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DECRETO 2785 DE 1994

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.644 de 22 de diciembre de 1994

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, se establecen disposiciones

para la transformación y adecuación estatutaria de las entidades

prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto

y saneamiento básico, para la creación de nuevas empresas de servicios

públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico,

y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

y en especial la que le confiere el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA TRANSFORMACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, POR SERVICIOS, PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO. La transformación que efectúen las entidades descentralizadas que prestan los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Saneamiento Básico, existentes con anterioridad a la expedición de la Ley 142 de 1994 y que deban dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 180 de la citada Ley, no producirá solución de continuidad en su existencia como personas jurídicas, ni en sus patrimonios, ni en sus actividades, ni en los derechos y obligaciones surgidos con anterioridad a la transformación. Los administradores tomarán todas las medidas necesarias e indispensables para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario que suministre la entidad que se transforma.

La transformación será realizada por los concejos o asambleas, a iniciativa de los respectivos alcaldes o gobernadores.

A más tardar en la última sesión de los correspondientes concejos o asambleas del período correspondiente al año de 1995, los alcaldes y gobernadores deberán presentar los proyectos de acuerdos u ordenanzas con el propósito de surtir la transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de las entidades oficiales obligadas a ello.

ARTICULO 2o. DE LAS EMPRESAS NO OBLIGADAS A TRANSFORMARSE. Dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, mixtas o privadas, existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, así como las entidades públicas descentralizadas por servicios prestadoras de los servicios públicos domiciliarios mencionados, que no tengan la obligación de transformarse, deberán realizar, en la forma prevista en sus respectivos estatutos, las reformas estatutarias necesarias para ajustar su naturaleza jurídica y su funcionamiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 3o. DE LA FORMACION DE EMPRESAS NUEVAS. Los representantes de las entidades territoriales que hayan estado prestando directamente alguno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico deberán, a más tardar dentro del segundo período de sesiones de los respectivos concejos o asambleas, de 1995, presentar ante las mencionadas corporaciones los proyectos de acuerdos u ordenanzas tendientes a constituir las empresas de servicios públicos domiciliarios prestadoras de los citados servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la citada Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas enunciadas en el inciso anterior, tomen las medidas necesarias y cumplan con el lleno de los requisitos para que la entidad territorial continúe prestando directamente el servicio o para que otras entidades o personas lo presten en virtud de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. el día 22 de diciembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

      

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