DECRETO 1441 DE 1982
(mayo 24)
Diario Oficial No. 36.024, de 11 de junio de 1982
MINISTERIO DE GOBIERNO
Por el cual se regula la organización, el reconocimiento y el régimen de control y vigilancia de las ligas y asociaciones de consumidores y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial de las facultades extraordinarias concedidas por la ley 73 de 1981,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. LIGA DE CONSUMIDORES. Entiéndese por liga de consumidores, toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, con sujeción a las normas previstas en el presente decreto, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación, la representación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios, así como velar por el pago de las indemnizaciones a que se hagan acreedores, según la ley, por la violación de sus derechos.
ARTÍCULO 2. CONDICIONES O REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN. Para que una organización sea reconocida como liga de consumidores, es indispensable que reúna las siguientes condiciones:
a. Su objeto social deberá estar de acuerdo con el artículo primero del presente decreto,
b. El número de sus integrantes no debe ser inferior a veinticinco (25),
c. Debe estar precisamente definida su cobertura espacial, que podrá corresponder a cualquier parte del territorio ubicado en la jurisdicción de un municipio,
d. Su carácter debe ser apolítico, y
e. No puede tener condiciones limitativas para el ingreso a ella por razones de edad, sexo, raza, religión, filiación partidista o ideología política.
PARÁGRAFO: Para conservar el carácter de integrante de una liga es requisito mantener domicilio dentro de la circunscripción territorial de ella.
ARTÍCULO 3. ORGANIZACIÓN PROVISIONAL. Mientras se constituye y organiza de manera definitiva una liga de consumidores, podrá existir una organización provisional, constituida por un número mínimo de cinco (5) personas, encargadas de promover la constitución de aquella y a la cual se reconocerá como liga provisional hasta por un lapso de tres (3) meses. Si transcurrido este lapso no se ha constituido y organizado la liga definitiva, automáticamente la organización dejará de actuar como liga provisional de consumidores, sin perjuicio de que continúe adelantando gestiones exclusivamente para la constitución y organización de la liga. Es entendido que una vez constituida y organizada la liga definitiva, cesará en sus funciones la organización provisional. El plazo de tres (3) meses no se tendrá en cuenta en el caso contemplado en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4. CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO. Las ligas de consumidores se constituirán por medio de documento privado suscrito por todos y cada uno de los fundadores, con indicación de sus documentos de identidad y de su domicilio, así como de la fecha y hora del acto de constitución y de la cobertura espacial de la liga. La persona que en dicho acto haya sido designada como representante legal de la liga solicitará el reconocimiento de ésta como tal al Alcalde del municipio en el cual se haya organizado y adjuntará al efecto copia auténtica del documento de constitución.
El reconocimiento se hará mediante resolución del Alcalde, siempre y cuando se reúnan las condiciones exigidas en el artículo segundo. La organización adquirirá el carácter de liga de consumidores sólo una vez sea reconocida como tal por el Alcalde. Mientras se produce el reconocimiento la liga, conservará el de carácter provisional, pero tendrá todas las facultades concedidas a las ligas reconocidas definitivamente.
PARÁGRAFO 1. El carácter de liga provisional de que trata el artículo anterior, se reconocerá, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, por la sola presentación, ante el Alcalde del municipio respectivo, de copia auténtica del documento en que conste el acto de constitución de la organización provisional otorgado en la misma forma que el documento privado a que se refiere el primer inciso del presente artículo y el lapso de tres (3) meses, para el caso contemplado en el artículo tercero, por el cual tendrá vigencia dicho reconocimiento, se contará a partir de la fecha de presentación de dicha copia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo Modificado por el artículo 1o del Decreto 2260 de 1982. El nuevo texto es el sigueinte:> Recibido el documento de constitución de que trata el parágrafo precedente o, si no ha existido Iiga provisional, la solicitud de reconocimiento a que se refiere el primer inciso del presente artículo, la autoridad que deba efectuar el reconocimiento procederá a verificar la existencia de otra liga que tenga propósito iguales o similares a los de aquélla a que se refiere el documento o la solicitud que se haya presentado; en caso afirmativo, se hará saber tal circunstancia al representante legal, para que los interesados, si así lo deciden, se integren a la liga previamente reconocida, lo cual no obsta para que se puedan reconocer dentro del territorio a que se refiere la solicitud dos (2) ligas con propósitos iguales o similares siempre que no correspondan a la misma exclusiva porción territorial. Los Alcaldes deberán expedir la resolución de reconocimiento definitivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días
ARTÍCULO 5. DIRECCIÓN DE LAS LIGAS. La dirección de las ligas de consumidores estará a cargo de un presidente, que será además su representante legal. Habrá también en cada liga un vicepresidente, que reemplazará al presidente en caso de falta absoluta o temporal de éste. Igualmente, en toda liga habrá un secretario, un fiscal y un tesorero, quienes tendrán suplentes personales o numéricos, según lo determine la liga misma. Las designaciones correspondientes se harán en la forma y para los períodos que cada liga establezca.
