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 DECRETO 2206 DE 1983

(agosto 2)

Diario Oficial No. 36327 de 1 de septiembre de 1983

MINISTERIO DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 948 de 1995>

Por el cual se sustituye el Capítulo XVI de la vigilancia, el control y las sanciones, del Decreto No. 02 de 1982 sobre emisiones atmosféricas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979, (Derogado por el Decreto 948 de 1995, artículo 138).

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA SUSTITUCION DEL TITULO XVI DEL DECRETO 02 DE 1982. Sustitúyase el Capítulo XVI, De la vigilancia, el control y las sanciones, del Decreto 02 de 1982, sobre emisiones atmosféricas, por las disposiciones que se establecen a continuación.

ARTICULO 2o. DEL CONTROL Y LA VIGILANCIA. Corresponde al Ministerio de Salud y a las entidades delegadas ejercer la vigilancia y el control indispensables y tomar, cuando sea el caso, las medidas de prevención y correctivas para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 02 de 1982.

ARTICULO 3o. DE LAS VISITAS A FUENTES FIJAS DE CONTAMINACION DEL AIRE. Las instalaciones de fuentes artificiales de contaminación del aire, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios del Ministerio de Salud o las entidades delegadas, previamente identificadas para tal propósito, a fin de tomar muestras de sus emisiones, inspeccionar las obras o sistemas de funcionamiento y de control de contaminación.

ARTICULO 4o. DE LOS INFORMES SOBRE MUESTRAS TOMADAS. Cuando el Ministerio de Salud o sus entidades delegadas realicen un muestreo para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a la industria respectiva.

ARTICULO 5o. DE LA INFORMACION Y PREVENCION SOBRE LAS NORMAS DE CONTAMINACION. Las autoridades sanitarias podrán, en cualquier tiempo, para informar de las disposiciones sanitarias contenidas en este Decreto y en el 02 de 1982, garantizar su cumplimiento y proteger a la comunidad, prevenir sobre la existencia de tales disposiciones y los efectos o sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que actividades, conductas, hechos y omisiones se ajusten a lo en ellas establecido.

La prevención podrá efectuarse mediante comunicación escrita, acta de visita, requerimiento, o cualquier otro medio eficaz.

ARTICULO 6o. DEL OBJETO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atente contra la salud pública. La competencia para su aplicación la tendrán el Ministerio de Salud, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud y los funcionarios que, por decisión de uno u otros, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito del presente Decreto.

PARAGRAFO. Los funcionarios que deban cumplir las tareas de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos, mediante Resolución.

ARTICULO 7o. DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS A FUENTES FIJAS ARTIFICIALES. Las medidas sanitarias y las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicables a las fuentes fijas artificiales de contaminación del aire que infrinjan cualesquiera de las disposiciones del Decreto 02 de 1982 o las que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 8o. DE LOS TIPOS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial; la suspensión parcial o total de trabajo o servicios, el decomiso de objetos y productos, la destrucción o desnaturalización de artículos o productos si es el caso y la congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se toma una definición al respecto.

ARTICULO 9o. DE LA CLAUSURA TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS. Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que está causando un problema de contaminación del recurso. La clausura podrá aplicarse sobre todo el establecimiento o sobre parte del mismo.

ARTICULO 10. DE LA SUSPENSION PARCIAL O TOTAL DE TRABAJOS O SERVICIOS. Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios regulados en el presente Decreto o de aquellos que adelanten como consecuencia del otorgamiento de una autorización, cuando con ellos estén violando las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 11. DEL DECOMISO DE OBJETOS O DE PRODUCTOS. El decomiso de objetos o productos consiste en su aprehensión material, cuando a criterio del Ministerio de Salud, con su utilización se causen efectos nocivos sobre la salud humana o el recurso aire. El decomiso se cumplirá colocando los bienes en depósito en poder de la autoridad sanitaria. De la diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontraron los objetos o productos.

Mediante resolución de carácter general, el Ministerio de Salud establecerá los bienes, equipos productos y demás elementos sobre los cuales puede recaer el decomiso, tanto como medida de seguridad como sanción.

ARTICULO 12. DE LA DESTRUCCION O DESNATURALIZACION. La destrucción consiste en la inutilización de un producto o artículo.

La desnaturalización consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.

ARTICULO 13. DE LA CONGELACION O SUSPENSION DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS. La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos consiste en colocar fuera del comercio temporalmente hasta por un (1) mes, algún producto.

Será procedente la congelación o suspensión de la venta cuando con el uso del producto bajo cualquier circunstancia se puedan presentar efectos nocivos para la salud humana o el recurso aire. Procede la suspensión del empleo del producto cuando con su uso en circunstancias especiales se producen los mismos efectos anteriores.

