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DECRETO 2876 DE 1984

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 26.826, de 8 de enero de 1985

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>.

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

Por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las autorizaciones que le confiere la Ley 7a. de 1943,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Una vez se haya fijado el precio y o el margen de comercialización por la entidad competente de un bien o servicio sujeto a control, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal.

ARTÍCULO 2o. Copia auténtica de las resoluciones que sometan determinados artículos o servicios a control, de las que determinen el precio base y el margen de comercialización y de las que modifiquen cualquiera de ellas, deberán ser enviadas por el correspondiente organismo a la Superintendencia de Industria y Comercio al día siguiente de su expedición.

ARTÍCULO 3o. Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que a ellos se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. Los precios fijados por el organismo competente podrán modificarse mediante resolución de carácter general cuando a juicio de aquel la solicitud esté debidamente justificada.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3642 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hallarse debidamente fundada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas o que habiendo sido sancionado ha cumplido las sanciones que le hayan sido impuestas en providencias ejecutoriadas. En el evento de que tales sanciones consistieren en multas y ellas hubieren sido demandadas ante la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, la solicitud respectiva será estudiada si el interesado acredita haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo.

<Ver Notas de Vigencia> En todo caso, si el solicitante ha sido sancionado, la solicitud no podrá ser presentada sino transcurrido un (1) año después de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que haya impuesto las sanciones.

ARTÍCULO 6o. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que opera el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7o. La facultad de adicionar los precios por razón de fletes por concepto de transporte compete a los Comités Municipales de Precios, los cuales serán creados por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.

<Concordancias ANTIOQUIA>

Gobernación de Antioquia:

1998:

Decreto 1872 de 1998, por medio del cual se crea el Comité Municipal de precios en los Municipios Antioqueños

ARTÍCULO 8o. Los Comités a que se refiere el artículo anterior estarán conformados por las siguientes personas:

a). Alcalde o Secretario del Gobierno del respectivo municipio;

b). Personero Municipal;

c). Gerente de la correspondiente ofician de la Caja Agraria.

En los casos en que no opere oficina de la Caja Agraria en el municipio, hará sus veces un delegado del gobernador, Intendente o Comisario respectivo.

<Concordancias ANTIOQUIA>

Gobernación de Antioquia:

1998:

Decreto 1872 de 1998, por medio del cual se crea el Comité Municipal de precios en los Municipios Antioqueños

ARTÍCULO 9o. Las determinaciones adoptadas por dichos Comités deberán ser comunicadas por el respectivo Alcalde Municipal a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación, acompañando los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.

PARÁGRAFO. Los Comités Municipales de Precios creados con anterioridad a la expedición del presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones pero se sujetarán a lo previsto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 10. La Superintendencia de Industria y Comercio pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las omisiones en que se incurra en relación con lo previsto por el artículo anterior, a fin de que la autoridad competente imponga las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 11. El control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios serán ejercidos a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado por las demás autoridades indicadas en el artículo 12 de este Decreto.

La Superintendencia de Industria y Comercio informará e impartirá las instrucciones pertinentes a las autoridades departamentales, Intendenciales y Comisariales sobre las medidas adoptadas y la política general del gobierno en materia de precios.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Son funciones competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios.

1.- El Superintendente Primer Delegado a través de la División de control y Vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. <Numeral derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

3.- Los Inspectores de Policía.

ARTÍCULO 13.- El presente Decreto regula las instrucciones contravencionales en materia de control y vigilancia de precios.

ARTÍCULO 14. ESPECULACIÓN INDEBIDA. Enriéndese por especulación indebida:

1.- La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente.

2.- El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación de un servicio sometido a control.

3.- La venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.

4.- Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados.

5.- El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimientos de mercancías.

t.- El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.

ARTÍCULO 15. ACAPARAMIENTO. Enriéndese por acaparamiento la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.

PARÁGRAFO. Para Determinar el grado de no justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.

ARTÍCULO 16. OTRAS CONTRAVENCIONES. Constituyen además contravenciones a las normas sobre precios:

1.- El hecho mediante el cual el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio o la adquisición por parte del comprador o usuario de otra y otros bienes y/o servicios.

2.- La no expedición de facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas cuando se efectúen ventas de bienes o prestación de servicios que estén sometidos a control.

3.- la venta de bienes y servicios bajo control de precios sin haber obtenido previamente la fijación de dichos precios por parte de las autoridades competentes.

4.- En general, constituye contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 18. CUANTÍA DE LAS MULTAS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 19. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO. Para la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario.

ARTÍCULO 20. INICIACIÓN DEL PROCESO. La investigación podrá iniciarse de oficio, o a petición de parte, o por informes de otras entidades.

DE oficio, por medio de diligencia de inspección ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado.

Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.

PARÁGRAFO. Para la calificación del mérito de los hechos informados por cualquiera de los medios de iniciación del proceso, se deberán tener en cuenta elementos probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad.

ARTÍCULO 21. FLAGRANCIA. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 22. AUTO INHIBITORIO. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 23. AUTO CABEZA DE PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 24. DILIGENCIA DE DESCARGOS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 25. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR Y DECRETAR PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 26. DECISIÓN FINAL. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 27. AUTO DE CASACIÓN DE PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 29. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 30. INFORMES E INSPECCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias, ventas, distribución y márgenes de comercialización de cualquier clase de artículo. Igualmente podrá practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad de las personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente Decreto.

ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO PARA EL DECOMISO. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 32. COMPETENCIA PARA AVOCAR CONOCIMIENTO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá asumir directamente el conocimiento exclusivo de las investigaciones que se adelanten por los demás funcionarios competentes, en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentren y podrá tomar las determinaciones que sean pertinentes, conforme a las disposiciones que rigen la materia, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen para evitar posibles abuso en la aplicación de las sanciones o la impunidad de los infractores.

ARTÍCULO 33. REMISIÓN DE DILIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 34. OBLIGACIÓN DE COLABORAR. Todos los funcionarios administrativos del orden nacional, departamental y municipal, estarán obligados a colaborar en el control y la vigilancia de las normas sobre precios.

Los Alcaldes y demás autoridades encargadas de la aplicación de este Decreto promoverán la organización de asociaciones y ligas de consumidores para que cooperen con ello en el cumplimiento de sus funciones sobre control de precios, de acuerdo con las normas legales, vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 35. PRESCRIPCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 36. APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017>

ARTÍCULO 37. VIGENCIA. Los procesos iniciados antes de la vigencia del presente Decreto se seguirán tramitando, por la ley vigente al momento de su iniciación.

ARTÍCULO 38. Este Decreto deroga el Decreto número 046 de 1965, 437 de 1966, 2145 de 1974, Decreto 2216 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E. a 27 de noviembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

IVÁN DUQUE ESCOBAR

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