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DECRETO 2857 DE 1981

(octubre 13)  

Diario Oficial No. 35.881 del 10 de noviembre de 1981

MINISTERIO DE GRICULTURA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1729 de 2002>

Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto - Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que le

confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Carta,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Definición de cuenca. Para los fines del artículo 312 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica un área físico geográfica debidamente delimitada, en donde las aguas superficiales y subterráneas vierten a una red natural mediante uno o varios cauces de caudal continuo o intermitente que confluyen a su vez en un curso mayor que desemboca o puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

ARTICULO 2o. Delimitación de la cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima que divide dos cuencas contiguas.

Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea superficial de divorcio, sus límites se extenderán subterráneamente hasta incluir la de los acuíferos que confluyan hacia la cuenca deslindada por las aguas superficiales.

ARTICULO 3o. Condiciones del aprovechamiento. El aprovechamiento de los recursos naturales y demás elementos ambientales se realizarán con sujeción a los principios generales establecidos por el Decreto - Ley 2811 de 1974 y, de manera especial, a los criterios y previsiones del artículo 9 del mismo estatuto

Toda actividad que por sus características pueda producir un deterioro grave a los recursos naturales renovables de la cuenca, disponga o no ésta de un plan de ordenación, deberá autorizarse por la entidad administradora de los recursos naturales renovables, previa elaboración y presentación del respectivo estudio de efecto ambiental.

Lo dispuesto en el inciso anterior se refiere especialmente a la construcción de vías carreteables, canales, trasvase de cauces fluviales o vasos lacustres, explotaciones mineras, construcción de embalses u otras obras de significación similar.

CAPITULO II.

DE LA ORDENACION

ARTICULO 4o. Finalidades de la ordenación. La ordenación de una cuenca tiene por objeto principal el planeamiento del uso y manejo de sus recursos y la orientación y regulación de las actividades de los usuarios, de manera que se consiga mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la preservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos.

La ordenación así concebida constituye el marco para planear el desarrollo integral de la cuenca y programar la ejecución de proyectos específicos de aprovechamientos hidráulicos.

ARTICULO 5o. Prioridades de la ordenación. En virtud de las facultades asignadas por el Decreto 133 de 1976, le corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, definir las políticas sobre prioridades para la ordenación de cuencas hidrográficas, teniendo en cuenta los problemas físicos que las afectan y en particular, aquellos que deterioran los recursos naturales renovables, especialmente los hídricos, destinados a atender las necesidades de abastecimiento humano y producción agrícola, y los usos energético, industrial y minero.

ARTICULO 6o. Medidas de protección. Aprobado un plan de ordenación, la entidad administradora de los recursos naturales renovables deberá adoptar en la cuenca las medidas de conservación y protección de los recursos naturales de la zona, previstas en dicho plan, en desarrollo de lo cual podrá restringir o modificar las prácticas de su aprovechamiento y establecer controles o límites a las actividades de desarrollo rural, urbano, industrial o minero.

ARTICULO 7o. Sujeción de las actividades al plan. En las cuencas bajo plan de ordenación solo se podrán ejecutar actividades agropecuarias, forestales o de infraestructura física en la forma y bajo las condiciones previstas por el mismo plan y en todo caso utilizando técnicas y procedimientos que aseguren la conservación de los suelos, de la cobertura vegetal y de los recursos hídricos de la zona.

ARTICULO 8o. Autorización para asentamientos. En las cuencas hidrográficas bajo plan de ordenación, no podrá llevarse a cabo, sin previa aprobación de la entidad administradora de los recursos naturales renovables, actividad u obras de infraestructura en desarrollo de programas y proyectos oficiales de colonización o asentamientos humanos.

CAPITULO III.

DEL PLAN DE ORDENACION

ARTICULO 9o. Competencia para su declaración. De oficio o a solicitud de parte podrán declarar en ordenación una cuenca las entidades administradoras de los recursos naturales renovables, sujetándose a lo previsto por el artículo 5 del presente Decreto. Conforme con el Decreto extraordinario 133 de 1976 y la Ley 2 de 1978, tiene tal competencia, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA y las Corporaciones Regionales de Desarrollo, dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 10. Adopción y aprobación del plan. Los planes de ordenación de una cuenca hidrográfica serán adoptados por la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables, con el lleno de los requisitos exigidos por sus estatutos para la aprobación de actos administrativos en razón de su naturaleza o de su cuantía.

