DECRETO 3110 DE 1954
(octubre 22)
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Cauca, de acuerdo con el Acto Legislativo número 5 de 1954.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas en el Acto
Legislativo número 5 de 1954, y
CONSIDERANDO:
1. Que es política irrevocable del actual Gobierno propender al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo colombiano, y que en este sentido desea poner en marcha un plan de desarrollo que haga realidad el mejoramiento acelerado que demanda el implantamiento en el país de la "Era del Hombre Colombiano";
2. Que el Gobierno considera que uno de los métodos más eficaces para lograr esos objetivos, es el establecimiento de cuerpos autónomos regionales, en cuya administración deben tener parte directa y esencial los vecinos especialmente vinculados a las zonas o regiones donde estos cuerpos ejercerán sus funciones, siguiendo las prácticas y métodos del TVA; y que el establecimiento de tales organismos autónomos para el desarrollo integral de las distintas regiones del país, ha sido recomendado por eminentes hombres públicos como el Doctor David E. Lilienthal, en su reciente informe rendido a iniciativa y solicitud del Presidente de la República, sobre la manera de aprovechar en la mejor posible los recursos naturales de que dispone el país;
3. Que el mismo Doctor Lilienthal recomienda que inicialmente debe establecerse una primera Corporación Autónoma en la zona comprendida por la hoya hidrográfica del Alto Cauca y las vertientes del Pacífico aledañas, en donde debido a las características de aquella zona, existen condiciones óptimas para aumentar y mejorar en más corto tiempo la producción de alimentos y otros artículos esenciales, que contribuyan al abaratamiento del costo de la vida, y sirvan como instrumento de experimentación y proyecto demostrativo del cual derivarán provecho todas las regiones del país;
4. Que el Acto Legislativo número 5 de 1954 dispone: "El Legislador podrá crear establecimientos públicos dotados de personería jurídica autónoma, para la prestación de uno o más servicios especialmente determinados, los cuales tendrán competencia para la ejecución de los actos necesarios al cumplimiento de su objeto, y en sus actividades podrá abarcar todo el territorio nacional o parte de él". Y dicho Acto Legislativo también dispone: "Mientras la Asamblea Nacional Constituyente asume las funciones legislativas, el Gobierno queda ampliamente autorizado para ejercer las facultades otorgadas en este Acto al Legislador",
DECRETA:
ARTICULO 1o. Créase un establecimiento público denominado "Corporación Autónoma Regional del Cauca", para promover la conservación y el desarrollo de los territorios que constituyen substancialmente la hoya hidrográfica del Alto Cauca, las vertientes del Pacífico vecinas a esta hoya y los territorios aledaños que estén relacionados o sean afectados por las actividades de la Corporación.
ARTICULO 2o. Los fines que la Corporación perseguirá, dentro del territorio de su jurisdicción, serán los siguientes:
a. La generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;
b. Procurar la coordinación de los sistemas eléctricos de la región para lograr una mayor economía y eficiencia;
c. La regularización de las corrientes para evitar las inundaciones;
d. La utilización de las fuentes de agua para la irrigación;
e. La recuperación y mejoramiento de las tierras con obras de drenaje o por otros medios;
f. Regular la utilización de las aguas para abastecimiento público e industrial;
g. La protección de las aguas contra la contaminación;
h. El mejoramiento de los cauces de los ríos para sus distintas utilizaciones;
i. Promover la conservación de los suelos y la reforestación, y reglamentar la explotación de los bosques en las tierras baldías;
j. Fomentar el uso apropiado de las tierras para fines agropecuarios;
k. Preservar la fauna y la flora;
l. Fomentar la explotación de los recursos minerales;
m. Fomentar el mejoramiento de las comunicaciones y sistemas de transportes.
