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LEY 167 DE 1941

(Diciembre 24)

Diario Oficial No. 24.853, de 7 de enero de 1942

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

PÓDER PUBLICO-ORGANO LEGISLATIVO NACIONAL

Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO PRIMERO.

CAPITULO I.

ARTÍCULO 1o. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

Del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 2o. El Consejo de Estado se compone de siete miembros: el Primer Designado a la Presidencia de la República, que lo preside, y seis Vocales elegidos para un periodo de cuatro años en la forma que determina esta Ley.

ARTÍCULO 3o. Los Consejeros de Estado, que deberán reunir las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán elegidos asÍ: tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, y serán renovados por mitad cada dos años. Para la elección se adoptará el sistema del cuociente electoral.

ARTÍCULO 4o. La persona que fuere elegida Consejero de Estado deberá presentar a la Cámara que hizo la elección, centro del término de un mes, contado desde el día en que reciba la respectiva comunicación, las pruebas de que reúne la capacidad constitucional requerida, con el objeto de obtener la confirmación de la designación. Esta se hará mediante resolución motivada, que propondrá la comisión que se designe para el estudio de la solicitud correspondiente. Sin este requisito no podrá tomar posesión del cargo el elegido.

Cuando la persona elegida residiere en el extranjero, tendrá tres meses para solicitar la confirmación y acompañar las pruebas para ella.

ARTÍCULO 5o. La elección de Consejeros de Estado, tanto de principales como de suplentes, se hará en los primeros diez días del mes de septiembre del año respectivo.

El periodo legal de los Consejeros comienza el primero de diciembre siguiente a su elección.

Las personas elegidas para este cargo deberán tomar posesión ante el Presidente de la República, a más tardar el día en que empiece el periodo legal.

ARTÍCULO 6o. Los Consejeros de Estado están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 105 de la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. Este cargo inhabilita, además, a quien lo ejerce, para el desempeño de cualquier otro empleo público y para el ejercicio de la abogacía.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso ni Diputados a las Asambleas Departamentales, sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 7o. Las faltas temporales y absolutas del Primer Designado serán llenadas en el Consejo por el Segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la Corporación.

Cada cuatro años el Senado de la República elegirá un Consejero segundo suplente, llamado a llenar las faltas temporales o absolutas del Segundo Designado.

Cuando este suplente entre a ejercer su cargo, en el caso previsto en el anterior inciso, tendrá las funciones propias de un Consejero de Estado. La Corporación será entonces presidida conforme se dispone en el artículo 9o. de esta Ley.

ARTÍCULO 8o. Los Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados por las Cámaras en la misma forma que los principales.

Estos suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales que ocurran dentro del periodo legal, y también en las absolutas mientras se llena la vacante con arreglo a la ley.

A falta de suplentes que ocupen el cargo, el Presidente de la República nombrará un interino, mientras la Cámara a la cual corresponde, hace la designación a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 9o. El Consejo de Estado no podrá reunirse sino con asistencia de cinco de sus miembros, cuando menos. Las sesiones serán presididas, a falta del Designado, por el Vicepresidente, el cual será elegido el primero de diciembre de cada año. A falta de éstos presidirá uno de los Consejeros por orden alfabético de apellidos.

ARTÍCULO 10.  Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, en lo pertinente, los artículos 53 y 54 del Código Judicial.

ARTÍCULO 11. El Consejo de Estado formará anualmente una lista de siete Conjueces destinados a llenar las faltas de sus miembros o del Presidente, en los casos de impedimento, recusación o empate en las decisiones.

Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de la remuneración acordada a éstos.

ARTÍCULO 12. Cada Consejero tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 13. El Consejo de Estado tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se denominará Anales del Consejo de Estado y será publicado conforme lo disponga el reglamento de la Corporación.

CAPITULO II.

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 14. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva. El territorio de su Jurisdicción es el del Departamento.

Para los efectos de esta ley agréganse las Intendencias y Comisarías a los Tribunales siguientes, así:

Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia;

Al de Boyacá, la Comisaría de Arauca;

Al de Cundinamarca, la Intendencia del Meta y las Comisarías del Vaupés y del Vichada;

Al del Huila, la Intendencia del Amazonas y la Comisaría del Caquetá;

Al de Nariño, la Comisaría del Putumayo;

Al del Magdalena, la Comisaría de La Goajira,(sic) y

Al del Valle, la Intendencia del Chocó.

ARTÍCULO 15. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos serán tres (3), elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de dos años, que empieza el primero de septiembre.

ARTÍCULO 16. Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de buena reputación y no haber sido condenado a pena de presidio o de prisión. Estas condiciones deberán acreditarse ante el Consejo de Estado, como requisito previo para tomar posesión del cargo.

ARTÍCULO 17. Por cada Magistrado principal se elegirán dos suplentes personales. A falta de éstos actuarán interinos nombrados por el Consejo de Estado.

Tanto los Magistrados principales como los suplentes e interinos tomarán posesión de sus cargos ante el Gobernador del respectivo Departamento.

ARTÍCULO 18. En el mes de septiembre de cada año cada Tribunal elegirá tres (3) Conjueces para los fines señalados en el artículo 11 de esta Ley.

CAPITULO III.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 19. El Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Ejercerá, además, las otras funciones que señale la ley en relación con estas Corporaciones.

Todas las providencias en los juicios administrativos que se sigan ante estas entidades deberán ser notificadas al respectivo Agente del Ministerio Público, quien puede usar con respecto a ellas de los recursos legales.

ARTÍCULO 20. Las funciones del Ministerio Público se ejercen ante el Consejo de Estado por el Fiscal de la corporación. Ante los Tribunales Administrativos se ejerce por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con excepción de Bogotá y Cúcuta, cuyos Tribunales Administrativos tendrán cada uno un Fiscal especial.

En los juicios administrativos en que tenga interés un Municipio, será éste parte, representado por el Personero respectivo, al cual se hará intervenir desde la primera providencia que se dicte ordenando que se haga la notificación al respecto.

ARTÍCULO 21. En los negocios administrativos el Agente del Ministerio Público actuará en la forma prevenida en el artículo 19 de la Ley 83 de 1936.

Cuando se siga un juicio ante un Tribunal, en cuyas resultas tengan intereses opuestos un Departamento y un Municipio, el Agente del Ministerio Público debe defender los intereses del primero, y lo propio debe hacer tratándose de una Intendencia o Comisaría.

En las acciones de nulidad, el Agente del Ministerio Público obra en interés de la ley.

ARTÍCULO 22. Los Departamentos, Municipios y demás personas administrativas pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, según las reglas generales, para defender sus intereses en los juicios administrativos.

TITULO SEGUNDO.

CAPITULO IV.

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO.

ARTÍCULO 23. El Consejo de Estado tiene las funciones consultivas, administrativas y jurisdiccionales que se le señalan en las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 24. Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen, a solicitud del Gobierno, en los casos de que tratan los artículos 24 y 117 de la Constitución Nacion.

Además, se oirá el dictamen del Consejo, a solicitud del Gobierno:

1o. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

2o. Para permitir la estación de buque extranjeros de guerra en aguas de la Nación;

3o. Para dictar los decretos y resoluciones en materia electoral, a que se refiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916;

4o. Para abrir créditos al Presupuesto Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Constitución y en el 29 de la Ley 64 de 1931.

El Consejo actuará como Supremo Cuerpo Consultivo del Gobierno en asuntos de administración, y con tal carácter rendirá su dictamen en todos los demás casos no previstos aquí, cuando el Gobierno así lo solicite o la ley lo disponga.

Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, excepto en el caso del ordinal 4o. de este artículo cuando el dictamen fuere adverso a la apertura del crédito.

ARTÍCULO 25. Los conceptos del Consejo, cuando actúa como Cuerpo Consultivo del Gobierno, son de carácter reservado. Sólo podrán hacerse conocer cuando el Gobierno lo estime conveniente, o cuando el Consejo solicite autorización para publicarlos y el Gobierno acceda a ello.

Las sesiones de la Corporación serán secretas, y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y el Secretario del Consejo.

Los fallos y resoluciones que se adopten se publicarán en la forma prevenida en la ley.

ARTÍCULO 26. Los Ministros del Despacho Ejecutivo pueden concurrir a las deliberaciones de los asuntos respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación del dictamen sólo se hará una vez que los Ministros se hayan retirado.

También podrá el Consejo solicitar la presencia de los Ministros o de otros funcionarios, o pedir los informes que requiera el desempeño de su función consultiva.

ARTÍCULO 27. Los dictámenes que se adopten serán transcritos al Presidente de la República o al Ministro que los haya solicitado, bajo firma del Presidente del Consejo. Deberá hacerse constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen y los fundamentos de su adopción.

ARTÍCULO 28. Corresponde al Consejo de Estado preparar proyectos de ley y de Códigos y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.

Igualmente es función suya la ordenación y corrección de las ediciones oficiales de Códigos y Leyes.

ARTÍCULO 29. La función señalada en el inciso primero del anterior artículo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia, o por comisión del Gobierno Nacional.

Los proyectos de ley que el Consejo resolviere proponer, una vez adoptados por la Corporación, serán dirigidos al Congreso, por conducto del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, quienes les darán el trámite previsto en los reglamentos respectivos.

