DECRETO 2270 DE 2012
(noviembre 2)
Diario Oficial No. 48.606 de 6 de noviembre de 2012
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012, se estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el consumo humano.
Que conforme al artículo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Gobierno Nacional ha adelantado la revisión y actualización del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles destinados para el Consumo Humano, en cuanto a los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
Que el reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/125/Add.5 y G/TBT/N/COL/82/ Add.5 del 22 y 29 de junio de 2012 respectivamente.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se expide a través del presente decreto, tienen por objeto actualizar el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido en el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:
1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos comestibles destinados al consumo humano.
2. Las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.
3. Las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 1o. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, serán establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese la definición de Plan Gradual de Cumplimiento (PGC), contenida en el artículo 3o del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 1o del Decreto 2380 de 2009, la cual quedará así:
“Plan Gradual de Cumplimiento (PGC). Documento técnico elaborado por los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la autoevaluación sanitaria en relación con los requisitos establecidos en el presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el período de transición y mientras obtienen la Autorización Sanitaria”.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 4o del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Transporte de animales en pie. Para la movilización de animales en pie, los remitentes, destinatarios y transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según sus competencias, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto”.
PARÁGRAFO. El contenido del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, modificado por el Decreto 414 de 2007 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.
ARTÍCULO 5o. Adiciónase un parágrafo al artículo 8o del Decreto 1500 de 2007, del siguiente tenor:
“Parágrafo 3o. La carne y los productos cárnicos comestibles una vez hayan sido congelados, no podrán ser descongelados para ser tratados como productos refrigerados, excepto cuando el proceso de descongelación se realice exclusivamente con fines de elaboración de derivados cárnicos”.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 11. Registro sanitario de predios. Todo predio de producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto.
Dicho Instituto mantendrá una base de datos actualizada de los predios oficialmente registrados”.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 12. Instalaciones y áreas de producción primaria. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias especiales que al respecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben:
1. Garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento la protección y bienestar de los animales frente a los riesgos zoosanitarios y de inocuidad.
2. Contar con áreas delimitadas y/o instalaciones independientes para el almacenamiento de medicamentos veterinarios, alimentos para animales, plaguicidas, fertilizantes y otras sustancias químicas empleadas en producción pecuaria.
3. Cumplir con las normas de bioseguridad y demás disposiciones de gestión de riesgos zoosanitarios que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie.
PARÁGRAFO. Todo predio de producción primaria deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente”.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 14. Obligaciones sanitarias. Toda persona natural o jurídica propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producción de animales domésticos destinados al sacrificio para el consumo humano, debe garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Cumplirla normatividad sanitaria y de inocuidad vigente establecida por el ICA.
2. Implementar programas para la vigilancia, prevención y control de enfermedades que no son objeto de control oficial y que pueden afectar la sanidad animal y/o la salud pública.
3. Implementar las medidas de bioseguridad establecidas por el ICA.
4. Establecer y mantener un sistema de trazabilidad en la unidad productiva que debe ajustarse a la normatividad vigente”.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 15 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 15. Obligaciones del Personal en predios de producción primaria. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producción ganadera o sistema de producción pecuaria, debe garantizar que el personal vinculado:
1. Cuente como mínimo con un examen médico anual, en el que se certifique la condición de salud para desempeñar las labores propias de un predio pecuario.
2. Cuente con capacitación y entrenamiento en las actividades propias del cargo.
3. Cumpla con las prácticas higiénicas y de bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie”.
ARTÍCULO 10. PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL. Las plantas de beneficio de animales destinados para el consumo humano de que trata el presente decreto, se clasificarán de la siguiente manera:
1. Planta de beneficio animal de categoría nacional.
2. Planta de beneficio animal categoría de autoconsumo.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las categorías de plantas, las cuales además, deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente.
PARÁGRAFO 2o. Las plantas de beneficio de aves de corral destinadas para el consumo humano, se clasificarán en plantas de categoría nacional y plantas especiales.
