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DECRETO 2024 DE 1982

(julio 12)

Diario Oficial No. 36056 de 30 de julio de 1982

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 56 de 1981

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 120, numeral 3o. de la Constitución nacional,

DECRETA:

CAPITULO I.

OBLIGACIONES BASICAS

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las entidades mencionadas en el Articulo 2o. de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1o. de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio Socio-económico de que trata el artículo 6o. de la misma ley.

Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.

PARAGRAFO. Para las obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, la obligación de que trata el artículo 3o. de la misma sólo se aplicará respecto de los bienes del Estado afectados por los trabajos que no hayan sido objeto de arreglo directo o proceso indemnizatorio con anterioridad al 5 de octubre de 1981.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme el avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.

CAPITULO II.

IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos del cálculo a que se refiere el Parágrafo del artículo 4o. de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente.

El avalúo catastral de los edificios y viviendas permanentes de que trata el literal b del mismo artículo 4o. será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.

El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El reconocimiento de la compensación de que trata el Literal a) del Artículo 4o. de la Ley 56 de 1981 se hará así:

1. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y

2. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.

ARTICULO 5. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el Parágrafo del Artículo 4o. de la Ley 56 de 1981, tanto a las predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.

Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga reavalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Se entiende por "impuesto predial vigente" para efectos del Parágrafo del Artículo 4o. de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1981 se hayan celebrado convenios entre los municipios y las entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de 1983.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los fondos especiales a que se refiere el Artículo 5o. de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.

El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5o, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efectos del Parágrafo 1o. del artículo  5o. de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:

A. Para centrales hidroeléctricas:

1. La presa principal

2. El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas

3. La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores

denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales

subterráneas.

4. Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o

caverna de máquinas hasta el río.

B. Para centrales termoeléctricas:

Las centrales térmicas son de dos tipos a saber:

1. Turbinas movidas por vapor y

2. Turbinas movidas por gas.

En las del primer tipo de obras civiles principales están constituidas por el edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo, están constituidas por las fundaciones en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores.

Se excluye de la denominación de obras civiles principales, tanto en hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras principales, excavaciones, conducciones, de los combustibles, línea de energía para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.

La licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el Parágrafo primero del artículo 5o. de la Ley 56 de 1981, será la fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten pro partes.

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el Literal a) del Artículo 4o. de la Ley 56 de 1981 a favor de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan alas áreas que efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades propietarias.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicos de que trata el Artículo 1o. de la Ley 56 de 1981, obras diferentes de las ordenadas por el Artículo 3o. de la Ley 56 de 1981, el costo de estas últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor de su aporte al fondo especial de que trata el Artículo 5o. de la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El estudio ecológico a que se refieren los Artículos 28 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y Artículo 6o. de la Ley 56 de 1981, requiere la aprobación del Ministerio respectivo, previo los conceptos del Departamento nacional de Planeación y del Inderena, o de la respectiva Corporación Regional de Desarrollo. Las entidades encargadas de emitir concepto deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que reciban el estudio y el Ministerio respectivo tendrá un plazo de dos meses para decidir.

El estudio económico y social determinará las prioridades de inversión de los dineros del fondo especial de que trata el Artículo 5o. de la misma Ley 56 de 1981.

Con base en las recomendaciones formuladas en el estudio económico y social se estructurará un plan de inversiones de los recursos del fondo especial. Dicho plan será establecido conjuntamente por un representante d la entidad departamental, intendencial o comisarial que tenga a su cargo la planeación, el alcalde municipal respectivo y dos representantes del Concejo. Las inversiones deberán ejecutarse dando estricto cumplimiento al plan acordado.

El plazo para estructurar el plan de inversiones será de dos mese a partir de la presentación del estudio económico y social.

PARAGRAFO. En el caso de que la cantidad propietaria de Centrales Hidroeléctricas en construcción tenga ya realizado un estudio económico y social sobre la incidencia de las obras, tal estudio suplirá el que exige el Artículo 6o. de la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctricas, sean señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el Literal a) del Artículo 7o. de la Ley 56 de 1981.

La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando en virtud de disposiciones legales o contractuales las entidades propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos deban pagar a los respectivos municipios regalías o participaciones por dichas explotaciones, la autorización dada por el Literal c) del Artículo 7o. de la Ley 56 de 1981 a los correspondientes Concejos Municipales, sólo se aplicará si a tales regalías o participaciones son inferiores al 3 por ciento del valor del mineral en boca de mina, determinado por el Ministerio de Minas y Energía y hasta concurrencia de dicho porcentaje.

ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El impuesto de industria y comercio autorizado por los Literales a) y c) del artículo 7o. de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica, o la mina o cantera de que se trate se halle efectivamente en explotación y sea de aquellas a que se refiere el Literal c) del Artículo 7o.  de la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El gravamen de que trata el Literal a) del artículo 7o. de la Ley 56 de 1981, no se extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y no para la venta al público. Tampoco respecto de as pequeñas plantas móviles de generación que presenten servicios en las Intendencias y Comisarías o en otros sitios apartados del territorio nacional y no estén interconectadas al sistema eléctrico nacional.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad propietaria y las que requieren los contratistas de las obras para dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la respectiva entidad propietaria.

ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La primera opción de que trata el Artículo 9o. de la Ley 56 de 1981 se contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la zona el respectivo proyecto.

El término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme el Artículo 10. de la misma Ley 56 de 1981.

Las oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras y a la expedición de los certificados de registros y tradición que tales entidades soliciten.

PARAGRAFO. Para las obras que se hallaban en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias podrán seguir utilizando los sistemas de compra o adquisición de inmuebles empleados en cada proyecto; pero dispondrá de un plazo máximo d e18 meses, contados a partir de la promulgación de la Ley, para adecuarse a los términos de ésta.

Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el Artículo 10 de la 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o0 de la negociación.

ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para integrar la comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, el representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.

El representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en asamblea de estos últimos con base en la información del área del respectivo proyecto.

La entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de los interesados.

Dicha convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías correspondientes.

La asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos. Los propietarios podrán hacerse representar mediante autorización escrita, presentadas personalmente ante la alcaldía o ante notario.

Para la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos , la tercera parte de los propietarios de dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha fijada., En esta nueva asamblea la elección se hará con cualquier número plural de asistentes.

LA elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate en la votación se escogerá a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos, el representante principal y su suplente.

Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.

En caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designará internamente su remplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección, siguiendo los trámites señalados en este articulo para la primera.

El representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado pro el Ministerio, deberá, preferentemente, ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios afectados.

ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los valores unilaterales que se señalen en el manual de que trata el Numeral 2) del Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la comisión.

La aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se trate de obras para la generación y transmisión eléctrica, o para explotación de canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.

Los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.

Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquel.

ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra, serán dirimidos por la comisión, a solicitud de cualquiera de las partes.

ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la Ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquel.

ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio del ramo señalará el monto y efectuará el pago de la remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la obra consignará en la Pagaduría del Ministerio las suma necesarias.

El Ministerio podrá delegar en la respectiva gobernación el recaudo de las sumas y el pago de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, deberán tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de éste, ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En la determinación del "área afectada en cada predio" a que se refiere el Numeral 3) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se tendrá en cuenta, a juicio de la entidades propietaria de las obras, no sólo los terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas adicionales que puedan requerirse como protección por inundaciones probables o crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.

ARTICULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La prima de reubicación familiar a que se refiere el Numeral 4o.  del Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se reconocerá al jefe de la familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento o censo incluido en el estudio económico y social del respectivo proyecto, bien sea, que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple poseedor o arrendatario.

Para el reconocimiento de la prima de reubicación familiar en el caso de obras de construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por tal concepto deberán acreditarse su derecho por los medios idóneos de prueba.

Para el reconocimiento de la prima de negocio, los interesados deberán aportar las siguiente pruebas:

a) Constancia expedida por la autoridad competente de que el establecimiento funciona en el lugar desde antes de la fecha de expedición de la providencia que declare de utilidad pública la zona del proyecto.

b) Copia de la última declaración de renta, presentada con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública, y en la cual aparezca el negocio como de propiedad del solicitante de la prima y las utilidades producidas por el establecimiento en ese período;

c) En el caso de que el establecimiento comercial o industrial sea de íntima cuantía y el propietario no lo haga figurar en su declaración de renta, o no esté inscrito en las oficinas municipales de Industria y Comercio, la comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, con base en la probanzas aportadas y en los demás elementos de juicio de que disponga, fijará dentro del manual de valores unitarios, la cuantía para el reconocimiento de la prima.

Tendrán derecho a la prima de reubicación familiar además del jefe de la familia que habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria de las obras, su cónyuge y los hijos que vivían con aquel y bajo su dependencia económica. Se tendrán como hijos que dependen económicamente de la cabeza familiar quienes en la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran menores de edad, y quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma fecha, eran estudiantes o inválidos.

El salario mínimo mensual vigente a que se refiere el numeral 4 del citado artículo 10 será el que rija para la respectiva zona rural en la fecha de pago.

ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efecto señalados en los Artículos 10, Inciso final y artículo 34 de la Ley 56 de 1981, se entiende por obras de generación eléctrica "en construcción", aquellas que por no haber sido concluidas, no estaban prestando el día 5 de octubre el 1981 el servicio para el cual se dispuso su ejecución, a saber:

A. Centrales Hidroeléctricas:

- San Carlos, de Interconexión Eléctrica S.A

- Chivor, de Interconexión Eléctrica S.A

- Playas, de las Empresas Públicas de Medellín

- Ríogrande II, de las Empresas Públicas de Medellín

- Salvajina, de la C.V.C.

- Paraíso-La Guaca, de la Empresas de Energía Eléctrica de Bogotá.

- Guavio de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

- Betania, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica.

- Jaguas, de Interconexión Eléctricas S.A.

B. Termoeléctricas:

- Cerrejón, de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.

- Turbogas -Chinú, de Interconexión Eléctrica S.A

- Termo-Paipa II, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica

- Tasajero, del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica

- Turbogases de Emergencia Barranca y Palenque del Instituto Colombiano de - Energía Eléctrica.

ARTICULO 28. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.11 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El avalúo de los inmuebles afectados por las obras, deberá ajustarse al inventario suscrito por las partes, de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981 y por consiguiente, la entidad propietaria no estará obligada a reconocer las adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquel.

ARTICULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Al señalar el precio unitario de las ventas en bloque de energía eléctrica, conforme a la facultad que le otorga el Artículo 12 de la Ley 56 de 1981, el Ministerio del ramo tendrá en cuenta entre otras consideraciones, el precio que haya señalado la Junta Directiva de Interconexión Eléctrica S.A para las ventas en bloque a sus socios en el mismo mes y el que haya fijado en el mismo período la Junta Nacional de Tarifas apara ese tipo de ventas de energía en los demás casos.

PARAGRAFO. Copia de liquidación mensual que hagan las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica, se enviará al Ministerio de Minas y Energía dentro de los 20 días calendarios del mes siguiente al que corresponde la liquidación.

ARTICULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La distribución en cada año, del 2 por ciento del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para los fines de que trata el Literal a) del articulo 12 de la Ley 56 de 1981, será de competencia de la entidad propietaria de la respectiva Central Eléctrica. Dicha distribución se hará de acuerdo a los planes que para cada trienio o quinquenio realice la misma entidad.

La definición de prioridades de inversión se determinará con base en las recomendaciones del estudio de "Ordenación y manejo de la hoya hidrográfica". Cuando se trate de centrales de tipo hidraúlico y del estudio de "Protección del mediano ambiente en el área de influencia", y recomendaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981 y demás normas vigentes sobre el particular.

La entidad propietaria incluirá en su programación anual de actividades el plan definido por los estudios anteriores y en su presupuesto anual de gastos para 1982 y los años siguientes deberá especificar las partidas correspondientes.

Copias de estas programaciones deberán enviarse oportunamente al Ministerio de Minas y Energía y a al entidad oficial encargada de la administración de los recursos naturales renovables, jurisdicción en la correspondiente área.

PARAGRAFO. Las entidades propietarias de centrales de generación eléctrica podrán acometer en forma inmediata con recursos imputables al 2 por ciento del valor de las ventas de energía de que trata el Literal a) del articulo 12 de la Ley 56 de 1981 los estudios, actividades y labores conducentes a la defensa de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando las condiciones de degradación de las áreas de influencia de la Central, no permitan la previa elaboración de un plan integral de manejo o protección del medio ambiente de dichas áreas.

La ejecución del plan de inversiones puede además comenzar con anterioridad a la iniciación de la generación si las circunstancias lo requieren, siempre con recursos imputables al 2 por ciento de que trate el Literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los fines señalados en el artículo anterior las empresas propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica podrán, con arreglo a la Ley, participar en la creación de entidades descentralizadas indirectas o Sociedades de economía mixta y cuyo objeto social exclusivo sea la ejecución de las labores y actividades señaladas en el Literal a) del Artículo 12 de la Ley 56 de 1981, o encargar estas labores a asociaciones o fundaciones sin animo de lucro y creadas con ese único y exclusivo fin.

De igual manera podrán realizar tales labores directamente, o a través de contrato de prestación de servicios o de obras, o por financiación a los propietarios y poseedores de las tierras destinadas a la siembra y cuidado de los árboles. En este último caso, los préstamos se harán por medio de fondos entregados en fideicomiso a la Caja Agraria y en cuanto a redescuento estos préstamos tendrán el mismo tratamiento de los hechos con recurso del Fondo Financiero Forestal.

ARTICULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Aunque un municipio tenga solo arte de su territorio dentro de la hoya hidrográfica, se tendrá en cuenta toda el área del municipio para ejecutar los programas de electrificación rural y de reforestación.

