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DECRETO 3590 DE 2006

(octubre 12)

Diario Oficial No. 46.419 de 12 de octubre de 2006

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos productos de ropa interior masculina.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, en desarrollo del artículo 2o, numeral 20 del Decreto-ley 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución 0662 del 28 de noviembre de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a solicitud de proporción importante de la rama de producción nacional, dispuso el inicio de la investigación administrativa con el objeto de definir la imposición de medidas, de salvaguardia a la importación de productos de ropa interior masculina, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.07.11.00.00, 61.07.12.00.00, 61.07.19.00.00, originarios de la República Popular China;

Que con base en el Decreto 1480 del 11 de mayo de 2005, mediante el cual se reglamenta el procedimiento para la aplicación de las medidas de salvaguardia de transición para productos específicos, previstas en la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial del Comercio, mediante el Decreto 364 del 8 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional adoptó medidas provisionales de salvaguardia para las importaciones de productos de ropa interior masculina originarios de República Popular China, en la forma de un gravamen arancelario adicional;

Que de conformidad con el artículo 29 del citado Decreto 1480 de 2005 y con el párrafo 7o de la Sección 16 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, tales medidas permanecen vigentes hasta que se adopte una medida de salvaguardia definitiva o se decida abstenerse de hacerlo, sin que dicho lapso sea superior a 200 días calendario;

Que los productores nacionales a los que se refiere el primer considerando, han presentado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desistimiento de su solicitud, al tiempo que han pedido la adopción de un instrumento temporal de defensa frente a las crecientes importaciones a precios bajos de los productos objeto de las medidas provisionales establecidas en el Decreto 364 del 8 de febrero de 2006, mientras se desarrolla la investigación antidumping que solicitaran;

Que en atención a la solicitud a la que se refiere el anterior considerando, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión número 161 del 22 de agosto de 2006, recomendó al Gobierno Nacional el establecimiento durante 90 días calendario, de unos contingentes de importación de los productos de ropa interior masculina, clasificados por las subpartidas arancelarias 61.07.11.00.00 y 61.07.12.00.00, originarios de la República Popular China, y su administración mediante el régimen de libre importación, vía registros de importación,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establecer los siguientes contingentes para las importaciones de productos del sector de ropa interior masculina, originarios de la República Popular China:

Descripción
Subpartidas arancelarias
Contingente
90 días calendario (Unidades)
- Calzoncillos (incluidos los largos y los “slips”


 De algodón
61.07.11.00.00
578.103
 De fibras sintéticas o artificiales
61.07.12.00.00
31.880

ARTÍCULO 2o. Establecer que la administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1o del presente decreto será realizada bajo el régimen de libre importación, vía registros de importación.

PARÁGRAFO. En todo caso los registros de importación no podrán superar los montos de los contingentes establecidos en el artículo 1o de este decreto.

ARTÍCULO 3o. Lo establecido en el presente decreto no será aplicable a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación (Plan Vallejo), ni a aquellas mercancías embarcadas antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige durante el término de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JORGE H. BOTERO.

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