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DECRETO 3467 DE 1982

(diciembre 2)

Diario oficial No. 33.559, de 3 de diciembre de 1982

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se dictan unas normas relativas a las ligas y asociaciones de consumidores.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Asociaciones distritales de consumidores. Además de las asociaciones de consumidores de que trata el artículo 6o. del Decreto extraordinario 1441 de 1982, podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel Distrital, siguiendo al efecto las reglas consagradas en el parágrafo 1o., letra f) de dicho artículo 6o.

ARTÍCULO 2o. Reconocimiento de las asociaciones de consumidores. El reconocimiento de las asociaciones de consumidores que se constituyan de conformidad con el artículo 6o. del Decreto extraordinario 1441 de 1982, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, Intendencial, Comisarial, municipal o Distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministro de Gobierno o al funcionario en quien este delegue tal atribución.

ARTÍCULO 3o. Control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores. El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter y, en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido.

La pérdida del carácter de agente de policía cívica en razón de lo dispuesto en la letra a) del artículo décimo-noveno del Decreto extraordinario 1441 de 1982, inhabilita a la persona sancionada para volver a ser reconocida como tal. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio comprobase que se ha reconocido como agente de policía cívica a quien estuviere sancionado para ello, hará saber esa circunstancia a la autoridad o funcionario que hubiere hecho el reconocimiento para que proceda a revocar dicho carácter.

ARTÍCULO 4o. Adición y modificación de normas anteriores. Adiciónase el artículo 16 del Decreto 1441 de 1982, con el siguiente literal:

d). Ejercer cualquiera de sus funciones en forma desviada o abusiva.

El parágrafo segundo del mismo artículo 16 del Decreto 1441 de 1982, quedará así:

"PARÁGRAFO SEGUNDO. Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora, procederá a sancionarla según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por el equivalente a quince veces un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., en el momento de imposición de la sanción, a favor del Tesoro Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación".

ARTÍCULO 5o. Reconocimiento del carácter de agente de policía cívica. Los agentes de policía cívica serán reconocidos como tales por la misma autoridad o funcionario que le haya reconocido personería jurídica a la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter.

ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica en lo pertinente los artículos 7o. y 14 del Decreto extraordinario 1441 de 1982.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 2 de diciembre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITÁN MAHECHA

El Ministro de Desarrollo Económico,

ROBERTO GERLEIN ECHEVARRÍA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JAIME PINZÓN LÓPEZ

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

HERNÁN BELTZ PERALTA

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