Cuando el plan de ordenación requiera la participación económica de diferentes organismos públicos, lo mismo que cuando su ejecución comprometa recursos de crédito externo, será previamente sometido al estudio y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, a través del Departamento Nacional de Planeación. Si la ordenación hace parte del plan nacional de desarrollo económico y social, su adopción queda condicionada a la aprobación por el Congreso Nacional de la ley del plan.

ARTICULO 11. Participación oficial. Cualquier entidad pública nacional o regional del orden central o descentralizado, podrá participar en la elaboración del plan de ordenación de una cuenca mediante un convenio suscrito con la respectiva entidad administradora de los recursos naturales renovables, en el cual se establecerá el monto de los recursos técnicos y económicos que se compromete, la determinación de los mecanismos administrativos y de operación para adelantar las respectivas labores, el plazo y demás previsiones que se consideren necesarias, para lograr los objetivos propuestos.

ARTICULO 12. Causales para la ordenación. Las entidades administradoras de los recursos naturales renovables están obligadas a planear la ordenación de las cuencas como una medida dirigida a prevenir su deterioro o a lograr su recuperación, siempre que se dé una cualquiera de las siguientes situaciones:

1) Cuando se requiera proteger o construir obras de infraestructura destinadas al control, defensa o aprovechamiento de los recursos hídricos u otras de especial significado económico-social.

2) Cuando del aprovechamiento de sus recursos naturales se pueda derivar desequilibrios físicos o químicos y ecológicos del medio natural, que pongan en peligro la integridad de la cuenca o cualquiera de sus recursos en particular, así como su potencial productivo sostenido.

3) Cuando se presente un desequilibrio generalizado del medio ecológico en tal forma que ocurra o pueda ocurrir degradación de las aguas o de los suelos, en su calidad y cantidad, que los haga o pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo a las necesidades primarias de la comunidad.

4) Cuando para la ejecución de planes o programas oficialmente adoptados, sea necesario el aprovechamiento de las aguas para fines de consumo humano, incremento de la producción agropecuaria, desarrollo hidroenergético, industrial, navegación y transporte fluvial u otras de igual significación e importancia.

La decisión administrativa que disponga la ordenación de una cuenca será adoptada por la entidad competente, previa la elaboración de un prediagnóstico, con base en el cual se determinará la causa o causas que justifican la preparación y formulación del respectivo plan.

ARTICULO 13. Contenido. Todo plan de ordenación y manejo deberá comprender las siguientes fases:

a) diagnóstico;

b) formulación;

c) instrumentación de la ejecución y

d) control.

ARTICULO 14. Fase de diagnóstico. Está dirigida fundamentalmente a identificar el estado actual del área de la cuenca con el fin de establecer las posibilidades y limitaciones de sus recursos naturales y las condiciones económicas de las comunidades humanas que habitan en el sector.

Previamente al diagnóstico se procederá a recopilar y analizar los estudios, planes, programas y proyectos de la cuenca relacionados con el uso y manejo de sus recursos naturales.

ARTICULO 15. Términos de referencia. Las entidades responsables de la formulación del plan, deberán preparar los términos de referencia detallados de los diagnósticos y someterlos a consideración de sus respectivas juntas directivas para su revisión y aprobación correspondiente.

ARTICULO 16. Elementos del diagnóstico. El diagnóstico deberá identificar los problemas presentes y potenciales y las relaciones de causalidad que los determinan. Con tal fin el respectivo estudio establecerá:

1) Las condiciones físicas, climáticas y topográficas del área.

2) El inventario y condiciones de los recursos naturales renovables.

3) Localización, dotación, operación y mantenimiento de los servicios públicos.

4) Las condiciones socio-económicas y culturales de la población.

5) El uso y la tecnología aplicada en el aprovechamiento de los recursos naturales de la cuenca y sus efectos sobre los recursos naturales renovables.