ARTÍCULO 11. PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL DE CATEGORÍA NACIONAL. Es la planta de beneficio animal autorizada, por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para la comercialización de carne y productos cárnicos comestibles dentro del territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio de categoría nacional que requieran exportar carne y productos cárnicos comestibles procesados en las mismas, deben ser autorizados por el Invima, para lo cual, deben contar con la certificación del Sistema HACCP, expedida por esa entidad con base en el Decreto 1500 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y cumplir con los requisitos sanitarios del país de destino. El procedimiento para obtener la autorización de exportación será definido por el Invima.
PARÁGRAFO 2o. Las plantas de beneficio autorizadas para exportar carne y productos cárnicos comestibles, deberán mantener implementado el Sistema HACCP para todos los procesos con destino tanto nacional como de exportación.
ARTÍCULO 12. PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL CATEGORÍA DE AUTOCONSUMO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el Invima para abastecer de carne y productos cárnicos comestibles al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad”.
Para la autorización de la planta de autoconsumo se debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:
1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categoría 5ª o 6ª de acuerdo con la Ley 617 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.
2. Que en el municipio donde esté ubicada la planta no se encuentren autorizadas plantas de beneficio animal de categoría nacional.
3. Estar incluido en el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal adoptado en el departamento o que figure como no acogido.
Una vez obtenida la autorización, los propietarios o tenedores de las plantas de beneficio categoría de autoconsumo son los responsables de mantener las condiciones sanitarias del establecimiento determinadas para el funcionamiento de la planta de beneficio categoría a autoconsumo.
PARÁGRAFO 1o. El número de animales a beneficiar será establecido por el Invima a partir de la verificación de las condiciones sanitarias, la capacidad instalada de la planta de beneficio y la población a abastecer.
PARÁGRAFO 2o. En el municipio en donde se autorice o exista una planta de beneficio de autoconsumo, las autoridades administrativas que tengan incidencia y competencia en el mismo, deberán desarrollar e implementar el plan establecido en la Resolución 3753 de 2013 expedida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y de Salud y Protección Social o aquella que la modifique o sustituya, a fin de promover un consumo seguro.
PARÁGRAFO 3o. Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificación por parte del Invima de las condiciones sanitarias y la población por abastecer.
PARÁGRAFO 4o. Los municipios de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne y productos cárnicos comestibles por parte de una planta categoría nacional autorizada, y de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del Invima, podrán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con los numerales 2 y 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 5o. El Invima podrá autorizar plantas de beneficio de autoconsumo para distribución exclusivamente local, previa solicitud del alcalde municipal con el aval del Comité Departamental de Carne y Productos Cárnicos Comestibles establecido en la Resolución 3753 de 2013 o aquella que la modifique o sustituya, cuando se presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Se presenten condiciones especiales de sanidad animal de acuerdo con lo determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). b) Se presenten dificultades de interconexión terrestre con otros municipios donde existan plantas de beneficio animal autorizadas o c) Existan dificultades de abastecimiento.
Para efectos del análisis de esta última condición, se deberá verificar:
1. Abastecimiento desde los establecimientos autorizados por parte del Invima.
2. Tasas de sacrificio desde el municipio a plantas legales, por parte de ICA e Invima.
3. Guías de transporte de la carne y productos cárnicos comestibles en los eslabones de almacenamiento, expendio y transporte por parte de las Secretarías territoriales de salud o la entidad que haga sus veces.
4. Denuncias relacionadas con ilegalidad y clandestinidad en el municipio.
5. Actuaciones de control a la ilegalidad y clandestinidad en el municipio.
Para estos efectos, en cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1500 de 2007, el Invima, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo establecerá los instrumentos, protocolos y demás documentos necesarios con enfoque de riesgo.
PARÁGRAFO 6o. El Invima, en el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, podrá reclasificar las plantas de beneficio animal categoría nacional a la categoría de autoconsumo, ante dificultades de abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles en los municipios categoría 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento que el Invima defina para tal fin.