Los proyectos de ley que elabore por comisión del Gobierno se entregarán a éste para su presentación al Congreso.

ARTÍCULO 30. Los Consejeros de Estado tienen voz en el Congreso para la discusión de proyectos que presente la Corporación.

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de comisiones del Consejo para que intervengan en los debates de proyectos de ley que prepare, y el Consejo designará tales comisiones.

ARTÍCULO 31. El Consejo de Estado deberá rendir al Congreso, dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias, un informe de sus labores durante el fallo inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 32. Corresponden además al Consejo de Estado, como funciones administrativas, las siguientes:

1a. La revisión de los contratos, licencias o permisos celebrados o concedidos por el Gobierno, en los casos señalados en las leyes, y

2a. Hacer el nombramiento de peritos avaluadores de bienes nacionales, cuando la ley así lo disponga.

CAPITULO V.

ARTÍCULO 33. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, ejerce sus funciones de la manera que se establece en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 34. Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:

1o. De las contenciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra;

2o. De las indemnizaciones a cargo del Estado por causa de trabajos públicos nacionales;

3o. De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables, en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (artículo 36, numeral 2o. del Código Judicial);

4o. De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas;

5o. De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o Municipios, sobre competencia de facultades administrativas, o entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una intendencia o Comisaría, por el mismo motivo;

6o. De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales;

7o. De la decisión sobre extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o. de la Ley 52 de 1931;

8o. De los juicios de revisión de las Cartas de naturaleza;

9o. De los juicios contra las resoluciones y actos de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas;

10.- De los recursos contenciosos administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los ministros o de cualquiera autoridad, funcionario o persona administrativa del orden nacional, que pongan fin a una actuación administrativa y que no estén expresamente atribuidos a una jurisdicción distinta.

11.- De los juicios electorales, de acuerdo con el Capítulo XX de esta Ley.

ARTÍCULO 35. El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:

1o. De las apelaciones o consultas de las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos, en los casos previstos por la ley;

2o. De las apelaciones de los autos de suspensión provisional dictados por los mismos Tribunales, conforme al Capítulo X;

3o. De las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance proferidos por la Contraloría General de la República, cuando el alcance ascienda a más de quinientos pesos ($ 500.00);

4o. De las apelaciones contra las resoluciones de la misma entidad;

5o. De las apelaciones contra decisiones relativas a recompensas o pensiones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo XVIII de esta Ley.

ARTÍCULO 36. Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción.

ARTÍCULO 37. Compete al Consejo decidir las controversias que se susciten entre los Tribunales Administrativos, por razón de jurisdicción; resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los miembros del Consejo, de los Conjueces y del Secretario de la Corporación, y proveer sobre las excusas que presenten los Conjueces para actuar en un asunto determinado o para eximirse en general del desempeño del cargo.

ARTÍCULO 38. El Consejo tiene facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos o arresto hasta de diez días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, en el acto de desempeñar sus funciones oficiales.

ARTÍCULO 39. También podrá sancionar correccionalmente con multas de cinco a veinte pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidas por funcionarios públicos, las partes, abogados o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o al respeto.

ARTÍCULO 40. Las reclamaciones que se susciten o los reclamos que se intenten por la aplicación de las anteriores disposiciones serán decididos por el Consejo.

La misma entidad conocerá de los recursos interpuestos contra las providencias del Consejero sustanciador cuando sea éste quien imponga aquellas penas.

ARTÍCULO 41. El Consejo de Estado podrá declarar la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal por violación del Inciso primero del artículo 6o. de esta Ley, por notoria incapacidad para el desempeño de sus funciones, por negligencia o morosidad en el despacho, por la comisión de faltas que comprometan la dignidad del puesto y, en general, en todos los casos de mala conducta manifiesta.

La vacancia será declarada, una vez comprobados ante el Consejo los hechos que pueden producirla, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ante los Jueces competentes.

ARTÍCULO 42. El Consejo podrá comisionar a los Tribunales Administrativos y a las autoridades y funcionarios publicas para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e Imponer las sanciones de los artículos 38 y 39 en caso de demora o desobedecimiento.

ARTÍCULO 43. El Consejo de Estado, por comisión de su seno, practicará anualmente una visita a los Tribunales Administrativos de los Departamentos, con el objeto de enterarse de su funcionamiento y del estado de los negocios que en ellos cursen, e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Estas visitas se practicarán también cuando hubiere necesidad, por motivos de queja, directamente por el Consejo, o por intermedio del funcionario que éste designe.

ARTÍCULO 44. Los días de vacaciones en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos serán los mismos señalados a los empleados del Órgano Judicial.

Sin embargo, el Consejo de Estado deberá actuar, aun en épocas de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución o la ley, o cuando a juicio del Gobierno las necesidades públicas lo exijan.

ARTÍCULO 45. Salvo disposición especial, los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos y prerrogativas acordados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

A los Magistrados de los Tribunales Administrativos corresponden los establecidos en favor de los miembros de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 46. Los Consejeros de Estado serán juzgados de la manera prevenida en los artículos 20 y 29 del Código Judicial y concordantes de estos textos.

ARTÍCULO 47. Para toda decisión de carácter jurisdiccional o no, se requiere una mayoría de cuatro votos uniformes, por lo menos. En cuanto a los considerandos de las sentencias, decisiones o dictámenes, bastará el acuerdo de tres votos.

SI en la votación no se obtiene la mayoría requerida, conforme a las anteriores reglas, se repetirá aquélla, y si tampoco llegare a obtenerse mayoría, se procederá al sorteo de Conjueces hasta conseguirla o dirimir el empate.

ARTÍCULO 48. Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado, una vez acordados y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente o, en su lugar, por el Vicepresidente de la Corporación y por los demás Consejeros, aun por aquellos que hayan disentido de la mayoría y quieran salvar su voto.

Para este electo, pasará el expediente por dos días al Consejero o Consejeros que quieran hacer uso de este derecho.

El salvamento de voto se extenderá bajo firma de su autor, y será agregado a continuación de la decisión o dictamen adoptado. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje vencer el término señalado en el inciso anterior, y el Secretario reclamará el expediente, dejando la respectiva constancia.

Al fallo, decisión o dictamen adoptado se le pondrá la fecha del día en que quede firmado, o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

ARTÍCULO 49. Las reglas de los anteriores artículos son aplicables a las actuaciones que se surtan ante los Tribunales Administrativos, en lo que fuere pertinente. La mayoría requerida para que estas entidades puedan adoptar sus resoluciones, así como para la motivación de las mismas, será de dos votos.

ARTÍCULO 50. El Consejo de Estado podrá, por medio de acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional, crear las Secciones o Salas que fueren necesarias para separar las funciones jurisdiccionales que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

Al hacer esta división se determinarán las funciones de cada una de las Secciones o Salas, el número de miembros que las integren, su organización interna y el personal subalterno adscrito a su servicio.

Corresponde al Presidente de la República designar los miembros de cada Sección o Sala, una vez adoptada por el Consejo la reforma aquí prevista. Por el mismo hecho se entenderán modificadas las disposiciones incompatibles con el funcionamiento d la nueva organización.

ARTÍCULO 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el Título siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia.

CAPITULO VI.

DE LAS FUNCIONES DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 52. Los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en una sola instancia:

1o. De las cuestiones que se susciten en el campo administrativo, entre dos o más Municipios, situados dentro del territorio de su jurisdicción;

2o.- De las cuestiones que se susciten, en el campo Administrativo, entre un Departamento, una Intendencia o una Comisaría, situados dentro del territorio de su jurisdicción, y un Municipio cualquiera;

3o. De las cuestiones que se susciten entre los particulares y los Departamentos o Municipios de su respectiva jurisdicción sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a quinientos pesos ($ 500.00);

4o. De los juicios electorales conforme a las reglas del Capítulo XX de esta ley;

5o. De las demandas sobre pensiones, recompensas, etc., departamentales o municipales o de las resoluciones de las autoridades administrativas sobre la misma materia.

ARTÍCULO 53. Los Tribunales Administrativos tienen, además, la atribución de decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos, en ejercicio de autorizaciones especiales dadas por ordenanza.

ARTÍCULO 54. Los Tribunales conocen en primera Instancia de los siguientes asuntos:

1 - De los juicios de nulidad de las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales;

2 - De los mismos juicios contra las resoluciones y otros actos de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y demás empleados, funcionarios o corporaciones administrativas del orden departamental, intendencial o comisarial.

3 - De los juicios de nulidad contra los acuerdos, resoluciones y otros actos de los Concejos Municipales, y contra los actos, resoluciones o providencias de las autoridades, funcionarios o corporaciones administrativas del orden municipal;

4 - De las cuestiones suscitadas entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos nacionales;

5 - De los asuntos de impuestos departamentales o municipales a que se refiere el numeral 3o. del artículo 54, cuando la cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más;

6 - De los juicios electorales en la forma establecida en el Capítulo XX de esta Ley;

7 - De las indemnizaciones a cargo de los Departamentos o Municipios, por causa de trabajos públicos, cuando el valor de lo reclamado ascienda a más de mil pesos ($ 1.000.00).