6) La localización y el estado actual de las obras de infraestructura física existentes en el área de la cuenca para el abastecimiento de agua potable, generación de energía eléctrica, riego, drenaje, etc.

7) La identificación de los organismos públicos o privados que desarrollan acciones en la cuenca, bien sea en el campo de la producción agropecuaria o forestal, de la estructura social o de cualquier servicio orientado a mejorar las condiciones de vida de la población.

8) El número de beneficiarios de aprovechamientos legalmente otorgados y de explotaciones agropecuarias o forestales en el área.

ARTICULO 17. Fase de formulación. Con base en los resultados del diagnóstico, se formulará el plan de ordenación de la cuenca, el cual contendrá una síntesis de la política del gobierno sobre el manejo de estas áreas especiales, precisando el plazo dentro del cual se ejecuta el respectivo plan.

ARTICULO 18. Contenido de la formulación. La formulación del plan deberá incluir:

1) Una definición clara y precisa de los objetivos generales y específicos que identifiquen las características que se deseen imprimir a la cuenca.

2) Una definición de la estrategia para lograr esos objetivos con indicación de sus principales elementos.

3) La formulación de los programas y proyectos.

4) La definición de alternativas de políticas en materia de crédito, tributaria, tarifaria, de valorización y asistencia técnica.

5) Las propuestas de alternativas de inversión a través de programas y proyectos para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la cuenca.

6) Determinación y propuesta de alternativas de financiamiento de los programas y proyectos seleccionados y aprobados.

7) Definición de la estructura administrativa encargada de la coordinación, supervisión y manejo de la cuenca en desarrollo del plan.

8) Zonificación de la cuenca para su uso y manejo según corresponda a áreas amparadas por regímenes de reserva o destinadas para usos forestales, agropecuarios, urbanos, etc.

ARTICULO 19. Fase de instrumentación. En esta fase se inicia la ejecución de las políticas, programas y proyectos definidos en el plan, para cuyo desarrollo se prepararán los planes operativos en donde se definan con la mayor precisión posible, los requerimientos de recursos humanos, técnicos y financieros y se especifiquen las metas que se esperan alcanzar durante cada período.

ARTICULO 20. Fase de control. La formulación de planes operativos debe contener objetivos y metas a corto plazo que hagan posible desarrollar actividades de seguimiento de programas y proyectos en ejecución. La labor de seguimiento y control deberá realizarse por el Ministerio de Agricultura o el Departamento Nacional de Planeación, según que la cuenca se encuentre en el área de competencia del INDERENA o de una Corporación Autónoma Regional.

ARTICULO 21. Jerarquía normativa. Las normas sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca, priman sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento administrativo o establecidas en los permisos o concesiones otorgados antes de entrar en vigencia el respectivo Plan de Ordenación.

ARTICULO 22. Consulta a los usuarios. Los usuarios de una cuenca hidrográfica tienen derecho a conocer y formular recomendaciones sobre la ordenación de una cuenca hidrográfica.

Por lo mismo, una vez declarada una cuenca en ordenación, deberá ponerse este hecho en conocimiento de los usuarios de la respectiva cuenca. Con tal fin, la entidad administradora de los recursos naturales renovables establecerá los medios y adoptará los procedimientos adecuados de tal forma que facilite a los interesados expresar sus criterios y proponer las recomendaciones que crean necesarias.

CAPITULO IV.

DE LA EJECUCION DEL PLAN

ARTICULO 23. Responsabilidad de la ejecución. Será responsabilidad de la entidad administradora de los recursos naturales renovables la ejecución del plan de ordenación de una cuenca hidrográfica. Sin embargo, podrá delegarse tal ejecución en una entidad oficial siempre que se demuestre por ésta que tiene un interés directo en la zona y la suficiente idoneidad técnica, económica y administrativa para realizar los planes operativos y alcanzar las metas propuestas en el plan.

ARTICULO 24. Seguimiento y evaluación. La entidad administradora de los recursos naturales renovables diseñará y establecerá los medios técnicos y administrativos que le permitan realizar el seguimiento de las actividades que adelanten las instituciones encargadas de ejecutar los planes de ordenación y evaluar sus resultados.