Se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación se practicarán una o más diligencias en los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos y otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación y una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

El producto cuya venta o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en el cual se verifiquen sus condiciones. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.

ARTICULO 14. DE LA INICIACION DEL PROCESAMIENTO. Para la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad el Ministerio de Salud o su entidad delegada podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.

ARTICULO 15. DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que pueda representar para la salud individual o colectiva.

ARTICULO 16. DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, el Ministerio de Salud o su entidad delegada, con base en la naturaleza del producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva aplicará la medida correspondiente.

ARTICULO 17. DEL CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Se levantarán cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

ARTICULO 18. DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas sanitarias surten efectos inmediatos; contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalismos.

ARTICULO 19. DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. De la imposición de una medida de seguridad, se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser o no prorrogada.

ARTICULO 20. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas, a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

ARTICULO 21. DE LOS PLAZOS PARA REDUCCION DE EMISIONES CONTAMINANTES. Cuando quiera que de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto deban reducirse las emisiones de contaminantes al aire, el Ministerio de Salud o su entidad delegada concederán un plazo de acuerdo con el Plan de Cumplimiento aprobado, al término del cual, si persiste la situación de anormalidad, se aplicarán las medidas de seguridad, a que haya lugar, sin perjuicio de que se adelanten los procedimientos correspondientes para la aplicación de las sanciones.

ARTICULO 22. DE LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN FUENTES FIJAS ARTIFICIALES NUEVAS. Cuando se produzca cualquier tipo de emisiones de contaminantes al aire por fuentes fijas artificiales nuevas de contaminación del aire que no hayan obtenido la Autorización Sanitaria de Instalación, el Ministerio de Salud o su entidad delegada tomarán las medidas de seguridad pertinentes, con el objeto de impedir tales emisiones.

ARTICULO 23. DE LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR SITUACIONES DE ALTO RIESGO. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana, deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo previsto.

ARTICULO 24. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

1ARTICULO 25. DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.

ARTICULO 26. DE LA VINCULACION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.

ARTICULO 27. DE LA INTERVENCION DEL DENUNCIANTE EN EL PROCESO SANCIONATORIO. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento para ofrecer pruebas o para auxiliar al funcionario competente, cuando éste lo estime conveniente.

ARTICULO 28. DE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia de procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos del caso.

ARTICULO 29. DE LA COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS CON EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 30. DE LA VERIFICACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, el Ministerio de Salud o su entidad delegada ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de información a las normas del presente Decreto.

ARTICULO 31. DE LAS DILIGENCIAS PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias, tales como visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas químicas o de otra índole y en especial las que se deriven de los Capítulos II y VII del Decreto 02 de 1982.

ARTICULO 32. DE LA DECISION SOBRE CESACION DEL PROCEDIMIENTO. Cuando el Ministerio de Salud o su entidad delegada encuentren que aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que el presente Decreto, sus disposiciones complementarias, o las normas de calidad del aire y las normas de emisión no lo consideran como infracción o lo permiten, así como que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.

ARTICULO 33. DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO AL PRESUNTO INFRACTOR. Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen. El presunto infractor podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.

ARTICULO 34. DE LA IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR PERSONALMENTE. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el representante legal o la persona jurídicamente apta, se dejará una citación escrita con un empleado o dependiente responsable del establecimiento, para que la persona indicada concurra a notificarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. Si no lo hace, se fijará un edicto en la Secretaría del Ministerio de Salud o su entidad delegada, durante otros cinco (5) días calendario, al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 35. DEL TERMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS, APORTAR Y SOLICITAR PRUEBAS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes.

PARAGRAFO. La totalidad de los costos que demande la práctica de pruebas, serán de cargo de quien las solicite.

ARTICULO 36. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS. El Ministerio de Salud o su entidad delegada decretará la práctica de las pruebas que considere conducentes, las que se llevarán a efecto dentro de los treinta (30) días siguientes, término que podrá prorrogarse por un período igual, si en el inicial no se hubieren podido practicar las decretadas.

ARTICULO 37. DE LA CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICION DE LAS SANCIONES. Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, el Ministerio de Salud o su entidad delegada procederá a calificar la falta y a imponer la sanción que considere del caso de acuerdo con dicha calificación.

ARTICULO 38. DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:

a. Reincidir en la comisión de la misma falta.

b. Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos, o con la complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.

c. Cometer la falta para ocultar otra.

d. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otros y otros.

e. Infringir varias obligaciones con la misma conducta.

f. Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.

ARTICULO 39. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción las siguientes:

a. Los buenos antecedentes o conducta anterior;

b. La ignorancia invencible;

c. El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;

d. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.

ARTICULO 40. DE LA DECLARATORIA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare el presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.