ARTÍCULO 55. En segunda instancia conocen los Tribunales Administrativos de los asuntos siguientes:

1 - De las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo proferidos por las Contralorías, Contadurías, Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos;

2 - De las multas impuestas por las mismas entidades.

ARTÍCULO 56. Los Tribunales Administrativos conocen, a prevención y en primera instancia, de las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento.

ARTÍCULO 57. Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 56 tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado cuando el respectivo Municipio es capital de Departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

En los demás casos dichos juicios serán decididos por los Tribunales en una sola instancia.

ARTÍCULO 58. Los Tribunales tienen las mismas facultades señaladas al Consejo por los artículos 36, 37, 38, 39 y 40. También tienen la de elaborar el reglamento Interno para el régimen de la Corporación y de la Secretaría.

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos están comprendidos en la prohibición señalada en el artículo 6o. de esta Ley.

Es nula la elección de un Magistrado para miembro del Congreso o Diputado a la Asamblea antes de los tres meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 59. Queda prohibido a los Magistrados de los Tribunales y a quienes desempeñen ante ellos las funciones de Agentes del Ministerio Público recibir sobresueldos, gastos de representación o gracia alguna de los Tesoros departamentales y municipales.

Tampoco podrán celebrar contrato alguno, directa ni indirectamente, con entidades de carácter oficial.

ARTÍCULO 60. El Gobernador podrá conceder a los Magistrados licencia para separarse de sus destinos, hasta por noventa días, en un año.

El Presidente del Tribunal puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del mismo.

En los casos de este artículo deberá darse aviso al Consejo de Estado para que provea al nombramiento del interino a que haya lugar.

ARTÍCULO 61. En lo pertinente el Presidente y el Vicepresidente de los Tribunales Administrativos tienen las mismas facultades de los del Consejo de Estado.

CAPITULO VII.

DE LA JURISDICCIÓN CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 62. Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores Capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 63. Las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el reglamento ejecutivo.

Los decretos, resoluciones y otros actos de los Gobernadores son acusables por los mismos motivos y, además, por violación de las ordenanzas.

Por las mismas causas y también por violación de los decretos y reglamentos de los Gobernadores serán acusables los actos de carácter particular de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden departamental.

ARTÍCULO 64. Los decretos, resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales.

ARTÍCULO 65. Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constitución, la ley, el reglamento ejecutivo, las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador.

Los actos de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden municipal serán anulables por los mismos motivos y, además, por violación de los acuerdos de los Concejos.

ARTÍCULO 66. Toda persona puede solicitar por si o por medio de representante la nulidad de cualesquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas expresados.

Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por estos motivos, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiere.

ARTÍCULO 67. La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho.

La misma acción tendrá todo aquel que se hubiere hecho parte en el juicio y demostrado su derecho.

ARTÍCULO 68. También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.

ARTÍCULO 69. Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podrán los organismos de lo Contencioso Administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

En este caso y en el de los dos anteriores artículos, deberá expresar el interesado en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele.

ARTÍCULO 70. La nulidad declarada en vía contencioso administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere Intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor.

ARTÍCULO 71. Para que un acto de la naturaleza de los expresados en este Capítulo sea admisible en recurso jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible de recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado ésta.

ARTÍCULO 72. También la Administración, por conducto del respectivo Agente del Ministerio Público, podrá solicitar la anulación de los actos a que se refieren los artículos 62 a 66 de esta Ley, por los motivos en ellos señalados.

ARTÍCULO 73. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1 - Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan origen en un contrato;

2 - Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales;

3 - Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes;

4 - Las atribuidas por la ley a otra jurisdicción.

TITULO TERCERO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO VIII.

DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO.

ARTÍCULO 74. Las que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Deberán notificarse personalmente todas las providencias relativas a negocios en que Individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

ARTÍCULO 75. Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si se trata de una providencia del Gobierno o de un Ministro, desfijado el edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 76. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

ARTÍCULO 77. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:

1o. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.

2o. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.

ARTÍCULO 78. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez días útiles a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial cuando hubiere lugar a ello.

Transcurridos estos plazos, sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTÍCULO 79. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

La apelación deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

Por regla general, procede el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, empleados o personas administrativas del orden nacional.

También serán apelables para ante el Ministro del ramo las providencias definitivas de los Gobernadores, cuando la ley permita este recurso.

ARTÍCULO 80. Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando, interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que recaiga de decisión sobre ellos.

ARTÍCULO 81.- En los asuntos departamentales o municipales se aplicará el mismo procedimiento, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados.

La publicación ordenada en el inciso segundo del artículo 77 se hará en el periódico oficial del Departamento, si se trata de un acto o providencia del Gobernador, y a falta de aquél en uno particular.

Ante el Gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los empleados, funcionarios o personas administrativas del orden departamental y de los Alcaldes Municipales, y ante el Alcalde las correspondientes a los del orden municipal.

CAPITULO IX.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGLAS GENERALES.

ARTÍCULO 82. Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

ARTÍCULO 83. La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo, a partir de la expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.

Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una Intendencia o Comisaría.

La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrarío, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción.

ARTÍCULO 84. Toda demanda ante la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente, y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes;

2. Lo que se demanda;

3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;

4. La expresión de las disposiciones que se estiman vio ladas y el concepto de la violación.

ARTÍCULO 85. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.

ARTÍCULO 86. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticados por los funcionarios correspondientes.

Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la Oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del Tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere.

El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás, bastará que se otorgue caución a satisfacción del Magistrado sustanciador para garantizar el pago respectivo con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.

ARTÍCULO 87. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción.

En el auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija.

ARTÍCULO 88. Cuando el rechazo de la demanda se deba a incompetencia de jurisdicción, se procede así: En el Consejo de Estado el auto correspondiente se dictará por el sustanciador, y de él habrá recurso de súplica para ante la Sala de Decisión. En los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia, se seguirá el mismo trámite; y, en aquellos que tienen dos instancias, el auto de inadmisión se pronunciará por el Tribunal en pleno, y habrá recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 89.- En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda.

En otra clase de acciones, el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio.

Si hubiere oposición, se dará aplicación al artículo 233 del Código Judicial.

ARTÍCULO 90. Es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte lo solicite, siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia.

Las audiencias pueden solicitarse en cualquier estado del juicio, pero sólo se celebrarán después de la citación para sentencia y previo señalamiento de día y hora para celebrarlas.

Los que hayan alegado oralmente, podrán hacer un resumen escrito de sus alegaciones, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el cual se agregará a los autos.

ARTÍCULO 91. También es potestativo de las mismas entidades dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrán de un término que no podrá pasar en ningún caso de diez días, más las distancias.

Contra esta clase de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución del correspondiente auto más atribuciones que las que el juzgador les confiera.

ARTÍCULO 92. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, son obligatorias para los particulares y la Administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta ley, y quedar sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes.

ARTÍCULO 93. Cuando por sentencia definitiva se decretare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedarán virtualmente nulos, en lo pertinente, los decretos o reglamentos respectivos.

CAPITULO X.

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

ARTÍCULO 94. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o pro videncia, mediante las siguientes reglas:

1o. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho.

Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda.

2o. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla.

3o. Que la suspensión no esté prohibida por la ley.

ARTÍCULO 95. En los juicios ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.

Contra la providencia que la conceda o deniegue podrá ocurrirse en súplica por las partes o el Ministerio Público para ante la Sala de Decisión.

ARTÍCULO 96. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en negocios de los cuales en única instancia. Pero cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá en Sala Plena, una vez pronunciado el auto de admisión de la demanda, y antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, ordenados en el artículo 126.

La resolución sobre suspensión provisional es apelable para ante el Consejo de Estado, y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.

Este recurso no suspende la tramitación del juicio ante el inferior, el cual actuará con la copia que debe quedar en su poder de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo.

Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 97. La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado o los Tribunales caducará, pasados treinta días hábiles a partir de la notificación del auto que la acuerde, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio o deja de suministrar el papel requerido para la actuación.

En el auto de suspensión provisional se harán constar estas circunstancias, y la caducidad se pronunciará por la entidad en cuyo poder se encuentre el expediente, a petición de parte o del Ministerio Público, con el solo informe del Secretario.

Esta disposición no se aplica a los juicios en que únicamente se ejercita la acción de nulidad de un acto administrativo.

ARTÍCULO 98. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

1o. En los juicios electorales de que trata el Capítulo XX de esta Ley;

2o. En las acciones referentes a cambios, remociones suspensión o retiro en el personal militar o en el ramo educativo.

3o. En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo;

4o. Cuando la acción principal está prescrita;

5o. Cuando la ley expresamente lo dispone.

ARTÍCULO 99. Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

ARTÍCULO 100. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediata mente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 99, bastará solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto.

Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.

ARTÍCULO 101. Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-administrativo.

Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las Asambleas y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos 2o. y 3o. de dicha Ley 45.

CAPITULO XI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 102. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos, las siguientes:

1o. Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo;

2o. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlos, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación;

3o. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados;

4o. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el Inciso anterior.

ARTÍCULO 103. Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer del negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el Impedimento.

Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al Magistrado que siga en turno; y si no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido.

La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.