ARTÍCULO 6. ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. Podrán constituirse asociaciones de consumidores a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional, mediante la agrupación de ligas o de asociaciones de consumidores entre sí, según el caso, o con:
a. Sindicatos de trabajadores,
b. Cooperativas de trabajadores o de consumo,
c. Asociaciones de padres de familia,
d. Asociaciones de pensionados o
e. Juntas de acción comunal.
PARÁGRAFO 1. Las asociaciones municipales de consumidores podrán integrarse con una o varias entidades de aquellas a que se refieren las letras a), b), c), d) y e), del presente artículo, siempre que sean entidades cuyas actividades se desarrollen únicamente a nivel municipal; pero, en todo caso, en dichas asociaciones de consumidores deberá haber cuando menos:
a. Una liga de consumidores, si la asociación se constituye en un municipio que tenga menos de cien mil habitantes;
b. Tres ligas de consumidores, si se conforma en un municipio que tenga cien mil o más habitantes, pero menos de doscientos mil;
c. Cinco ligas, si se establece en un municipio con doscientos mil o más habitantes y menos de trescientos mil;
d. Siete ligas. si se establece en un municipio de trescientos mil o más habitantes pero de menos de cuatrocientos mil;
e. Nueve ligas de consumidores, si la asociación municipal se organiza en un municipio de cuatrocientos mil o más habitantes y menos de quinientos mil; y
f. Diez ligas, si se conforma en un municipio de quinientos mil o más habitantes.
PARÁGRAFO 2. De las asociaciones departamentales, intendenciales, o comisariales de consumidores podrán formar parte las entidades a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, cuyas actividades se desarrollen a nivel departamental, intendencial o comisarial. En todo caso, tales asociaciones de consumidores deberán constituirse mediante la agrupación de cinco (5) entidades, por lo menos, una de las cuales, como mínimo, deberá ser una asociación municipal de consumidores.
PARÁGRAFO 3. De las asociaciones nacionales de consumidores podrán ser integrantes una o más entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d) y e) del presente artículo, para lo cual se requerirá que se trate de entidades cuyas actividades se desarrollen a nivel nacional; en todo caso, cada asociación nacional de consumidores deberá estar conformada, cuando menos, por doce (12) asociaciones departamentales, intendenciales o comisariales de consumidores.
PARÁGRAFO 4. A las asociaciones de consumidores le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo segundo, excepto en lo que respecta al número de sus integrantes, que se regirá por lo dispuesto en este artículo, así como las contenidas en el parágrafo segundo del artículo cuarto y en el artículo quinto de este mismo decreto.
ARTÍCULO 7. RECONOCIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3467 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento de las asociaciones de consumidores que se constituyan de conformidad con el artículo 6o. del Decreto extraordinario 1441 de 1982, como personas jurídicas, corresponderá al respectivo Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según que se constituyan a nivel departamental, Intendencial, Comisarial, municipal o Distrital. El reconocimiento de las que se constituyan a nivel nacional corresponderá al Ministro de Gobierno o al funcionario en quien este delegue tal atribución.
ARTÍCULO 8. ORGANIZACIONES EXISTENTES. Las organizaciones existentes al entrar en vigencia este decreto que deseen seguir funcionando como ligas o como asociaciones de consumidores, según el caso, deberán ajustarse a las normas del mismo y pedir su reconocimiento al Alcalde del municipio en el cual tengan su sede, sin importar su naturaleza de liga o de asociación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que aquel comience a regir.
ARTÍCULO 9. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE ORGANIZACIONES EXISTENTES. Para obtener su reconocimiento, las organizaciones a que se refiere el artículo precedente deberán demostrar que ya existían al entrar en vigencia el presente decreto, mediante la presentación ante la autoridad que, según el caso, deba efectuar el reconocimiento, de un certificado sobre su existencia en esa fecha, expedido por la autoridad que les haya reconocido personería jurídica o, en caso de carecer de ésta, de una copia, o fotocopia autenticada ante notario, del documento por el cual hayan dado noticia a alguna autoridad administrativa, respecto de su establecimiento o constitución.