ARTÍCULO 13. PLAN GRADUAL DE CUMPLIMIENTO (PGC). <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 2016 de 2023>
ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 23. Autorización Sanitaria. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), expedirá la correspondiente autorización sanitaria a las plantas de beneficio animal, desposte y desprese que cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 4o del Decreto 2380 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 25. Inspección Oficial en Plantas de Beneficio. A partir de la autorización sanitaria expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control. Por lo tanto, recibirán la asignación de la inspección oficial mediante la cual, se verificará el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de operación del establecimiento, así como, la aprobación de la carne y de los productos cárnicos comestibles, como aptos para el consumo humano”.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el numeral 1.2.4 del artículo 26 del Decreto 1500 de 2007, artículo modificado por el artículo 5o del Decreto 2380 de 2009, el cual quedará así:
“1.2.4. Programa de trazabilidad. Todos los establecimientos dedicados a las actividades de beneficio, desposte, desprese y expendio, deben desarrollar, implementar y operar el programa de trazabilidad que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social”.
ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 27 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 27. Plan de muestreo. Toda planta de beneficio, desposte y desprese debe implementar un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinará con base en los riesgos microbiológicos para la salud pública y cumplirá con los siguientes requisitos:
1. Debe incluir el procedimiento de toma de muestra, técnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado, condiciones de transporte en caso de requerirse, metodología analítica, sistema de registro de resultados de las pruebas, criterios para la evaluación de los resultados de la prueba y acciones correctivas.
2. Establecerá el método de manejo de muestras de tal forma que se garantice la integridad de las mismas.
3. Determinará el responsable de la toma de muestra.
4. La recolección de las muestras se hará en superficies en contacto con el alimento, ambientes, operarios y agua de proceso.
5. Cada muestreo debe incluir los ambientes de las áreas donde se manipulen carne y productos cárnicos comestibles, las superficies de los equipos y utensilios que entren en contacto con el alimento y el personal en las diferentes áreas, con énfasis en las de proceso.
6. Deberá estar a disposición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para ser verificado por la autoridad sanitaria competente para tomar medidas, en caso de incumplimiento.
7. Deberá incluir los microorganismos establecidos en el Programa de verificación Microbiológica, de acuerdo a lo determinado en este”.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 33 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 33. Derivados cárnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparación, transformación, fabricación, envasado, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados cárnicos, continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. Los establecimientos que procesen derivados cárnicos que exporten o estén interesados en exportar a Colombia, continuarán siendo autorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Invima para tal fin”.
ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 44 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 44. Autorización de importación. El país interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deberá, entre otras:
1. Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos (Invima).
2. Presentar la solicitud de exportación al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA9, se pronunciará sobre la viabilidad o no de la misma.
3. Posterior a la viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), manifieste sobre la solicitud, deberá realizar una auditoría internacional con el propósito de verificar que el sistema de inspección del país exportador es equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas reglamentarias. La auditoría contemplará una revisión de todos los aspectos del sistema de inspección del país, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones en plantas la administración, las políticas, el cumplimiento de las normas sanitarias y la supervisión gubernamental.
Si el país solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento técnico que se establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proferirá resolución que autorice al país como apto para exportar carne y productos cárnicos comestibles a Colombia y establecerá en conjunto con el ICA los requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde sanitariamente el embarque.
4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), procederá a incluir al país y a los establecimientos solicitados por este, en la lista de autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano.
PARÁGRAFO 1o. El país autorizado deberá ser objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de auditorías de seguimiento, durante las cuales se deberán evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspección, lo cual definirá la permanencia de las plantas o del país en las listas autorizadas.
PARÁGRAFO 2o. Los costos de las auditorías internacionales serán sufragados por el país interesado en exportar carne y productos cárnicos comestibles”.
ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 49 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 49. Rechazo de la importación. La carne y productos cárnicos comestibles que no sean autorizados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, debe ser objeto de reembarque o destrucción.
En caso de requerirse la destrucción de los productos, este procedimiento deberá cumplir con la normatividad sanitaria y ambiental vigente.
PARÁGRAFO. Las medidas de reembarque y destrucción deberán ser adoptadas por la entidad competente”.
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 51 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 51. Costos. En caso de presentarse eventos durante la inspección en los que se requiera pagos por costos de almacenamiento, análisis de laboratorios, certificaciones, destrucción, entre otros, estos deberán ser asumidos por el importador”.