ARTÍCULO 104. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado, no fuere manifestado por éste, podrá recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separación.

La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

ARTÍCULO 105. La recusación se propondrá ante el resto de los Magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos.

No están impedidos ni son recusables los Magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.

ARTÍCULO 106. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales se declara inadmisible sin más actuación.

Si la causal invocada es legal, se pide informe al recusado, quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no lo hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio.

En el caso contrario, se abre a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes.

Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.

ARTÍCULO 107. Los Conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.

ARTÍCULO 108. Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

De la recusación conoce el Magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación el Oficial Mayor y, a falta de éste un Secretario ad hoc nombrado por el Magistrado Ponente.

CAPÍTULO XIII.

EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 109. En los juicios ante lo contencioso administrativo solo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.

ARTÍCULO 110. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio se fija en lista hasta que se cita para sentencia, en cualquiera de las instancias, y se expresarán los hechos u omisiones en que se fundan.

ARTÍCULO 111. Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva.

Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen.

ARTÍCULO 112. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia se estudien y fallen las otras, si el superior encuentra infundada la decidida antes, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.

CAPITULO XIII.

NULIDADES.

ARTÍCULO 113. En los procedimientos ante lo contencioso administrativo hay nulidad en los casos siguientes:

1o. Por incompetencia de jurisdicción;

2o. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal;

3o. Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes;

4o. Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere del caso hacerlo.

ARTÍCULO 114. Hay incompetencia de jurisdicción:

1o. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos;

2o. Cuando recusado un Magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el artículo 106.

3o. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.

ARTÍCULO 115. No hay nulidad por falta o Ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1o. a 4o. del artículo 450 del Código Judicial.

En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.

ARTÍCULO 116. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.

ARTÍCULO 117. En el caso del ordinal 4o. del artículo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o por el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.

ARTÍCULO 118. Cuando en cualquier estado del juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenía cuando ocurrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.

Cuando el expediente haya pasado al Tribunal o al Consejo de Estado para la decisión definitiva, corresponde a estas entidades mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observen, y resolver sobre ellas.

ARTÍCULO 119. Las partes o el Ministerio Público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nulidad de las establecidas en la presente Ley.

De esta solicitud se dará traslado a las demás partes por tres días a cada una. Devueltos los traslados, se falla dentro de los dos días siguientes el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término, se decide el incidente.

CAPITULO XIV.

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS TALLOS.

ARTÍCULO 120. Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el artículo 132, salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades, de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales.

ARTÍCULO 121. Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo, dictarán dentro del término de treinta días contados desde su ejecutoria, la resolución competente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.

ARTÍCULO 122. Cuando la Administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los Departamentos, Municipios y otras personas administrativas.

ARTÍCULO 123. Las condenaciones de otro orden, en favor o en contra de la Administración, se regirán por las reglas del Capítulo l Título XV, del Código Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios, según las disposiciones comunes.

CAPÍTULO XV.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

ARTÍCULO 124. En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley, regirán las disposiciones del presente capítulo, las cuales constituyen el procedimiento ordinario de lo contencioso-administrativo.

SECCIÓN 1a.

DE LAS INSTANCIAS ANTE LOS TRIBUNALES.

ARTÍCULO 125. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside e el mismo lugar del asiento del Tribunal, la presentara al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.

ARTÍCULO 126. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, lo siguiente:

1o. Que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según que el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal.

Si se tratare de asuntos referentes a una Intendencia o Comisaría, la comunicación se hará al Ministerio de Gobierno y al respectivo Intendente o Comisario-

2o. Que se notifique al Agente del Ministerio Público.

3o. Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

PARÁGRAFO. Si se hubiere solicitado la suspensión provisional, se procederá a dar cumplimiento al artículo 96.

ARTÍCULO 127. En el caso del inciso 3o. del articulo 86, se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos pesos, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones, se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.

ARTÍCULO 128. Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso volverá a ordenarse la actuación del artículo 126; pero del derecho de variar la demanda solo puede hacerse uso por una sola vez.

ARTÍCULO 129. Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijación en lista, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a treinta. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificado el auto que lo señala.

ARTÍCULO 130. Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo término, se ordena dar traslado por cinco días a las partes, y por otros cinco al Ministerio Público, para que formulen sus alegatos por escrito.

Si no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado.

Los traslados a las partes se surten en la Secretaría, y evacuados que sean, o vencido el término para alegar, se cita para sentencia, una vez que el Ministerio Público haya devuelto el expediente.

Proferido este último auto, no se admitirán alegaciones ni incidentes, y las pruebas que se recibieren no podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia, pero serán agregadas al expediente para los efectos del artículo 138.

ARTÍCULO 131. La sentencia, una vez extendida conforme lo dispone el articulo 48 de esta Ley, se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 309 del Código Judicial, cumplidos tres días después de su expedición. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

ARTÍCULO 132. Una vez en firme, la sentencia debe comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.

ARTÍCULO 133. Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo, y puede ser interpuesta por las partes o el Ministerio Público.

ARTÍCULO 134. Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.

La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas y la sentencia a ella sujeta no se ejecutoría mientras no se surta ante el superior.

ARTÍCULO 135. Cuando los Tribunales conocen en grado de apelación, deberán adoptar el siguiente procedimiento:

El sustanciador ordenará dar cuenta al Ministerio Público, y en el mismo auto dispondrá su fijación en lista por cinco días, durante los cuales podrán solicitarse pruebas.

Estas deberán decretarse y practicarse, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que las concede.

Al vencimiento de este plazo, si ha habido solicitud de pruebas o al día siguiente de la desfijación en caso contrario, se dará traslado por tres días comunes a las partes, y por un término igual al Ministerio Público para que hagan sus alegaciones.

Devuelto por este funcionario el expediente, tiene el Tribunal quince días para pronunciar el fallo definitivo. Una vez en firme, devolverá los autos a la oficina de origen para su cumplimiento.

SECCIÓN 2a.  

DE LAS INSTANCIAS ANTE EL CONSEJO DE ESTADO.

ARTÍCULO 136. Salvo el procedimiento especial señalado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado, le son aplicables las reglas de los artículos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en única instancia. Pero los términos fijados en el artículo 129 serán del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogotá.

La comunicación del numeral 1o. del artículo 126 deberá hacerse al Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo.

ARTÍCULO 137. Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo, en los casos previstos en esta Ley, procederá en la siguiente forma:

Repartido el negocio, se dispondrá pasarlo al Ministerio Publico por el término de tres días, y, una vez devuelto, se ordenará que se fije en lista por cinco, a fin de que durante ellos las partes o el Ministerio Público soliciten las pruebas que tengan a bien.

El término probatorio será el mismo señalado en el artículo anterior para la primera instancia. Vencido éste, si lo hubiere, se mandará poner el expediente a la disposición de las partes en la Secretaria, por diez días comunes para que formulen sus alegatos por escrito.

Cuando no ha habido término de pruebas, el traslado a las partes se ordenará una vez que el Secretario informe que se ha cumplido la fijación en lista.

Vueltos los autos a la mesa del Consejero sustanciador, se dispondrá entregarlos por diez días al Ministerio Público, y formulada la vista de fondo, y devuelto el expediente, se cita para sentencia, señalándose en el mismo auto fecha y hora para la audiencia pública, si se hubiere solicitado, y el Consejo la hubiere concedido. La audiencia se celebrará conforme a las disposiciones del reglamento de la corporación.

ARTÍCULO 138. Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia, y agregado al expediente después de la citación para sentencia y antes de dictarse ésta, podrán ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia.

ARTÍCULO 139. Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevenida en el artículo 131. El expediente deberá ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenará, además, comunicar lo resuelto a quien corresponda, directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno.

El mismo trámite se seguirá en caso de consulta.

TITULO IV.

JUICIOS ESPECIALES.

CAPITULO XVI.

COMPETENCIAS.

SECCIÓN 1a.

COMPETENCIAS DE FACULTADES ADMINISTRATIVAS ENTRE LAS ENTIDADES POLÍTICAS.

ARTÍCULO 140. Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas, de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 5o. de esta Ley, se tramitan así:

La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Consejo de Estado.

Repartido el asunto, el sustanciador ordenará dar traslado para alegar, por cinco días a cada parte.

ARTÍCULO 141. Si alguno de los interesados lo pidiere, o el Consejo lo estimare conveniente, se dispondrá la celebración de audiencia pública y se señalará al efecto día y hora para ello.

ARTÍCULO 142. En los trámites del negocio, y en la audiencia pública, el Ministerio Público representa a la Nación, si ésta es interesada.

Si en el juicio no es parte la Nación, se oirá siempre al Ministerio Público, en interés de la ley.

Los Departamentos o Municipios, según los casos, deben hacerse representar por voceros especiales.

ARTÍCULO 143. Presentados los alegatos o verificada la audiencia, y presentados o no los resúmenes escritos de la misma, se pronunciará la decisión a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 144. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando sea el caso señalado en los ordinales 1o. y 2o. del artículo 52.

El Ministerio Público representa entonces los intereses del Departamento, o se oirá en Interés de la ley, si no fuere parte el Departamento.

Las demás entidades interesadas se harán representar por voceros especiales.

SECCIÓN 2a.