PARÁGRAFO 1. En la copia o fotocopia del documento que presenten las organizaciones que no tengan personería jurídica deberán aparecer, cuando menos, la firma del empleado que recibió el documento original, el sello de la oficina receptora y la fecha de presentación de ese original en dicha oficina.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la disposición sobre antigüedad contenida en el inciso segundo del artículo décimo segundo de este decreto, se tendrá como fecha de reconocimiento de las organizaciones de que trata el presente artículo la del día en que se les haya reconocido personería jurídica o, según el caso, la de presentación a que se refiere el parágrafo anterior.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. De conformidad con los términos señalados por las prescripciones legales, las ligas y asociaciones de consumidores velarán por:
a) <Modificado por el artículo 2o del Decreto 2260 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> La eficacia de los organismos y entidades que establece la ley para la defensa del consumidor, así como por la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y entidades.
b) La observancia de las normas sobre precios dictados por las autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos por los proveedores;
c) La observancia de las normas sobre tarifas de servicios públicos;
d) La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se ofrecen al público y su ajuste a las normas técnicas expedidas por el Gobierno;
e) La exactitud de las pesas, medidas y volúmenes de los productos y mercancías;
f ) La protección a los arrendatarios de bienes muebles e inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de arrendamiento;
g) La incontaminación de los alimentos, del aire y del agua, así como por la imposición y efectividad de las sanciones que, según las normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen;
h) La conservación y utilización racional del agua, la fauna, la flora y demás recursos naturales;
i) La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de la publicidad de las mercancías, las marcas y leyendas que exhiban los productos, y en general, respecto de la divulgación de su contenido y características;
j) La equidad en las condiciones de los sistemas de financiación que se exijan en las operaciones de compra-venta o de utilización de bienes y servicios;
k) La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el depósito de bienes de propiedad del usuario del servicio;
l) El cumplimiento de las garantías ofrecidas por el productor o proveedor;
m) La promoción de la organización de cooperativas de consumo y de sistemas que hagan más eficiente el mercado de los productos;
n) El impulso a la afiliación de los consumidores a las ligas ya organizadas y a la organización de nuevas ligas;
o) La prestación en condiciones de equidad y eficiencia de los servicios de mercadeo, salud, educación, transporte y demás que interesen al consumidor;
p) La denuncia pública y ante las autoridades competentes de todos los hechos constitutivos de infracción penal o policiva que atenten contra los intereses y derechos del consumidor;
q) El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento de una oferta normal de bienes y servicios;
r) La prevención y castigo de las prácticas indebidas de los productores o proveedores y la intervención oportuna de las autoridades competentes en caso de infracciones penales o policivas;
s) La divulgación de los precios oficiales o racionales que rijan en determinado momento;
t) La difusión amplia de los derechos del consumidor y de las instituciones y mecanismos existentes para su defensa: y
u) La atención eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relación con la protección, la información, la educación, la representación, el respeto de sus derechos y la efectividad de sus indemnizaciones.
ARTÍCULO 11. AUXILIO Y COOPERACIÓN ESTATAL. Las autoridades competentes que determine la ley prestarán a las ligas y a las asociaciones de que trata el presente decreto todo el auxilio y cooperación que sean indispensables para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, so pena de las sanciones que prevea la ley.
ARTÍCULO 12. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Las ligas y asociaciones de consumidores representan ante las autoridades competentes a los consumidores asociados para los efectos previstos en el respectivo objeto social, los relativos a la ley 73 de 1981 y todos los demás que signifiquen la defensa de sus derechos.
En todo caso de participación ordenada por la ley de las ligas y asociaciones de consumidores en organismos o entidades oficiales ya creados o que se llegaren a crear en desarrollo de la ley 73 de 1981, ya sea su carácter nacional, departamental, distrital, metropolitano o municipal, la determinación de la organización que debe llevar la representación será definida por la autoridad competente respectiva, según sea el caso, teniendo en cuenta la naturaleza del organismo o entidad oficial y el volumen de afiliados que agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la organización de consumidores que guarde más afinidad con la naturaleza del organismo o entidad y que reúna el mayor número de afiliados. En igualdad de circunstancias, la representación se otorgará a la organización más antigua.