ARTICULO 3o. Para la realización de los fines determinados en el artículo anterior, la Corporación:
a. Actuará como una entidad autónoma descentralizada y apolítica;
b. Aplicará los métodos modernos de la técnica y administración de empresas;
c. Desarrollará sus actividades en forma que sirvan como programa demostrativo y de entrenamiento, tanto para los territorios bajo su jurisdicción como para otras regiones del país;
d. Procurará cumplir sus fines de manera que los ingresos provenientes de las obras reintegren las inversiones efectuadas y se forme un patrimonio que ayude a cumplir las sucesivas etapas de su programa. En caso de liquidación, el patrimonio líquido de la Corporación pasará a la Nación y a las demás entidades públicas que hayan constituido aportes, en proporción a los que cada uno haya hecho;
e. Orientará sus labores con criterio de estimular la iniciativa privada y de crear nuevas oportunidades para la acción particular en el desarrollo de la región;
f. Cooperará con las autoridades nacionales, departamentales y municipales, lo mismo que con las personas, asociaciones o empresas particulares.
ARTICULO 4o. La Corporación tendrá las atribuciones necesarias para cumplir sus fines, a saber:
a. Como persona jurídica autónoma, la Corporación podrá adquirir y enajenar bienes, muebles o inmuebles; tomar dinero en préstamo tanto dentro del país como en el exterior; dar dinero en préstamo; constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, y celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines;
b. Recibir e incorporar a su patrimonio donaciones y legados;
c. Manejar, sostener, administrar, desarrollar y mejorar las propiedades y bienes de su dominio;
d. Recurrir, cuando sea necesario, al procedimiento de la expropiación para la realización de las obras en que se empeñe;
e. Establecer cuáles de los servicios de la Corporación deben ser resarcidos por los beneficiarios o usuarios mediante el pago de tasas o impuestos deben fijarse y hacerse efectivos. La aplicación de los impuestos de valorización se hará de conformidad con las leyes, y las tasas se someterán a la aprobación de los organismos nacionales competentes;
f. Obtener directamente la cooperación técnica o financiera del Banco Internacional o Reconstrucción y Fomento y de otras entidades nacionales o extranjeras.
ARTICULO 5o. El domicilio de la Corporación será la ciudad de Cali, donde tendrán su sede los órganos que la administren.
ARTICULO 6o. Para la administración de la Corporación créase en Consejo Directivo compuesto inicialmente por los cinco (5) miembros que actualmente integran el Comité Departamental de Planificación del Valle, o por las personas que sean posteriormente nombradas en su lugar por dicho Comité para llenar las vacantes que se presenten. Este Consejo actuará como tal mientras se aprueban los Estatutos definitivos de la Corporación. El Consejo deberá presentarlos a la aprobación del Presidente de la República en un término de seis (6) meses, a partir de la fecha de este Decreto. En dichos Estatutos se definirá la forma en que se deba constituir el Consejo Directivo futuro. El Consejo Directivo eligirá su Presidente y otros dignatarios, y obtendrá, bien sea en el país o en el exterior, los servicios del personal de cualquiera nacionalidad que requiera para dar cumplimiento a sus fines.
El Consejo fijará los sueldos de sus empleados, definirá sus deberes y creará un sistema de organización que establezca responsabilidad y estimule la eficiencia. Los miembros del Consejo Directivo inicial tendrán una remuneración de cincuenta pesos ($50.oo) por sesión, pero cualquiera que sea el número de ellas, su remuneración mensual no podrá exceder de cuatrocientos pesos ($400.oo). El Consejo podrá sesionar con asistencia de tres de sus miembros por lo menos, y sus decisiones se tomarán con el voto de la mayoría de los asistentes.
ARTICULO 7o. Mientras se aprueban los Estatutos definitivos de la Corporación, el Presidente del Consejo Directivo será el Representante Legal de ésta ante toda clase de funcionarios, Corporaciones y personas jurídicas o naturales. El Presidente del Consejo, con la aprobación de éste, podrá delegar en funcionarios de la Corporación una o varias de sus atribuciones.