COMPETENCIAS DE JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 145. Las competencias que se susciten entro los Tribunales Administrativos o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV del Código Judicial.

ARTÍCULO 146. Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 147. En las que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece.

ARTÍCULO 148. Las competencias que se susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento.

CAPÍTULO XVII.

REVISIÓN DE CARTAS DE NATURALEZA.

ARTÍCULO 149. El juicio de revisión de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República, se sujetará al procedimiento siguiente:

El Ministerio Público formulará la demanda, acompañada de los siguientes documentos:

1o. De la copia del decreto o resolución, por medio del cual el Gobierno lo autoriza para promover el juicio de revisión;

2o. Del expediente que sirvió de base para la expedición de la carta de cuya revisión se trate, y

3o. De las demás piezas o documentos que se relacionen con el asunto.

ARTÍCULO 150. En la demanda se expresarán con toda claridad los hechos en que se funda la revisión, y se indicarán las causales en que se apoya la solicitud a las leyes que rigen la materia.

Igualmente se expresará el nombre completo de demandado y su domicilio, si fuere conocido. Si no lo fuere, se expresará esta circunstancia.

ARTÍCULO 151. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la República, se le hará notificación personal. En caso distinto, la citación se le hará por conducto de la primera autoridad política de su domicilio.

ARTÍCULO 152. Una vez citado el interesado, se ordenará que el expediente permanezca en la Secretaría, por cinco días, durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa.

ARTÍCULO 153. Vencido este término, se ordenará practicar las pruebas que se hubieren solicitado, si fueren conducentes. Para la práctica de pruebas se señalará un término prudencial, que en ningún caso podrá pasar de treinta días.

ARTÍCULO 154. Si la demanda no hubiere sido contestada, o no se pidieren pruebas, o una vez practicadas las pedidas, se dará traslado al Ministerio Público por tres días.

ARTÍCULO 155. Cuando el interesado no residiere en el país, o no fuere conocida su residencia, se expresará así en la demanda, y en tal caso, la citación se hará por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

Pasados tres meses, a contar de la fecha de la citación en el Diario Oficial, sin que se presente a contestar la demanda, se designará al interesado un curador ad Iitem y se continuará el juicio conforme a lo dispuesto anteriormente.

ARTÍCULO 156. Dictada la sentencia, se comunica en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936, y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter criminal a que hubiere lugar.

CAPITULO XVIII.

PENSIONES, RECOMPENSAS, SUELDOS DE RETIRO, JUBILACIONES

Y OTROS RECONOCIMIENTOS.

ARTÍCULO 157. La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a título de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza, establecido en una ley, dirigirá su solicitud al Gobierno, por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dará la tramitación que le se apropia, de acuerdo con las disposiciones en vigencia.

ARTÍCULO 158. Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial, de carácter nacional, la resolución respectiva, que concede o deniega la solicitud, deberá ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo.

ARTÍCULO 159. Contra la resolución o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuación administrativa, en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes.

Este recurso deberá intentarse dentro del término de treinta días, a contar desde la notificación de la respectiva resolución.

Si no fueren apeladas, deberán consultarse con la misma entidad aquellas resoluciones que impongan una obligación a cargo del Estado o de una persona administrativa de carácter nacional.

ARTÍCULO 160. En el caso de apelación, el Consejo procederá así: el sustanciador hará fijar en lista el negocio por cinco días, para que las partes presenten sus alegatos. Después pasará el negocio para la vista de fondo al Agente del Ministerio Público, y, devuelto el expediente, ordenará practicar las pruebas que en la actuación administrativa se hubieren solicitado sin practicarse.

También hará practicar las pruebas que el Ministerio Público solicite, aunque en la primera instancia no hubieren sido pedidas.

ARTÍCULO 161. La consulta de la actuación administrativa se resolverá de plano.

ARTÍCULO 162. La decisión del Consejo se notificará en la forma ordinaria y se comunicará a quien corresponda, y, además, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 163. Las pensiones, recompensas y demás reconocimientos de carácter departamental o municipal, se regirán por las anteriores reglas, en lo que fuere pertinente.

De la resolución correspondiente del Gobernador, si se trata de reconocimiento que afecte al Tesoro Departamental, o del Concejo o del Alcalde, si se trata de reconocimiento de carácter municipal, conocerá por apelación o consulta el Tribunal Administrativo competente.

Si la actuación se cumple ante una entidad con atribuciones otorgadas por ordenanza, acuerdo u otra disposición, el Gobernador o el Alcalde, según los casos, deberán impartir su aprobación a la resolución que se pronuncie.

De la revisión de los reconocimientos.

ARTÍCULO 164. A solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público podrá revisar el Consejo de Estado o el respectivo Tribunal Administrativo la sentencia que se hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero.

ARTÍCULO 165. La revisión, que podrá solicitarse en cualquier tiempo, tendrá lugar en los casos siguientes:

1o. Cuando el reconocimiento se obtuvo con fundamento en documentos falsos o adulterados;

2o. Cuando la persona en cuyo favor se decretó no reunía, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiere perdido esa aptitud;

3o. Cuando después de conferido o denegado se recobren piezas decisivas con las cuales hubiera podido pronunciarse una decisión distinta;

4o. Cuando, decretado el reconocimiento a favor de una persona, aparece otra de mejor derecho para reclamarlo;

5o. Cuando concurriere alguna de las causales señaladas en la ley para la pérdida del reconocimiento;

6o. Cuando la cuantía ha sido aumentada o disminuida por disposición posterior al reconocimiento, o cuando la que sirvió de fundamento a éste fue mal aplicada o interpretada.

ARTÍCULO 166. La demanda de revisión, que deberá llenar las formalidades del artículo 84, indicará precisamente la causal en que se funda, y deberá presentarse acompañada de los documentos que se estimen necesarios y de la solicitud de las pruebas que quieran hacerse valer.

ARTÍCULO 167. El sustanciador ordenará dar traslado al Ministerio Público, y dispondrá en el mismo auto que se traiga original el expediente sobre el cual versa la revisión.

Si el actor fuere el Ministerio Público, se ordenará poner la demanda en conocimiento del interesado o interesados, por medio de notificación personal, si residieren en el lugar del juicio, o por conducto de la superior autoridad administrativa o judicial de su domicilio. En todo caso se insertará un aviso en el Diario Oficial o en un periódico del respectivo Departamento.

ARTÍCULO 168. Pasados diez días de cumplida la notificación personal o treinta desde la fecha de la publicación, se abrirá la causa a prueba por veinte días comunes, si hubiere hechos qué probar o las partes hubieren solicitado la práctica de pruebas.

CAPITULO XIX.

DE LOS JUICIOS DE CUENTAS.

ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 170. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 172. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 173. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 174. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 175. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 176. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 177. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 178. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 179. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 180. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 181. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 182. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 183. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 184. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 185. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 186. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 187. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

ARTÍCULO 188. <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 16 de 1968>

CAPITULO XX.

DE LOS JUICIOS ELECTORALES.

ARTÍCULO 189. El Consejo de Estado conoce privativamente y en una sola instancia, de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara.

Igualmente conoce de los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera autoridad, funcionario o corporación del orden nacional.

ARTÍCULO 190. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos.

ARTÍCULO 191. Los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en ultima, de los juicios referentes a las elecciones de Diputados a las Asambleas, de Consejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría.

Las demandas sobre elecciones de miembros de los Concejos Municipales y de las que estas corporaciones hicieren, así como las demás de las autoridades y corporaciones del orden municipal, serán decididas en una sola instancia por los Tribunales cuando el Distrito respectivo no es capital de Departamento o su presupuesto es inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000).

ARTÍCULO 192. La elección o nombramiento de Juntas de carácter nacional, departamental, municipal o de una Intendencia o Comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivos en que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores.

PARAGRAFO. Sin embargo, conforme al artículo 182 de la Ley 85 de 1916, cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace.

ARTÍCULO 193. Si la elección o designación de un funcionario o corporación se ha hecho mediante ternas, deberá acusarse la elección o designación misma y no el acto por medio del cual se formaron las ternas. En tal caso, la nulidad del nombramiento o elección implica la invalidación de la respectiva terna, cuando la causa de la demanda sea la de vicio o informalidad en la formación de esta.

ARTÍCULO 194. Cuando alguno o algunos de los nombres que integran una terna carezca de los requisitos señalados en la ley para desempeñar el cargo, podrá ser devuelta la terna por el funcionario o corporación que debe hacer la designación, a fin de que se reintegre con candidatos que reúnan las condiciones de idoneidad requerida.

Esta medida deberá adoptarse por resolución motivada.

ARTÍCULO 195. Son nulos los registros practicados por los Jurados de Votación en los siguientes casos:

1o. Cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal;

2o. Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación;

3o. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o se hayan destruido o perdido éstas por causa de violencia;

4o. Cuando el número de sufragantes exceda del número de cédulas expedidas o revalidadas en el respectivo Municipio, a favor de ciudadanos hábiles para ejercer el derecho de sufragio.

PARÁGRAFO. Las actas de elección y escrutinios verificados por las Asambleas Departamentales o por otras corporaciones públicas del orden nacional, departamental o municipal, serán nulas por los mismos motivos, a excepción de los comprendidos en los incisos 3o. y 4o. de este artículo.