PARAGRAFO. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTICULO 41. DE LA FORMA DE IMPONER SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada, y deberán notificarse personalmente al afectado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Si no pudiera hacerse la notificación personal, se hará por edicto de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2733 de 1959.

ARTICULO 42. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPONGAN SANCIONES. Contra las providencias que impongan sanción o exoneren de responsabilidad proceden los recursos de reposición y apelación, según el caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación, de conformidad con el Decreto 2733 de 1959. Los recursos deberán interponerse y sustentarse por escrito.

ARTICULO 43. DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Las providencias a que se refiere el artículo anterior serán susceptibles únicamente del recurso de reposición cuando sean expedidas por el Ministerio de Salud, las demás serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Los recursos de apelación a que se refiere el presente artículo se concederán en el efecto devolutivo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4o de la Ley 45 de 1946.

ARTICULO 44. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES Y LA EJECUCION DE LAS OBRAS. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de la ejecución de una obra o del cumplimiento de una medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.

ARTICULO 45. DE LOS TIPOS DE SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o artículos; cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire y cierre temporal o definitivo de la fuente fija artificial de contaminación del aire.

ARTICULO 46. DE LA AMONESTACION. Amonestación: Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado las disposiciones del presente Decreto o las normas que se dicten en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.

En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.

ARTICULO 47. DE LA COMPETENCIA PARA IMPONER AMONESTACION. La amonestación podrá ser impuesta por el Ministerio de Salud o por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.

ARTICULO 48. DE LA PROHIBICION DE OTORGAR PLAZOS EN CASO DE AMONESTACION. Cuando quiera que deba imponerse sanción de amonestación por la violación a los artículos 136, 140, 146, 151 y 169 de este Decreto, no podrán otorgarse plazos superiores a los indispensables para tomar las medidas o adelantar los diligenciamientos destinados a cumplir las normas.

ARTICULO 49. DE LAS MULTAS. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contraria a las disposiciones contenidas en el Decreto 02 de 1982.

Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de imponerse.

ARTICULO 50. DE LA FORMA DE IMPONERSE MULTAS. La multa será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 51. DEL PAGO DE LAS MULTAS. Las multas deberán pagarse en la Tesorería o Pagaduría de la entidad que las hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señalados, podrá dar lugar a la cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o la de instalación, o al cierre del establecimiento.

ARTICULO 52. DE LA DESTINACION DE LAS MULTAS. Las sumas recaudadas por concepto de multas solo podrán destinarse por el Ministerio de Salud o su entidad delegada a programas de control de contaminación del aire.

ARTICULO 53. DEL DECOMISO. El decomiso de productos o artículos consiste en la aprehensión material de un producto o artículo cuando su utilización incida en el incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 54. DE LA FORMA DE IMPONER EL DECOMISO. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 55. DE LA FORMA DE REALIZAR EL DECOMISO. El decomiso será realizado por el funcionario designado para tal efecto y de la diligencia se levantará acta, por triplicado que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.

ARTICULO 56. DE LA INUTILIZACION DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados representan peligro inminente para la salud humana, la autoridad sanitaria correspondiente dispondrá el procedimiento adecuado para su utilización.

ARTICULO 57. DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION SANITARIA. Suspensión o cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire o Provisional de Funcionamiento o de Instalación: Consiste la suspensión en la privación temporal del derecho que confiere la concesión de una autorización, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las disposiciones de este Decreto y demás normas sobre emisiones y calidad del aire.

Consiste la cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había concedido, por haberse incurrido en hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias y en especial a las regulaciones del Decreto 02 de 1982.

ARTICULO 58.  DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION Y CANCELACION DE LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS. La suspensión y la cancelación de las autorizaciones a que se refiere el presente Decreto conllevan al cese de las actividades que con fundamento en ellas esté realizando una fuente artificial de contaminación del aire.

ARTICULO 59. DE LA SUSPENSION O CANCELACION DE LA AUTORIZACION SANITARIA POR INSISTENCIA. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de la Autorización Sanitaria de Funcionamiento Parte Aire, o de la instalación, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 60. DE LOS EFECTOS ESPECIALES EN CASO DE CANCELACION DE LA AUTORIZACION SANITARIA. Cuando se imponga sanción de cancelación no podrá solicitarse durante el término de un (1) año como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad por la fuente artificial de contaminación del aire a quien se sancionó.

ARTICULO 61. DE LA FORMA DE IMPONER LA SUSPENSION O CANCELACION. La suspensión o cancelación será impuesta mediante resolución motivada, expedida por el Jefe del organismo que hubiere concedido la autorización.

ARTICULO 62. DE LAS PROHIBICIONES POR SUSPENSION O CANCELACION. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspención o cancelación de una autorización, no podrá desarrollarse actividad alguna por parte de la fuente artificial de contaminación del aire relacionada con el fundamento de la sanción, salvo la necesaria para evitar deterioro a los equipos, conservación del inmueble, o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control.

