DECRETO 2436 DE 2008
(julio 3)
Diario Oficial No. 47.040 de 4 de julio de 2008
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, los artículos 2o y 5.1 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el municipio o distrito en ejercicio de su competencia legal de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, en particular de la disposición adecuada de los residuos sólidos generados en su jurisdicción, debe planificar y ejecutar el manejo de estos residuos conforme a lo previsto en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007, las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. RESTRICCIONES INJUSTIFICADAS PARA EL ACCESO A RELLENOS SANITARIOS Y/O ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. <Ver Notas del Editor> Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.
Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:
1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.
3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.
4. Implementar tratamientos tarifarios diferentes o discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO. Una vez determinada la viabilidad de recibir los residuos sólidos en el relleno sanitario o en la estación de transferencia de su jurisdicción, la entidad territorial establecerá con el operador y el prestador del servicio solicitante las condiciones, requisitos y obligaciones del servicio a prestar.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.