ARTÍCULO 196. Los registros de toda corporación electoral serán nulos por las siguientes causas:

1a. Cuando aparezca que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación que los expide;

2a. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación;

3a. Cuando se hayan computado pliegos o registros que no fueron introducidos en el término legal en la respectiva urna;

4a. Cuando el registro se extienda y firme en sitio distinto del local en que debe funcionar la respectiva corporación electoral, y

5a. Cuando tratándose de registro de un Jurado Electoral aparece que el número de votos excede al de ciudadanos hábiles para sufragar en el Municipio, de acuerdo con las cifras que arroje el libro de cédulas inscritas o revalidadas.

ARTÍCULO 197. Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos.

ARTÍCULO 198. Las corporaciones escrutadoras, con las limitaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 7a. de 1932, podrán declarar las nulidades a que esa disposición se refiere.

Por su parte los particulares podrán solicitar de la respectiva corporación electoral que declare las nulidades previstas en los artículos anteriores o que se abstengan de computar uno o más registros de escrutinios y su decisión, afirmativa o negativa, queda sometida de hecho a la revisión de la corporación electoral inmediatamente superior y a la de aquella a la cual corresponda hacer la declaratoria de elección.

ARTÍCULO 199. La declaración de nulidad o la negativa a hacerla, así como cualquiera otra decisión sobre nulidades o irregularidades en las corporaciones electorales, deberán adoptarse por medio de resoluciones motivadas de las cuales deberá dejarse constancia pormenorizada en las respectivas actas.

ARTÍCULO 200. Si La corporación electoral a la cual corresponde, no declara la nulidad solicitada, podrá ocurrirse por cualquier persona a la vía jurisdiccional con el mismo objeto, en la forma y dentro de los términos señalados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 201. También puede cualquier particular ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos y decisiones de las corporaciones electorales, para que se anulen aquéllos o éstas, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de las corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos.

ARTÍCULO 202. Cuando un candidato no reúne las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse la nulidad de la elección hecha en su favor y la cancelación de la respectiva credencial, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 203. La declaratoria de nulidad de un principal no afecta la de sus suplentes personales si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato. Igualmente la nulidad de la elección de los suplentes o de alguno de éstos no afecta la del principal respectivo ni la del otro suplente, según el caso.

ARTÍCULO 204. Es nula toda elección, ya se haga popularmente o por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se computen con violación, del sistema electoral adoptado por la ley.

ARTÍCULO 205. Las demás causas de nulidad de las elecciones y nombramientos se determinan en las correspondientes disposiciones legales.

ARTÍCULO 206. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Así, por ejemplo, en la elección de Representantes al Congreso deberá demandarse el escrutinio realizado por el respectivo Consejo Electoral y no los correspondientes a los Jurados Electorales o a los Jurados de Votación, aunque sean estos últimos registros los viciosos.

ARTÍCULO 207. Cualquiera otra irregularidad cometida en el cómputo o acumulación de votos, es causa suficiente para que por los particulares se demande la declaratoria de la elección, en lo términos del artículo anterior, a fin de que se ordene la rectificación correspondiente y se declare el verdadero resultado de la elección.

ARTÍCULO 208. Cuando una corporación escrutadora adoptare decisiones que sólo corresponden a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado y tales decisiones lucren anuladas definitivamente, tal hecho acarreará a los responsables las sanciones establecidas en las leyes.

ARTÍCULO 209. Toda demanda en relación con alguna de las acciones concedidas en los artículos anteriores, deberá presentarse ante la entidad competente dentro del término de diez días hábiles a contar del siguiente al en que se verifique el acto por medio del cual la elección se declara. Dentro del mismo término deberá presentarse la demanda contra un nombramiento, y en tal caso los diez días se cuentan desde el siguiente a la fecha de la expedición de aquél.

ARTÍCULO 210. La demanda deberá contener:

a) La expresión del acto que se acusa y la declaración que con respecto a él se solicita;

b) Los motivos por los cuales se demanda su anulación, o la rectificación, en sus respectivos casos;

e) Las disposiciones que se estimen violadas y el con- repto de la violación.

ARTÍCULO 211. Con la demanda deberá acompañarse la copia del acto que se acusa, debidamente autenticada. Si la corporación o funcionario que profirió el acto o hizo el nombramiento no expidiere oportunamente la copia, deberá expresarse así en la demanda para que se proceda según lo dispuesto en el articulo 127.

ARTÍCULO 212. La demanda deberá presentarse en la forma prevenida en el artículo 125. Pero el Juez ante quien se presenta, después de expedir al interesado el recibo de que allí se habla, la mantendrá en su poder, junto con los documentos que la acompañen, y la remitirá al Tribunal correspondiente por el inmediato correo.

ARTÍCULO 213. Al pie de la demanda certificarán el Juez y su Secretario que se ha presentado personalmente por el demandante, así como la fecha y hora en que se introdujo al Juzgado. Inmediatamente deberá dirigir despacho telegráfico al Tribunal correspondiente, en el cual expresará el nombre del demandante, el contenido de la demanda y la fecha de la presentación. Los Jueces gozarán de franquicia telegráfica para estos despachos.

La demora u omisión en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que aquí se señalan a los Jueces harán responsables a éstos a una multa de doscientos ($ 200) a quinientos pesos ($ 500), que impondrá el Tribunal Administrativo que conozca del negocio, previa comprobación de los hechos, y sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 214. El demandante debe presentar junto con la demanda original una copia de la misma, a fin de que el Juez ponga al pie de ella la certificación indicada anteriormente. Esta copia se entrega al interesado, quien puede hacerla valer en caso de extravío del escrito original. En la certificación del original se mencionará precisamente la circunstancia de haberse presentado la copia de que se habla.

ARTÍCULO 215. Recibida por el Tribunal la demanda deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.

Si el juicio tiene única instancia ante el Tribunal, el auto que admite la demanda y el que deniega la admisión se dictan por el sustanciador.

Contra el primero no hay ninguna clase de recurso; mas contra la resolución de inadmisión puede recurrirse en súplica ante el resto de los Magistrados. Este recurso deberá proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resuelve de plano.

El auto admisorio de la demanda se ejecutoría al día siguiente de su notificación.

ARTÍCULO 216. Si el juicio tiene dos instancias, el auto que admite la demanda se dicta por el sustanciador, se ejecutoría al día siguiente de su notificación y no es susceptible de recurso alguno.

El que deniega la admisión se pronuncia por el Tribunal y es apelable ante el Consejo de Estado dentro del tercer día siguiente a su notificación.

ARTÍCULO 217. Este auto se notifica personalmente al demandante y al Agente del Ministerio Público. Si dentro del segundo día de expedido no pudiere hacerse la notificación personal, se fijará edicto por tres días en la Secretaría del Tribunal. Desfijado el edicto, empieza a correr el término de la ejecutoria.

ARTÍCULO 218. El auto admisorio de la demanda deberá contener:

1) La orden de que se fije en lista por cinco días;

2) La prevención de que durante este término pueden solicitarse pruebas, si el actor en el libelo de demanda o antes de proferirse el auto de admisión hubiere solicitado la apertura a prueba de la causa, y

3) Que se notifique al Agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 219. Las pruebas que se soliciten por las partes o por el Ministerio Público se ordenará practicarlas por medio de auto que se profiere al día siguiente de la desfijación de la lista.

Para la práctica de pruebas se concederá un término de diez a veinte días que se cuentan desde el siguiente a la expedición, del auto que ordena practicarlas. Deberán concederse diez días más cuando hubieren de practicarse pruebas fuera del lugar de la residencia del Tribunal. Este auto se notifica por estado, se ejecutoría una vez notificado y no tiene recurso ninguno.

Si se denegaren una o algunas de las pruebas solicitadas podrá ocurrirse en súplica contra el auto respectivo dentro del día siguiente a su notificación, y se resuelve de plano.

ARTÍCULO 220. Practicadas las pruebas que se hubieren solicitado o vencido el término probatorio, el Secretario, el mismo día dejará constancia de ello en el expediente y lo pasará al sustanciador.

ARTÍCULO 221. Cumplido lo anterior se mandará tener el expediente por cinco días improrrogables a disposición de las partes en la Secretaría para que se formulen los alegatos escritos. En la misma providencia se dispondrá que, vencido aquel plazo, se entregue el expediente al Agente del Ministerio Público para la vista de fondo.

ARTÍCULO 222. Agotado el término de este último traslado, el Secretario reclamará el expediente si no hubiere sido devuelto por el Ministerio Público, el cual perderá el derecho de alegar, y, además, incurrirá en una sanción de veinte pesos por cada día de demora en devolverlo, que le impondrá el sustanciador con la sola vista del expediente.

ARTÍCULO 223. Si no hubo término probatorio porque el actor no lo hubiere solicitado en oportunidad, o porque no se solicitaron pruebas durante la fijación en lista, se ordenarán los traslados prevenidos al día siguiente de la desfijación de la lista.

ARTÍCULO 224. Al día siguiente de devuelto el expediente por el Ministerio Público, el sustanciador pedirá al Secretario informa si hay en curso otras demandas que deban ser falladas en una sola sentencia, conforme al artículo 229 y el estado en que se encuentran.