ARTICULO 8o. El Consejo Directivo, de que trata el presente Decreto, tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar el proyecto de Estatutos para la Corporación y someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
b. Estudiar y someter a la aprobación del Gobierno los límites territoriales dentro de los cuales ejercerá su jurisdicción la Corporación;
c. Preparar el plan inicial de desarrollo de la región, una vez hecho un análisis detenido de los informes y estudios existentes sobre el aprovechamiento de sus recursos naturales;
d. Efectuar todos los demás estudios, investigaciones y experimentos necesarios para la realización de los fines de la Corporación;
e. Elaborar el presupuesto de gastos con base en los ingresos de la Corporación;
f. Elaborar su propio reglamento.
ARTICULO 9o. Para iniciar las labores de la Corporación se destina la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), que serán aportados por partes iguales por la Nación y por el Departamento del Valle del Cauca. Con tal fin el Gobierno Nacional procederá a hacer la apropiación presupuestal de lo que le corresponde, quedando autorizado para abrir el crédito extraordinario y efectuar los traslados presupuestales que se requieran. Así mismo autorízase al Gobernador del Departamento del Valle para que disponga el gasto por el valor de su aporte, lo incorpore en el presupuesto o verifique para tal fin los traslados presupuestales necesarios sin que se requiera la ulterior aprobación de ninguna otra necesidad.
ARTICULO 10. Las cuentas de la Corporación se llevarán de acuerdo con las normas legales que rijan para la contabilidad de las sociedades anónimas. La Revisoría de las mismas se efectuará por un Revisor Fiscal especial designado por el Presidente de la República, quien fijará su asignación, para ser pagada por la Corporación. Las funciones de este Revisor serán las que fija la Ley 58 de 1931 para sociedades anónimas. El Revisor deberá informar cada seis meses al Presidente de la República sobre el movimiento de las cuentas de la Corporación. Las cuentas quedan definitivamente aprobadas una vez que el Revisor les haya dado su conformidad.
ARTICULO 11. Los bienes necesarios para los fines de la Corporación se declaran de utilidad pública. Cuando sea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional a solicitud del Consejo Directivo que se crea por este Decreto, o el que le sustituya definitivamente de acuerdo con los Estatutos de la Corporación. La demanda de expropiación será presentada directamente por el Representante Legal de la Corporación, y se tramitará por los Jueces en la forma fijada en las leyes vigentes.
ARTICULO 12. El Gobierno Nacional queda autorizado para garantizar las operaciones de crédito que celebre la Corporación, cuando a su juicio este requisito sea indispensable y las circunstancias generales lo hagan aconsejable.
ARTICULO 13. La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas y de imponer las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas o hidráulicas con fines de servicio público.
ARTICULO 14. Una vez que la Corporación adquiera su otorgamiento definitivo, tendrá a su cargo la reglamentación y distribución de las aguas de uso público dentro del territorio de su jurisdicción, ciñéndose a las leyes que rijan la materia. Al mismo tiempo se entiende que la Nación le concede el derecho al uso de la energía hidráulica de las corrientes comprendidas dentro de los límites fijados a sus actividades.
ARTICULO 15. Los planes que adopte la Corporación por medio del Consejo Directivo serán definitivos una vez que el Comité Nacional de Planeación les de su aprobación. Los planes y programas de la Corporación, aprobados en esta forma, implican que las empresas necesarias para su desarrollo son obras útiles y benéficas, dignas del estímulo y apoyo de las demás entidades públicas, y se entenderán, para todos los efectos constitucionales, incorporados a los planes nacionales.
ARTICULO 16. Contra los actos de la Corporación o de cualquiera de sus órganos, cabe el recurso ante el Consejo de Estado, de acuerdo con las normas generales señaladas en la Ley 167 de 1941.
ARTICULO 17. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá D.E., a los 22 días de octubre de 1954.