265. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 266. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

ARTICULO 267. <Artículo derogado por el artículo 72 del Decreto 256 de 1994>

 TITULO XI.  

DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 268. De acuerdo con los artículos 143 y 145 de la Constitución Nacional, corresponde al Procurador General de la Nación y a los demás funcionarios del Ministerio Público supervigilar la conducta de los empleados oficiales para hacer que desempeñen cumplidamente sus deberes.

ARTICULO 269. <Derogado tácitamente por el Artículo 13 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 270. <Derogado tácitamente por el Artículo 14 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 271. <Derogado tácitamente por el Parágrafo del Artículo 14 de la Ley 25 de 1974>.

CAPÍTULO I.  

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 272. <Derogado tácitamente por el Artículo 15 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 273. <Derogado tácitamente por el Artículo 16 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 274. <Derogado tácitamente por el Artículo 17 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 275. <Derogado tácitamente por los Artículos 18 y 21 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 276. <Derogado tácitamente por el Artículo 18 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 277. <Derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 278. <Derogado tácitamente por el Artículo 20 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 279. <Derogado tácitamente por el Artículo 21 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 280. <Derogado tácitamente por el Artículo 15 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 281. <Derogado tácitamente por el Artículo 10 de la Ley 13 de 1984>.

ARTICULO 282. <Derogado tácitamente por el Artículo 23 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 283. <Derogado tácitamente por el Artículo 24 de la Ley 25 de 1974>.

ARTICULO 284. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 24 de Septiembre de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

CARMENZA ARANA DE RAMIREZ

Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil

×