ARTÍCULO 225. Si del informe resultare que no se está en el caso del citado artículo 229, proferirá inmediatamente auto de citación para sentencia. Este auto se notifica por estado y no puede hacerse valer contra él ningún recurso.

ARTÍCULO 226. Si apareciere del informe del Secretario que sí hay otras demandas de las referidas, sin más actuación, el sustanciador llevará el negocio al Tribunal, el cual, con vista del expediente y por lo que resulte de lo informado, dispondrá que por el sustanciador se dicte auto de citación para sentencia o si es del caso dar aplicación al mencionado artículo 229. En tal caso ordenará lo siguiente: que se avise a las partes y al Ministerio Público que los negocios de que se trata van a ser fallados en una sola sentencia.

En el mismo aviso se fijará día y hora para que en la Secretaría se haga la reunión de los juicios y el sorteo del Magistrado que deba redactar el proyecto de sentencia.

Estas resoluciones no se notifican, pero el aviso de que aquí se habla, se fijará en un lugar público de la Secretaría por dos días durante las horas hábiles de despacho.

ARTÍCULO 227. El señalamiento para la diligencia se hará para el siguiente a la desfijación del aviso.

Estas diligencias se practicarán en presencia de los miembros del Tribunal y del Secretario y al acto asistirán las partes, el Ministerio Público y los demás interesados.

La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a asistir a la diligencia no la invalidará, con tal que se verifique con asistencia de la mayoría de los miembros del Tribunal o, en su lugar, por ante el Secretario y dos testigos.

ARTÍCULO 228. El Magistrado a quien designe la suerte aprehende el conocimiento del negocio, adelantará la tramitación hasta ponerlo en estado de dictar sentencia y redactará el proyecto respectivo.

El mismo día de cumplida la diligencia de reunión de procesos, el Secretario llevará el negocio al Magistrado designado.

ARTÍCULO 229. Deberán fallarse en una sola sentencia los juicios que se adelanten en ejercicio de alguna de las acciones consagradas en este capítulo, en los casos siguientes:

1) Cuando se ejercite la acción de nulidad contra unas mismas elecciones, un mismo registro de escrutinio o un mismo nombramiento, aunque sean distintas las causas de las respectivas demandas;

2) Cuando las demandas se refieren a un mismo registro, aunque en una o varias se pida la nulidad y en otras se solicite la simple rectificación;

3) Cuando el objeto final de las demandas es el mismo, aunque se refieran a actos distintos cumplidos por corporaciones o funcionarios de distinta jerarquía.

PARAGRAFO. No es obstáculo que sean distintas las partes en los respectivos juicios ni que en unos se persiga la nulidad o rectificación total y en otros sólo se ataque parcialmente el acto. Bastará, en suma, que se afecte la declaración o elección en todo o en parte.

ARTÍCULO 230. Las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que dos o más juicios de los mencionados se decidan en una sola sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

La solicitud deberá presentarse al evacuar el traslado para alegar, a que se refieren los artículos 221 y 223 de este capítulo, y en vista de ella y del informe del Secretario se.resolverá por el Tribunal si se accede o no a lo pedido.

Si se resolviera favorablemente se procederá conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos.

ARTÍCULO 231. Ejecutoriado el auto de citación para sentencia, lo cual se verifica desde el día siguiente a su notificación, tiene el sustanciador diez días para formular proyecto de sentencia. Pasado este plazo el Presidente del Tribunal lo requerirá e informará de la demora al superior, el cual podrá declarar la vacancia del cargo, si ante él no se justifica la demora.

ARTÍCULO 232. La sentencia se notifica desde el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al Ministerio Público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notifica por medio de edicto, que durará fijado por tres días.

ARTÍCULO 233. Hasta los dos días siguientes al en que quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o intentar contra ella recurso de apelación, si el negocio tuviere dos instancias.

También podrá aclararse por el Tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.

La aclaración se hará por medio de auto que se notifica por estado al día siguiente de dictado, y contra él no es admisible recurso alguno. En la misma forma se procede cuando la aclaración se deniega.

ARTÍCULO 234. La apelación de la sentencia se concede por el Tribunal en el efecto suspensivo y deberá proponerse en el acto de la notificación o dentro de los dos días siguientes.

Contra el auto que concede la apelación no cabe ningún recurso, deberá notificarse por estado y remitirse el expediente por el inmediato correo.

Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

ARTÍCULO 235. Si se denegare la apelación de una sentencia podrá el interesado ocurrir de hecho para ante el superior.

ARTÍCULO 236. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:

El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al Consejo.

El mismo día, o al siguiente, el sustanciador dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres días, vencidos los cuales quedará en la Secretaria por otros tres para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

Vuelto al despacho, se ordenará dar traslado al Ministerio Público por cinco días.

Al vencimiento de este término, el sustanciador está en el deber de reclamar el expediente y dictar auto de citación para sentencia.

ARTÍCULO 237. La sentencia deberá ser proferida dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoría del auto anterior. Este fallo se notifica por edicto que dura fijado por tres días en la Secretaría del Consejo, si no se hubiere hecho notificación personal pasados dos días después de dictado.

Sólo podrá aclararse la sentencia dentro del término y en los mismos casos señalados en el artículo 233.

ARTÍCULO 238. Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello.

Este señalamiento no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente al de la ejecutoría del fallo ni para después del quinto, contado en la misma forma.

PARÁGRAFO.- Estos plazos podrán ampliarse prudencialmente cuando para la práctica de la diligencia fuere necesario allegar documentos que se encuentren en otras oficinas. En tal caso se dispondrá solicitarlos de la autoridad, funcionario o corporación en cuyo poder se encuentren, a fin de que los envíen a la mayor brevedad posible, bajo pena de multa de doscientos ($ 200) a quinientos pesos ($ 500) por toda demora injustificada.

ARTÍCULO 239. Corresponde al Consejo de Estado la ejecución de las sentencias que ordenen la práctica de un nuevo escrutinio, cuando hubieren sido dictadas en negocio de que conoce esta entidad en única instancia.

En los demás casos la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere dictado el fallo de primera instancia.

Estas reglas se aplican igualmente cuando se trata de la rectificación total o parcial de un escrutinio.

ARTÍCULO 240. En los casos de los artículos anteriores la entidad que haga el nuevo escrutinio expedirá las credenciales a los que resulten elegidos y, por el mismo hecho, quedan sin valor ni efecto las expedidas a otras personas.

ARTÍCULO 241. En los negocios electorales, así en primera como en segunda instancia, no son admisibles las articulaciones comunes.

Los impedimentos y recusaciones podrán promoverse desde que se fija en lista el negocio hasta la ejecutoria del auto de citación para sentencia, y se rigen por las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO XXI.

DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 242. Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales, y cuyo valor sea o exceda de cinco mil pesos ($ 5.000) moneda legal, deberá remitirse, una vez impartida la aprobación ejecutiva, al Consejo de Estado para que este decida si están o no ajustados a tales autorizaciones. Cuando en el contrato no se expresa suma determinada, pero por las estipulaciones del mismo se puede apreciar por el Gobierno que su cuantía es o excede de cinco mil pesos ($ 5.000), deberá obtenerse la revisión del Consejo.

Los contratos que mediante declaratoria de urgencia celebre el Gobierno se remitirán al Consejo para que esta entidad decida no solamente si se hallan ajustados a las autorizaciones legales, sino también si la declaratoria de urgencia, cuando de ésta se trate, se ha ceñido a las normas que establecen las leyes. La Corporación tiene un término de cuatro días para emitir su concepto.

ARTÍCULO 243. Los contratos o permisos sobre exploraciones y explotaciones de petróleos y los referentes a explotación de metales preciosos en los lechos de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado. Igualmente estarán sujetos al mismo requisito los demás contratos, concesiones o permisos, celebrados o concedidos por el Gobierno cuando la ley así lo disponga.

ARTÍCULO 244. Los pliegos de cargos de la conducción de correos nacionales se someterán a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, y no necesitan de la revisión del Consejo de Estado. Queda así reformado el artículo 1o. de la Ley 106 de 1931.

ARTÍCULO 245. El Gobierno Nacional dispone de un término de treinta días, a partir de la fecha en que aprueba un contrato, para someterlo a la revisión del Consejo.

La falta en el cumplimiento de esta obligación o el envío extemporáneo del contrato a la revisión hace personalmente responsables a los funcionarios que celebran el contrato por el perjuicio que se cause al Tesoro Público.

No podrá ejecutarse ningún contrato antes de su revisión por el Consejo de Estado, cuando la ley exige esta formalidad para su firmeza.

ARTÍCULO 246. En ejercicio de la facultad de revisión de los contratos, el Consejo de Estado examinará la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebra; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas y las prescripciones de orden fiscal.

ARTÍCULO 247. Si del examen que se haga no resulta ninguna observación, el Consejo aprobará el contrato.

Si encontrare algún defecto en el contrato, se abstendrá de aprobarlo, y formulará las observaciones correspondientes.

La decisión que en uno y otro caso adopte la corporación deberá ser motivada.