PARÁGRAFO. Para que una liga o asociación de consumidores pueda ejercer la representación de que trata el presente artículo, deberá pertenecer, según el caso, a una asociación municipal, departamental, intendencial, comisarial o nacional de consumidores legalmente reconocida. A su turno, las asociaciones nacionales podrán ejercer dicha representación siempre que hayan sido previamente reconocidas como tales.
ARTÍCULO 13. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO. Las ligas y asociaciones de consumidores establecerán su propio régimen económico y financiero; pero las entidades y organismos oficiales podrán auxiliarlos presupuestalmente.
ARTÍCULO 14. CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3467 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> El control y vigilancia de las actividades desarrolladas por las ligas y por las asociaciones de consumidores serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo la autoridad o funcionario que haga el reconocimiento de la personería jurídica de una liga o asociación de consumidores, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio, copia auténtica de la providencia respectiva. Del mismo modo, deberá enviarle el nombre y el número del documento de identidad de las personas que reconozca como agentes de policía cívica, así como de quienes hayan dejado de serlo, con indicación de la liga o asociación de consumidores que los haya candidatizado para adquirir dicho carácter y, en su caso, de la razón por la cual lo hayan perdido.
La pérdida del carácter de agente de policía cívica en razón de lo dispuesto en la letra a) del artículo décimo-noveno del Decreto extraordinario 1441 de 1982, inhabilita a la persona sancionada para volver a ser reconocida como tal. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio comprobase que se ha reconocido como agente de policía cívica a quien estuviere sancionado para ello, hará saber esa circunstancia a la autoridad o funcionario que hubiere hecho el reconocimiento para que proceda a revocar dicho carácter.
ARTÍCULO 15. PROHIBICIONES A LOS INTEGRANTES DE LAS LIGAS DE CONSUMIDORES. Les está prohibido a los integrantes de las ligas de consumidores:
a) Utilizar su condición de directivo o integrante de la liga, o el nombre de ésta, en actividades no comprendidas en el objeto social;
b) Omitir o retardar injustificadamente el cumplimiento de algún deber como integrante o directivo de la liga;
c) Extralimitarse en el ejercicio de sus deberes como integrante o directivo de la liga; y
d) Obtener provecho indebido en beneficio propio o de terceros, valiéndose para ello de su condición de directivo o integrante de la liga.
PARÁGRAFO: Cuando, con motivo de alguna violación a las prohibiciones impuestas por este artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros que tuvieren que ser resarcidos por las ligas respectivas en razón de la responsabilidad civil que pudiere caberles, éstas podrán repetir lo pagado contra el autor o autores de la acción u omisión causante del perjuicio.
ARTÍCULO 16. PROHIBICIONES A LAS LIGAS Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Está prohibido a las ligas y asociaciones de consumidores:
a) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades no contempladas en su objeto social;
b) Desarrollar o propender por el desarrollo de actividades contrarias a su objeto social; y
c) Abstenerse, sin causa justificada, de cumplir con sus funciones.
d) <Literal adicionado por el artículo 4 del Decreto 3467 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercer cualquiera de sus funciones en forma desviada o abusiva.
PARÁGRAFO 1. Cuando, como resultado del quebrantamiento de alguna o varias de las prohibiciones de que trata el presente artículo, se ocasionaren perjuicios a terceros serán solidariamente responsables por dichos perjuicios la organización infractora y aquellos de sus directivos e integrantes que hayan participado en el quebrantamiento que haya dado origen a la causación de los perjuicios.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 3467 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Comprobada la infracción de una o más de las prohibiciones consagradas en el presente artículo, la autoridad encargada de la vigilancia y control de la asociación o liga infractora, procederá a sancionarla según la gravedad y naturaleza de los hechos, las causas determinantes de éstos, sus efectos y los antecedentes de la organización, con multa hasta por el equivalente a quince veces un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., en el momento de imposición de la sanción, a favor del Tesoro Público, suspensión del reconocimiento como liga o asociación por un lapso hasta de seis meses, o pérdida definitiva del carácter de liga o asociación.
ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE POLICÍA CÍVICA. Las ligas de consumidores y las asociaciones de consumidores ejercerán funciones de policía cívica es decir, de colaboración con las autoridades estatales en el exacto cumplimiento de las normas de protección al consumidor. En desarrollo de estas funciones, podrán las ligas y asociaciones:
a) Vigilar el funcionamiento de las pesas y la exactitud de las medidas y volúmenes y solicitar la intervención de la autoridad en caso de que se presenten irregularidades;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de protección al consumidor, en especial, sin que la enumeración sea taxativa o excluyente las relativas a los precios y a la calidad de los bienes y servicios, y denunciar a las personas que las infrinjan;
c) Representar administrativa o judicialmente a los consumidores para que hagan valer sus derechos; y
d) Solicitar a las autoridades competentes la imposición de sanciones a los proveedores o productores.
