DECRETO <LEY> 3307 DE 1963
(diciembre 30)
Diario Oficial No 31.265, de 30 de diciembre de 1963
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
MINISTERIO DE FOMENTO
Por el cual se toman medidas sobre monopolios y precios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales y las extraordinarias conferidas por la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- El artículo primero de la Ley 155 de 1959 quedará así:
"ARTÍCULO 1o. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general".
ARTÍCULO 2o. Adscríbense a la Dirección Ejecutiva de la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que la Ley 155 de 1959 le señala al Gobierno Nacional y al Ministerio de Fomento.
ARTÍCULO 3o. El artículo 15 de la Ley 155 de 1959, quedará así:
"ARTÍCULO 15.- Contra la resolución que profiera el Director Ejecutivo procede el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica.
El recurso se interpondrá y decidirá de conformidad con las normas establecidas ene l Capítulo Ii del Decreto número 2733 de 1959. Surtido el recurso, queda agotada la vía gubernativa".
ARTÍCULO 4o. Los industriales importadores y comerciantes quedan obligados a fijar a sus productos el precio de venta para el consumidor, y a elaborar el catálogo de precios que deberán entregar a la Superintendencia de Regulación Económica, a los Alcaldes y a los distribuidores y a mantener dichos catálogos a disposición del público en los lugares de venta.
Las mercancías que se exhiben en vitrinas deberán llevar marcado en forma visible el precio de venta al público.
ARTÍCULO 5o. Créanse en la Superintendencia de Regulación Económica, dependientes de la División Técnica. las siguientes Secciones:
a). Sección de Precios y Catálogos, encargada de elaborar el Catálogo Nacional de Precios, de acuerdo con las informaciones que deberán suministrar la industria y el comercio, y mantenerlo actualizado.
b). Sección de Asesoría y Coordinación Municipal, encargada de orientar y de coordinar las actividades de los funcionarios municipales, manteniendo la permanente comunicación con los Alcaldes y demás autoridades policivas sobre los precios aceptados por la Superintendencia, a fin de que impongan oportunamente las sanciones por especulación y acaparamiento.
ARTÍCULO 6o. El artículo 9o. del Decreto número 1479 de 1963, quedará así:
"ARTÍCULO NOVENO. En casos de especial gravedad, a juicio del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, éste podrá aplicar a prevención el artículo 5o. del presente Decreto, siguiendo el procedimiento señalados en el artículo 7o. del mismo y podrá comisionar a funcionarios de la citada Superintendencia para que inicien y perfeccionen, en cualquier lugar del territorio nacional, las investigaciones por los hechos de que trata el presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Fomento,
ANIBAL VALLEJO ALVAREZ