ARTÍCULO 248. La aprobación impartida al contrato lo hace firme. La decisión del Consejo en que se abstiene de aprobar un contrato es obligatoria para las partes. En consecuencia, el Gobierno y la otra u otras partes contratantes deben, para alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las reformas indicadas por el Consejo.

Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firme sino mediante aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 249. Si se reforma el contrato de acuerdo con las observaciones formuladas por el Consejo, deberá enviarse nuevamente a esta Corporación para obtener su aprobación.

Aprobado o improbado un contrato, deberá enviarse junto con sus antecedentes al Ministerio de origen.

ARTÍCULO 250. El Ministro correspondiente podrá, dentro del término de diez días, solicitar la reposición de la resolución que imprueba un contrato, y acompañar las piezas o documentos que puedan dar origen a una decisión distinta.

ARTÍCULO 251. También podrá el sustanciador o el Consejo solicitar los documentos o piezas que faltaren, o pedir los informes o datos necesarios para el estudio del negocio.

ARTÍCULO 252. En la parte motiva de la decisión puede el Consejo hacer conocer del Gobierno sus apreciaciones sobre conveniencia o inconveniencia de las estipulaciones de los contratos. Pero el ejercicio de esta facultad no autoriza al Consejo para improbar un contrato por razones de inconveniencia.

ARTÍCULO 253. El dictamen del Consejo que declara autorizado al Gobierno para celebrar un contrato no es susceptible de controversia jurisdiccional. Por consiguiente, no podrá alegarse falta de autorización, si el Consejo ha dictaminado que existe, en juicio en que se impugne la validez o efectos del contrato, o para abstenerse de cumplir alguna de sus estipulaciones.

ARTÍCULO 254. En todo contrato celebrado por la Administración Nacional, y que tenga por objeto la construcción de obras, la prestación de servicios o la explotación de un bien del Estado, deben prefijarse claramente los motivos que den lugar a la declaración administrativa de caducidad.

Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:

a) La muerte del contratista, si no se ha previsto que el contrato pueda continuar con sus sucesores;

b) La incapacidad financiera del contratista, que se presume cuando se le declara en quiebra judicialmente, o se le abre concurso de acreedores.

ARTÍCULO 255. La declaración de caducidad deberá proferirse por el Gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella.

ARTÍCULO 256. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que ésta produce, una vez declarada por el Gobierno, y las prestaciones a que las partes quedan obligadas.

ARTÍCULO 257. La resolución que declara la caducidad de un contrato, se notificará al interesado personalmente. Si no pudiere hacerse notificación personal, se publicara un aviso en el Diario Oficial, con inserción de la parte re solutiva.

Contra esta providencia cabe el recurso de reposición dentro de diez días, a contar de la notificación.

ARTÍCULO 258. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión de la reposición, si se ha hecho uso de este recurso, o dentro del mismo término, contado desde la notificación de la declaración de caducidad, podrá ocurrirse en demanda ante el Consejo de Estado contra la resolución.

Esta demanda se tramita y decide por el procedimiento del capítulo XV.

El mismo principio se aplica cuando se demanda la resolución que se dicte sobre imposición de multas señaladas en contratos en que la Administración es parte.

ARTÍCULO 259. En los Tribunales Administrativos se seguirán las mismas reglas en el examen y decisión de los contratos celebrados por la Administración departamental o municipal, en cuanto fueren pertinentes.

ARTÍCULO 260. Será obligatoria la revisión por los Tribunales Administrativos respecto de los contratos autorizados por las ordenanzas cuando su cuantía sea o exceda de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

CAPITULO XXII.

INDEMNIZACIONES POR TRABAJOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 261. Las indemnizaciones que se reclaman del Estado con causa en trabajos públicos nacionales, se deciden en una sola instancia por el Consejo de Estado, cualquiera que sea el valor de lo reclamado.

ARTÍCULO 262. Las que se exigen de los Departamentos y Municipios corresponde decidirlas a los Tribunales respectivos, privativamente y en una sola instancia, cuando el monto de la indemnización que se reclama es inferior a mil pesos ($ 1.000).

Si pasa de esta suma, habrá lugar a segunda instancia para ante el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 263. La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación.

ARTÍCULO 264. En la demanda se deberá expresar: el carácter o título con que la indemnización se reclama, el hecho que la causa, el funcionario o agente Público que hubiere ordenado la ocupación o causado el daño, y el monto de la indemnización que se reclama.

ARTÍCULO 265. Del escrito de demanda se dará traslado al Agente del Ministerio Público, por quince días, a fin de que la conteste, y se ordenará hacer las comunicaciones prevenidas en el artículo 128.

ARTÍCULO 266. Contestada la demanda, se abrirá a prueba el juicio por veinte días, a solicitud del demandante o del Ministerio Público.

ARTÍCULO 267. Vencido el término de pruebas, empieza el que tienen las partes o el Ministerio Público para presentar sus alegatos por escrito.

En lo demás, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, señaladas en los artículos 126 y siguientes de esta Ley.

ARTÍCULO 268. En las sentencias que se dicten en estos juicios, si hubiere condenación al pago de una suma de dinero a título de indemnización, se deducirá de esta suma la que los peritos hayan apreciado por concepto de valorización por el trabajo público realizado.

Si los peritos no hicieren estimación de la valorización, siempre se deducirá el veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 269. Si se tratare de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse en favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio.

ARTÍCULO 270. Lo dispuesto en este capítulo, no exime a los funcionarios o autoridades que hubieren ordenado o ejecutado las ocupaciones o los daños, de la responsabilidad criminal en que, conforme al derecho común, pudieren haber incurrido.

CAPITULO XXIII.

DE LOS JUICIOS SOBRE IMPUESTOS.

ARTÍCULO 271. Toda persona a quien se exija un impuesto definitivamente liquidado, tiene acción para pedir que se revise la operación administrativa correspondiente, y se declare que no está obligada a cubrirlo, o se haga una nueva liquidación, en la cual se fije la suma a su cargo.

ARTÍCULO 272. Esta acción prescribe al cabo de tres meses de realizada la operación administrativa de liquidación del impuesto, y por medio de ella podrá pedirse igualmente el reintegro o devolución de las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente.

ARTÍCULO 273. Si la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales hubieren establecido recursos contra las operaciones administrativas de liquidación de un impuesto de carácter nacional, departamental o municipal, sólo podrá hacerse uso de la acción ante lo contencioso-administrativo cuando se hubieren agotado aquellos recursos. Sólo entonces la liquidación tendrá carácter de definitiva, y los tres meses de que habla el artículo anterior empezarán a contarse desde la fecha de ejecutoria de la última decisión.

ARTÍCULO 274. Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, en ejercicio de estas acciones, se seguirán por el procedimiento ordinario a que se refiere el capítulo XV de la presente Ley.

ARTÍCULO 275. Las controversias sobre impuestos nacionales serán decididas por los Tribunales Administrativos en una sola instancia, cuando el monto de lo asignado es inferior a quinientos pesos ($ 500).

En los demás casos, el fallo del Tribunal es apelable para ante el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 276. Si se trata de impuestos de carácter departamental o municipal, la competencia para conocer de la operación administrativa de liquidación se regirá por las anteriores reglas.

ARTÍCULO 277. Si el impuesto que se exige es de carácter nacional, será competente para conocer del juicio, a prevención, el Tribunal Administrativo en cuyo territorio se hizo la liquidación, el correspondiente al del domicilio del demandante o el del lugar donde se cubrió el impuesto.

ARTÍCULO 278. En esta clase de juicios sólo se estimarán aquellas pruebas que hubieren sido aducidas durante la actuación en la vía administrativa, cuando se hubiere establecido término para este efecto. También serán estimadas aquellas pruebas que, producidas en el juicio, tienen por objeto completar o mejorar las aducidas en la actuación administrativa.

ARTÍCULO 279. En todo caso deberá el Ministerio Público pedir que se traigan al juicio los antecedentes de la actuación administrativa, si la ha habido.

ARTÍCULO 280. Cuando se demande el reintegro o devolución de sumas de dinero pagadas con exceso por impuestos nacionales, departamentales o municipales, la sentencia expresará la suma líquida que debe reintegrarse por el Fisco respectivo. Para los efectos de este reintegro, es tos fallos tendrán la fuerza de sentencia ordinaria.

ARTÍCULO 281. El numeral 2o. del artículo 12 de la Ley 78 de 1935 quedará así:

Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, éste puede ocurrir ante el correspondiente Tribunal Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, en el caso previsto en el artículo 275 de esta Ley

Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.

Disposiciones especiales.

ARTÍCULO 282. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y a que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 283. Los juicios y actuaciones pendientes en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, al tiempo de entrar a regir esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al tiempo en que fueron iniciados.

ARTÍCULO 284. Quedan derogadas las leyes que contengan disposiciones contrarias a la presente.

ARTÍCULO 285. Esta Ley regirá a partir del primero de abril de mil novecientos cuarenta y dos.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado,

CARLOS TIRADO MACIAS

El Presidente de la Cámara de Representantes

CARLOS ARTURO PAREJA

El Secretario del Senado,

JOSÉ UMAÑA BERNAL

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

Órgano Ejecutivo - Bogotá, 24 de diciembre de 1941.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

JORGE GARTNER

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