ARTÍCULO 18. AGENTE DE POLICÍA CÍVICA. Para el cabal cumplimiento de las funciones generales de las asociaciones y ligas de consumidores y las específicas previstas en el artículo anterior, dichas organizaciones podrán constituir cuerpos especiales de agentes de policía cívica. Los agentes de policía cívica, serán reconocidos como tales por acto administrativo y de la autoridad competente, estarán investidos de facultades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta de mercancías o de prestación de servicios que operen dentro de la jurisdicción de la liga de consumidores de la cual sean integrantes y que los haya candidatizado para adquirir el carácter de agentes de policía cívica.
PARÁGRAFO 1. Los agentes de policía cívica deberán estar provistos de una credencial, expedida por la liga de la que sean integrantes y refrendada por la autoridad que los haya reconocido como tales y cuyas características físicas serán señaladas por el Gobierno.
PARÁGRAFO 2. Para ser agente de policía cívica, además de ser integrante de la liga de consumidores que lo candidatice para adquirir dicho carácter, se requerirá ser mayor de edad y no tener antecedentes penales ni policivos.
ARTÍCULO 19. PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE AGENTE DE POLICÍA CÍVICA. La autoridad que reconozca el carácter de agente de policía cívica dispondrá la pérdida de dicho carácter en los siguientes casos, sin perjuicio de las sanciones penales o policivas a que hubiere lugar:
a) Cuando el agente utilice su investidura en forma desviada o abuse de sus funciones, y
b) Cuando el agente deje de ser integrante de la liga de consumidores a la que hubiera estado afiliado al producirse su reconocimiento como agente de Policía cívica.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS PARA DISPONER LA PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE AGENTE DE POLICÍA CÍVICA. Para que se pueda disponer la pérdida del carácter de agente de policía cívica, deberá mediar, en el caso a que se refiere la letra a) del artículo anterior, prueba al menos sumaria, presentada por cualquier persona, de la utilización desviada de la investidura o del abuso de funciones.
En el caso a que se refiere la letra b) del artículo precedente, la liga correspondiente deberá dar aviso de la desafiliación, a más tardar al día siguiente a aquél en que ésta se produzca, a la autoridad facultada para disponer la pérdida de dicho carácter, so pena de que se le sancione con multas, a razón de cinco mil pesos ($ 5.000,oo) por cada día de retardo en dar el aviso y de hacerse solidariamente responsable con su antiguo afiliado del mal uso que éste pudiere hacer del carácter de agente de policía cívica desde el día mismo de su retiro de la liga.
ARTÍCULO 21. DESTRUCCIÓN DE LA CREDENCIAL. Dispuesta la pérdida del carácter de agente de policía cívica, la credencial respectiva deberá ser destruida de inmediato por la autoridad que la haya dispuesto, en presencia de tres testigos cuando menos y de ello se dejará constancia en un acta que suscribirán tanto dicho funcionario como los testigos.
De no ser posible la destrucción de la credencial por no hallarse en poder de aquella autoridad, se dejará constancia en tal sentido en el expediente respectivo, que suscribirán dicho funcionario y su secretario o un secretario ad-hoc, y el ex-agente será responsable, sin detrimento de las sanciones penales o de policía que quepan, por los perjuicios que llegare a causar el uso indebido o fraudulento de su credencial desde el día en que haya dejado de ser integrante de la liga que lo candidatizó para que se le reconociera el carácter de agente de policía cívica.
Si el ex-agente demuestra que hizo entrega de la credencial a la liga o al funcionario que haya dispuesto la pérdida de ese carácter, el responsable de dichos perjuicios será quien la hubiere recibido.
ARTÍCULO 22. ÓRGANO CONSULTIVO. A efecto del desarrollo y cumplimiento de la ley 73 de 1981 y demás normas que tengan por objeto la protección y defensa de los consumidores de bienes y servicios, la Confederación Colombiana de Consumidores tendrá el carácter de órgano consultivo del Gobierno.
ARTÍCULO 23. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su expedición
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a 24 de mayo de 1982.
El Presidente de la República,
(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno (Fdo.)
JORGE MARIO EASTMAN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
(Fdo.) MARISTELLA SANÍN DE ALDANA
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
FEDERICO NIETO TAFUR.