Con base en los informes respectivos, la entidad administradora de los recursos naturales renovables podrá en cualquier tiempo reasumir las funciones delegadas, si se establece el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio de delegación.

ARTICULO 25. Facultad de intervención. La preparación o ejecución de un plan de ordenación, no impide a las entidades administradoras de los recursos naturales renovables intervenir las actividades de los usuarios con las medidas de protección y conservación que sean necesarias, para evitar o detener el deterioro de los recursos naturales renovables de una cuenca.

CAPITULO V.

DE LA ADMINISTRACION DE LAS CUENCAS

ARTICULO 26. Administración de las cuencas hidrográficas. Corresponde al INDERENA o a las Corporaciones Regionales de Desarrollo, la administración de las cuencas hidrográficas. Con arreglo a la ley, tales organismos podrán delegar la administración en otras entidades oficiales que tengan un interés directo en la respectiva zona o en asociación de usuarios dotados de personería jurídica, siempre que a juicio de la entidad delegante, éstas ofrezcan las suficientes garantías técnicas y administrativas para asumir tal responsabilidad, previa autorización del Gobierno Nacional.

Las asociaciones de usuarios solo podrán administrar un área determinada de la cuenca en donde tengan un especial interés y siempre que éste coincida con el objeto social previsto en sus estatutos.

ARTICULO 27. Cooperación para la protección de las cuencas. Los organismos públicos o privados encargados de la administración de acueductos, distritos de riego, hidroeléctricas, empresas procesadoras de recursos naturales y, en general, quienes en forma directa o indirecta aprovechen los recursos de una cuenca, están obligados a colaborar en su desarrollo y contribuir técnica y económicamente a la defensa de los recursos naturales renovables y a la protección del medio ambiente.

ARTICULO 28. Asociación de usuarios. Para los fines del artículo anterior, se podrán organizar asociaciones de usuarios por cada cuenca, como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las cuales tendrán entre sus objetivos principales:

a) Realizar programas específicos de preservación de los recursos naturales renovables de las cuencas;

b) Promover la ejecución de estudios relacionados con el ordenamiento y manejo de las cuencas;

c) Participar en la financiación de los planes de ordenación de las cuencas;

d) Servir de órgano de consulta de las entidades encargadas de la ejecución de los planes de ordenación, cuando así lo determinen tales entidades;

e) Cumplir las funciones previstas en el articulo 26 del presente Decreto.

ARTICULO 29. Organización de las asociaciones. De las asociaciones de usuarios podrán hacer parte todas las personas que directa o indirectamente se beneficien de los recursos naturales de una cuenca y su junta directiva será integrada por sendos representantes de los municipios que hagan parte de la cuenca, de los distritos de adecuación de tierras, de las entidades oficiales o privadas propietarias o administradoras de obras para la generación de energía y regulación de ríos y caudales, industrias construidas en el área y de la entidad administradora de los recursos naturales renovables. El Ministerio de Agricultura, en un todo de acuerdo con los propósitos que animan el presente Decreto y las leyes que regulan estas formas de organización, expedirá los reglamentos a los cuales deben sujetarse en su organización, las asociaciones de usuarios de las cuencas hidrográficas.

CAPITULO Vl.

FINANCIACION DE LOS PLANES DE ORDENACION

ARTICULO 30. Financiación de los planes. La financiación de los planes de ordenación de las cuencas hidrográficas se hará con cargo a los siguientes recursos:

1) Con el producto de las tasas de compensación de los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, según los términos de los artículos 18, inciso 2 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

2) Con el producto de las tasas retributivas de los servicios de eliminación o control de los efectos degradantes del medio ambiente originados en la realización de actividades lucrativas, según lo previsto por el inciso primero del artículo 18 del Decreto - Ley 2811 de 1974.

3) Con el producto de las contribuciones por valorización, que la entidad administradora de los recursos naturales renovables recaude en desarrollo de los artículos 46, 128, 152 y 322 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y conforme a los términos previstos en la ley.