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 52 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 9o del Decreto 2380 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo 52. Transición para la importación de carne y productos cárnicos comestibles. Los establecimientos que estén interesados en exportar a Colombia carne y productos cárnicos comestibles, tendrán hasta tres años y medio (3.5), contados a partir de la expedición del reglamento técnico respectivo para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y su respectivo reglamento técnico. Durante el período de transición, el Invima mantendrá o actualizará, según se requiera, los procedimientos para autorizar las exportaciones a Colombia de carne y productos cárnicos comestibles.
Después de los tres años y medio (3.5), contados a partir de la expedición del reglamento técnico respectivo, los países interesados en hacer parte de la lista de autorizados para exportar a Colombia carne y productos cárnicos comestibles, deberán demostrar equivalencias con las disposiciones contenidas en el presente decreto y su respectivo reglamento técnico”.
ARTÍCULO 23. PROGRAMA DE VERIFICACIÓN MICROBIOLÓGICA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protección Social, en conjunto con el ICA, el Invima, y las Entidades Territoriales de Salud, formularán el Programa de Verificación Microbiológica, el cual estará basado en la información epidemiológica.
Los microorganismos definidos en dicho Programa deberán incluirse en el plan de muestreo de la planta de beneficio, desposte y desprese de acuerdo con lo allí establecido.
PARÁGRAFO 1o. Todas las plantas de beneficio de categoría nacional, desposte, desprese y acondicionadores deben implementar un plan para la reducción de microorganismos definidos en el artículo 4o de la Resolución 2690 de 2015 o la que la modifique o sustituya, en concordancia con los lineamientos técnicos que para cada especie establezca el Invima.
PARÁGRAFO 2o. El Invima tendrá un plazo de hasta doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para la expedición de los lineamientos a los que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 24. ENTIDADES SANITARIAS DEL ORDEN NACIONAL. El ICA y el Invima deben establecer e implementar un procedimiento de carácter intersectorial para garantizar que la información relacionada con los hallazgos compatibles con enfermedades de control oficial y las enfermedades zoonóticas de interés en salud pública que se generen, tanto en producción primaria como en las plantas de beneficio, sea empleada para tomar las acciones correspondientes de acuerdo con las competencias de estas entidades.
ARTÍCULO 25. TRANSITORIO. Hasta por un plazo de tres años y medio (3.5), contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, las plantas de beneficio, desposte y desprese, seguirán cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. De igual manera, en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, durante este periodo, las plantas de beneficio se someterán a la inspección oficial por parte del Invima.
Los establecimientos que hayan obtenido la autorización sanitaria expedida por el Invima, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán acogerse durante este mismo plazo a lo prescrito en los decretos a que refiere el inciso anterior.
Durante este mismo plazo, las plantas podrán obtener la autorización sanitaria cumpliendo los requisitos señalados en el Decreto 1500 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. En ejercicio de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control, si el Invima comprueba que estas plantas no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento allí dispuestas, aplicará las medidas sanitarias y de seguridad que correspondan e iniciará los procesos sancionatorios correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental vigente.
ARTÍCULO 26. SISTEMA DE ANÁLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS CRÍTICOS DE CONTROL (HACCP). <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2016 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del Sistema (HACCP) será de carácter voluntario para las plantas de beneficio de categoría nacional, desposte, desprese y acondicionadores de carne y productos cárnicos comestibles. Dicha certificación será otorgada por el Invima y tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición, siempre y cuando se mantengan las condiciones que la generaron.
PARÁGRAFO. Las plantas de autoconsumo y las plantas especiales de beneficio de aves de corral no se ceñirán al Sistema (HACCP).
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN. El reglamento técnico que se establece mediante el presente Decreto, será notificado a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ámbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.
ARTÍCULO 28. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. De conformidad con el numeral 5 del artículo 9o de la Decisión Andina 562, el presente decreto empezará a regir después de tres años y medio (3.5), contados desde la publicación del acto administrativo que establezca el reglamento técnico que contengan los requisitos sanitarios para las plantas de beneficio, desposte y desprese de la respectiva especie y deroga los artículos 18, 19, 21, 22, 24, 32 y 34 del Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y las disposiciones que le sean contrarias.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ GRANADOS.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
JUAN GABRIEL URIBE.
La Ministra de Transporte,
CECILIA ÁLVAREZ CORREA GLEN.