Los programas de reforestación y electrificación rural se ejecutarán dando prioridad, dentro de la hoya hidrográfica a las zonas más cercanas al embalse. En los de reforestación, también se dará prioridad a las zonas donde exista notoria erosión y donde se deban sustituir los cultivos existentes por siembra bosques, dentro de la hoya hidrográfica o dentro de los municipios que la comprendan.

ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.13 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Realizado los programas de reforestación y, en general, de protección de los recursos naturales determinados en el plan e ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica, las entidades propietarias de Centrales Hidroeléctricas podrán invertir los recursos excedentes e incrementar los fondos en fideicomiso o de que trata la parte final del artículo 31.

ARTICULO 34. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los planes y programas de inversión para protección del medio ambiente, a que están obligados las Centrales Termoeléctricas conforme al Literal a) del articulo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán tener en cuanta loe efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el transporte d eso combustibles desde el sitio de producción hasta la planta.

PARAGRAFO. Las entidades propietarias de Centrales Térmicas, harán las inversiones de que trate el Literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 en las zonas de producción de los combustibles utilizados para la generación, de acuerdo con las recomendaciones del estudio económico y social.

ARTICULO 35. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.15 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La asignación del otro 2 por ciento del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras deben hacer, conforme al Literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en programas de electrificación rural, se invertirá en la construcción de nuevas redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las prioridades señaladas en el estudio económico y social de que trata el Artículo 6o. de la misma Ley 56 de 1981.

ARTICULO 36. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.16 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las inversiones a que se refiere el Artículo 13 de la Ley 56 de 1981 se entenderán cumplidas con la contratación de os respectivos estudios y trabajos y la destinación de la partida correspondiente, por la entidad propietaria.

Los planes de inversiones en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, así como en electrificación rural, serán remitidos por la entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica a las entidades encargadas de emitir concepto y aprobar el estudio ecológico, y a los respectivos gobernadores, intendentes o comisarios, para los fines indicados en la citada norma legal.

PARAGRAFO. En la liquidación del 4 por ciento correspondiente al año calendario de 1982 se incluirá, a opción de las entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo comprendido entre las fecha de vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31 de diciembre de ese mismo año, para su inversión dentro del año calendario de 1983.

ARTICULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.17 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> No habrá lugar a la sanción del 50 por ciento contemplada en el Articulo 13 de la Ley 56 de 1981 si el incumplimiento en efectuar oportunamente la inversión de que se trata obedece a razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.

ARTICULO 38. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2.18 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La protección de los bienes a que se refiere el Artículo 15 de la Ley 56 de 1981 la hará efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad propietaria de los bienes amenazados por invasión, destrucción o perturbación en su uso y goce en la debida ejecución de las obras públicas a que ellos de destinan. Esta protección se hará de conformidad con las normas civiles y policivas vigentes.

CAPITULO IV.

EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para los efectos señalados en el Artículo 18 de la Ley 56 de 1981, entendiéndose por decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, expedir por el Gerente, Director o Representante legal de la entidad respectiva, la resolución que singulariza por su ubicación, linderos y propietarios o poseedores inscritos o materiales, los inmuebles afectados por la declaratoria de utilidad pública para cumplir el requisito que exige el numeral 1) del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

El acto administrativo a que se refiere el aporte segundo del mismo articulo 18 es el que contiene la decisión de la entidad propietaria de iniciar los juicios de expropiación a que haya lugar, por haber fracasado la vía de la negociación directa con los propietarios o poseedores.

PARAGRAFO. Se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falla dicho manual.

ARTICULO 40. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> De conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En los demás términos, se estará a lo dispuesto por la Ley 56 de 1981.

PARAGRAFO. El retardo del Juez en dictar las providencias anteriores, lo hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Numeral 1o., del Artículo 95 del Decreto-Ley número 250 de 1970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 2580 de 1985>

ARTICULO 42. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las entidades propietarias a que se refieren los Artículos 2o. y 7o. de la Ley 56 de 1981 que requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por escrito el permiso de que trata el Artículo 33 de la Ley 56 de 1981.

Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo, quien deberá conminar al poseedor u ocupante dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, si se expone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo.

Los daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecuten la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo a los valores señalados ene l manual de predios elaborados pro la Comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por peritos, a falta de dicho manual.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el Artículo 1o. de la Ley 56 de 1981, programas de electrificación rural, el costo d éstos que haya sido aportado por la entidad propietaria se considera como parte de su aporte por ventas de energía de que trata el Literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

ARTICULO 44. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 referentes de manera directa y específica a las obras públicas para acueductos, riesgos y regulación de ríos y caudales, se expedirán por decreto separado.

ARTICULO 45. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en SantaFe de Bogotá D.C., a 12 de julio de 1982

JULIO CESAR TURBAY AYALA

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO

El Ministro de Agricultura

CARLOS RODADO NORIEGA

El Ministro de Minas y Energía

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