4) Con los recursos del presupuesto nacional y los propios de las entidades administradoras que se destinen para tal fin.

5) Con el producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o la entidad administradora de los recursos naturales renovables contraten.

6) Con el producto de los aportes que realicen las entidades oficiales usuarias de la cuenca.

7) Con las donaciones y auxilios que hagan a la entidad administradora de los recursos naturales, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

8) Con el producto de las multas impuestas a los usuarios de la cuenca por contravenir las prohibiciones previstas en el presente Decreto.

ARTICULO 31. Determinación del monto de las tasas. Salvo disposición legal en contrario, las entidades administradoras de los recursos naturales renovables están facultadas para determinar la cuantía de las tasas a que se refieren los ordinales primero y segundo del artículo anterior, mediante acuerdos o resoluciones de carácter general y en función, bien de la naturaleza y beneficio de los recursos aprovechados o del volumen y grado de contaminación física, química o biológica del ambiente, sin perjuicio en este caso, de las demás obligaciones que les corresponda ejecutar a los responsables para controlar el deterioro ambiental.

CAPITULO Vll.

DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

ARTICULO 32. Declaración de utilidad pública e interés social. Conforme con lo dispuesto por el literal c del articulo 69 y el artículo 71 del Decreto - Ley 2811 de 1974, declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de predios o mejoras de propiedad privada, o que tengan la condición de bienes patrimoniales de entidades de derecho público, cuando se requieran para realizar las obras en desarrollo de los programas previstos en los respectivos planes de ordenación de una cuenca hidrográfica.

Si los propietarios de los predios o mejoras que se considere necesario adquirir, no las vendieren voluntariamente o se encuentren en incapacidad legal para enajenarlas, podrá la entidad administradora de los recursos naturales renovables de la cuenca, decretar su expropiación y adelantar el proceso judicial respectivo, ciñéndose al efecto por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 33. Recursos. Contra el acto administrativo que decreta la expropiación solo caben los recursos de reposición para agotar la vía gubernativa y el de plena jurisdicción por la vía contencioso administrativa, dentro del plazo y con las formalidades previstas por el código de la materia.

ARTICULO 34. Establecimiento de la indemnización. Según los términos del Decreto - Ley 150 de 1978, el precio máximo de compra de un predio o de mejoras con destino a la ejecución de un plan de ordenación, será el correspondiente al del avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

ARTICULO 35. Proceso de expropiación. En firme la resolución de expropiación, procederá la entidad interesada a demandar la expropiación ante el juez civil del circuito que corresponda a la ubicación del inmueble, mediante el proceso especial previsto en el Título XXIV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 36. Servidumbres públicas. Para la ejecución de las obras civiles previstas en un plan de ordenación o para adelantar las labores de administración de una cuenca hidrográfica, la entidad administradora de los recursos naturales renovables o su delegataria, está facultada para ocupar las franjas de terreno o establecer las restricciones al derecho de dominio privado indispensables, que se requieran para la ejecución de las obras civiles o la realización de las actividades de conservación de la cuenca.

Conforme con el artículo 59 del Decreto - Ley 2811 de 1974, declárase de utilidad pública e interés social la constitución de servidumbre o el establecimiento de limitaciones de dominio sobre predios de propiedad privada o de aquellos que tengan la condición de bienes patrimoniales de entidades de derecho público, para los fines previstos en el inciso anterior.

ARTICULO 37. Imposición administrativa de servidumbre. La entidad administradora de los recursos naturales renovables o su delegataria gravará con servidumbre o establecerá restricciones del dominio sobre predios de propiedad privada o que tengan el carácter de bienes patrimoniales de entidades de derecho público, mediante resolución motivada en la cual precisará el área requerida a las limitaciones correspondientes, la modalidad de su ejercicio y el monto de la indemnización por concepto de la servidumbre, cuyo valor se determinará mediante avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Contra la decisión administrativa solo procede el recurso de reposición para entenderse agotada la vía gubernativa.