ARTICULO 63. DE LA IMPOSICION DE SELLOS Y OTRAS MEDIDAS POR CANCELACION O SUSPENSION. Las autoridades sanitarias, para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.

ARTICULO 64. DEL CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO. El cierre de establecimientos, edificaciones o servicios consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sancionatorias.

El cierre es temporal si se impone por un período de tiempo precisamente determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá ordenarse para todo el establecimiento, edificación o servicio, o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.

ARTICULO 65. DEL CIERRE POR INSISTENCIA. Se impondrá sanción de cierre temporal o definitivo, total o parcial, cuando quiera que mediante amonestación, multa o decomiso, no haya sido posible obtener el cumplimiento de las disposiciones infringidas.

ARTICULO 66. DEL CIERRE TOTAL QUE IMPLICA CANCELACION DE LA AUTORIZACION SANITARIA. El cierre total implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.

ARTICULO 67.

ARTICULO 68. DE LA FORMA DE IMPONER EL CIERRE. El cierre será impuesto por resolución motivada, expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delgada, en este caso previa aprobación del Ministerio de Salud.

ARTICULO 69. DE LA PROHIBICION QUE CON LLEVA EL CIERRE. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre es parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección correcta.

En uno y otro caso podrán desarrollarse las necesidades para evitar el deterioro de los equipos y conservar el inmueble, o adelantar obras de adecuación o instalación de sistemas de control.

ARTICULO 70. DE LA PROHIBICION DE VENDER PRODUCTOS O PRESTAR SERVICIOS EN CASO DE CIERRE. El cierre implica que no podrán venderse los productos o prestarse los servicios que en establecimientos, edificación o servicio se elaboren o presten, si con dicha actividad se produce daño a la salud de las personas.

ARTICULO 71. DE LA PUBLICIDAD DE LOS HECHOS POR RIESGO PARA LA SALUD HUMANA. Los Servicios Seccionales de Salud y Ministerio de Salud, darán a la publicidad los hechos que como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgo para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.

ARTICULO 72. DE LA COEXISTENCIA DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de todo orden en que pudiere incurrirse por la violación de la Ley 09 de 1979 y el Decreto 02 de 1982.

ARTICULO 73. DE LA OBLIGACION DE REMITIR LAS DILIGENCIAS A OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ésta las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.

ARTICULO 74. DE LA POSIBILIDAD DE COMISIONAR A LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD. Cuando sea del caso iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio, o una investigación para lo cual es competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los Servicios Seccionales de Salud para que adelanten la investigación o el procedimiento, pero la sanción o la exoneración de responsabilidad será decidida por el Ministerio de Salud.

Igualmente, cuando se deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio Seccional de Salud, el Jefe del mismo deberá solicitar al Ministerio de Salud la comisión para el servicio que deba practicarlo, caso en el cual el Ministerio señalará los términos apropiados.

ARTICULO 75. DE LA POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES DEL SISTEMA PARA ADELANTAR DILIGENCIAS. Cuando una entidad oficial distinta a las que integran el Sistema Nacional de Salud tenga pruebas en relación con conductas hecho u omisión que está investigando una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas de oficio a disposición de la autoridad sanitaria para que formen parte de la investigación.

ARTICULO 76. DE LA POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES PARA PRACTICAR PRUEBAS. La autoridad sanitaria que adelante una investigación o procedimiento, podrá comisionar a entidades oficiales que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan las pruebas ordenadas que sean procedentes.

ARTICULO 77. DE LA FORMA DE CONTABILIZAR EL TIEMPO PARA LAS SANCIONES. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.

ARTICULO 78. DE LAS ATRIBUCIONES POLICIVAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata este reglamento, los funcionarios sanitarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970.

PARAGRAFO. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal, prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cabal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 79. DE LAS SANCIONES POR IMPEDIMENTO A LA VIGILANCIA Y EL CONTROL SANITARIO. Las actividades de cualquier orden que dificulten o impidan la práctica de las diligencias oficiales de vigilancia y control previstas en este Decreto o que se adelanten en desarrollo del mismo o con fundamento en el ley, dará lugar a la imposición de las sanciones que la autoridad sanitaria considere procedentes.

ARTICULO 80. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE PUEDAN DERIVARSE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. Cuando los responsables del incumplimiento de las normas del presente Decreto sean funcionarios o entidades oficiales, la infracción se pondrá en conocimiento del superior jerárquico respectivo o del Gerente, Director o Junta Directiva, según el caso, a fin de que se tomen las medidas correctivas y se aplique el régimen de sanciones a que haya lugar, si es el caso.

ARTICULO 81. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.E., a los 2 días de agosto de 1983

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