ARTICULO 38. Perfeccionamiento de la servidumbre. Establecida la servidumbre, bien porque el propietario del predio sirviente convino en su constitución o por haber quedado en firme el acto administrativo que la decretó, se procederá a elevar el gravamen a escritura pública, la cual se registrará en la oficina competente que corresponda al lugar de ubicación del inmueble.

El valor de la indemnización se cubrirá al dueño del predio gravado por la entidad responsable, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro sometida al lleno de los requisitos administrativos y fiscales del caso.

ARTICULO 39. Proceso de servidumbre. En caso de oposición, la entidad administradora de los recursos naturales renovables o la delegataria, iniciarán el correspondiente proceso abreviado de servidumbre, en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO Vlll.

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTICULO 40. Prohibiciones. Por atentar contra la integridad de las cuencas hidrográficas bajo ordenación, queda prohibido:

1) Ejecutar obras de infraestructura física destinadas a acondicionar los medios para el aprovechamiento de los recursos naturales, sin sujetarse a las previsiones técnicas establecidas en el respectivo plan de ordenación.

2) Realizar el aprovechamiento de cualesquiera de los recursos naturales renovables existentes en la cuenca sin la previa autorización expedida por la entidad administradora de los recursos naturales renovables conforme a la ley o a los reglamentos; emplear métodos o procedimientos técnicamente inapropiados para preservar la integridad de los recursos; incumplir las obligaciones que la ley o los respectivos actos administrativos en los que se autoriza el aprovechamiento, señalan de manera expresa.

3) Infringir, directa o indirectamente, las prohibiciones establecidas por las normas especiales que regulan el aprovechamiento de cada recurso natural renovable en particular.

ARTICULO 41. Sanciones. Con arreglo a lo dispuesto por la Ley 23 de 1973, la violación de cualquiera de las prohibiciones previstas en el artículo anterior acarrearán para los infractores, las siguientes sanciones, que se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y los efectos nocivos que éestos puedan provocar:

a) Amonestación por escrito.

b) Suspensión de la obra o del aprovechamiento, hasta tanto se realicen por el usuario las recomendaciones señaladas por la entidad administradora de los recursos naturales renovables con base en el plan de ordenación o en el respectivo permiso o concesión.

c) Destrucción de las obras o caducidad del acto que autoriza el aprovechamiento, cuando las obras o los actos se realicen desconociendo los planes de ordenación o las normas dispuestas en la ley y en los reglamentos en defensa de los recursos naturales renovables o del ambiente.

d) Multas sucesivas hasta de $500.000.oo cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la naturaleza del hecho violatorio, sus consecuencias nocivas sobre el recurso o recursos afectados, la reincidencia del autor, los medios o elementos utilizados para cometer la infracción y los intereses lesionados, teniendo en cuenta si se trata de los generales de la comunidad o de los derechos de un tercero.

PARAGRAFO. Además de la multa, el infractor deberá según el caso retirar las obras construidas o demolerlas y volver las cosas a su estado anterior, reponiendo las defensas naturales o artificiales y pagando el costo de su reposición, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños ocasionados.

ARTICULO 42. Competencia policiva. Serán funcionarios competentes para apIicar las sanciones policivas aquí contempladas, los funcionarios del INDERENA y de las Corporaciones Regionales investidos del carácter de funcionarios de policía por el Decreto 133 de 1976 y la Ley 2 de 1978 y los alcaldes y demás autoridades de policía, según lo prescrito por el Código Nacional sobre la materia.

ARTICULO 43. Procedimiento. La imposición de sanciones por contravenciones de carácter administrativo, se hará por parte de los funcionarios administrativos del INDERENA y de las Corporaciones Autónomas Regionales con arreglo al procedimiento previsto por el Decreto 2783 de 1959. La aplicación de sanciones por contravención de carácter policivo se cumplirán conforme con el procedimiento establecido por los Decretos 1608 de 1978, Título VII, Capítulo lll y 1881 de 1978, Título XII. En los casos en que no hubiere procedimiento especial aplicable, se seguirá el previsto por el Código Nacional de Policía.

ARTICULO 44. <Vigencia>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E ., a octubre 13 de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

LUIS FERNANDO LONDOÑO

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

FEDERICO NIETO

      

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